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T-138/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-138/2221 de abril de 2022

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Superior Y A La Igualdad De Persona En Situacion De Discapacidad. Asignacion De Interprete De Señas Para Estudiantes Con Discapacidad Auditiva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a la sentencia T-850 de 2014. 193 Id.: "Sin embargo, la Corte ha señalado que, en virtud del principio de progresividad, esta exigibilidad debe 'aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad de recursos'. Como consecuencia de ello, el Estado debe promover la ampliación de la oferta educativa en todos sus niveles -incluida, la educación superior-, garantizar el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control, así como exigir ciertos estándares de calidad en la prestación del servicio. En conclusión, 'la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente'". En el mismo sentido, ver la sentencia T-850 de 2014. 194 Sobre el particular, esta Corte precisó, en la sentencia C-137 de 2018, que las garantías institucionales "no asegura[n] un contenido concreto, ni un ámbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los elementos identificadores de una determinada institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultarían importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales; (...) en este caso, la institución que pretende preservar la aludida garantía son las universidades". Cfr. Sentencia C-535 de 2017. 195 Sentencia T-310 de 1999. Cfr. Sentencias T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-277 de 2016 y T-097 de 2016. 196 Sentencia C-032 de 2008. 197 Sentencia C-220 de 1997. En particular, la Corte ha señalado que la autonomía de las universidades públicas hace necesario "el diseño por parte del legislador de un régimen especial (...) que les permit[a] (...) hacer compatible su doble condición de entes públicos pero autónomos", en especial, en materia de autonomía presupuestaria. Cfr. Sentencia C-1019 de 2012, C-589 de 1997 y C-547 de 1994. 198 Sentencia T-106 de 2019. 199 Ley 30 de 1992, artículo 29. Cfr. Sentencias T-198 de 2016 y T-476 de 2015. 200 Sentencia T-363 de 2016. 201 Sentencia C-926 de 2005. Cfr. Sentencia T-027 de 2018. En otros términos, la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar el derecho a la educación "en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características". Sentencias T-198 de 2019, T-106 de 2019, C-137 de 2018, C-491 de 2016 y T-551 de 2011. 202 Sentencia C-829 de 2002. Cfr. Sentencias T-239 de 2018 y T-475 de 2014. 203 Id. 204 Id. 205 Sentencia T-310 de 1999. Cfr. C-491 de 2016, T-580 de 2019, T-650 de 2016, T-097 de 2016 y T-152 de 2015. La Corte ha reconocido, en esta facultad, "una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje". 206 Id. La Corte ha precisado que las universidades cuentan con: (i) "autonomía académica", según la cual "la universidad debe contar con la facultad de establecer sus programas y los requisitos de titulación de sus estudiantes y preservarlos siempre en el marco de los derechos a la educación del cuerpo estudiantil"; (ii) "autonomía financiera", de conformidad con la cual la universidad debe tener "el poder de elaborar y disponer de su propio presupuesto, y distribuir sus recursos para atender su propósito y sus necesidades" y, por último, (iii) "autonomía administrativa", que se refleja en "la facultad de darse sus propios estatutos, para regir la relación entre la comunidad universitaria y preservar sus objetivos, se identifica con la autodeterminación en el gobierno universitario y paralelamente en una autogestión administrativa". 207 Ley 30 de 1992, artículo 28. 208 Id. 209 Ley 30 de 1992, artículo 70. 210 Ley 30 de 1992, artículo 71. 211 Ley 30 de 1992, artículo 100: "A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos: (...) e. El régimen del personal docente (...)". 212 Ley 30 de 1992, artículo 106. 213 Sentencia T-102 de 2017. Cfr. Sentencias T-277 de 2016 y T-475 de 2014. Sobre el particular, esta Corte señaló, en sentencia T-515 de 1995, que "la autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto". 214 Sentencia T-141 de 2015. 215 Sentencia T-106 de 2019. Cfr. Sentencia SU-115 de 2019. 216 Sentencia C-1435 de 2000. Cfr. Sentencias C-139 de 2018, T-580 de 2019, T-106 de 2019, T-027 de 2018, T-020 de 2010, T-933 de 2005 y T-310 de 1999, entre otras. 217 Id. 218 Id. Por ejemplo, resulta relevante para el caso sub examine el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, mediante la cual el Legislador dispuso que "las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo", al que "destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento". 