REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisi�n
Sentencia T-138 de 2026
Referencia: expediente T-11.487.115
Asunto: acci�n de tutela instaurada por Stefanys Carolina Fern�ndez Mill�n contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organizaci�n Internacional para las Migraciones (OIM)
Tema: inmunidad de jurisdicci�n, protecci�n a la maternidad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n del fallo de tutela dictado el 10 de junio de 2025, en segunda instancia, por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogot� que confirm� la decisi�n del Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� por el cual se declar� improcedente la acci�n de amparo presentada por Stefanys Carolina Fern�ndez Mill�n contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organizaci�n Internacional para las Migraciones (OIM).
S�ntesis de la decisi�n
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n estudi� el caso de una mujer que se postul� para ser voluntaria de un organismo internacional de derechos humanos y fue admitida. Luego de transcurridos varios meses desde su incorporaci�n se enter� que se encontraba en estado de embarazo y as� lo inform� a la organizaci�n, la cual decidi� terminar el voluntariado y excluirla del seguro privado de salud que le era otorgado. Al no poder asumir los costos de cotizaci�n en salud y al verse desprovista del apoyo de la organizaci�n mientras transcurr�a su embarazo, la mujer formul� la tutela, para que se declarara que fue discriminada para continuar con su labor de voluntaria, por estar gestando y haber sido excluida de protecciones m�nimas y de la corresponsabilidad solidaria que reca�a sobre la organizaci�n frente a dicha circunstancia. |
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�Qu� consider� la Corte? |
La Sala consider� que no tiene jurisdicci�n para resolver sobre la naturaleza de las vinculaciones de los voluntarios en organismos internacionales de derechos humanos, pues estos gozan de inmunidad de jurisdicci�n dado que se trata del ejercicio de una de sus labores misionales. Sin embargo, determin� que ello no implica que dichas entidades carezcan de obligaciones frente a la cl�usula de prohibici�n contra la discriminaci�n de las mujeres en estado de embarazo. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala de Revisi�n determin� que los organismos internacionales de derechos humanos deben establecer mecanismos de protecci�n de la maternidad de las personas que se desempe�an como voluntarios en las que, como piso m�nimo, garanticen las prerrogativas reconocidas en el Estado receptor. Asimismo, adecuar sus protocolos internos para evitar la reproducci�n de medidas discriminatorias. |
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�Qu� orden� la Corte? |
La Sala ampar� los derechos fundamentales a la protecci�n de la maternidad y a la cl�usula de prohibici�n contra la discriminaci�n. Orden� a los organismos internacionales de derechos humanos accionados reconocer el valor correspondiente a la licencia de maternidad en favor de la accionante o establezca y aplique otro mecanismo de protecci�n que garantice de mejor manera los derechos amparados. Tambi�n inst� a los organismos internacionales accionados a adecuar sus regulaciones internas, contemplando medidas de protecci�n adecuadas a voluntarias que se encuentren en embarazo e informen de manera clara, suficiente y oportuna a las personas voluntarias sobre el alcance y las limitaciones de la cobertura en salud derivada de los seguros que les otorgan en el marco del voluntariado. Asimismo, orden� al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar que dichos organismos adec�en sus protocolos en esta materia. |
I. ANTECEDENTES
1. Stefanys Carolina Fern�ndez Mill�n promovi� acci�n de tutela contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organizaci�n Internacional para las Migraciones (OIM), por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m�nimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
1. Hechos
2. La accionante indic� que el 14 de marzo de 2024 ingres� como voluntaria al Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas (en adelante UNV), para lo cual firm� un contrato en el que se compromet�a a ejercer actividades con la Organizaci�n Internacional para las Migraciones (OIM), entidad que hace parte de la Organizaci�n de las Naciones Unidas (ONU). Adem�s, su labor era la de �Asistente de Operaciones, Soporte en el Terreno�[1], y cada mes recib�a como contraprestaci�n la suma de $5.319.810.33 COP a t�tulo de ayuda.
3. De acuerdo con Stefanys, el UNV funciona como una oficina de �recursos humanos�, encargada de contratar el personal que desarrollar� funciones con agencias de las Naciones Unidas � agencia anfitriona - que para su caso fue la OIM, en tanto los recursos con los que se financiaba su v�nculo eran provenientes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). La manera de enganche, seg�n el relato de la accionante, implicaba postularse a trav�s de las p�ginas web en las que se ofertan las oportunidades de trabajo con Naciones Unidas, organizaci�n que luego de surtirse un proceso de entrevistas de quien aspira con la agencia anfitriona y con un funcionario de UNV, formaliza el ingreso y es quien determina sobre su terminaci�n.
4. La accionante asegur� haber trabajado de manera subordinada, bajo las continuadas instrucciones y organizaci�n de la OIM, a quien deb�a rendir informes, desarrollar las actividades asignadas y cumplir con los lineamientos de aquella, en un cargo asistencial. Se�al� que desarroll� sus labores en las oficinas principales de la OIM en Bogot�. Adem�s, se le asignaron los equipos de c�mputo y dotaci�n para el ejercicio de sus funciones, deb�a cumplir horario y segu�a instrucciones de un funcionario de la OIM, quien era su supervisor. En su consideraci�n, el v�nculo que sostuvo acreditaba los elementos de una relaci�n laboral subordinada. Explic� que incluso, algunas veces, cumpl�a sus tareas en horarios nocturnos de acuerdo con la necesidad de la organizaci�n y por instrucci�n de su supervisor. Dichas actividades la ten�a que ejecutar por fuera de la jornada pactada, cuando deb�a ir al aeropuerto Internacional El Dorado a cumplir las misiones que se le encomendaban.
5. Stefany refiri� que su contrato de voluntariado se firm� por 9 meses, es decir que, en un principio, finalizaba el 13 de diciembre de 2024[2]. No obstante, el 27 de noviembre de ese a�o, la UNV le inform� por escrito que la nueva fecha de finalizaci�n de su v�nculo ser�a el 13 de septiembre de 2025[3].
6. Expres� la accionante que el 21 de enero de 2025 se enter� que se encontraba en estado de gestaci�n (aproximadamente de 7 a 9 semanas). Por tal motivo, el 31 del mismo mes y a�o le comunic� de manera verbal su estado de gravidez a su supervisor y a la encargada de recursos humanos, ambos pertenecientes a la OIM, quienes informaron esta situaci�n a la oficina de personal de la UNV. Ese mismo d�a, funcionarios de UNV le indicaron verbalmente que su contrato, al igual que los de sus compa�eros, se terminar�a de forma anticipada el 1 de marzo de 2025.
7. Stefanys inform� que el 4 de febrero de 2025 recibi� un correo electr�nico por parte del UNV, en el que se le notific� la finalizaci�n anticipada del v�nculo contractual a partir del 1 de marzo del mismo a�o, ello a pesar de que dicho contrato se hab�a extendido hasta el 13 de septiembre siguiente. En respuesta a la notificaci�n, ese mismo d�a la accionante comunic� de nuevo su estado de gestaci�n a trav�s de correo electr�nico, al cual adjunt� el examen m�dico que acreditaba su condici�n, y refiri� que esto hab�a sido informado previamente a su supervisor de la OIM. De igual forma, solicit� a la UNV considerar su estado de gravidez, adoptara medidas de prevenci�n y realizara los ajustes necesarios a la relaci�n contractual.
8. Indic� la actora que el 10 de febrero de 2025 recibi� respuesta del UNV en la que se le inform� que luego de consultar dicha situaci�n con la sede y a la OIM, no era posible continuar con el contrato. Agreg� que su correo corporativo fue deshabilitado a partir del 13 de febrero del mismo a�o y que hasta el 14 del mismo mes y a�o se le permiti� asistir a las instalaciones de la organizaci�n. Adem�s, le informaron que la cobertura m�dica con CIGNA HELTH CARE, su seguro de salud particular, pues no estaba afiliada a la seguridad social, ser�a hasta el 1 de abril de 2025. Por lo que a partir de entonces no se encontraba cubierta frente a ning�n riesgo y tampoco protegida por maternidad, pues durante su v�nculo contaba solo con la cobertura m�dica at�pica.
9. Stefanys, a partir de esos hechos, solicit� al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m�nimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenar al UNV, administrado por el PNUD, y a la OIM el reintegro al cargo que desempe�aba para garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adem�s, pidi� que se abstuvieran de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez realizado el reintegro. Asimismo, realizar la afiliaci�n al seguro m�dico que ofrece la UNV, administrado por PNUD, y en caso de no ser posible, realizar la afiliaci�n a salud y pensi�n bajo el r�gimen de seguridad social vigente en Colombia. A su vez, solicit� que se le concediera disfrutar de la licencia de maternidad. Por �ltimo, ordenar a las accionadas el pago de la indemnizaci�n contemplada en el art�culo 239 del C�digo Sustantivo del Trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
2. Tr�mite en sede de tutela
10. El 19 de febrero de 2025, el Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� admiti� la tutela contra el Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), y la Organizaci�n Internacional para las Migraciones (OIM). En consecuencia, les otorg� el t�rmino de dos d�as para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[4]. De igual manera, vincul� al Ministerio del Trabajo. Luego, mediante providencia del 3 de marzo de 2025 la autoridad judicial de instancia orden� vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores[5].
11. El 4 de marzo del 2025, el juzgado profiri� sentencia en la que declar� la improcedencia del amparo. Esa decisi�n fue impugnada. Sin embargo, el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogot�, el 10 de abril del 2025, declar� la nulidad de lo actuado a partir de la admisi�n de la tutela para rehacer el tr�mite constitucional. En consecuencia, el juzgado municipal orden� vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronunciara sobre los hechos de la acci�n constitucional, dada la calidad de los sujetos accionados.
2.1. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[6]
12. En el saneamiento del proceso, aquel ministerio refiri� que no tiene y tampoco ha tenido relaci�n legal y/o reglamentaria con la actora o con las entidades accionadas. Agreg� que desconoce las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurri� la presunta relaci�n laboral, toda vez que los organismos internacionales acreditados en Colombia son sujetos de derecho independientes. En tal sentido, estos deben responder de manera aut�noma frente a las gestiones o la administraci�n del personal que pertenezca a su planta, teniendo en cuenta que el presunto v�nculo laboral no se realiz� ante la Canciller�a de Colombia.
13. Manifest� el ministerio que las entidades accionadas cuentan con inmunidad y privilegios que no pueden ser desconocidos. Adem�s, que la tutela tiene un car�cter residual y subsidiario; en ese entendido, la acci�n constitucional no debe prosperar cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa dentro de la jurisdicci�n ordinaria, tal como ocurre en el presente asunto.
14. Explic� el ministerio que el contrato de voluntariado con las Naciones Unidas no es un contrato de empleo, motivo por el que el voluntario no tiene una relaci�n de dependencia laboral con la ONU. Dicho v�nculo, en su criterio, es un contrato de servicios, es decir, el voluntario presta sus servicios de manera temporal y altruista. Adem�s, se�al� que entre las partes definen los t�rminos en los que se realizan las actividades junto con las responsabilidades a cargo del voluntario y de la organizaci�n, as� como los derechos y las obligaciones en cabeza de cada uno. Indic� que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este caso no puede exceptuarse el principio de inmunidad jurisdiccional. Lo anterior, puesto que no se est� en presencia de una relaci�n laboral entre las partes, conforme lo expuesto en la Sentencia T-404 de 2024.
2.2. Respuesta del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD[7]
15. La entidad brind� respuesta por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores e indic� que la Organizaci�n de las Naciones Unidas, incluido el PNUD y UNV, gozan de prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el cumplimiento de sus prop�sitos. Dichas prerrogativas se encuentran descritas en el p�rrafo 1� del art�culo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y se especifican en la Convenci�n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas � Convenci�n General � adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, instrumento al que se adhiri� sin reservas la Rep�blica de Colombia, el 6 de agosto de 1974.
16. Agreg� que el gobierno de Colombia suscribi� el acuerdo de Cooperaci�n B�sico con el PNUD, en el que se estableci� que las disposiciones de la Convenci�n General aplican al PNUD. En particular, este instrumento se�ala en el art�culo IX numeral primero, que el gobierno aplicar� a las Naciones Unidas, incluso al PNUD, la Convenci�n General. Reiter� que no ha renunciado a sus inmunidades, incluida la inmunidad de jurisdicci�n. Sostuvo que los instrumentos jur�dicos internacionales antes referidos, no pueden verse menoscabados por la legislaci�n nacional y por los particulares. Tambi�n se�al� que el art�culo 27 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, estableci� que �una parte no podr� invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci�n del incumplimiento de un tratado�.
17. Inform� que la accionante prest� servicios bajo el Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas, en calidad de voluntaria. No obstante, inform� que la actora no fue miembro del personal de las Naciones Unidas, incluido el PNUD y el UNV. Manifest� que, al margen de la inmunidad de jurisdicci�n, los voluntarios de las Naciones Unidas de conformidad con las �condiciones de servicio� tiene a su disposici�n un mecanismo de soluci�n de controversias a trav�s del cual pueden presentar reclamaciones contra las Naciones Unidas. El referido mecanismo incluye un procedimiento administrativo interno de reclamaci�n de primera y segunda instancia. En el evento de no resolverse la petici�n a favor del solicitante, este cuenta con la posibilidad de solicitar un arbitraje con decisi�n vinculante para las partes.
2.3. Respuesta de la Organizaci�n Internacional para las Migraciones - OIM[8]
18. A trav�s del Ministerio de Relaciones Exteriores indic� esa entidad su preocupaci�n por la admisi�n del tr�mite constitucional, en atenci�n a que ello es contrario a las obligaciones asumidas por la Rep�blica de Colombia de conceder a la OIM inmunidad contra todo procedimiento judicial. De igual manera, explic� que es una organizaci�n intergubernamental y conexa a las Naciones Unidas. Adem�s, que la organizaci�n y sus miembros gozan de privilegios e inmunidades en Colombia, en particular de la inmunidad jurisdiccional, esto en virtud del art�culo 23 de la Constituci�n de la OIM.
