SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-138 16DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Improcedencia de la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto el trámite incidental de desacato es el mecanismo idóneo para que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez (Salvamento de voto) JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas (Salvamento de voto)La actora debió acudir al juez de primera instancia, a quien le corresponde verificar la obediencia de las decisiones anteriores y tomar las medidas que correspondan para asegurar su eficiencia. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia (Salvamento de voto) CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE RESUELVE SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR MARLENY HURTADO MENA, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO EDDY ALEXANDER BEJARANO HURTADO, CONTRA LA UNIVERSIDAD DE CALDASReferencia: Expediente T-5.240.016Problema jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si: (i) procede la acción de tutela cuando su pretensión corresponde a la misma que fue propuesta anteriormente en otro proceso de tutela, teniendo en cuenta que se proponen hechos nuevos para su análisis; (ii) vulnera una universidad el derecho fundamental a la educación de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba limitada a que cursara un solo período académico, a pesar de que por un error administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar el estudio; (iii) vulnera el Ministerio de Educación el derecho fundamental a la educación de un estudiante que obtuvo un crédito beca financiado por dicha entidad, dentro de un programa de fomento de la excelencia y calidad de educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en las pruebas saber pro a partir del 2014, cuando no garantiza su permanencia en el sistema de educación superior, bajo el argumento de que se encuentra sujeto a la autonomía universitaria en relación a la admisión de los aspirantes. Motivo del Salvamento: (i) conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza; (ii) el trámite incidental de desacato es el mecanismo idóneo para dar solución eficiente al problema jurídico que por este juicio se propicia, mientras que la acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario, se torna improcedente.Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, y de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación, me permito salvar el voto respecto a la Sentencia T-138 de 2016, en virtud de la cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la educación del agenciado y ordenar a la Universidad de Caldas permitirle presentar las tareas, trabajo y exámenes que habían sido programados para calcular la nota final de la materia cursada en el periodo intersemestral y que dejó de presentar debido a la cancelación del cupo por parte de la institución.Antecedentes La accionante indica que su hijo, Eddy Alexander Bejarano, se hizo acreedor de una de las 10.000 becas que otorgó el Gobierno Nacional en el 2014 a los estudiantes que obtuvieran un mínimo de 310 puntos en las pruebas Saber 11 y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en determinado rango del puntaje del Sisbén, a través del programa “Ser Pilo Paga”.Manifiesta que interpuso acción de tutela (radicado No. 2014-99353) contra la Universidad de Caldas, debido a que desconoció las reglas de selección del reglamento y no le asignó un cupo especial de comunidades afrodescendientes en el programa de medicina a su hijo, para el primer periodo académico del 2015; (i) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó amparó los derechos fundamentales invocados al considerar que la accionada desconoció sus propias reglas de selección al ceder el cupo especial al décimo en la lista, cuando él era el cuarto; (ii) en este sentido, la universidad profirió Resolución No. 008 del 20 de enero de 2015 en virtud de la cual creó y concedió un cupo especial adicional para el agenciado para cursar el programa de medicina; (iii) el Tribunal Superior del Chocó, que conoció de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por considerar que se omitió vincular a terceros interesados; (iv) el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó que resolvió negar lo pretendido por la actora, al considerar que la no asignación del cupo obedeció al hecho de haber aspirantes con puntajes superiores en ambas categorías; (v) en consecuencia, la universidad profirió la Resolución No. 881 del 9 de abril de 2015, por medio de la cual retiró el cupo especial al menor. Aduce que la Resolución No. 881 del 9 de abril de 2015 fue notificada mediante aviso fijado en la página web de la universidad, dado que la notificación personal no pudo ser entregada, según informó el correo certificado; lo cual motivó la interposición de una segunda acción de tutela, al considerar que la demora de un mes en noticiar el acto administrativo, habría generado una expectativa razonable al agenciado de continuar con los estudios en dicha institución. Sostiene