219 Id. Sobre este punto, esta Corte ha reiterado que la autonomía universitaria debe ejercerse "en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución". Cfr. Sentencias T-027 de 2018 y T-585 de 1999. 220 Sentencia T-087 de 2019. Cfr. Sentencias T-650 de 2016 y T-515 de 1995. 221 Sentencia C-491 de 2016. Cfr. Sentencia C-137 de 2018. 222 Sentencia T-027 de 2018. 223 Id. 224 Sentencia T-097 de 2016. 225 Sentencia T-097 de 2016. 226 Id.: "Según se indicó, esa potestad solo puede ser comprendida como el ejercicio de una libertad de autogobierno dentro del marco constitucional y principalmente de los límites que supone el respeto a los derechos fundamentales. En el presente asunto, el límite de su autonomía estaba cifrado en el respeto al derecho a la igualdad material del peticionario, quien se halla en situaciones funcionales diferentes a las de la mayoría de la población y obligaba a Ecotet a una actuación que, sin embargo, se ha negado a realizar". 227 Sentencia T-097 de 2016. 228 Id. 229 Id. Cfr. Sentencia T-511 de 2011: "El sistema educativo debe estar en un proceso permanente de adaptación a la diversidad y para el caso concreto, de la discapacidad como una realidad. Es decir, bajo esta visión se debe reconocer y respetar que cada educando tiene un proceso de aprendizaje diferente, por lo tanto, debe existir la garantía de una educación accesible a todos sin discriminación alguna". 230 Id. Al respecto, esta Corte ha insistido en que, si bien una institución de educación superior "está constitucionalmente obligada a llevar a cabo ajustes razonables para estudiantes como el actor, a fin de garantizar el derecho a la igualdad, conserva todas las facultades derivadas del principio de autonomía universitaria. Del hecho de que esta encuentre límites en el ordenamiento jurídico y, de manera más relevante, en los derechos fundamentales, no se sigue que la prestación del servicio de educación y la autogestión administrativa de las instituciones de educación, en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, queden limitados o sometidos en su razonable ejercicio". 231 Sentencia T-097 de 2016. 232 Sentencia T-027 de 2018. 233 Id. 234 Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 3. 235 Id., fl. 4. 236 Respuestas de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022. 237 Id. Al respecto, la Universidad aportó copia de las conversaciones que la Universidad ha sostenido con la accionante y su padre, vía WhatsApp. 238 Respuesta de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 3. 239 Id.: La docente Nadia Henao señaló que "tuvo la oportunidad de ser docente de María Camila en primer semestre (...) en ese momento María Camila solo contaba con un intérprete y cuando entró la actual decana, se subió la contratación y en este momento María Camila cuenta con dos intérpretes". En ese semestre, "tiene matriculadas seis asignaturas (...) la distribución de los intérpretes es acompañar 3 y 3". 240 Escrito de tutela, fl. 1. 241 Id. 242 Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2020, fl. 1. 243 Id. 244 Id., fl. 2. 245 246 Artículo 38 de la Ley 982 de 2005. 247 Artículo 10 de la Ley 361 de 1997. 248 Escrito de tutela, fl. 1. En la respuesta de 17 de enero de 2022, la accionante manifestó que "en la semana para las clases son 28 horas semanales y de asesoría sin (sic) aproximadamente 6 horas a la semana". Cfr. Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 7. 249 Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 2. 250 Id., fl. 2. 251 Id., fl. 3. 252 Escrito de tutela, fl. 3. 253 Escrito de tutela, fl. 6. 254 Escrito de tutela, fl. 9. 255 Id., fl. 6. 256 Id. 257 Al respecto, la Universidad "anexó contratos de las intérpretes y correos gestión de contratación". 258 Comunicación de WhatsApp de 29 de julio de 2020, entre la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil y María Camila Castañeda Piedrahita. 259 Entre otros, correos electrónicos de 28 y 19 de agosto de 2020, enviados entre la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil y la Vicerrectoría de la Universidad. Después de este procedimiento, la Vicerrectoría envía a la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil "los contratos de ajuste de horas para las intérpretes", quien debe "remitirlos para su firma y devolverlo para ser enviado al área de Talento Humano". Cfr. Correos electrónicos de 21, 24 y 25 de agosto de 2020, enviados entre la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil y la Vicerrectoría de la Universidad. 260 Respuestas de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022. 