19. Agreg� que la Rep�blica de Colombia acept� las obligaciones del referido art�culo 23 cuando se convirti� en Estado miembro de la OIM en el a�o 1954. Explic� que los privilegios e inmunidades de la entidad est�n contenidos en el Acuerdo de Cooperaci�n y R�gimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organizaci�n Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la Rep�blica de Colombia, firmado el 5 de mayo de 2009 (acuerdo de 2009), el cual fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 1441 de 2011.
20. Indic� que conforme lo anterior, la organizaci�n mantiene su inmunidad de jurisdicci�n y afirm� que no ha renunciado de manera expl�cita ni impl�citamente a sus privilegios e inmunidades. Adem�s, inform� que no mantiene ninguna relaci�n contractual con la accionante. Inform� que aquella firm� un �contrato de servicio� con el UNV para prestar servicios a la OIM, en calidad de voluntaria. Aclar� que las personas que prestan servicios en el UNV no son miembros del personal de la ONU ni de la OIM.
21. De otra parte, el Ministerio del Trabajo no dio respuesta al requerimiento formulado en el tr�mite constitucional en instancia.
3. Decisiones dentro del proceso de tutela objeto de revisi�n
Tabla 1. Decisi�n objeto de revisi�n proferida por la autoridad judicial de instancia
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Fallo de primera instancia[9] |
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Mediante sentencia del 25 de abril de 2025, el Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� declar� improcedente la acci�n constitucional presentada. Argument� que el Estado Colombiano carece de jurisdicci�n para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas en el amparo constitucional, en la medida que el UNV, administrado por el PNUD, y la OIM gozan de inmunidad de jurisdicci�n en relaci�n con las controversias derivadas del programa de �voluntariado� por el que opt� la accionante. Agreg� que la OIM forma parte del sistema de las Naciones Unidas y, por ende, est� cobijado por la inmunidad de jurisdicci�n de la que goza la ONU, conforme lo establecido en el art�culo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y el art�culo II, secci�n 2 de la Convenci�n sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Asimismo, los privilegios e inmunidades est�n contenidos en el art�culo 23 de la Constituci�n de la OIM.
Sostuvo que en este caso no es posible restringir o limitar el principio de inmunidad de jurisdicci�n de la OIM, en raz�n a que el contrato celebrado entre la actora y la referida entidad intergubernamental no versa sobre un asunto laboral, sino de voluntariado, entendido como de servicios. Sustent� que en el caso no se demostr� la concurrencia de los requisitos establecidos en el art�culo 23 del C�digo Sustantivo del Trabajo, que son: (i) la prestaci�n personal del servicio, (ii) la remuneraci�n y (iii) la continuada subordinaci�n o dependencia del trabajador respecto del empleador. Record� que en el contrato de voluntariado de las Naciones Unidas se utiliza de manera reiterada y uniforme la expresi�n �servicio�, para referirse a las funciones de los voluntarios.
Concluy� conforme a lo expuesto, que los supuestos f�cticos del amparo en principio no se enmarcan en ninguno de los supuestos que ha admitido la jurisprudencia constitucional para restringir la regla de inmunidad de jurisdicci�n que cobija a los sujetos de derecho internacional. En consecuencia, la acci�n de tutela se torna improcedente. Por �ltimo, agreg� que la actora no ejecut� los mecanismos a su disposici�n contenidos en las �condiciones de servicio unificadas para los voluntarios o voluntarias de las Naciones Unidas�, los que hacen parte integral del contrato de voluntariado que fue suscrito por aquella, para reclamar respecto de la terminaci�n unilateral de su v�nculo contractual. |
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Fallo de segunda instancia[10] |
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Mediante sentencia del 10 de junio de 2025, el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogot� confirm� el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia. Sostuvo que las organizaciones internacionales est�n cobijadas bajo el principio de inmunidad jurisdiccional, el cual les permite garantizar que gocen de la autonom�a, independencia y neutralidad necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin interferencias indebidas del Estado anfitri�n. Precis� que la jurisprudencia constitucional ha se�alado que los jueces nacionales pueden ser competentes para conocer y decidir asuntos en los que est�n involucrados derechos laborales y/o prestacionales de nacionales o residentes permanentes en el pa�s. En tal sentido, la inmunidad de jurisdicci�n de la que gozan los sujetos de derecho internacional solo puede restringirse en los eventos en que se encuentra de por medio un contrato laboral.
Argument� que el asunto bajo estudio no versa sobre un conflicto que habilite la intervenci�n excepcional del juez constitucional frente a los organismos internacionales �debido a que la actora celebr� con la OIM un contrato de voluntariado�, el cual en principio y en apariencia presenta elementos jur�dicos distintos a los de una relaci�n laboral. Concluy� que la restricci�n al principio de inmunidad de jurisdicci�n no es aplicable a ese tipo de contratos, ni siquiera ante la eventualidad de un perjuicio irremediable. |
4. Actuaciones en sede de revisi�n
4.1. Selecci�n
22. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por los art�culos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N.� 10 de esta corporaci�n escogi� el expediente para su revisi�n[11]. El 18 de noviembre de 2025, la Secretar�a General de esta Corte lo remiti� al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
4.2. Decreto oficioso de pruebas
23. El 10 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decret� de oficio pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi�n en el proceso de revisi�n. En consecuencia, se ofici� al UNV, al PNUD y a la OIM para que informaran sobre aspectos relacionados con el v�nculo de la accionante respecto del contrato de voluntariado y las diferencias de este con el contrato de trabajo. Tambi�n, sobre la relaci�n existente entre el organismo contratante y la Organizaci�n de las Naciones Unidas junto con las garant�as que les asisten a las mujeres en estado de gestaci�n que colaboran en estas organizaciones.
24. De igual manera, se orden� la consulta de informaci�n sobre la accionante en bases de datos p�blicas. Adem�s, se ofici� al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acci�n constitucional.
4.3. Respuestas dentro del tr�mite de revisi�n
Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisi�n
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Respuesta del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD[12] |
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Brind� respuesta al tr�mite a trav�s del Ministerio de Relaciones Exteriores e indic� que el PNUD y el UNV no pueden ser sometidos a revisi�n judicial o constitucional por los tribunales nacionales. Record� que las Naciones Unidas, incluido el PNUD y el UNV, gozan de determinadas prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el cumplimiento de los prop�sitos de la organizaci�n. Dichas prerrogativas est�n se�aladas en el par�grafo 1� del art�culo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, las cuales se especifican en la Convenci�n Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas � Convenci�n General � que fue adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 y a la que la Rep�blica de Colombia se adhiri� sin reservas el 6 de agosto de 1974.
Record� que el gobierno Nacional de Colombia suscribi� el Acuerdo de Cooperaci�n B�sico con el PNUD, en el que se establece que las disposiciones de la Convenci�n General se aplican al PNUD, ello conforme al numeral 1� del art�culo IX del referido acuerdo. Agreg� que las prerrogativas e inmunidades de las que gozan las Naciones Unidas, que incluyen al PNUD y al UNV conforme a los instrumentos jur�dicos internacionales en menci�n, no pueden verse menoscabadas por la legislaci�n nacional, ni por los particulares.
Indic� que el Art�culo II, Secci�n 2 de la Convenci�n General, estipula que �las Naciones Unidas, as� como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozar�n de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepci�n de los casos en que renuncia expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicar� a ninguna medida judicial ejecutoria". Adem�s, que conforme la secci�n 34 de la Convenci�n General el gobierno de Colombia se comprometi� a estar �en condiciones de aplicar las disipaciones de esta convenci�n de acuerdo con su propia legislaci�n�. Ello pues seg�n el art�culo 27 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 �una parte no podr� invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci�n del incumplimiento de un tratado�.
Expres� que la inmunidad otorgada a las Naciones Unidas aplica para cualquier procedimiento judicial, incluida la reclamaci�n realizada por el accionante. Precis� que �nicamente el Secretario General de las Naciones Unidas tiene la facultad de renunciar de forma expresa a la inmunidad de la organizaci�n, lo que no ocurre en el presente asunto y por lo que reafirma sus prerrogativas e inmunidades, incluida la inmunidad de jurisdicci�n.
Aclar� que la accionante prest� servicios bajo el programa de voluntarios de las Naciones Unidas, en calidad de voluntaria y en ning�n momento fue miembro de las Naciones Unidas, incluidos el PNUD y el UNV. Adicional a ello, todos los contratos de voluntariado manejados por la organizaci�n cuentan con un mecanismo de resoluci�n de conflictos espec�fico, regulado dentro de las �condiciones de Servicio�, a trav�s del cual los voluntarios pueden presentar reclamaciones en contra de las Naciones Unidas, sin vulnerar el principio de prerrogativas e inmunidades de la organizaci�n.
Sostuvo que la actora fue debidamente informada sobre dichas modalidades. Sin embargo, opt� por no recurrir a los mecanismos disponibles e incumplir con los acuerdos establecidos en las �Condiciones de Servicio�. De igual manera, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, decidi� adjuntar de manera voluntaria documentos relacionados con el programa UNV y el contrato suscrito con la actora. |
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Ministerio de Relaciones Exteriores[13] |
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La entidad se limit� a actuar como canal diplom�tico para comunicar la providencia del 10 de diciembre de 2025 proferida por el despacho ponente al PNUD y a la OIM.
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Consulta en bases de datos p�blicas[14] |
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Realizada la consulta de informaci�n sobre la accionante en las bases de datos p�blicas del SISBEN, la Base de Datos �nica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro �nico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci�n de la Protecci�n Social (RUAF) se encontr� lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del BDUA y del RUAF se acredit� que la accionante figura afiliada al r�gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria. En segundo lugar, se encontr� que la accionante no se encuentra en la base de datos del Sisb�n IV. |
25. De otra parte, la accionante se pronunci� luego del traslado de las pruebas realizado por la Secretar�a General de esta corporaci�n.
26. Explic� la actora que la UNV est� administrada por el PNUD. Agreg� que el principio de inmunidad no es absoluto, pues se rompe ante la existencia de una relaci�n laboral. En tal sentido, en su criterio, no hace falta que el secretario general de la Naciones Unidas renuncie a la inmunidad, pues esta se quebranta frente a la existencia de un v�nculo laboral.
27. Expuso la accionante que el procedimiento de arreglo de controversias contemplado en el documento de �Condiciones de Servicio Unificadas� plantea unos tiempos muy extensos, por lo que una eventual decisi�n podr�a darse con posterioridad al nacimiento de su hijo. En suma, en su criterio, el procedimiento ordinario contempla un arbitraje oneroso, el que no pod�a asumir dado su falta de empleo. Agreg� que las accionadas nunca le socializaron lo correspondiente al arreglo de controversias. Adicional a ello, expres� que cada organizaci�n tiene sus propios estatutos y documentos.
28. Por �ltimo, se�al� que cuando indag� a los funcionarios de la OIM y del UNV sobre su situaci�n de gravidez, ninguno le refiri� procedimiento establecido en el documento de Condiciones de Servicio. De igual forma, manifest� que dicho instrumento no contiene un apartado espec�fico sobre la prohibici�n de despido de mujeres en estado de embarazo o fuero de maternidad. Solamente existe un apartado que hace referencia a la licencia de maternidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuesti�n previa. La jurisdicci�n de la Corte Constitucional para conocer el asunto
29. Corresponde en principio a la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional determinar si el Estado Colombiano posee jurisdicci�n para decidir la acci�n de tutela promovida por Stefanys Carolina Fern�ndez Mill�n, en contra del Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organizaci�n Internacional para las Migraciones (OIM).
30. Lo anterior por cuanto dentro del presente tr�mite constitucional se presentaron argumentos en los que el UNV, el PNUD y la OIM invocaron la aplicaci�n de las prerrogativas e inmunidades de las que son titulares, conforme el par�grafo 1� del art�culo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, y que se especifican en la Convenci�n Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas � Convenci�n General � que fue adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 y a la que la Rep�blica de Colombia se adhiri� sin reservas el 6 de agosto de 1974. En concreto, aludieron a la inmunidad de jurisdicci�n que ostentan estas entidades para no ser sometidas a los procedimientos del ordenamiento jur�dico de cualquier Estado.
31. Para definir dicha cuesti�n, relacionada con la jurisdicci�n para tramitar el asunto, la Sala se referir� a las reglas jurisprudenciales de no inmunidad de jurisdicci�n, fijar� su alcance y evaluar� si est� habilitada para asumir y definir la presente controversia. Solo en este �ltimo caso abordar� el an�lisis competencial as� como de procedencia y, en caso de superarse este, se pronunciar� de fondo.
1.1. Alcance de la inmunidad de organizaciones internacionales
32. El principio de inmunidad jurisdiccional impide llevar a un Estado, o a sus agentes, ante los tribunales de otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplom�ticas o consulares[15]. As� mismo ha sido entendida aquella como �la exclusi�n de la posibilidad de que un sujeto espec�fico pueda quedar sometido a la jurisdicci�n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones�[16].
33. En el caso de organizaciones internacionales la aplicaci�n de ese principio les permite a estas que gocen de la autonom�a, independencia y neutralidad necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin interferencias del Estado anfitri�n[17], siempre que se trate de asuntos relacionados con el objeto misional y que no constituyan actos de mera gesti�n.
34. Es de resaltar que a diferencia de lo que ocurre con los Estados, el alcance de las inmunidades respecto de las organizaciones internacionales no se rige por la costumbre internacional y tampoco por lo dispuesto en un �nico instrumento jur�dico[18]. En estos casos, dicho alcance �depende de la voluntad de los Estados que conforman la organizaci�n respectiva y de lo establecido en su tratado constitutivo o en los acuerdos de sede celebrados con el Estado receptor�[19].