que como consecuencia de la segunda acción de tutela; (i) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales resolvió amparar los derechos al debido proceso y a la educación, al considerar que en virtud del principio de confianza legítima, se le generó una expectativa razonable al agenciado de terminar el primer semestre de medicina en la Universidad de Caldas; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que entre el día de notificación de la tutela (17 de marzo de 2015) y el día en que se expidió el acto administrativo que canceló el cupo universitario (8 de abril de 2015), transcurrió un tiempo razonable, por lo que se configuró la confianza legítima del estudiante para concluir el semestre en ese plantel; (iii) en consecuencia la universidad profirió Resolución No. 779 del 26 de mayo de 2015 por medio de la cual se reactivó el cupo en medicina al agenciado para que terminara el primer semestre académico. Arguye que el agenciado culminó el primer semestre de estudios y se inscribió en un curso intersemestral al que asistió en todas sus clases y presentó todos los trabajos programados desde el 22 de junio hasta el 6 de julio de 2015. Afirma que el 6 de julio de 2015 se le informó mediante oficio 11417 del 10 de julio de 2015 que según la Resolución No. 779 del 19 de mayo de 2015 había sido admitido a fin de que completara únicamente el primer semestre, por lo que una vez culminado estaría inactivo en el sistema académico. Considera que la decisión de quitarle el cupo a su hijo es arbitraria por incumplir lo ordenado en los fallos anteriores, y en este sentido solicita que se le permita al agenciado continuar sus estudios en el plantel educativo accionado. Fundamentos del salvamentoComo se explicará a continuación, el Despacho no está de acuerdo con el sentido de la decisión, pues: (i) conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza; y (ii) el trámite incidental de desacato es el mecanismo idóneo para dar solución eficiente al problema jurídico que por este juicio se propicia, mientras que la acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario, se torna improcedente.Frente al cumplimiento de las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para obtener una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados. Igualmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exigen no solamente la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso.En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”.En este entendido, el Decreto 2591 de 1991 es claro en consagrar que el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantendrá su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza.Para el efecto, el artículo 52 ibídem regula la figura del incidente de desacato, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez de primera instancia y que se constituye como un mecanismo que propende por sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela; ello con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”.En estos términos, se considera que la Sala debió declarar la improcedencia de la acción de tutela y en este sentido, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la accionante; al respecto se observa que la señora Marleny Hurtado reclama que la Universidad de Caldas no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en la sentencia del 19 de mayo de 2015, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales; es decir que utiliza la acción de tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de las medidas adoptadas por jueces en otro proceso, sin haber recurrido al trámite de desacato. En este sentido, se considera que la actora debió acudir al juez de primera instancia, a quien le corresponde verificar la obediencia de las decisiones anteriores y tomar las medidas que correspondan para asegurar su eficacia. Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- La Sala de Selección número 11, en Auto del 26 de noviembre de 2015, seleccionó para revisión del expediente de referencia. Para mayor claridad de los hechos, se complementan los hechos narrados por la agente oficiosa con las pruebas documentales que obran en el expediente. Según su documento de identidad, al momento de la presentación de la acción de tutela tenía 17 años. Fl.12, cuaderno
1. Folio 67, cuaderno
1. El obtuvo puntaje de 328 puntos. Allegó copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado donde consta la filiación. Folios 11-12, cuaderno
1. Aportó copia de esta decisión judicial. Folios 67-75, cuaderno
1. Acompañó copia de la Resolución Nº008 del 20 de enero de 2015 de la Universidad de Caldas, mediante la cual se asignó el cupo por comunidad afrodescendiente a Eddy Alexander Bejarana Hurtado, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó del 13 de enero de 2015 (fl.28). Folio 81, cuaderno
1. Folio 84, cuaderno