261 Id. Cfr. Correo electrónico de 10 de agosto de 2020. En dicha comunicación, la Universidad solicitó a las intérpretes de la accionante para dicho período "sus apreciaciones y recomendaciones en relación al trabajo en los seminarios, cuales son las sugerencias que ustedes consideran debe[n] tener y que propuesta p[ueden] realizar para favorecer la accesibilidad y participación activa de María Camila". 262 Id., min. 00:11:00. Por ejemplo, la coordinadora del programa de Licenciatura en Educación Infantil resaltó que "participó del proceso de selección" de la nueva intérprete de la accionante para el segundo semestre de 2020, para garantizar la idoneidad en la selección del mismo. Al respecto, señaló que "desde la Decanatura le remitieron unas hojas de vida que llegaron de ASANSO, revis[ó] muy bien los perfiles inclusive de las 10 hojas de vida que enviaron (...) solo tres cumplían con los criterios que para mí son importantes, y es que tengan experiencia en interpretación en educación superior, y en el sector educativo". En relación con la continuidad de los intérpretes de la accionante, ver correo de 30 de julio de 2020, enviado por "Apoyo Vicerrectoría" a Nadia Milena Henao García, coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil: "De acuerdo al requerimiento desde la Decanatura de Educación y Ciencias Sociales se indica que a la estudiante María Camila Castañeda Piedrahita la asistirán 2 intérpretes para el periodo académico 2020-2, que son las mismas personas que realizaron su acompañamiento el semestre anterior". Correo de 25 de enero de 2021, enviado por Nadia Milena Henao García a "Apoyo Vicerrectoría": "Envío adjunto el horario de la estudiante María Camila Castañeda Piedrahita (...), para tramitar la contratación de las intérpretes, las cuales serian las mismas del semestre anterior (...)" 263 Comunicación de WhatsApp de 29 de julio de 2020, entre la Coordinación de la Licenciatura en Educación Infantil y María Camila Castañeda Piedrahita. 264 Respuesta de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 2. 265 Id., fl. 3. 266 Respuestas de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022. 267 Video "María Camila Castañeda con voz", min: 00:05:20. 268 Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 1. 269 Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1. 270 Id. 271 Solicitud de 9 de agosto de 2019, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1. En concreto, afirmó que "las actividades y compromisos a los que [deben] responder como estudiantes no se limitan solamente a asistir a los encuentros sincrónicos programados por los docentes". Esto, por cuanto deben "participar en foros, adelantar lecturas, producir ensayos, entre otros". Cfr. Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 1. 272 Solicitud de la accionante de 13 de agosto de 2020, fl. 2. 273 Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 2. 274 Id., fl. 4. 275 El 20 de agosto de 2020, en respuesta a la petición presentada por la accionante el 13 de agosto de 2020, la Universidad "realizó una reunión con la estudiante, su padre y los docentes Jorge Correa y Nataly Restrepo, quienes son expertos en atención a la diversidad". A esta reunión también asistió Nadia Milena Henao García, Coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil. Esto, con el objetivo de "escuchar a la estudiante respecto de sus inquietudes y solicitudes". Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021, fl. 2. En el mismo sentido, la contestación de la Universidad de 28 de enero de 2022, fl. 2. 276 Reunión de 20 de agosto de 2020, min. 00:49:50 a 00:50:47. 277 Id.: La docente Nadia Milena Henao García señaló que "tuvo la oportunidad de ser docente de María Camila en primer semestre (...) en ese momento María Camila solo contaba con un intérprete y cuando entró la actual decana, se subió la contratación y en este momento María Camila cuenta con dos intérpretes". En ese semestre, "tiene matriculadas seis asignaturas (...) la distribución de los intérpretes es acompañar 3 y 3". 278 Id., min. 00:11:00. El docente Jorge Correa precisó que "entiende la situación que plantea" la accionante, pero que hay "una limitante de recursos", en la medida en que la Universidad "recibe sólo un porcentaje que llega más o menos al 30% del presupuesto institucional de parte del Departamento, el resto del 70% la institución debe hacerlo a través de matrículas (...) y a través de venta de servicios". 279 Escrito de tutela, fl. 2. 280 Solicitud de 13 de agosto de 2020, presentada por la accionante ante la Universidad, fl. 2. 281 Id., min. 00:27:38. Al respecto, la accionante manifestó que, para ese momento, solo contaba con una hora adicional por clase. 282 Escrito de tutela, fl. 2. 283 Reunión del 20 de agosto de 2020, min: 00:20:50 a 00:21:06. 284 Memorial de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 4. 