35. La inmunidad de jurisdicci�n de la ONU y de los organismos que la componen est� consagrada en dos normas. De una parte, el art�culo 105 de la Carta de la Naciones Unidas[20], establece que aquella gozar� de los privilegios e inmunidades para la realizaci�n de sus prop�sitos, en el territorio de cada uno de sus miembros. De igual manera, �[l]os representantes de los [m]iembros de la [o]rganizaci�n y los funcionarios de �sta, gozar�n asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempe�ar con independencia sus funciones en relaci�n con [esta]�. De otro lado, el art�culo II, secci�n 2 de la Convenci�n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas[21] se�ala que las Naciones Unidas, junto con sus bienes y haberes y en poder de cualquier persona, gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepci�n de los casos en que se renuncie expresamente a ella.
36. La jurisprudencia constitucional ha establecido que �por regla general, el reconocimiento de inmunidades en favor de sujetos de derecho internacional no es contrario a la Carta Pol�tica�[22]. Dicho reconocimiento encuentra fundamento en los principios del derecho internacional aceptados por el Estado colombiano y consagrados en los art�culos 9, 226 y 277 de la Constituci�n, tales como la soberan�a nacional, la equidad, la igualdad y la reciprocidad[23]. En ese sentido, para que las inmunidades concedidas a una organizaci�n internacional sean compatibles con la Constituci�n, resulta necesario que se orienten �inequ�vocamente a permitir la ejecuci�n de las actividades de la organizaci�n correspondiente, sin que puedan fijarse o interpretarse como cl�usulas abiertas que excedan ese marco y puedan constituirse en autorizaci�n sin l�mite para vulnerar derechos fundamentales�[24].
1.2. L�mite material a la inmunidad de jurisdicci�n de organizaciones internacionales por derechos humanos
37. La jurisprudencia constitucional ha sido constante y pac�fica en reconocer que las inmunidades en favor de los sujetos de derecho internacional no pueden ser totales o absolutas. Lo anterior, puesto que ello dar�a lugar a �tratamientos diferenciales y privilegiados, afectar el principio de soberan�a nacional y dificultar que el Estado cumpla con su deber de garantizar los derechos de los habitantes del territorio nacional�[25].
38. As�, la aplicaci�n del principio de inmunidad de jurisdicci�n puede conllevar a dos escenarios. En el primero, se presentan restricciones del derecho de acceso a la administraci�n de justicia de los particulares. En el segundo, se configura la omisi�n del deber de las autoridades judiciales del Estado Colombiano en cuanto administrar justicia[26]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en Colombia la inmunidad de jurisdicci�n es de naturaleza restringida[27], en particular en los eventos en que las misiones diplom�ticas, consulares o las organizaciones internacionales act�an como empleadores[28]. Lo anterior obedece a que, en criterio de esta corporaci�n, los Estados y los organismos internacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales �cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (�)�[29].
39. La Corte Constitucional ha se�alado, en este debate, que es necesario �encontrar un equilibrio entre (i) la protecci�n de los derechos fundamentales de los nacionales y residentes permanentes en Colombia y (ii) el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en asuntos relacionados con la inmunidad de jurisdicci�n�[30]. Sin perjuicio de ello, este tribunal ha reconocido que los instrumentos internacionales que regulan el funcionamiento de las organizaciones pueden prever sus propios mecanismos de soluci�n de conflictos.
40. As�, esta Corte ha establecido que �los jueces nacionales pueden ser competentes para conocer y decidir asuntos espec�ficos, a pesar de que est� involucrado un sujeto del derecho internacional que goza de inmunidad de jurisdicci�n. En el caso concreto de las organizaciones internacionales, ese principio �no puede hacerse extensivo a i) las actuaciones no oficiales o privadas del organismo internacional o de sus miembros o agentes (acta iure gestionis) y ii) a los delitos cometidos por estos en el territorio nacional��[31]. De otro lado consider� este tribunal que el principio de inmunidad de jurisdicci�n de los sujetos de derecho internacional puede verse restringido en ciertos escenarios. Es decir, la inmunidad de jurisdicci�n no es absoluta y puede presentar excepciones en asuntos determinados, como ocurre frente a cuestiones laborales.
41. No inmunidad de jurisdicci�n en materia de derechos humanos, entre ellos los laborales y los de seguridad social. Aplicaci�n judicial. La aplicaci�n del principio de no inmunidad de jurisdicci�n en materias del trabajo en las que se discut�a la existencia de relaciones laborales y las reclamaciones sobre seguridad social, espec�ficamente las cotizaciones pensionales de vejez, fue acogida, por primera vez, por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la admisi�n de una demanda ordinaria laboral en contra de la misi�n diplom�tica de la Embajada del L�bano en Colombia[32]. Previo a esa decisi�n la Corte Suprema de Justicia mantuvo una lectura absoluta sobre el r�gimen de inmunidades y exclu�a la posibilidad de contar con jurisdicci�n para absolver tales asuntos, salvo los previstos en la Convenci�n de Viena de 1962 y avalados por el art�culo 235 de la Constituci�n Pol�tica. Pese a ello, a trav�s del auto con radicado 32096 la Sala de Casaci�n Laboral recogi� su postura y destac� que, dado que el trabajo es un derecho humano y que existen tratados de derechos humanos obligatorios, no pueden ser oponibles los reg�menes de inmunidad estatal.
42. En dicha providencia la Corte Suprema de Justicia destac� que la Convenci�n de Viena de 1962 se ocupa del r�gimen de inmunidades de los agentes diplom�ticos y de los Estados en materia civil, comercial y penal, pero no es expresa frente a la inmunidad en el derecho social y determin� que la costumbre internacional no puede ser pretextada para evadir el cumplimiento de normas incorporadas en tratados sobre la protecci�n de derechos humanos laborales (entre ellos trabajo decente, salud, pensi�n).
43. Estim� la Corte Suprema de Justicia, para abrir su l�nea jurisprudencial, que era necesario frente a cualquier an�lisis competencial, determinar si el litigio ten�a que ver con actos de imperio, es decir con aquellas actividades propias y necesarias de todos los Estados, caso en el cual operaba la inmunidad plena, de otros eventos en los que, al tratarse de actos de gesti�n que podr�a realizar cualquier particular que actuase como empleador, se aplicaba una inmunidad restringida.
44. A partir de dichas consideraciones, ese alto tribunal sostuvo que en materia del derecho social no es predicable la inmunidad absoluta, en la medida que el trabajo constituye un derecho humano que dignifica a la persona y determin� que su protecci�n debe ser garantizada y exigible. Eso le permiti� a esa Sala de Casaci�n, entre 2007 y 2012, asumir ella misma el conocimiento de dichas controversias y emitir decisiones como juez de �nica instancia. Aunque luego esa tesis fue reevaluada, para enviar tales asuntos al conocimiento de los jueces de instancia; en la actualidad, frente a los Estados, impera la misma tesis.
45. Esta lectura fue acogida por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la Sentencia T-242 de 2021, en la cual la Corte Constitucional replic� esa argumentaci�n y consider� que la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y de organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, en concreto, en materia de derechos humanos laborales no es absoluta, dado el car�cter fundamental de los derechos en juego, frente a lo cual estableci� reglas de asunci�n de competencia.
46. La Corte Constitucional refiri� expresamente en dicha decisi�n que la inmunidad jurisdiccional est� limitada cuando:
(i) se comprometan �derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional�, y
(ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano. Esto, debido a que, primero, el Estado debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas. Segundo, el Estado o sus agentes se obligan a asumir el riesgo de vejez, �mediante la afiliaci�n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsi�n social que cubran tal riesgo��[33]
47. Adem�s, destac� que dicho principio tiene un alcance restringido[34], pues �los contratos de trabajo celebrados con los nacionales y los residentes permanentes en el territorio nacional se regulan por las normas internas del Estado colombiano[35]. Esto, con independencia de que el empleador sea un Estado extranjero o una organizaci�n internacional que, en principio, estar�an amparados por la inmunidad de jurisdicci�n�[36].
48. En ese orden de ideas, la T-404 de 2024 concluy� que �la inmunidad de jurisdicci�n de la que gozan los sujetos de derecho internacional solo puede restringirse en los casos en los que se encuentra de por medio un contrato laboral�[37] y consider� que �cuando un nacional o residente permanente en Colombia celebra un contrato con un sujeto de derecho internacional, el alcance de la inmunidad de jurisdicci�n de este �ltimo depender� de la verdadera naturaleza jur�dica -laboral o civil- de dicho contrato. Si se demuestra y se constata que entre las partes existi� una relaci�n de trabajo, ser�a posible aplicar las restricciones al principio de inmunidad de jurisdicci�n que la Corte ha desarrollado en materia laboral� y, de esa manera, el Estado colombiano tendr�a jurisdicci�n para conocer el asunto.
49. En esa ocasi�n, la Sala Novena de Revisi�n precis� que solo es posible reconocer la existencia de un contrato de trabajo cuando est� debidamente demostrado que se cumplen los tres elementos constitutivos de una relaci�n laboral: (i) la prestaci�n personal del servicio, (ii) la remuneraci�n y (iii) la continuada subordinaci�n o dependencia del trabajador respecto del empleador[38]. Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un an�lisis competencial de jurisdicci�n debe establecer, prima facie, que se est� frente a una verdadera relaci�n de trabajo subordinada y esto activa la posibilidad de una decisi�n de fondo.
50. En dichas reglas la Corte no ha abordado el asunto que tiene ahora la Sala de Revisi�n bajo examen. Es decir, en el que exista claridad sobre la existencia de un trabajo de voluntariado y a la par se discuta una cl�usula de protecci�n contra la discriminaci�n por raz�n de la maternidad. Para determinar la procedencia jurisdiccional en el asunto es necesario entonces referirse a la naturaleza del trabajo voluntario y establecer si corresponde realizar una precisi�n de la regla aludida.
51. Precisi�n de regla de no inmunidad que distingue el trabajo voluntario de las protecciones a la maternidad y la cl�usula de no discriminaci�n. Trabajo voluntario. Existen trabajos que, por su naturaleza, no son asimilables a relaciones laborales subordinadas. Aunque ocurra una prestaci�n personal de servicio e incluso pese a que se reconozca una bonificaci�n dineraria, no puede predicarse de ellos una presunci�n de subordinaci�n. Esto se justifica en su naturaleza y en la idea de que no todo trabajo debe suceder bajo una l�gica mercantil, pues no es posible monetizar todas las relaciones sociales.
52. Esa premisa es esencial, pues admite que la sociedad en su conjunto y las personas en particular, tambi�n se mueven por motivaciones altruistas y participan activamente de la vida social a trav�s de las tareas que desarrollan de forma desinteresada y gratuita. Claro que hay una zona de penumbra, esto es la que podr�a desconocer que estas labores ben�volas puedan en realidad encubrir relaciones verdaderamente laborales. Por ello, se deben fijar unas reglas m�nimas para establecer, prima facie, que se trata de verdaderos trabajos ben�volos, altruistas o amistosos excluidos de las regulaciones del trabajo subordinado.
53. La jurisprudencia ordinaria ha estimado que para ello solo es admisible el trabajo ben�volo en organizaciones de tendencia[39], es decir aquellas que tienen arraigados prop�sitos de protecci�n de derechos humanos, espirituales, pol�ticos o vocacionales[40] que son indispensables para tejer relaciones sociales comunes. Pero esto no ser�a suficiente; esto es, adem�s de ello debe concurrir en el caso una gratuidad expresa, que permita flexibilidad de tiempo para realizar otras tareas, en caso de ser necesario, y que no anule proyectos de vida, aunque puedan ser concurrentes.
54. Los casos m�s usuales frente a las controversias judiciales en las que se analiza si se trata o no de trabajos voluntarios o ben�volos tienen que ver con los realizados en el marco de labores vocacionales como el sacerdocio[41], pero no se limitan a esos eventos. No obstante, de la deliberaci�n sobre estos ha quedado claro que existen tareas que se realizan libremente, sin b�squeda de alg�n beneficio econ�mico y que procuran el beneficio de la comunidad.
55. Desde la filosof�a pol�tica[42] esto tiene explicaci�n en que las personas deben disponer de significados sociales compartidos, para de esta manera crear prop�sitos y distribuciones justas de los bienes sociales. No es extra�o que las labores de voluntariado est�n vinculadas a una expresi�n de la participaci�n ciudadana, el ejercicio de la solidaridad y la corresponsabilidad[43], y que las regulaciones legales las definan bajo la idea de que los voluntarios son personas que dan su tiempo y su talento para construir bienes comunes de forma individual o colectiva[44].
56. Conforme con el anexo de la Resoluci�n 56/38 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el voluntariado comprende un conjunto amplio de actividades realizadas libremente por las personas, orientado al beneficio de la sociedad en su integralidad. Dichas actividades incluyen formas de apoyo mutuo y autoayuda, la prestaci�n organizada de servicios y otras manifestaciones de participaci�n c�vica, las cuales se erigen como un componente estructural del desarrollo econ�mico, social y comunitario, sin que la retribuci�n econ�mica sea el principal factor de motivaci�n de quien las opera[45].
57. En ese contexto, el voluntariado se caracteriza por su naturaleza libre y no coercitiva, adem�s por su finalidad altruista y solidaria, as� como por su orientaci�n al inter�s general, el aporte a la cohesi�n social, la inclusi�n y la reducci�n de la exclusi�n y la discriminaci�n, junto a la capacidad para fortalecer las redes comunitarias. Asimismo, la Asamblea General de la ONU reconoce que el voluntariado es transversal a m�ltiples �mbitos, como lo son: la superaci�n de la pobreza, el desarrollo sostenible, la salud, la gesti�n de desastres y la integraci�n social. Adem�s, que su promoci�n exige entornos normativos, institucionales y fiscales favorables, as� como medidas de reconocimiento, capacitaci�n y acceso equitativo para todos los grupos poblacionales, en especial aquellos hist�ricamente marginados.