1. Resolución Nº881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de Caldas, mediante la cual se revocó la Resolución Nº008 y retira a Eddy Alexander Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con fundamento en la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó que implicó el decaimiento de los fundamentos de la Resolución Núm. 008 del mismo año (f.30). Copia del aviso y certificación de su publicación en la página web el 22 de abril de 20115 (f.29, 94 -101) Certificado de trazabilidad de envió de 472 de la Universidad de Caldas a Marleny Hurtado (fl.93) Folio 54, cuaderno
1. Folios 13-23, cuaderno
1. Folios 23-25, cuaderno
1. En palabras del Tribunal, “ la tardanza en la expedición de esa decisión, se convirtió para él en una errada e invencible convicción de que podía terminar allí sus estudios que redundarían en su dignificación, pero al mismo tiempo en un obstáculo en tanto que ya no podía acudir a otras Universidades en procura de sus estudios universitarios sin contratiempo alguno, amén de generarle gastos para su manutención y de manera obvia para cumplir con los estudios que inició y realizó ante la accionada, como la adquisición de uniforme, libros e insumos que la misma universidad le exigía, amén de que parte de los dineros que recibió como beca para estudiar por parte del ICETEX llegaron a las arcas de la institución que sin más ni más procuró por el rembolso de los mismos luego de expedida la resolución que cuestiona esta vía” (Fl.24). Folio 111, cuaderno
1. En su numeral primero resolvió “Dejar sin efectos la Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015 “por medio de la cual se cancela y retira el cupo especial de comunidad afrodescendiente al estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado del programa de medicina”, y en consecuencia permitirle a Eddy Alexander Bejarano Hurtado que culmine su primer semestre académico en el programa de Medicina”. Folio 34, cuaderno
1. La demandante refiere estas fechas y así mismo lo certificó la Directora del Programa de Medicina (Fl. 125, cuaderno 1). Sin embargo, según el Acuerdo 02 del 23 de enero de 2015, el período intersemestral es más extenso por cuanto en el artículo primero dispone que las clases comprende desde el 22 de junio al 31 de julio (Fl. 122, cuaderno 1). Folio 32, cuaderno
1. Olga Clemencia Buritica Arboleda, en su calidad de Directora del Programa de Medicina, en oficio 12159 del 23 de julio de 2015, comunicó “que el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado fue inscrito desde el Programa de Medicina el 22 de junio de 2015 en el intersemestral de Bioquímica General programado desde el 22 de junio hasta el 10 de julio de 2015. Folio 125, cuaderno
1. Folio 42, cuaderno 1. “la Oficina de Admisiones y Registro nos avisó hoy que usted no puede hacer el curso de bioquímica General intersemestral, porque no es estudiante regular de nuestro programa” Folios 38-39, cuaderno
1. Folios 5 y 7, cuaderno
1. Mediante reparto del 13 de julio de 2015 correspondió conocer del asunto de referencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito que en Auto del 14 de julio de 2015 ordenó devolver el expediente a reparto debido a que la Juez se declaró impedida. Por tanto, el expediente fue sometido nuevamente a reparto el 15 de julio de 20115 y fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito (fls 1-2 y 43-44). Folio 47, cuaderno
1. Folio 60, cuaderno
1. En el primer proceso de tutela, en un principio el Juez Primero Promiscuo de Quibdó ordenó que se le asigara un cupo. Sin embargo, esta decisión fue anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y en su lugar se negó el amparo porque (i) no fue preseleccionado por la Universidad en un cupo regular o especial, (ii) hubo aspirantes que obtuvieron puntajes mejores a los suyos de acuerdo con los requisitos definidos por la Universidad, a quienes se les asignaron los cupos existentes en el programa al que quería ingresar. Folio 57, cuaderno
1. Folio 118, cuaderno
1. Fl. 59, cuaderno
1. Fls 208-241. Fl.
236. El 28 de mayo de 2015 el joven Bejarano solicitó por escrito a la Secretaría General de la Universidad de Caldas que le permitieran inscribirse “como aspirante para el segundo período académico de 2015”, ante lo cual la Universidad respondió el 12 de junio de 2015 refiriendo la asesoría que se le brindó para que realizara exitosamente su inscripción. (Folios 112-113) Numeral 4 del art. 91 de la Ley 1437 de 2011, Fls. 236 y 237, cuaderno
1. Fl. 238. “Por medio del cual se modifica el calendario académico para el 2015”. En sus consideraciones, refiere que “es necesario programar un período académico intersemestral, con el fin de garantizar una oferta académica continua a los estudiantes”. Por tanto, el artículo primero dispone un calendario académico en el que se prevé un período de cursos intersemestrales del 22 de junio al 31 de julio de 2015, cuyas inscripciones se realizan entre el 16 y 19 de junio y el cierre de notas se extiende hasta el 6 de agosto del mismo año. El calendario registrado indica que el período intersemestral hace parte únicamente del primer semestre del año. Fls. 239-240, cuaderno
1. Fls. 252-263, cuaderno
1. Fls. 8-31, cuaderno