285 Id. 286 Id. 287 Reunión del 20 de agosto de 2020, min: 00:16:38: Al respecto, señaló Nadia Milena Henao García, coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil, que para el primer semestre "María Camila solo contaba con un intérprete". 288 El excedente de horas es aproximado, habida cuenta de las particularidades de cada contrato (momento de inicio o renuncias) 289 Por 17 semanas, según el "Horario de clases para el semestre" 2020-2. 290 Según manifestaron la docente Nadia Milena Henao García y la accionante en la reunión de 20 de agosto de 2020, una de las intérpretes contratadas inicialmente renunció. Al respecto, la docente Henao García indicó que la nueva intérprete inició el acompañamiento desde el 20 de agosto de 2020. Cfr. Reunión del 20 de agosto de 2020, min: 00:17:37. 291 Contratos de docencia de cátedra No. 20203002 y 20202251, por 240 y 256 horas, respectivamente. La duración del primer contrato fue del 22 de agosto de 2020 al 29 de noviembre de 2020 y, del segundo contrato, del 10 de agosto de 2020 al 29 de noviembre de 2020. 292 Contratos de docencia de cátedra No. 202003029 y 202003030, por un total de 28 horas cada uno. La duración de los contratos fue del 24 de agosto de 2020 al 29 de noviembre de 2020. Estos contratos se suscribieron para "añadir a cada una [de las intérpretes] 28 horas a partir del lunes 24 de agosto al 29 de noviembre (2 horas semanales)". Por lo demás, según consta en el correo "Solicitud contratación intérpretes", enviado el 30 de julio de 2020 por el "Apoyo Vicerrectoría" a Nadia Milena Henao García, coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil, estas dos personas "son las mismas personas que realizaron su acompañamiento el semestre anterior". 293 La accionante manifiesta en su escrito de tutela que, para el semestre 2020-2, "la institución universitaria me proporcionó los servicios de dos intérpretes de LSC, quienes fueron contratados por 284 horas para el periodo académico 2020-2, comprendido entre agosto y noviembre de 2020, conforme a los contratos de docencia de cátedra N° 20202251 y 20203029". Sin embargo, no aportó los contratos de docencia de cátedra No. 202003030 y 20203002. 294 Por 16 semanas, según el "Horario de clases para el semestre" 2021-1. 295 La Universidad contrató dos intérpretes para este semestre. Sin embargo, una de ellas renunció, por lo que debió ser reemplazada. 296 Contrato de docencia de cátedra No. 20211420, por 234 horas. El contrato se suscribió para ejecutarse entre el 3 de marzo de 2021 y el 6 de junio de 2021. Contratos de docencia de cátedra No. 20210352 y No. 20210391, por 288 horas cada uno, con fechas de ejecución entre el 8 de febrero de 2021 y el 6 de febrero de 2021. 297 Correo electrónico de 29 de septiembre de 2020, dirigido por Nadia Milena Henao García, Coordinadora de la Licenciatura en Educación Infantil, a la accionante. De acuerdo con el correo, el objeto de la comunicación es "preguntar cómo va el proceso con las intérpretes y en general con los docentes que acompañan cada uno de los cursos, con el fin de hacer seguimiento a los acuerdos que quedaron en la reunión del 20 de agosto". 298 Reunión de 20 de agosto de 2020, min. 00:37:50 a 00:43:18, min. 00:49:13 a 00:49:35. Cfr. min: 00:57:40 a 01:06:02. 299 Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021. 300 Sentencia T-027 de 2018. 301 Escrito de tutela, fl. 1. En la respuesta de 17 de enero de 2022, la accionante manifestó que "en la semana para las clases son 28 horas semanales y de asesoría sin (sic) aproximadamente 6 horas a la semana". Cfr. Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 7. 302 Respuestas de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022. 303 Escrito de tutela, fl. 2. 304 Id. 305 Escrito de tutela, fl. 2. 306 Escrito de tutela, fl. 6. 307 Id., fl. 8. 308 Escrito de tutela, fl. 7: "Para argumentar mi posición me permito señalar que las prácticas académicas que ampara el derecho a la educación no se limitan a las clases sincrónicas que un estudiante matricula durante un periodo concreto. Consciente de ello, en su organización interna la institución accionada cuenta con una dependencia de BIENESTAR INSTITUCIONAL, dispuesta para la satisfacción de necesidades y deseos asociados a la academia, el deporte, la recreación, el esparcimiento, el arte y la cultura. Las actividades que se ofertan y que se circunscriben a dichos ámbitos conforman, entonces, parte integral del deber y el servicio público de la educación superior. Como se ha evidenciado en líneas anteriores, la accionada ha asumido conductas contrarias a las demandadas por mi situación de discapacidad y, en su lugar, ha propiciado un evento de discriminación que aún persiste, de conformidad con las razones expuestas". 