58. Bajo esa �ptica, el voluntariado debe ser entendido como una forma leg�tima de participaci�n ciudadana y como un recurso social estrat�gico que los Estados est�n obligados a reconocer, promover y proteger mediante pol�ticas p�blicas integrales y no regresivas. La ausencia de medidas que faciliten su desarrollo o la adopci�n de acciones que desconozcan sus caracter�sticas esenciales (libertad, no remuneraci�n principal, finalidad social y complementariedad respecto de la acci�n estatal) resultan incompatibles con los est�ndares internacionales fijados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y debilita los esfuerzos orientados al desarrollo social sostenible y a la participaci�n democr�tica. En ese entendido, en el marco de un enfoque amplio adoptado por Naciones Unidas, se erigen tres elementos que sirven para evaluar si una actividad constituye una acci�n de voluntariado, que a saber son: (i) voluntad libre; (ii) motivaci�n no pecuniaria y (iii) beneficio para otros.
59. Aunque en estos asuntos se encuentra en debate el propio concepto de trabajo (altruista y libre vs subordinado) de acuerdo con lo se�alado, para la Sala las discusiones sobre voluntariado no pueden ser asimilables a disputas sobre relaciones laborales subordinadas dada su esencia y, por tanto, no es posible entrar a aplicar una regla sobre inmunidad restringida en materia laboral bajo esa �ptica. Es decir, la Corte Constitucional carece de jurisdicci�n para discutir si un contrato de voluntariado que se realiza para un organismo internacional como Naciones Unidas est� desdibujado por uno de car�cter laboral. Por ello, la regla existente es insuficiente para resolver asuntos en los que, existiendo disputas sobre derechos humanos laborales, como los relacionados con la protecci�n por la maternidad, se trate de relaciones jur�dicas en las que medie trabajo ben�volo o altruista, siendo este el aspecto que define en el presente caso la Sala de Revisi�n.
60. Esto no implica que se desconozca el principio de primac�a de la realidad sobre las formas, solo que, al estar en discusi�n la naturaleza de la vinculaci�n y al ponderar que se encuentran en juego principios democr�ticos y valores como la solidaridad y la corresponsabilidad que derivan del voluntariado, corresponde a las partes resolver las controversias a trav�s de los mecanismos internos previstos para ello.
61. La imposibilidad de pronunciarse sobre el voluntariado no excluye la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento cuando se aprecie que puede existir una violaci�n a la cl�usula antidiscriminatoria por decisiones reproductivas y a la protecci�n de la maternidad[46]. Si bien la Sala de Revisi�n considera que no es posible definir si se est� frente a una relaci�n laboral subordinada en estos eventos, ello no excluye que s� pueda conocer los asuntos en los que se evidencie prima facie que las actuaciones de los organismos internacionales son violatorias de los derechos humanos. En particular, como los de las mujeres, que est�n llamados a proteger y cuya defensa com�n es compartida por el Estado colombiano, dado un cat�logo de tratados comunes que impone la obligatoriedad de protecci�n y salvaguarda de sujetos de especial protecci�n constitucional y que adem�s est�n impl�citos en el mandato de los organismos internacionales.
62. Esa competencia no tiene por objeto asignar responsabilidades laborales, pero s� determinar el cumplimiento de un est�ndar m�nimo de actuaci�n por parte de dichos organismos frente a la corresponsabilidad con las personas voluntarias. No se trata de desconocer la naturaleza de dicha vinculaci�n, pues es claro que no se est� frente a una relaci�n laboral, sino de admitir que dentro de los derechos humanos se encuentra la protecci�n a la maternidad y que su reconocimiento no siempre debe ir atado, como en este caso, a la declaratoria de una relaci�n laboral subordinada, como se explic� en el cap�tulo anterior ocurre el caso de los sacerdotes, por ejemplo. Admitir que existen dimensiones de derechos humanos laborales que no se desprenden siempre del trabajo subordinado es lo que justifica precisar la regla de examen. En otras palabras, plantear l�mites constitucionales que deben contemplarse en el trato de los voluntarios o referir la necesidad de aplicar est�ndares o garant�as m�nimas compatibles con la dignidad humana, es lo que determina como necesario que la Corte Constitucional asuma el conocimiento de estos asuntos.
63. En s�ntesis, para la Sala es necesario distinguir la naturaleza de dos derechos sociales, el del trabajo y el de la seguridad social. Frente a ellos precisa la regla de la Sentencia T-404 de 2024, para establecer que carece de jurisdicci�n para estudiar si una relaci�n de voluntariado es en verdad una relaci�n de trabajo subordinada. Esta discusi�n debe ser evaluada y decidida de acuerdo con el arreglo interno previsto por las partes y, a falta de este, debe ser examinada con el cuidado necesario y el irrestricto respeto por los derechos fundamentales, en el marco de la organizaci�n.
64. Esa exclusi�n de competencia no impide que la Corte Constitucional conozca y ejerza jurisdicci�n en casos excepcionales y estrictamente delimitados, en el marco de actuaciones que no est�n plenamente amparadas por el n�cleo funcional de la inmunidad y que comprometen de manera directa la protecci�n de derechos humanos, siempre que el remedio no invada indebidamente la autonom�a de la organizaci�n ni suponga medidas coercitivas incompatibles con el derecho internacional. En particular, cuando el asunto versa sobre controversias relativas a personas que han desarrollado labores de voluntariado y reclaman las salvaguardas de protecci�n social, espec�ficamente frente a la licencia de maternidad y la protecci�n contra la discriminaci�n.
1.3. La Corte Constitucional tiene jurisdicci�n para conocer el presente asunto �nicamente frente al an�lisis de las protecciones de maternidad y de la cl�usula de prohibici�n contra la discriminaci�n
65. La Sala recuerda que en el tr�mite de instancia y en sede de revisi�n, el UNV, el PNUD y la OIM argumentaron la aplicaci�n de las prerrogativas e inmunidades de las que son titulares, conforme el par�grafo 1� del art�culo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y las que se especifican en la Convenci�n Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas � Convenci�n General � que fue adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946. Agregaron que la Rep�blica de Colombia se adhiri� a dicho instrumento, sin generar reservas el 6 de agosto de 1974.
66. De igual forma, el PNUD refiri� el numeral 1� del art�culo IX del Convenio de Cooperaci�n entre dicha organizaci�n y el gobierno de Colombia. Por su parte, la OIM aludi� el art�culo 23 de la Constituci�n de este organismo. La referencia a aquellos preceptos estuvo encaminada a sustentar los privilegios e inmunidades de las que son titulares las accionadas y con ello poner de presente el principio de inmunidad de jurisdicci�n para se�alar que el juez de tutela no estaba habilitado para conocer el asunto.
67. De acuerdo con lo explicado previamente, si bien existen prerrogativas de inmunidad de jurisdicci�n para organismos internacionales, como las organizaciones involucradas en el presente asunto, lo cierto es que dicha inmunidad no es absoluta, pues puede verse restringida ante situaciones particulares. En el presente caso, la Sala evidencia que no resulta procedente la invocaci�n del principio de inmunidad ya sea por parte de un organismo internacional o por un Estado extranjero, en tanto el asunto compromete la protecci�n de derechos humanos. En tales eventos, la inmunidad de jurisdicci�n cede con independencia de la naturaleza de las partes involucradas.
68. Conforme lo expuesto, la Sala evidenci� que la actora suscribi� un contrato de voluntariado con la UNV y, en el marco de la ejecuci�n de dicho v�nculo, aquella qued� en estado de embarazo. Posteriormente, la accionante inform� su condici�n al UNV, administrado por el PNUD y la OIM. Sin embargo, su contrato de voluntariado fue finalizado el 14 de febrero de 2025.
69. Al verificar los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala observa que en el presente asunto existe un debate constitucional que involucra la posible discriminaci�n de una mujer por raz�n de su condici�n de gravidez, lo que, a su vez, deriva en una censura a sus decisiones sexuales y reproductivas. En efecto, a la actora le fue finalizado su contrato de voluntariado luego de informar sobre su estado de embarazo. Adem�s, seg�n lo expuesto en el escrito de tutela, la actora no cuenta con afiliaci�n al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, dado que la organizaci�n internacional con la que sostuvo el v�nculo no la afili� a dicho sistema y tampoco le exigi� que se afiliara a este.
70. Lo anterior implica que la Sala examine cu�les son las obligaciones y los l�mites de las organizaciones internacionales al celebrar un contrato de voluntariado en relaci�n con la maternidad y la no discriminaci�n por raz�n del estado de gravidez, materia que son objeto de protecci�n tanto por el derecho interno como por instrumentos internacionales. En tal sentido, de encontrar acreditada la vulneraci�n de estos derechos, la Sala deber� ocuparse de las protecciones que deben extenderse con el fin de preservar las decisiones reproductivas de las mujeres y la protecci�n a la maternidad.
2. Competencia
71. La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3. An�lisis sobre el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci�n de tutela
72. La Sala evidencia que la acci�n de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuaci�n:
3.1. Legitimaci�n por activa[47]
73. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n[48] cualquier persona podr� interponer la acci�n de tutela �por s� misma o por quien act�e en su nombre�. El art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e inter�s para presentar la acci�n de tutela.
74. Dicha normativa establece que esta podr� ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jur�dicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav�s de la Defensor�a del Pueblo o del personero municipal.
75. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. En efecto, la accionante act�a en nombre propio y promovi� la tutela para la protecci�n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por hab�rsele finalizado su v�nculo contractual al encontrarse en estado de embarazo.
3.2. Legitimaci�n por pasiva[49]
76. La legitimaci�n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[50]. Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n y los art�culos 1[51] y 5[52] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p�blicas. De igual manera, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva exige que la acci�n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[53].
77. La Sala encuentra que se cumple el requisito de legitimaci�n por pasiva respecto del PNUD y el UNV como programas que hacen parte del Sistema de Naciones Unidas. En particular, el PNUD es el programa encargado de erradicar la pobreza, reducir las desigualdades y fomentar la resiliencia para ayudar a los pa�ses a alcanzar objetivos de desarrollo sostenible[54]. Dicho programa tiene la administraci�n y suministro de recursos para el programa de voluntarios. Es decir, el PNUD no solo cumple funciones operativas, sino que asume un rol determinante en la estructuraci�n y funcionamiento del voluntariado, lo que implica la existencia de deberes m�nimos de garant�a frente a las personas vinculadas bajo esta modalidad.
78. De otro lado, el UNV es el programa perteneciente al PNUD que, a su vez, hace parte de la Naciones Unidas, con el cual la accionante suscribi� el v�nculo de voluntariado y con el que se oblig� contractualmente. En ese orden de ideas, constituye el otro extremo del contrato de voluntariado. Adem�s, fue la instancia que presuntamente adopt� la determinaci�n de finalizar el contrato con la accionante, a pesar de conocer su estado de gravidez. En consecuencia, en principio, a dicha organizaci�n le es exigible un deber reforzado de respeto y garant�a de los derechos de la accionante, en particular, en cuanto a la proscripci�n de cualquier trato discriminatorio por raz�n de la maternidad y por su estado de gravidez.
79. Respecto de la OIM se predica una situaci�n an�loga, en tanto que la actora ejecutaba materialmente sus actividades en favor de dicha organizaci�n internacional. En esa medida, aunque no hubiese sido el extremo formal del v�nculo de voluntariado, su participaci�n en la asignaci�n y ejecuci�n de tareas asignadas permite inferir un grado relevante de injerencia y aprovechamiento directo de las actividades desplegadas por la actora. As� las cosas, no resulta ajena a los deberes m�nimos de respeto y garant�a de los derechos de la actora en el marco de la relaci�n de voluntariado. Adem�s, la OIM puede fungir, eventualmente, como sujeto pasivo de las �rdenes que se impartan en el presente tr�mite constitucional, en la medida en que se encuentra en capacidad de incidir en la situaci�n f�ctica que dio lugar a la presunta vulneraci�n.
80. Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores tambi�n se encuentra legitimado por pasiva. Es de recordar que el Decreto 869 de 2016 estableci� las funciones de la referida cartera ministerial. En particular, el art�culo 4.6 del mencionado decreto establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores tendr�, adem�s de las funciones que determina el art�culo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: �[e]jercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros pa�ses, as� como con los organismos y mecanismos internacionales�.
81. Bajo esa premisa, dicha entidad es la encargada de ejercer el di�logo y la conexi�n entre el Estado y las organizaciones internacionales, entre estas los programas internacionales aqu� accionados que hacen parte del Sistema de Naciones Unidas. Es de precisar que si bien al Ministerio de Relaciones Exteriores no se le endilga responsabilidad alguna sobre los hechos que presuntamente vulneraron las garant�as de la actora, sin embargo, la referida entidad puede ser eventualmente sujeto pasivo de �rdenes encaminadas a comunicar las decisiones adoptadas en el presente asunto a los organismos y programas internacionales.
3.3. Subsidiariedad[55]
82. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci�n de tutela proceder�, por regla general, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual la tutela es viable como mecanismo de protecci�n definitivo. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[56].� De all� que, en t�rminos generales, �la tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci�n]�[57]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[58], cuya consecuencia directa es que el juez constitucional no pueda entrar al fondo del asunto planteado. De manera excepcional, la tutela puede utilizarse con el prop�sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
83. De otro lado, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci�n constitucional como ni�os, ni�as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci�n o de lactancia, personas cabezas de familia, en situaci�n de discapacidad, de la tercera edad, poblaci�n desplazada entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav�s de criterios de an�lisis m�s amplios, pero no menos rigurosos[59]. En particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que �cuando se trata de la garant�a de los derechos de sujetos de especial protecci�n constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestaci�n o lactancia. De all� que es relevante hacer un an�lisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protecci�n efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales�[60].