2. Folio 33, cuaderno de pruebas. Folio 33, cuaderno de pruebas. Artículo 21 del Reglamento Operativo “Causales de suspensión. Son causales de suspensión definitiva de los desembolsos del crédito condonable los siguientes: (…)
5. Suspender el crédito condonable por más de dos períodos académicos consecutivos.” El artículo 9 del Acuerdo 49 de 2007 otorga la facultad de “reglamentar el número de cupos y criterios específicos para la admisión a Programas de pregrado, de aspirantes pertenecientes a comunidades indígenas o afrodescendientes, mejores bachilleres, convenio Andrés Bello nacional y departamental, bachilleres provenientes de departamentos sin sede de IES o de zonas de conflicto o de difícil acceso u otros que el gobierno o el Consejo Superior determinen.” “Los aspirantes especiales son aquellos que se identifican por una de las siguientes condiciones particulares ya sea de carácter académico o social y que pretenden ingresar a un Programa de pregrado: (…) d. Comunidades Afrodescendientes. Para hacer uso de esta condición deberá demostrarla mediante una certificación expedida por el Ministerio del interior y de Justicia o la entidad que haga sus veces. A este grupo se le otorgarán dos cupos por Programa presencial y uno por Programa a distancia, en cada convocatoria.” Dichos cupos fueron asignados a Johny Rentería Dabón y Maria del Mar Angarita Mosquera, de acuerdo con la lista de admitidos para ese período (fl. 65, cuaderno de pruebas). Folios 104-105, cuaderno de pruebas. Inicialmente los cupos correspondieron a Carolina Andrea Arroyave Ramírez y a Mario Ernesto Cruel Estaban, pero fueron redistribuidos, dado que la primera ingresó al programa como estudiante regular por su puntaje ponderado y el segundo no efectuó el proceso de matrícula. De ahí que los cupos especiales fueron asignados a Rubén Darío Mosquera Monroy (3º puesto especial) y a Cristian Camilo Acevedo Orozco (4º puesto especial). (Fl. 103 y 106, cuaderno de pruebas y folios 143 y 147 del CD anexo a folio 119). Folios 65- 85, cuaderno de pruebas. Folio 71, cuaderno de pruebas. Folios 86-102, cuaderno de pruebas. Folios 95, cuaderno de pruebas. Folios 103-106, cuaderno de pruebas. Folio 119, cuaderno de pruebas. Folios 116-117, cuaderno de pruebas. Folio 118, cuaderno de pruebas. Folios 65- 85, cuaderno de pruebas. Folio 71, cuaderno de pruebas. Folios 86-102, cuaderno de pruebas. Folios 95, cuaderno de pruebas. La jurisprudencia precisó cuatro elementos esenciales que permiten determinar si en un caso concreto se presenta esta figura: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; y, (iv) La obligación del juez constitucional de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Ello, en razón a la necesidad de controvertir la presunción de buena fe que, de acuerdo con el texto constitucional, cobija las actuaciones de los particulares. Ver, entre otras, sentencias T-975 de 2011, T-1185 de 2005; T- 407de 2005; T-212 05; y T-184 de 2005. Sentencia T-096 de 2011. Folio 71, cuaderno
1. Folios 65- 85, cuaderno
1. Folio 83-85, cuaderno 1. “que en el caso planteado por la señora Marlenys Hurtado, donde se refiere a la aspirante (..), recalca que su puesto como aspirante regular fue el 501, y como aspirante especial ocupó el puesto 10, que su categoría fue la de Mejor Bachiller ciudad no capital, para lo cual se destinan 8 cupos, y que la razón por la cual la mentada aspirante y el señor (…) (Puesto especial 9 y regular 458) aparecen en el segundo llamado, es porque debieron reasignarse los cupos de los aspirantes (…), tal y como aparece en el Acta de Publicación del segundo llamado para el programa de medicina del 16 de diciembre de 2014.” Fl. 4, cuaderno
1. Folio 22, cuaderno
1. Folio 54, cuaderno
1. La primera acción de tutela fue interpuesta en diciembre de 2014 y la segunda en mayo de 2015. El hecho vulnerador relativo al curso intersemestral, es decir el retiro, ocurrió el 6 de julio de 2015. Sobre esta caracterización, la Corte ha sostenido que la educación:“(E)s considerada en primer lugar, como derecho de todas las personas que guarda una estrecha relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso. Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender a su prestación en forma adecuada, no solo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso al mismo. (…). Sentencia T-1026 de 2012. Sentencia T-1026 de 2012. La jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (Sentencia T-743 de 2013 y T-428 de 2012). Sentencias T-068 de 2012, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999. Artículo 365. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.(…)” “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. Este es el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que reglamenta la educación superior en el Libro
2. Régimen Reglamentario del Sector Educativo, Parte