309 Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2021, fl. 3. 310 Respuesta de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 2. 311 Id. 312 Memoriales de la Universidad de 18 y 23 de febrero de 2022. 313 Id. 314 Memorial de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 2. 315 Id. 316 Id., fl. 2. 317 Memorial de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 1. 318 Id. Memorial de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 2. 319 Resolución 11 de 2016, artículo 10. Asimismo, el artículo 17 de la Resolución 11 de 2016 dispone que, "de acuerdo a un estudio previo, se autorizará la participación para el pleno ejercicio académico del estudiante el acompañamiento de un familiar o de una persona externa". 320 Id. Por lo demás, la Sala advierte que la "Política de Atención Educativa a la Diversidad en el Tecnológico de Antioquia" prevé la posibilidad del acompañamiento familiar de los estudiantes de la Universidad, quienes por lo demás, la acompañan en las actividades cotidianas. 321 En el mismo sentido, la Resolución 1 de 7 de febrero de 2008, "por la cual se define el requisito de competencia básica en segunda lengua para los indígenas y estudiantes sordos, donde se establece como primera lengua para los estudiantes sordos la lengua la lengua de señas colombiana y como segunda lengua el castellano escrito". 322 Anotación en la historia clínica de la accionante, de fecha 7 de noviembre de 2019: "Estudiante de Licenciatura de Educación Infantil que consulta con su intérprete de lengua de señas". 323 Anotación en la historia clínica de la accionante, de fecha 10 de octubre de 2019: "Viene con su intérprete". Registro médico de la accionante, de fecha 21 de octubre de 2019: "Viene con su intérprete". 324 Respuesta de la accionante de 17 de enero de 2022, fl 4. 325 Id. 326 Memorial de la Universidad de 18 de febrero de 2022, fl. 2. 327 Id. 328 Id. 329 Id. Asimismo, el literal (h) del referido artículo dispone que "el Ministerio de Educación Nacional, mediante el concurso de las instancias y organismos que participan en la verificación de las condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior, verificará que se incluyan propuestas de actividad física, la educación física, la recreación y el entrenamiento deportivo para las personas con discapacidad". 330 Id. Cfr. Memorial de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 2. 331 Id. 332 Contestación de la Universidad de 12 de abril de 2021. Documento "Rtas. Tutela María Camila", fl. 1. 333 Id. 334 Id. 335 Sentencia T-100 de 2020: "Habida cuenta de la naturaleza prestacional del derecho a la educación, sus titulares tienen un especial deber de autosatisfacción, el cual implica procurar, por sí mismos, el ejercicio de su derecho, esto es, el 'deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades'". Cfr. Sentencia T-029 de 2018. 336 Respuesta de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 3. 337 Id., fl. 4. En concreto, señaló que en dichas reuniones "se abordaron temas sensibles del conocimiento de la lengua castellana, siempre desde el enfoque como segunda lengua". De tal manera que "los contenidos, las evaluaciones y los aprendizajes de la asignatura se circunscribieron tanto a las necesidades de aprendizaje de la estudiante, como en las capacidades y el desarrollo lingüístico que ella manifestaba tanto en las sesiones orales como en las pruebas diagnósticas que se le realizaron con anterioridad para medir sus niveles de conocimiento de la lengua". Como producto final de evaluación del curso, "se le pidió a la estudiante que con ayuda del intérprete realizara un LEXICON a partir de los principales conceptos vistos y aprendidos en el curso dirigido que se tuvo con ella. Se anexa el producto final AUDIOVISUAL generado por la estudiante (...). Además, se anexa el proyecto que se desprendió de esa atención con la intérprete Maritza Restrepo Castaño, realizado bajo la asesoría del docente asesor de la asignatura". 338 Escrito de tutela, fl. 4. 339 Id., fl. 2. 340 Memorial de la accionante de 17 de enero de 2022, fl. 3. 341 Memorial de la Universidad de 23 de febrero de 2022, fl. 1. 342 Id. 343 Id. 344 Id. Al respecto, la Universidad aportó copia de las conversaciones que la Universidad ha sostenido con la accionante y su padre, vía WhatsApp. 345 Respuesta de la Universidad de 12 de agosto de 2021, fl. 7. 346 Id. 347 Id., fl 8. 348 Respuesta de la Universidad de 28 de enero de 2022, evidencia 3. 349 Id., evidencia 2. 350 Reunión del 20 de agosto de 2020, min: 01:06:02. 351 Sentencia T-072 de 2019. Cfr. Sentencia T-435 de 2020. 352 Id. 353 Id., fl. 2. ---------------

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