84. La jurisprudencia constitucional ha establecido que �este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en �circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici�n econ�mica, f�sica o mental�[61]. En estos eventos, entonces, la acci�n de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente[62]. Conforme lo expuesto, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo c�lere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protecci�n constitucional, como es el caso de una madre gestante.
85. De igual manera, este tribunal ha establecido que en escenarios de discriminaci�n estructural la tutela resulta ser el mecanismo definitivo e id�neo para su protecci�n. Al respecto la Sentencia T-202 de 2024 reiter� que �la acci�n de tutela se instituye como el �nico mecanismo judicial id�neo y eficaz que tienen las personas para obtener la protecci�n de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier acto discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos�[63]. A su vez, la Sentencia T-149 de 2024 record� que, de acuerdo con las caracter�sticas espec�ficas de cada caso, los mecanismos de defensa ordinarios pueden ser sustituidos por la acci�n de tutela, en atenci�n a que aquellos no ofrecen la celeridad que caracteriza la acci�n de amparo para restablecer los derechos de los sujetos de especial protecci�n constitucional que requieren de una medida urgente de protecci�n y un remedio integral[64].
86. En igual medida, esta corporaci�n ha referido que las mujeres son un grupo poblacional que hist�ricamente ha sido violentado y discriminado por relaciones din�micas de poder desiguales entre hombres y mujeres[65]. Asimismo, por patrones culturales que conllevan a valorar en menor medida sus aportes a la sociedad, lo que resulta en un sometimiento de derechos en el marco de una sociedad patriarcal[66].
87. Lo expuesto resulta relevante, pues la actora afirm� que su voluntariado fue finalizado de manera unilateral y anticipada por parte de un organismo internacional pocos d�as despu�s de informarle su estado de gestaci�n. Esta situaci�n agrava su condici�n de debilidad manifiesta, en particular por su embarazo y por la afectaci�n de su situaci�n econ�mica, al dejar de percibir la asignaci�n derivada de las actividades que ven�a ejecutando como consecuencia de la terminaci�n del v�nculo de voluntariado.
88. En l�nea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las violaciones de derechos fundamentales derivadas de actos de discriminaci�n son asuntos que requieren de una soluci�n expedita. La Sala estima que para analizar la subsidiaridad no puede desconocerse que la acci�n de tutela es una v�a adecuada cuando se discute la infracci�n de la cl�usula de igualdad contenida en el art�culo 13 superior, junto con los art�culos 43 y 44 de la Constituci�n que establecen la especial protecci�n a la mujer en estado de embarazo[67]. Por ello, para la Sala es necesario flexibilizar el an�lisis de la subsidiariedad cuando tiene que ver con una mujer gestante sujeto de especial protecci�n constitucional. En tal sentido, la tutela resulta ser el mecanismo id�neo, definitivo y eficaz para el amparo de los derechos vulnerados en el marco de la presunta trasgresi�n a la cl�usula de no discriminaci�n contra la mujer por su condici�n de gravidez.
89. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, la Sala observa que: (i) la accionante es un sujeto de especial protecci�n constitucional, en atenci�n a su calidad de madre gestante al momento de presentar la acci�n constitucional, mediante la cual pretende la protecci�n a los derechos invocados. Lo anterior conforme las documentales aportadas con el escrito de tutela. En particular, la prueba de embarazo de laboratorio practicada el 21 de enero de 2025 � estando vigente la relaci�n contractual � que arroj� positivo. (ii) Debido a que su v�nculo finaliz� presuntamente por razones de discriminaci�n, la actora perdi� su fuente de ingresos, lo que impacta directamente en su m�nimo vital y (iii) dada las condiciones del v�nculo contractual de voluntariado, la accionante no cuenta con afiliaci�n al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, para garantizar su atenci�n en salud como madre gestante y tampoco su prestaci�n econ�mica de maternidad.
90. De otra parte, la Sala encuentra que respecto de las condiciones y obligaciones del v�nculo contractual suscrito por la actora, se ponen de presente las �condiciones de servicio del voluntario de las Naciones Unidas�. Este documento, en su cap�tulo XVII, contiene un procedimiento para el arreglo de controversias, el cual establece varias etapas, entre las que se encuentran: (i) arreglo directo; (ii) acudir a la oficina del Ombudsman; (iii) recurso administrativo interno y (iv) arbitraje. No obstante, al verificar cada una de dichas etapas, algunas contemplan un t�rmino total de 180 d�as para ser surtidas, lo que, a juicio de esta Sala, resulta ser un plazo excesivo y que deriva en la ineficacia del mecanismo contemplado frente a la reclamaci�n por maternidad.
91. Adicional a ello, acudir a esta v�a impone una carga desproporcionada que la actora no est� en el deber de soportar, m�xime al tratarse de una persona con especial protecci�n constitucional por su condici�n de embarazo al momento de promover el amparo. En efecto, la actora solicita la protecci�n de sus derechos en atenci�n a su condici�n de gravidez y a la debilidad manifiesta por raz�n de su maternidad. En esa medida, exigirle acudir a un tr�mite interno para controvertir la situaci�n descrita, mediante un procedimiento que podr�a extenderse m�s all� del per�odo de gestaci�n e incluso del nacimiento de su hijo, torna dicho mecanismo ineficaz e inoportuno para la protecci�n inmediata de sus derechos. A ello se suma que la eventual exigencia de acudir a un tr�mite arbitral, cuyo costo debe ser asumido por la propia actora, resulta desproporcionada, en tanto carece esta de una fuente actual de ingresos, precisamente como consecuencia de la terminaci�n del v�nculo de voluntariado con el UNV. As�, imponerle dicha carga econ�mica y procedimental desconoce su situaci�n de vulnerabilidad. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
3.4. Inmediatez[68]
92. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela no tiene t�rmino de caducidad[69]. Sin embargo, esta Corte tambi�n ha sido consistente al se�alar que la misma debe presentarse en un t�rmino razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales[70].
93. En el presente asunto, la Sala considera que la accionante ejerci� la acci�n de amparo de manera oportuna. Lo anterior, pues entre la actuaci�n que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora y la interposici�n de la presente tutela, transcurri� un lapso que se juzga como razonable y proporcionado.
94. En concreto, la actuaci�n a la que se endilga la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante es la finalizaci�n del v�nculo contractual realizado por la accionada el 14 de febrero de 2025[71]. La acci�n de tutela fue promovida el 19 de febrero del mismo a�o[72], es decir, tan solo 5 d�as despu�s de la finalizaci�n del v�nculo. Por lo que se acredita el requisito.
95. En estos t�rminos, la Sala constata que en el caso bajo revisi�n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela, por lo que se continuar� con el estudio de fondo del asunto.
4. Estructura de la decisi�n. Presentaci�n del caso, planteamiento del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
96. Presentaci�n del caso. La Sala Cuarta de Revisi�n estudia el caso de una mujer que se postul� para ser voluntaria de un organismo internacional de derechos humanos y fue admitida. Luego de transcurridos varios meses desde su incorporaci�n se enter� que se encontraba en estado de embarazo y as� lo inform� a la organizaci�n, la cual decidi� terminar el voluntariado y excluirla del seguro privado de salud que le fue otorgado. En consecuencia, la mujer formul� tutela, para la protecci�n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m�nimo vital.
97. Para delimitar el problema jur�dico es importante recordar que la flexibilidad en la acci�n de tutela implica el compromiso del juez constitucional de alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protecci�n integral y efectiva de los derechos fundamentales[73]. En consecuencia, la acci�n de tutela no se somete a la l�gica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deber� fijar el alcance real del litigio[74].
98. Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisi�n, pues al ejercer esta funci�n, aquella act�a como �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional. Es por esto que �una vez seleccionado el caso, (�) la Corte tiene plena competencia para definir qu� asuntos abordar� o qu� problemas jur�dicos resolver�, ya que por esta v�a no solo estar�a garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi�n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constituci�n�[75]. En el mismo sentido, esta Corte ha se�alado que �el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero tambi�n se encuentra en la obligaci�n de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite�[76].
99. Por otro lado, esta corporaci�n ha afirmado que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[77], seg�n el cual al juez le corresponde �discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad del hecho y subsumi�ndolo en las normas jur�dicas que lo rigen�[78]. En consecuencia, dicho juez tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducci�n del proceso[79].
100. La Sala advierte que el caso objeto de estudio no versa sobre una relaci�n laboral entre la actora y el organismo internacional, sino sobre una vinculaci�n de voluntariado. En consecuencia, el asunto se analizar� desde la perspectiva de una presunta discriminaci�n por parte de dicho organismo, al impedir la continuidad de la labor como voluntaria de la accionante por raz�n de su embarazo y la exclusi�n respecto de protecciones m�nimas, as� como de la eventual corresponsabilidad solidaria que le asist�a frente a esa circunstancia.
101. Planteamiento del problema jur�dico. Conforme a lo expuesto, la Sala resolver� el siguiente problema jur�dico: �vulnera un organismo internacional los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci�n y a la protecci�n de la maternidad al terminar anticipadamente un v�nculo de voluntariado con una mujer luego de conocer sobre su estado de embarazo y sin considerar su especial vulnerabilidad, ya que no dispon�a de ninguna protecci�n social frente a la maternidad, en tanto le fue terminado el seguro de salud que la amparaba como voluntaria?
102. Metodolog�a de la decisi�n. Para resolver el problema jur�dico planteado, la Sala reiterar� las reglas sobre el derecho a la igualdad y la prohibici�n a la discriminaci�n, as� mismo frente a la protecci�n y asistencia a la maternidad. A partir de ella definir� el caso concreto.
5. El derecho a la igualdad y la prohibici�n contra la discriminaci�n[80]
103. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que no es v�lida ninguna diferenciaci�n por razones de g�nero, raza, origen, lengua, religi�n y opini�n p�blica o filos�fica. Estos motivos configuran criterios sospechosos de discriminaci�n, pues hist�ricamente han estado vinculados a pr�cticas que han colocado en condiciones de desventaja a ciertas personas o grupos. En tal sentido, la Constituci�n proscribe la utilizaci�n de aquellos como fundamento de tratos diferenciados, al ser estos contrarios a la cl�usula de igualdad.
104. En esa v�a la Corte Constitucional ha sostenido que la discriminaci�n no siempre opera de la misma forma, pues en algunas ocasiones se produce de manera directa y supone un tratamiento diferenciado que se funda en categor�as sospechosas como raza, sexo, religi�n, opini�n pol�tica. En otras, lo hace de forma indirecta, como cuando una norma parece neutra pero en realidad traslapa una situaci�n evidente de desventaja que afecta a un determinado grupo o persona injustificadamente[81].
105. Al respecto, existen diferentes maneras en que las personas pueden ser objeto de actos de discriminaci�n, entre las cuales se encuentran la aplicaci�n de sesgos impl�citos, que sin ser consientes causan da�o, y otros expl�citos que reproducen violencias y desigualdad. No obstante, para las mujeres, ambos escenarios profundizan las condiciones de desigualdad material al infravalorar sus aportaciones o al constituirse en una barrera que aumenta las brechas entre otros aspectos frente al disfrute de los derechos sociales[82].
106. As� las cosas, resulta indispensable conocer como operan los m�viles o motivos sospechosos de discriminaci�n y los escenarios en los que se puede generar un acto discriminatorio. Tal situaci�n resulta esencial a la hora de conjurar posibles vulneraciones de derechos y de aplicar la presunci�n en favor de la persona afectada con dichas conductas. De esta manera, la Sala expone de manera breve (i) los m�viles o motivos sospechosos de discriminaci�n; (ii) los escenarios en los que se puede configurar un acto discriminatorio y sus caracter�sticas y (iii) la figura de la presunci�n de discriminaci�n adoptada en esos casos[83].
107. M�viles discriminatorios. Son aquellos relacionados con los tratos diferenciados e irrazonables por raz�n del sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi�n, la opini�n pol�tica o filos�fica. Estos no se agotan en una lista espec�fica, pues es posible que al interior de las sociedades se ejecuten conductas transgresoras de derechos contra las personas que consideren diferentes o que no comparten los mismos valores u or�genes. En tal sentido, dado el car�cter abierto de la disposici�n contenida en el art�culo 13 superior, no se establece un l�mite o una lista taxativa de los criterios sospechosos o de las categor�as prohibidas de clasificaci�n[84].
108. La jurisprudencia constitucional les ha conferido ciertas caracter�sticas identitarias a aquellas categor�as: �(i) pueden recaer en rasgos permanentes de las personas que son irrenunciables, al estar ligados directamente a la identidad personal; (ii) se dirigen contra personas que se encuentran en una condici�n de subalternidad, originada en patrones de desvaloraci�n cultural y por ello se configuran condiciones de debilidad manifiesta al ubicarse en grupos que son marginados socialmente y/o que son sujetos de especial protecci�n constitucional; (iii) desconocen prima facie un derecho fundamental e (iv) incorporan, sin causa aparente, un privilegio exclusivo para un sector de la poblaci�n, con el correlativo desmedro en el ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos�[85].
109. Escenario del acto discriminatorio y sus caracter�sticas. Se trata de aquella conducta, actitud o trato que pretende � de manera consciente o inconsciente - dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que genera como resultado la violaci�n de sus derechos fundamentales[86]. Tales actos discriminatorios pueden tener lugar en diferentes escenarios de la vida social como �en espacios p�blicos, privados, contextos acad�micos, en el escenario de acceso al trabajo, incluso durante la relaci�n contractual�[87]. En particular, en las relaciones contractuales se �profundiza la asimetr�a de poder y tiende a excluir o vaciar de garant�as a quien se encuentra en una posici�n de desventaja, y quien carece de recursos sociales y econ�micos para poder contrarrestarla�[88].