5. Reglamentación de la educación superior. Publicado en el Diario Oficial 49.523 el 26 mayo de 2015. Sentencias T 465 de 2010 y T-642 de 2001. Sentencia T-153 de 2013. De acuerdo con la sentencia T-356 de 2011: “Estos fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad”. Cfr. Sentencias T-153 de 2013, T-306 de 2011, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805 de 2007 y T-1227 de 2005, entre otras. Titilo II, Capitulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos Sociales Económicos y Políticos”, en el inciso 5 del Artículo 67: (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…) Con respecto a la disponibilidad o la asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 la explicó cómo “(…) la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio(…)”; Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Artículo 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…)” En el mismo sentido, los artículos 41 y 42 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de los menores. Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las siguientes: Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia y brindar una educación pertinente y de calidad. Al respecto en la sentencia T-290 de 2006, la Corte estudió el caso de una niña a la que le negaban el cupo para el grado décimo, después de haber cursado los grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estimó la Corte, en esa oportunidad que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo. Sentencia T- 433 de 1997. En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la educación que consideraban había sido vulnerado por la Universidad como quiera que habían tenido un débil y deficiente proceso de formación práctica, no acorde con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes, desarrolló el componente de calidad en la educación y señaló: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.” Sentencia T-1026 de 2012. Artículo 67. “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. (…)” Literal b del artículo 11 de la Ley 115 de 1994. SentenciaT-068 de 2012. “(S)i bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo” Al respecto, La Corte ha afirmado que la progresividad se manifiesta en: “i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”. (Sentencia T-068 de 2012.). También ver sentencias T-423 de 2013 y T-375 de 2013, T-1026 de 2012, T-068 de 2012, entre otras. Ídem. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. (…)” https: www.unicef.es sites www.unicef.es files CDN_06.pdf “Artículo 13.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. (…)
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado fuera de texto). Numeral 18, del artículo 2º del Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009. De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. La jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (Sentencias T 743 de 2013 y T-428 de 2012). Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014, T-774 de 2013, T-068 de 2012, T-056 de 2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999, entre otras. En esa oportunidad la Corte estudió si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de educación del actor, como quiera que el ICETEX le había manifestado que no seguiría realizando los desembolsos para el financiamiento de la carrera profesional que cursa, por falta de recursos en el fondo constituido por el Municipio para para el financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta municipalidad. Para resolver el caso, consideró que (i) el crédito se confirió para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupción en los desembolsos lesionan las expectativas que legítimamente fundó y atentan contra su derecho a la educación, (ii) la falta de apropiación de recursos suficientes del municipio no es óbice para cumplimiento del financiamiento, no puede generar efectos adversos sobre los beneficiaros de los créditos de manera que se amenace la permanencia en el plantel educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educación. Por lo anterior, resolvió amparar el derecho a la educación por confianza legítima, puesto que el crédito pretendía cubrir el costo de la carrera y no una parte. Sobre esto mismo, en sentencia T-202 de 2000 se dispuso que “es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.” Al respecto, la educación universitaria debido a su interdependencia con otros derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia. La sentencia C-006 se refiere a ello en los siguientes términos: “La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte.” Otros casos en los que la Corte ha ponderado la garantía de la autonomía universitaria con los derechos fundamentales de los estudiantes: T-531 de 2014, T-056 de 2011, T-689 de 2009, T-768 de 2009, T-886 de 2009, T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T- 669 de 2000, entre otras. Sentencia T-703 de 2008. Sentencia T-850 de 2014. En esa ocasión, unos aspirantes a grado interpusieron la acción de tutela contra la institución superior a la que estaban adscritos. Consideraron que al pedirles una certificación acreditar el conocimiento de un segundo idioma expedida por una entidad que cuente con certificación Icontec, se les estaba imponiendo un nuevo requisito para el grado y el acceso a las prácticas sociales obligatorias. Explicaron que la universidad había aceptado certificados de las entidades que les certificaron la aprobación de ese requisito en semestres anteriores, pero a que a ellos no se las validaron. Cfr. Sentencia T-531 de 2014. Cfr. Sentencias T-365 de 2015, T- 068 de 2012, T-248 de 2008 y C-478 de 1998. Sentencias T-164 de 2012, T-037 de 2012, T-850 de 2010 y T-845 de 2010, entre otras. En los términos de la Sala Séptima de revisión: “su conducta generó en la estudiante la confianza de que los pagos se venían haciendo con normalidad. Esto se materializa en el hecho de permitirle seguir cursando las materias del programa académico de Diseño Industrial, pese a que el ICETEX no le estaba desembolsando el dinero correspondiente a los dos períodos académicos del 2005. En efecto, la estudiante se creó la expectativa legítima de que ante un incumplimiento en el pago de los semestres que cursaba, la Universidad no prestaría sus servicios, pues ésta es la forma en que habitualmente proceden las Instituciones Educativas.” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, que profirió la sentencia Núm. 003 del 13 de enero de 2015. Folios 65- 85, cuaderno de pruebas. Folio 71, cuaderno de pruebas. ¿Vulnera una universidad el derecho fundamental a la educación de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba limitada a que cursara un solo período académico, a pesar de que por un error administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar el estudio? “En ningún caso un estudiante de los Programas formales de educación superior de la Universidad podrá inscribir actividades académicas opcionales, electivas u obligatorias en la modalidad de estudiante especial, bien sea que se encuentre matriculado, en reserva de cupo o que esté excluido por bajo rendimiento.” (Subrayas fuera del texto original) “La inscripción de actividades académicas es el acto por el cual el estudiante registra las actividades académicas que va a cursar durante el respectivo período, de acuerdo con el calendario aprobado con base en el plan de estudios de cada Programa. (…) Parágrafo
2. En los demás casos (inscripción para materias distintas a las del primer semestre) la inscripción de las actividades será responsabilidad del estudiante y la realizará directamente en el sistema de información académica, previa asesoría del Director o Coordinador del Programa respectivo, sin que le genere costo adicional al estudiante.” (Subrayas fuera del texto original) Fl. 31, cuaderno
1. Comprobante de pago del al curso intersemestral por parte del agenciado (Fl. 32, cuaderno 1). Fl.
42. Art. 29 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014, T-774 de 2013, T-068 de 2012, T-056 de 2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999, entre otras. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, creó el Programa Nacional de Ser Pilo Paga, que busca fomentar la excelencia y calidad de la Educación Superior promoviendo el ingreso y permanencia de estudiantes. Este programa procura el acceso progresivo a la educación superior y facilita los mecanismos financieros para hacer posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior (Art. 69). Consiste en otorgar créditos condonables a bachilleres de hasta 20 años de edad, a través del ICETEX, para financiar el 100% del costo de la matrícula de pregrado y el sostenimiento del estudiante. Este último valor oscila entre 1 y 4 s.m.l.m.v. de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Operativo. En el caso particular, el agenciado recibe 4 s.m.l.m.v. porque requería desplazarse del lugar de residencia de su núcleo familiar (Quibdó) a la ciudad (Manizales) donde cursaría sus estudios y no corresponde a áreas metropolitanas. Para ello, dichas entidades suscribieron el Convenio Interadministrativo del 23 de octubre 771 de 2014, cuyo objeto era “aunar esfuerzos (…) para fortalecer estrategias que permitan fomentar la excelencia y calidad de objeto de la educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas pro saber 11 del año 2014 y en adelante” (fl. 151). Con base en él, también convinieron: (i) el Contrato 77 del 16 de enero 2015 mediante el cual se creó el fondo de administración de recursos de la nación denominado Ser Pilo Paga y se otorga su manejo al ICETEX; y (ii) el Reglamento Operativo de Créditos Condonables para la excelencia de la Educación Superior. Las condiciones del crédito están definidas principalmente en el capítulo V del Reglamento Operativo. En su artículo 17 prevé que el crédito “se garantizará por un período equivalente al número de períodos del programa académico, según la duración establecida para el mismo y de conformidad a la disponibilidad presupuestal del Fondo”. Aunado a lo anterior, la condonación se encuentra sujeta a la “previa certificación de la Institución de Educación Superior al ICETEX, de la graduación del beneficiario del programa académico objeto del crédito aclarado los datos básicos del mismo, el número y fecha del acta de grado” y sólo podrá ser autorizada por la Junta Administradora del fondo de administración del programa Ser Pilo Paga (art. 27).De