110. Prueba del acto discriminatorio. Presunci�n de discriminaci�n. Los actos discriminatorios que se ejecutan en diferentes �mbitos de la vida social presentan �significativas dificultades para su demostraci�n probatoria�[89]. Lo anterior, dado que al otorgarse un tratamiento diferenciado entre dos personas que deber�an recibir el mismo trato, quienes ejecutan el acto discriminatorio suelen utilizar f�rmulas sutiles encaminadas a ocultar su intenci�n de discriminar por lo que, generalmente, las personas afectadas no cuentan con pruebas directas.
111. Bajo esa premisa debe acudirse a los principios probatorios, como la inversi�n de la carga de la prueba que corresponde a la presunci�n de discriminaci�n. Es decir, aquel se�alado de cometer un acto discriminatorio tiene la carga de presentar la prueba en contrario[90]. Lo anterior constituye una concreci�n del principio de �carga din�mica de la prueba�, debido a que �se traslada la obligaci�n de probar la ausencia de discriminaci�n a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situaci�n de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituy� un acto discriminatorio, por lo que resulta insuficiente para el juez la simple negaci�n de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta� [91].
112. De igual manera, la jurisprudencia constitucional consagr� las subreglas a evaluar cuando se analiza la presunta ocurrencia de una discriminaci�n con efectos negativos o se desmejora la posici�n jur�dica de los individuos implicados. En tal sentido, dichas medidas deben �(i) estar fundadas en criterios considerados sospechosos como el sexo, g�nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica, orientaci�n sexual, entre otros; (ii) no estar justificadas como herramientas que busquen alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciaci�n; (iii) deben producir trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur�dicas ius fundamentales de los mismos; y, (iv) se debe configurar un perjuicio�[92].
113. Adicional a ello, cuando se est� ante situaciones de car�cter estructural que comprometen, entre otros, los derechos humanos de las mujeres, resulta necesario examinar los hechos, las disposiciones que regulan la materia, as� como las relaciones de poder que pueden incidir en la obtenci�n y valoraci�n de las pruebas junto con las normas jur�dicas aplicables, ello a la luz de las circunstancias hist�ricas a las que han estado sometidas.
114. En otras palabras, debe realizarse un an�lisis contextual que considere las evidentes dificultades que pueden enfrentar para acreditar sus afirmaciones[93]. De igual manera, se debe �flexibilizar la carga probatoria, entre otros, d�ndole peso a los indicios sobre las pruebas directas cuando, por las circunstancias del asunto bajo examen se advierta razonablemente que la persona no estaba en condici�n de demostrar de mejor manera el hecho vulnerador�[94].
6. Proteger la maternidad es una cl�usula transversal de los derechos humanos
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115. La especial protecci�n y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional. Este se encuentra amparado en diferentes instrumentos internacionales que por v�a del art�culo 93 de la Constituci�n hacen parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los art�culos 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos Sociales y Culturales[95], 11.2 de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer[96], 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos[97] y 3 del Convenio 003 de la OIT[98].
116. Por otra parte, la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW) contiene una protecci�n a favor de la mujer, a efectos de garantizar a este grupo poblacional que no sea objeto de discriminaci�n y que ostente condiciones de igualdad respecto de los hombres. En particular, el art�culo 11 numeral 2 literal �a� contiene la prohibici�n de despido de la mujer por motivo de embarazo o de licencia de maternidad. Adicional a ello, el literal �b� del mismo instrumento establece una medida de protecci�n en favor de la madre gestante. En concreto a �implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p�rdida del empleo previo�[99].
117. En l�nea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que, con fundamento en el art�culo 13 de la Constituci�n �relativo a la igualdad y a la prohibici�n de discriminaci�n� y en el art�culo 43 superior �que consagra la igualdad de derechos entre hombres y mujeres�, el Estado debe asegurar a toda mujer una vida libre de violencias en los �mbitos p�blico y privado, as� como el pleno goce de sus derechos humanos. Este mandato se armoniza con las obligaciones derivadas de la Convenci�n de Bel�m do Par� y del Convenio 169, que integran el bloque de constitucionalidad y exigen garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso efectivo a tales derechos. Asimismo, los Estados deben �actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer�[100].
118. Conforme a lo anterior existe consenso global sobre que la protecci�n de la maternidad es un derecho intangible que por tanto es transversal y que implica que se apliquen salvaguardas que permitan a las mujeres asumir la maternidad con garant�as m�nimas. Para ello los sistemas previsionales o cualquier otro mecanismo que supere el m�nimo de derechos es aceptable as�, quienes se encuentren en condici�n de gestaci�n o lactancia adquieren una protecci�n especial que impide que sobre ellas se ejerza cualquier acto que afecte sus condiciones m�nimas. Esto implica que tienen el derecho a disfrutar de una licencia de maternidad, entendida como un tiempo para dedicarse al cuidado de su hijo, el cual debe ser remunerado y sin que ello implique que le sea finalizado el v�nculo jur�dico que las cobija. De igual manera, dicho principio se fundamenta en los derechos a la igualdad y a la prohibici�n de discriminaci�n por raz�n del sexo, conforme a los art�culos 13 y 43 superiores, al igual que en la protecci�n a la mujer como �gestora de vida�[101] y al mandato de salvaguarda integral de la familia conforme a los art�culos 5 y 42 de la Constituci�n.
119. El mencionado principio es un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en estado de gestaci�n y lactancia �no s�lo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relaci�n laboral�[102]. Este nace del reconocimiento en cuanto que las mujeres en estado de embarazo son especialmente vulnerables y han sido tradicionalmente discriminadas y soportado �condiciones estructurales o circunstanciales que las sit�an en desventaja�[103] frente a los dem�s miembros de la sociedad.
120. Desde esa perspectiva, el referido principio le impone al Estado la obligaci�n de adoptar acciones y medidas afirmativas[104] para atender y contrarrestar los efectos de dicha discriminaci�n estructural.[105] Ello con la finalidad de (i) promover la igualdad sustantiva; (ii) garantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y de su hijo por nacer[106]; (iii) salvaguardar el ejercicio pleno de la maternidad[107] y, en los casos que sea necesario, (iv) brindar una protecci�n integral a la familia como n�cleo fundamental de la sociedad.
121. Se reitera que el principio de especial protecci�n y asistencia a la mujer gestante y lactante, �es un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en dichas condiciones�[108] y no exclusivamente de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relaci�n laboral[109]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el �mbito de protecci�n del principio de especial protecci�n y asistencia a las mujeres lactantes y gestantes abarca dos garant�as: (i) la protecci�n reforzada y diferenciada del m�nimo vital y (ii) la protecci�n cualificada contra la discriminaci�n[110].
122. La primera, tiene como finalidad asegurar que la mujer cuente con los ingresos y recursos �econ�micos para [poder] enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo�, a partir de un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condici�n[111]. Bajo esa premisa, la protecci�n del m�nimo vital se ve amparada, en t�rminos generales, cuando: �(a) un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentre �desempleada o desamparada�; (b) una obligaci�n de atenci�n en salud diferenciada y adecuada; y (c) una garant�a de protecci�n de las �condiciones b�sicas de subsistencia� que tenga en cuenta sus necesidades particulares[112].
123. Frente a la segunda, la Corte Constitucional ha se�alado que, conforme al art�culo 43 de la Constituci�n Pol�tica, el Estado ostenta la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el m�nimo vital de las mujeres gestantes y lactantes, por lo que, como regla general, debe asumir las cargas econ�micas derivadas de dicha protecci�n reforzada[113]. No obstante, los particulares tienen tambi�n obligaciones basadas en el principio de solidaridad y les corresponde (i) garantizar que las mujeres gestantes y lactantes no sean discriminadas por su condici�n y (ii) adoptar medidas diferenciadas orientadas a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva[114].
124. La Corte Constitucional ha precisado que esta prohibici�n de discriminaci�n es transversal a todos los �mbitos de la vida social y vincula a la totalidad de las autoridades[115].
125. En relaci�n con los organismos internacionales, si bien disponen de un r�gimen propio, como se explic� en el cap�tulo inicial de esta sentencia en el que se analiz� el �mbito de la jurisdicci�n, lo cierto es que aquellos tambi�n deben disponer de mecanismos adecuados para garantizar la protecci�n de la maternidad y proscribir cualquier trato discriminatorio por raz�n del ejercicio de las decisiones reproductivas de quienes realicen labores de voluntariado.
126. No se trata de imponerles similares l�gicas prestacionales respecto al relacionamiento laboral, pero dado que las cl�usulas de protecci�n de la maternidad y de prohibici�n contra la discriminaci�n derivan de tratados de derechos humanos a los que est�n obligados esos organismos y que les son extensibles, corresponde a ellos establecer mecanismos iguales o que superen el m�nimo de derechos que las personas voluntarias tendr�an en el Estado receptor. Asimismo, deben disponer de medidas y protocolos adecuados que excluyan tratos discriminatorios fundados en decisiones reproductivas o de maternidad.
III. CASO CONCRETO
127. De acuerdo con el problema jur�dico planteado corresponde establecer en el asunto bajo examen si las entidades accionadas violaron la cl�usula que proh�be la discriminaci�n, espec�ficamente si la terminaci�n del v�nculo del voluntariado en el presente asunto obedeci� a razones discriminatorias, en aplicaci�n de las reglas fijadas. De ser as�, procede determinar luego si las entidades accionadas, dada su naturaleza, responden frente a la protecci�n de la maternidad como otros particulares o si existen otros mecanismos adecuados para garantizar los derechos bajo examen.
La accionante estuvo vinculada a trav�s de un contrato de voluntariado que se termin� una vez comunic� al organismo internacional su estado de embarazo
128. En el expediente est� acreditado que Stefanys estuvo vinculada a trav�s de un contrato de voluntariado con la UNV[116]. De su contenido deriva que fue asignada como Asistente de Operaciones, soporte en el terreno, y que la entidad que la acogi� era la OIM, para llevar a cabo sus tareas en Bogot� a partir del 14 de marzo de 2024 y con una fecha inicial de terminaci�n del 13 de diciembre de 2024.
129. De acuerdo con el contenido contractual le era reconocida una asignaci�n por las actividades desarrolladas de 5.319.810.33 COP[117] y, se determin� que �en el desempe�o de su misi�n estar� bajo la autoridad administrativa general del Representante Residente o del Director del Pa�s del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo�.
130. Adem�s de ello en el clausulado del contrato de voluntario ONU se establecieron prestaciones espec�ficas, que inclu�an adem�s de la referida prestaci�n de subsistencia (asignaci�n), un seguro de salud y una promesa de cumplir con la materia convenida. Ese seguro, de acuerdo con su naturaleza, solo le permit�a a la voluntaria vinculada acceso a servicios de salud m�dica, pero no contemplaba protecciones monetarias que permitieran acceso a la licencia de maternidad.
131. Seg�n lo acreditado en el expediente, ese contrato inicial fue prorrogado por un t�rmino similar de 9 meses, esto es del 13 de diciembre de 2024 al 13 de septiembre de 2025. Existe manifestaci�n de que la accionante inform� encontrarse en estado de embarazo el 31 de enero de 2025[118] y existe prueba de que la UNV finaliz� el contrato el 14 de febrero de 2025[119], pese a que hab�a sido renovado previamente el acuerdo. Esta situaci�n resulta relevante, dado que la voluntaria contaba con seguro m�dico, depend�a de la prestaci�n de subsistencia y consideraba que tendr�a cobertura econ�mica en aquel periodo de vulnerabilidad, dada su condici�n de gestaci�n, la cual se produjo mientras realizaba una labor de car�cter altruista, la cual coordinaba Naciones Unidas.
La terminaci�n del v�nculo como voluntaria de la accionante se produjo en un contexto de discriminaci�n y de desprotecci�n que no se corresponde con el trato solidario requerido y pese ser la protecci�n de la maternidad un derecho humano, con exigencia extensible a organismos internacionales
132. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que a la actora le fue finalizado de manera unilateral el contrato de voluntariado el 14 de febrero de 2025, sin que mediara explicaci�n sobre dicha medida, que ocurre solo una vez que la accionante comunic� encontrarse en embarazo. De acuerdo con las reglas fijadas en esta decisi�n, ello encuadra en un m�vil discriminatorio fundado en la condici�n de embarazo de aquella. Lo anterior, se cimienta en las siguientes premisas:
133. La existencia de una conexidad temporal. La Sala encuentra que entre la fecha en que la actora inform� a las organizaciones internacionales su estado de gestaci�n y la finalizaci�n del contrato de voluntariado transcurrieron 4 d�as. En particular, la actora inform� al UNV y a la OIM el 31 de enero de 2025, de forma verbal, sobre su condici�n de embarazo. Luego, el 4 de febrero del mismo a�o recibi� correo electr�nico en el que se le inform� la finalizaci�n del v�nculo a partir del 1 de marzo de 2025. No obstante, la accionante manifest� que en realidad el contrato termin� de manera unilateral el 14 de febrero de 2025, pese a haber extendido un correo electr�nico indicando que esa decisi�n le era lesiva, pues depend�a econ�micamente de la prestaci�n de subsistencia, carec�a de protecci�n en seguridad social en salud para hacer frente a la maternidad y requer�a una soluci�n adecuada dada su condici�n.