lo anterior, se infiere que el crédito sea condonable siempre que el estudiante se gradué en el tiempo regular del programa al que se inscribió.Así mismo, el Reglamento vaticina que es posible que el beneficiario curse la carrera en el tiempo mayor al previsto debido a que perdió un semestre o lo aplazó, lo que podrá hacer por máximo por dos semestres académicos durante la duración del programa (art. 17). Así las cosas, cuando el beneficiario (i) no cumple con los requisitos de condonación del crédito dentro del plazo establecido o (ii) superó los períodos académicos del programa deberá cancelar al ICETEX (Artículo 19 del Reglamento Operacional del Programa Ser Pilo Paga), en pesos colombiano y cuotas mensuales, la totalidad de las sumas recibidas, los intereses generados durante la época de amortización en caso de incumplimiento de las condiciones de condonación (art. 24). En concordancia con el principio de progresividad y de autonomía de las universidades, el programa se ideó para conceder un determinado número de créditos condonables de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y en respeto de la independencia de cada institución de educación superior para evaluar las aspiraciones de ingreso de cada aspirante de acuerdo con sus propios procedimientos y requisitos de admisión. En armonía con lo anterior, las dos convocatorias efectuadas hasta el momento fijan tres criterios específicos para ser beneficiario de esta prerrogativa. Los aspirantes deben: (i) ser admitidos por las Universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, según los criterios y reglamentos de estas; (ii) obtener un puntaje de calificación del Sisbén dentro de un margen determinado a partir del área de residencia verificado con base en la encuesta de calidad de vida del 19 de septiembre 2014. Adicionalmente, (iii) deben conseguir un puntaje destacado en la prueba SABER 11: para la primera convocatoria debía ser superior a 310 en la prueba presentada el 3 de agosto de 2014, mientras que la segunda convocatoria requería un puntaje mayor a 318 puntos en la prueba del 19 de septiembre de 2014 (fl. 134, cuaderno de pruebas). En este orden de ideas, es imperativo cumplir con los requisitos esbozados para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga, ya que de lo contrario se estaría menoscabando el derecho de igualdad y al debido proceso de los demás aspirantes. De acuerdo con el convenio interadministrativo especial de cooperación institucional 544 de 2012 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex, se trabaja por el fortalecimiento de la financiación de la educación superior e incentivar la permanencia en el sistema de educación superior Pág. 14-15, “Políticas públicas para el avance de la población afrocolombiana: revisión y análisis”. Esta es una publicación del Proyecto Regional “Población afrodescendiente de América Latina” del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). http: www.afrodescendientes-undp.org FCKeditor_files File PP_AVANCE_POB_AFROCOLOMBIANA.pdf Entre otras, recomendó: Fortalecer la oferta de programas de alfabetización con enfoque cultural; Promover prácticas de lectura y el acceso a las nuevas tecnologías educativas; Asignar cupos en los mejores colegios públicos y cupos-becas en los colegios privados; Incluir el enfoque étnico en los currículos de las facultades de educación; Mejorar la calidad educativa en las instituciones que atienden a la población afrocolombiana -Promover el conocimiento general sobre la diversidad étnica; Fortalecer el sistema de implementación y monitoreo de la política etnoeducativa; Definir cupos para estudiantes afrodescendientes en universidades e instituciones de educación superior; Fortalecer los centros regionales de educación superior (CERES); Programas de tutoría a estudiantes afrodescendientes en universidades e instituciones de educación superior; Becas en universidades privadas que incluyan recursos para el sustento de los estudiantes; Fortalecer el fondo de becas para estudios en el exterior (posgrados); Reestructurar el fondo de préstamos condonables del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX); entre otras. Idem. Pág.39. Esto sin perjuicio de la mejoría en el índice de progreso de la educación superior del departamento del 13,2% entre 2012 y 2013. Informe “Educación superior 2014 - síntesis estadística Departamento de Choco”. http: www.mineducacion.gov.co sistemasdeinformacion 1735 articles-212352_choco.pdf Folio 16, cuaderno de pruebas. Folio 55, cuaderno de pruebas. Folio 38, cuaderno de pruebas. Art. 17, Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga. Folio 33, cuaderno de pruebas. Folio 52, cuaderno de pruebas. Así mismo, la Sala advierte que es contradictorio que una condición de naturaleza económica sea óbice para limitar el acceso a la educación superior, cuando el Ministerio ha otorgado un crédito beca para ello. Ídem. Folio 16, cuaderno de pruebas. Incorporado mediante la Ley 74 de 1968 Incorporado mediante la Ley 16 de 1972 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.