134. La discriminaci�n por raz�n de ser mujer gestante. Existe una conexidad entre la finalizaci�n del v�nculo de voluntaria y la comunicaci�n del estado de embarazo. Esto supone que la medida adoptada por las accionadas se presuma discriminatoria. En efecto, pese a conocer las particularidades del caso de la accionante, quien inform� en correo electr�nico en al menos dos oportunidades antes de que terminara la relaci�n los pormenores de su situaci�n, las accionadas hicieron caso omiso y no le plantearon v�as de soluci�n. Esto es problem�tico dado que, si bien los t�rminos del voluntariado, como se explic� en los fundamentos jur�dicos previos, se sustentan en principios de solidaridad, participaci�n democr�tica y corresponsabilidad, no es admisible que una persona que opta por asumir tareas de estas caracter�sticas y brinde apoyo a otras en condici�n de vulnerabilidad, carezca de salvaguardias m�nimas y sea objeto de discriminaci�n por el ejercicio de sus decisiones reproductivas y de maternidad.
135. La acreditaci�n de un acuerdo de voluntariado, con fechas claras de desarrollo que fue renovado, como ya se explic�, y que se encontraba en curso mientras la accionante desarrollaba el objeto para el cual se comprometi�, da cuenta de que no exist�an razones admisibles para terminarlo intempestivamente, evidenci�ndose que la �nica circunstancia ajena que produjo la ruptura fue la comunicaci�n sobre el estado de gravidez de quien ejerc�a la tarea como voluntaria. Adem�s, pese a haber sido Stefanys expl�cita con la accionada e informarle sobre la imposibilidad de dejarla desprovista de protecciones, no obtuvo una respuesta adecuada, ni que justificara una medida que se advierte irrazonable.
136. No se desvirtu� la presunci�n de discriminaci�n. Las accionadas no objetaron que la terminaci�n del v�nculo fuera discriminatoria, por el contrario, insistieron en que la accionante dispon�a de mecanismos internos de resoluci�n de conflictos, pero al terminar el v�nculo y ahora al dar respuesta a los requerimientos en revisi�n, no evaluaron que estos ten�an un t�rmino de definici�n superior a los 180 d�as que imped�a a la accionante disponer de v�as adecuadas de protecci�n frente a la maternidad. Es de recordar que la jurisprudencia constitucional considera que quien es se�alado de cometer un acto discriminatorio tiene la carga de presentar la prueba en contrario, dado que esta se traslada a la accionada, pues teniendo en cuenta la superioridad frente a quien acciona, el presunto responsable tiene una mayor capacidad para aportar los medios de prueba que acrediten que su proceder no constituy� un acto discriminatorio.
137. No obstante, la accionada no realiz� pronunciamiento alguno respecto de la finalizaci�n del voluntariado ejercido por la actora, la cual no resulta razonable, m�xime que pocos d�as atr�s se hab�a pactado una pr�rroga del contrato por 9 meses, extendi�ndose hasta el 13 de septiembre de 2025. El proceder injustificado y que ocurri� justo despu�s de la comunicaci�n del embarazo por parte de la accionante, constituye una prueba clara del m�vil discriminatorio de la actuaci�n.
138. Aunque en el escrito de tutela la accionante advierte que la terminaci�n del voluntariado no fue solo frente a ella, sino tambi�n sobre sus compa�eros que realizaban labores similares y con los que compart�an los mismos intereses, ello no es suficiente para desvirtuar la presunci�n discriminatoria al existir, se insiste, una estrecha conexidad entre la comunicaci�n del embarazo y la decisi�n de finalizaci�n del contrato de voluntariado, sin que se hayan expresado razones objetivas, suficientes y verificables para proceder a dicha determinaci�n que pudo cubrir a otras personas en situaciones dis�miles. Aunado a ello, conforme a las �condiciones de servicio� que regulan el voluntariado, existen causales espec�ficas para la terminaci�n anticipada del v�nculo, las cuales no fueron invocadas ni acreditadas en el presente caso, lo que refuerza la ausencia de sustento objetivo de la medida adoptada.
139. Desde un enfoque de g�nero, esta circunstancia adquiere especial relevancia, en la medida en que el embarazo ha sido hist�ricamente un factor de discriminaci�n estructural que limita el acceso y la permanencia de las mujeres en diversos espacios, incluidos aquellos no laborales como el voluntariado. En ese sentido, la decisi�n adoptada no evidencia la incorporaci�n de un enfoque de g�nero, pues desconoce las obligaciones de protecci�n derivadas de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convenci�n de Bel�m do Par�, as� como de la jurisprudencia constitucional.
140. En estos eventos, opera una presunci�n de trato discriminatorio que impone al organismo internacional una carga reforzada de justificaci�n, la cual no se satisface con la mera alegaci�n de decisiones generalizadas que cobijan a terceros en situaciones no equiparables. Por el contrario, la proximidad entre la comunicaci�n del embarazo y la terminaci�n del v�nculo, sumada a la inobservancia de las causales previstas en las condiciones de servicio, permite inferir que la medida no obedeci� a criterios objetivos, razonables y ajenos a sesgos de g�nero, sino que reprodujo un trato diferenciado prohibido por el orden constitucional.
El trato discriminatorio dado a la accionante por encontrarse en embarazo vulner� las protecciones por maternidad
141. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de especial protecci�n a la maternidad abarca dos garant�as; (i) la protecci�n reforzada y diferenciada del m�nimo vital y (ii) la protecci�n cualificada contra la discriminaci�n.
142. Protecci�n reforzada y diferenciada del m�nimo vital. La Sala encuentra que al UNV, administrado por el PNUD, en el marco del contrato de voluntariado celebrado con la accionante, prima facie, no le era exigible el reconocimiento de prestaciones sociales propias del sistema general de seguridad social y tampoco se constituy� otro mecanismo adecuado, m�s all� de un seguro de salud que se extingu�a una vez rescindido el v�nculo del voluntariado. Sin embargo, s� le era exigible establecer m�nimos de diligencia para la garant�a de derechos humanos.
143. Este an�lisis no implica que las vinculaciones de voluntarios deban ser equiparadas a las de los trabajadores subordinados o independientes, pues no pueden asimilarse tales categor�as en forma indiscriminada. No obstante, dada la entidad de los derechos en juego, corresponde a los organismos internacionales que prev�n como parte del desarrollo misional disponer de voluntarios, como m�nimo, establecer y aplicar reglas claras para que estos no queden desprovistos de amparo, menos espec�ficamente frente a la maternidad. As� las cosas, las organizaciones accionadas pod�an: i) informar de manera clara, suficiente y oportuna sobre el alcance de la cobertura en salud de los seguros que otorgan y las limitaciones de estos, y (ii) adoptar medidas razonables para evitar escenarios de desprotecci�n.
144. A juicio de la Sala, el deber reforzado a cargo de organismos internacionales que velan por los derechos humanos es garantizar tambi�n al interior de sus instituciones una coherencia de trato y concreciones de los mismos principios que inspiran el voluntariado, como la solidaridad y la corresponsabilidad, m�s teniendo en cuenta su posici�n de garantes. Ello conduce a que tales organismos deban establecer provisiones b�sicas que reconozcan que pueden existir contingencias que requieran de protecci�n social y ser resueltas de forma expedita.
145. Protecci�n cualificada contra la discriminaci�n. Por otra parte, la Sala observa que a la actora le fue finalizado el contrato de voluntariado a pesar de que el UNV � organizaci�n con quien firm� el v�nculo � y la OIM � organizaci�n ante la cual la actora ejerc�a sus actividades � conoc�an de su estado de gestaci�n. De igual manera, la organizaci�n involucrada en el contrato de voluntariado no inform� o justific� una causa objetiva para terminar el voluntariado con la actora.
146. Es de recordar, que la jurisprudencia constitucional resalt� que �la prohibici�n de no discriminaci�n de las mujeres gestantes se aplica en todos los �mbitos de la vida social�[120]. En esa medida, la protecci�n cualificada contra la discriminaci�n busca proteger la remuneraci�n de las mujeres embarazadas y asegurar que aquellas puedan trabajar en condiciones de igualdad durante el periodo de gestaci�n y lactancia.
147. De acuerdo a lo anterior, la Sala observa que las acciones desplegadas por el UNV se endilgan como actos discriminatorios, en raz�n a que: (i) finaliz� el contrato de voluntariado a pesar de conocer el estado de gestaci�n de la actora; (ii) dicha decisi�n implic� la p�rdida de la asignaci�n destinada a su subsistencia y a la de su hijo por nacer, en un periodo de especial vulnerabilidad, a pesar de la existencia de una expectativa leg�tima sobre los beneficios del v�nculo celebrado; y (iii) la terminaci�n del v�nculo conllev� la p�rdida de la cobertura en salud, lo que restringi� el acceso a servicios m�dicos, circunstancia que se torna especialmente gravosa dada la condici�n de la accionante. En consecuencia, la actuaci�n de la organizaci�n internacional accionada resulta discriminatoria en contra de la actora, al desconocer su deber de verificar y evitar una situaci�n de desprotecci�n, frente a una mujer en estado de gravidez.
148. Conclusi�n. Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n encuentra que el UNV, administrado por el PNUD, vulner� las garant�as a la prohibici�n de discriminaci�n y la protecci�n a la maternidad de la accionante.
149. Por otra parte, en atenci�n a lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en sede de revisi�n, seg�n lo cual act�a como canal diplom�tico en relaci�n con el UNV, el PNUD y la OIM, y en concordancia con las funciones establecidas en el art�culo 4.6 del Decreto 869 de 2016 � que, adem�s de las funciones previstas en el art�culo 59 de la Ley 489 de 1998, le atribuye las siguientes: �[e]jercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros pa�ses, as� como con los organismos y mecanismos internacionales� �, se advierte que dicha entidad cumple un papel central en la articulaci�n institucional con organismos internacionales.
150. En ese sentido, la Sala considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de canalizar el di�logo y la articulaci�n entre el Estado y las organizaciones internacionales, incluidas las aqu� accionadas que hacen parte del Sistema de Naciones Unidas. Por lo que, resulta necesario promover mecanismos expeditos de resoluci�n de controversias como la analizada, que aseguren la protecci�n efectiva de los derechos de las mujeres gestantes y lactantes, en particular frente a eventuales escenarios de discriminaci�n.
3.1. Remedios a adoptar
151. La Sala encuentra que es necesario evaluar una medida que a la par que reconozca que los organismos internacionales que protegen derechos humanos, como las accionadas, disponen de autonom�a para definir las regulaciones que aplican a sus voluntarios, entre ellas las formas de terminaci�n de dichos acuerdos, tambi�n tienen un deber reforzado en relaci�n con sujetos de especial protecci�n constitucional, espec�ficamente las mujeres en estado de embarazo.
152. En ese sentido considera la Sala que no es posible exigir a dichos organismos que reintegren a una voluntaria, pues ello excede su competencia, seg�n se explic�, y supondr�a una injerencia en las labores misionales de tales entidades amparadas por la exclusi�n de jurisdicci�n como principio general, pues los programas de voluntariado son parte esencial de su mandato. De manera que el amparo que procede en este caso no se manifiesta en el reintegro, ni en el reconocimiento de las prestaciones de subsistencia para la voluntaria.
153. La protecci�n s� implica para los organismos accionados que dispongan de un mecanismo que asegure a los voluntarios la protecci�n social, particularmente en lo relativo a la licencia de maternidad o las coberturas m�nimas hom�logas que definan conforme su autonom�a. Esto puede concretarse a trav�s de regulaciones internas en las que, como m�nimo, deben igualarse las garant�as previstas en el ordenamiento jur�dico interno, que se concretan en la asunci�n de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud para que este asuma el pago y se posibilite el disfrute de la licencia de maternidad.
154. En este caso corresponde a los organismos internacionales accionados disponer el reconocimiento de la protecci�n de maternidad de Stefanys en el que, como m�nimo, se otorgue la licencia de maternidad prevista en el ordenamiento jur�dico interno, en cuanto a su definici�n econ�mica, sin perjuicio de que eval�en, en un t�rmino perentorio, otra v�a m�s adecuada que garantice la satisfacci�n de los derechos fundamentales analizados.
155. En consecuencia, se revocar� la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, en segunda instancia, por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogot� que confirm� la decisi�n del Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot�, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n constitucional presentada por Stefanys Carolina Fern�ndez Mill�n. En su lugar, se amparar�n los derechos fundamentales a la protecci�n de la maternidad y la cl�usula de prohibici�n contra la discriminaci�n, por lo que se ordenar� al UNV, administrado por el PNUD, reconocer el valor correspondiente a la licencia de maternidad en favor de la accionante, salvo que aplique otra v�a m�s adecuada, siempre que respete el contenido m�nimo fijado. Asimismo, se le instar� que adec�e sus previsiones internas de acuerdo con lo definido en la presente sentencia. De igual manera, se ordenar� al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar la satisfacci�n pronta de lo aqu� definido.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogot� que confirm� la decisi�n del Juzgado 083 Civil Municipal de Bogot� por la cual se declar� improcedente la acci�n constitucional presentada por Stefanys Carolina Fern�ndez Mill�n. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la protecci�n de la maternidad y la prohibici�n contra la discriminaci�n de Stefanys Carolina Fern�ndez Mill�n.
SEGUNDO. ORDENAR al Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que en el t�rmino de diez (10) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de la presente decisi�n, proceda a pagar el valor correspondiente a la licencia de maternidad a favor de Stefany Carolina Fern�ndez Mill�n, en los t�rminos establecidos por el r�gimen jur�dico colombiano, o establezca y aplique otro mecanismo de protecci�n que garantice de mejor manera los derechos amparados, de acuerdo con lo expuesto en esta decisi�n.
TERCERO. INSTAR al Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para que, en el marco de sus competencias, adec�e sus previsiones internas en orden a garantizar las protecciones m�nimas a la maternidad, para evitar la ocurrencia de situaciones como las que dieron origen a la presente acci�n de tutela. Asimismo, para que informen de manera clara, suficiente y oportuna a las personas voluntarias sobre el alcance y las limitaciones de la cobertura en salud derivada de los seguros que les otorgan en el marco del voluntariado. De igual manera, adopten medidas razonables de orientaci�n y verificaci�n de afiliaci�n al sistema de seguridad social, o su equivalente, sin que dicha afiliaci�n se constituya en una barrera de acceso a los programas de voluntariado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en cumplimiento de sus funciones, sirva como interlocutor, coordinador y enlace con los organismos internacionales accionados para realizar la comunicaci�n de la decisi�n aqu� proferida y garantizar la satisfacci�n pronta de lo ordenado en la presente sentencia.
QUINTO Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo denominado �001_EscritoTutela_Compressed.pdf�
[2] Expediente digital, archivo �001_EscritoTutela_Compressed.pdf�.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital, archivo denominado �004_AdmiteTutelaMinimoVital202500175.pdf�
[5] Expediente digital, archivo denominado �006_AutoVinculacionTutela20200175.pdf�
[6] Expediente digital, archivo denominado �008_CorreoConstetaci�nCancilleria.pdf�.
[7] Expediente digital, archivo denominado �009_CorreoRespuestaCancelleria.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo denominado �015_AnexoCancilleriaReciB.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �027_FalloTutelaImprocedente202500175.pdf�.
[10] Expediente digital, archivo �003FalloTutelaSegundaConfirma.pdf�.
[11] Expediente digital, archivo denominado �001SALA A � AUTO SALA DE SELECCI�N 31-OCT-2025 NOTIFICADO 18-NOV-2025.pdf�.
[12] Expediente digital, archivo �008_Rta. Programa Naciones Unidas para el Desarrollo.pdf�.
[13] Expediente digital, documento denominado �007 Rta. Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf�.
[14] Expediente digital, archivo denominado �020 T-11315278 Consulta Bases Datos.pdf�.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2021.
[16] Corte Constitucional, sentencias T-883 de 2005, retirada en la C-125 de 2022 y T-404 de 2024.
[17] Corte Constitucional, sentencias C-137 de 1996, T-883 de 2005, C-1156 de 2008, T-667 de 2011, T-814 de 2011, T-1097 de 2012, C-098 de 2020, C-125 de 2022 y T-404 de 2024.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2024.
[19] Corte Constitucional, sentencias T-883 de 2005, T-628 de 2010, C-098 de 2020, C-125 de 2022, C-126 de 2023 reiterado en la Sentencia T-404 de 2024.
[20] Aprobada por Colombia mediante la Ley 13 de 1945.
[21] Aprobada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973.
[22] Corte Constitucional, sentencia C-788 de 2011, C-259 de 2014, C-267 de 2014, C-098 de 2020, C-125 de 2022 y C-126 de 2023, entre otras.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-125 de 2022 y C-126 de 2023.
[24] Corte Constitucional Sentencia C-259 de 2014, reiterada en la Sentencia C-125 de 2022. En el mismo sentido, sentencias C-267 de 2014, T-1097 de 2012, T-814 de 2011, C-788 de 2011, T-667 de 2011.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-137 de 1996, T-667 de 2011, T-814 de 2011, T-1097 de 2012, C-098 de 2020, C-125 de 2022, C-126 de 2023 y T-404 de 2024
[26] Corte Constitucional, sentencias C-137 de 1996, T-328 de 2010, C-126 de 2023 y T-404 de 2024
[27] Corte Constitucional, sentencias C-137 de 1996 y C-788 de 2011
[28] Por ejemplo, en la Sentencia T-932 de 2010 orden� que se restableciera el pago de la pensi�n a una nacional colombiana que trabaj� en el consulado de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga. Por su parte, en la Sentencia T-180 de 2012, la Corte concedi� la tutela a una empleada de la Embajada de la Rep�blica Isl�mica de Ir�n, quien no hab�a sido afiliada al sistema de seguridad social, y hab�a sido despedida durante su embarazo. Tomado de la Sentencia T-242 de 2021.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2011 reiterada en la Sentencia T-242 de 2021.
[30] Corte Constitucional T-404 de 2024.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2023.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, providencia del 13 de diciembre de 2007. Rad 32096.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2021.
[34] Corte Constitucional, sentencias C-315 de 2004, C-788 de 2011, C-267 de 2014 y C-125 de 2022 reiterado en la Sentencia T-404 de 2024.
[35] Ibidem
[36] Corte Constitucional T-667 de 2011, C-788 de 2011, T-814 de 2011, T-1097 de 2012, C-267 de 2015, T-462 de 2015, T-242 de 2021, C-125 de 2022 y C-126 de 2023.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2024.
[38] Ibidem.
[39] La Corte Suprema de Justicia determin� que las organizaciones son de tendencia cuando algunos oficios o profesiones no pueden tener la identidad para regularse por el derecho laboral. En la sentencia SL9197 de 2017 explic� que las organizaciones de tendencia, como son denominadas por la doctrina extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad social, tienen como fin esencial, o determinante, la difusi�n de su ideolog�a, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en Partidos Pol�ticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como las Iglesias, en las que no puede hablarse jur�dicamente de contrato de trabajo, pues la actividad realizada es en beneficio de un prop�sito com�n, como el de una congregaci�n, est�n arraigadas en el impulso de la� gratuidad o sujetas a un sentido espiritual, todo ello extra�o a las relaciones jur�dicamente reguladas, pero en todo caso no son ajenas al �mbito de protecci�n de los derechos fundamentales, como se expondr�.
[40] La primera regulaci�n sobre este tema surgi� en 1920 con la �Tendenzbetriebe� que insert� en la legislaci�n alemana las denominadas �organizaciones de tendencia�, es decir aquellas entidades que, dirigidas al logro de fines pol�ticos, religiosos, sindicales o educativos, que se except�an o matizan la aplicaci�n de las reglas del trabajo, pues se entiende que constituyen una manifestaci�n del pluralismo social que por tanto no pueden equipararse a las dem�s relaciones laborales.
[41] Puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional SU-368 de 2022.
[42] Walzer, Michael. Las esferas de la justicia: una defensa al pluralismo y la igualdad. M�xico: Fondo de Cultura Econ�mica, 2da. Edici�n. 2001.
[43] As� lo reconoce como objeto, la Ley 720 de 2001, quien adem�s determina los principios del voluntariado, esto es (i) libertad como principio de acci�n tanto de voluntarios como de los destinatarios, bajo esp�ritu de unidad y cooperaci�n; (ii) participaci�n como principio democr�tico de interpretaci�n directa y activa de los ciudadanos en las responsabilidades comunes, que desarrollan el tejido asociativo que articula a la comunidad desde el reconocimiento de la autonom�a y el pluralismo; (iii) solidaridad como principio del bien com�n que atiende el inter�s general y no exclusivamente a los miembros de la propia organizaci�n; (iv) compromiso social; (v) autonom�a frente a injerencias de otros poderes; (vi) respeto a las convicciones y creencias; (viii) fortalecimiento de sociedades democr�ticas, pluralistas, participativas y solidarias. As� mismo esa ley define el fin del voluntariado como una contribuci�n al desarrollo integral de las personas y las comunidades, con fundamento en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y la realizaci�n de los valores esenciales de la convivencia ciudadana aunado al fomento a trav�s del servicio desinteresado de una conciencia ciudadana generosa y participativa para articular y fortalecer el tejido social.
[44] Puede profundizarse esta tesis en Michael J. Sandel, Lo que el dinero no puede comprar: Los l�mites morales del mercado. Barcelona. Debate, 2013.
[45] Anexo a la Resoluci�n A/RES/56/38, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, relativa a las recomendaciones sobre el apoyo al voluntariado, de 5 de diciembre de 2001. Ver en siguiente link: https://docs.un.org/es/A/RES/56/38
[46] Incluso admitiendo que la naturaleza difiere de la laboral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido el conocimiento de los asunto de dicha �ndole. Por ejemplo, en la sentencia T-404 de 2024 estableci� que el principio de inmunidad de jurisdicci�n de los sujetos de derecho internacional puede presentar excepciones en ciertos asuntos. En materia civil no es absoluto dado el contenido de la Convenci�n sobre las Misiones Especiales de Naciones Unidas cuyo art�culo 31 refiere las excepciones en las que los miembros de un Estado o los miembros del personal diplom�tico no gozan de inmunidad civil y administrativa. De otra parte, la Sala Plena de esta corporaci�n estableci� otro escenario en el que opera una excepci�n al principio de inmunidad de jurisdicci�n, en concreto cuando se reclaman �los perjuicios causados en materia civil por el da�o antijur�dico provocado por la organizaci�n internacional o sus agentes cuando estos act�en en ejercicio de sus funciones, es decir amparados por el tratado o la legislaci�n nacional, deben ser indemnizados por el Estado colombiano�.
[47] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acci�n de tutela, el art�culo 86 de la Constituci�n reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales. Respecto de los personeros municipales, aquellos tienen legitimaci�n para interponer acciones de tutela conforme lo establecido en los art�culos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 178 de la Ley 136 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias T-404 de 2011, T-289 de 2022, T-045 de 2024, entre otras.
[48] Constituci�n Pol�tica. �Art�culo 86. Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad (�)�. Decreto 2591 de 1991. �Art�culo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos (�)� Ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre otras.
[49] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acci�n de tutela, el art�culo 86 de la Constituci�n reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales. Respecto de los personeros municipales, aquellos tienen legitimaci�n para interponer acciones de tutela conforme lo establecido en los art�culos 10 del Decreto 2591 de 1991.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.
[51] Art�culo 1. Objeto. �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica o de los particulares en los casos que se�ale este Decreto [�]�.
[52] Art�culo 5. �Procedencia de la acci�n de tutela. La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2 de esta ley [�]�.
[53] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017 y T-186 de 2023
[54] Ver en el siguiente Link: https://www.un.org/es/about-us/un-system
[55] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acci�n tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa id�neo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable.
[56] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.
[58] �Art�culo 6�. Causales de improcedencia de la tutela. La acci�n de tutela no proceder�: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu�lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante [�] Se entiende por irremediable el perjuicio que s�lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci�n�. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2001, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-328 de 2011, T-163 de 2017, SU-075 de 2018, T-186 de 2023, entre otras.
[60] Corte Constitucional, sentencias SU-075 de 2018, T-186 de 2023, entre otras.
[61] Ibidem.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2024.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2025.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.
[67] Al respecto ver las sentencias T-438 de 2020 y T-141 de 2023.
[68] Este concepto significa que la acci�n de tutela debe presentarse en un t�rmino razonable despu�s de la violaci�n o amenaza del derecho fundamental. La raz�n de ser de este requisito es que la acci�n de tutela busca la protecci�n urgente de los derechos fundamentales.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[70] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017, SU-123 de 2018, SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.
[71] Expediente digital, archivo �001_EscritoTutela_Compressed.pdf�
[72] Expediente digital, archivo �003_ActaReparto.pdf�
[73]� Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[74] Ibidem.
[75] Ibidem.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.
[80] Este cap�tulo se remite a las consideraciones realizadas en la Sentencia T-202 de 2024.
[81] Corte Constitucional Sentencias T-909 de 2011, C-586 de 2016 y T-202 de 2024.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024
[83] Ibidem.
[84] Corte Constitucional Sentencia T-909 de 2011
[85] Ibidem.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 1997 reiterada en la T-202 de 2024.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.
[88] Ibidem.
[89] Ibidem.
[90] Este es el campo en el que se cuenta con un n�mero mayor de decisiones que van desde asuntos relacionados con el trato diferenciado de trabajadores sindicalizados, hasta providencias en las que se ordena el reintegro de trabajadores con p�rdida de capacidad laboral por la presunci�n de despido por dicha causa.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2019.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2011.
[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023, reiterada en la T-202 de 2024.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.
[95] PIDESC, art�culo 10: �(�) Se debe conceder especial protecci�n a las madres durante un per�odo de tiempo razonable antes y despu�s del parto. Durante dicho per�odo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci�n o con prestaciones adecuadas de seguridad social�.
[96] CETFDCM, art�culo 11.2: �a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci�n en los despidos sobre la base del estado civil�.
[97] PFCADH, art�culo 9.2: �Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir� al menos la atenci�n m�dica y el subsidio o jubilaci�n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu�s del parto�
[98] C003 OIT, art�culo 3: �(�) la mujer: (a) no estar� autorizada para trabajar durante un per�odo de seis semanas despu�s del parto; (b) tendr� derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci�n de un certificado que declare que el parto sobrevendr� probablemente en un t�rmino de seis semanas; (c) recibir�, durante todo el per�odo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci�n y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser� fijado por la autoridad competente en cada pa�s, ser�n satisfechas por el Tesoro p�blico o se pagar�n por un sistema de seguro. La mujer tendr� adem�s derecho a la asistencia gratuita de un m�dico o de una comadrona. El error del m�dico o de la comadrona en el c�lculo de la fecha del parto no podr� impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado m�dico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; (d) tendr� derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia�.
[99] Art�culo 11 de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer.
[100] Art�culo 7 de la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018
[102] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. Incluso, como se profundizar� posteriormente, en las Sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022 se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de distintas mujeres; no obstante que con ellas se hab�an celebrado contratos de prestaci�n de servicios, y pese a establecerse que no exist�a una relaci�n laboral mediante la configuraci�n de un contrato realidad, estableci�ndose, por tanto, que en los contratos de prestaci�n de servicios tambi�n aplica la garant�a a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Tomado de la Sentencia T-186 de 2023
[103] Corte Constitucional, sentencias C-005 de 2017, SU-075 de 2018 y T-279 de 2021. Ver tambi�n, Sentencia T-186 de 2023.
[104] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023.
[106] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2012. Reiterada en la T-186 de 2023
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023.
[109] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023.
[111] Ibidem.
[112] Ibidem.
[113] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021.
[114] Ibidem
[115] Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017.
[116] Expediente digital, archivo denominado �001_EscritoTutela_Compressed.pdf�
[117] Ibidem.
[118] Ibidem.
[119] Ibidem.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-186 e 2023.