SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-137/20 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Se debió declarar procedencia y se debió estudiar de fondo (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Considerar que la pretensión es patrimonial y económica, desconoce la reiterada jurisprudencia del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Faltó análisis más profundo del concepto de vulnerabilidad y la búsqueda de otros indicadores como puntajes de Sisbén, estrato socioeconómico, afectaciones de salud, entre otros (Salvamento de voto) M.P. CARLOS BERNAL PULIDOSalvo el voto en la Sentencia T-137 de 2020 porque considero que la acción de tutela era procedente y la Sala debió estudiar de fondo las pretensiones de los accionantes. En esta oportunidad, la Sala Primera resolvió el caso de 14 personas que consideraban vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, por la Defensoría del Pueblo, al no incluirlas en el grupo de beneficiarios de la indemnización ordenada dentro de una acción de grupo, sin tener en cuenta que: “(i) Las pruebas allegadas en las solicitudes de adhesión demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia de acción de grupo, de modo que la Defensoría del Pueblo debió valorarlas de manera integral y “más benevolente”, sin imponer una “prueba única”, pues se trataba de víctimas del conflicto armado; (ii) la accionada desconoció la buena fe de los solicitantes; (iii) el RUV presenta una “falla estructural”, dado que muchas personas suelen no ser incluidas, a pesar de haber declarado sobre sus hechos victimizantes, o son incluidas, “pero en fechas que no concuerdan con los hechos declarados”; (iv) muchos de los solicitantes no se inscribieron en el RUV (a) por la zozobra que les generó el desplazamiento forzado, (b) “por ser personas de escasos recursos, analfabetas y por la premura del tiempo, (c) porque muchos de nosotros desconocíamos que nos encontrábamos inscritos” y (d) porque “como muchos de nosotros fuimos varias veces víctimas del delito de desplazamiento (…) no se nos permitió inscribir todos los hechos victimizantes”; (v) las constancias de “Acción Social” eran válidas para que los peticionaros acreditaran su condición, dado que, en una época, sirvieron para el registro de las víctimas del conflicto, aunado a que el propio Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta las tuvo en cuenta en su sentencia; (vi) varios certificados de inscripción en el RUV se presentaron en el trámite de los recursos de la vía gubernativa y, por último, (vii) la Defensoría del Pueblo debió realizar todas las gestiones necesarias para “determinar quién efectivamente fue víctima del desplazamiento forzado en el corregimiento de La Gabarra, entre los meses de junio y julio de 2004”, así como un “cruce de información” con la UARIV.” Para la mayoría de la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados porque (i) su finalidad no es únicamente controlar la legalidad de los actos administrativos particulares o cuestionar su “existencia, validez y eficacia”, es también el escenario idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esas actuaciones de la administración pública; (ii) los actores no ofrecen razones que desvirtúen la aptitud, oportunidad y eficacia de este medio defensa judicial, solo mencionan posibles afectaciones derivadas de la duración del proceso ordinario, “que no son suficientes para descartar su idoneidad en el caso concreto”; y (iii) los accionantes tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Como apoyo para concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz e idóneo para solucionar la controversia planteada por los accionantes, la sentencia remite a los fallos: (i) SU-439 de 2017, en el que la Sala Plena resolvió una controversia planteada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., empresa accionista de la Entidad Promotora de Salud, Salud Andina EPS S.A., contra la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza legítima”, ante el rechazo de la habilitación que solicitó la mencionada EPS a la Supersalud, para operar en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social. (ii) T-264 de 2018, que solucionó el caso de un alcalde que interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, al considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal al cual fue vinculado. (iii) T-332 de 2018, que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes que argumentaron no haber sido vinculados a una investigación en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (“Sayco”), por la presunta violación al régimen de protección de la competencia, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio; y (iv) T-076 de 2018 sobre sustitución pensional de cónyuge y compañera permanente sobrevivientes. Ninguno de estos pronunciamientos constituye precedente para este caso porque, aunque se trata de tutelas interpuestas contra actos administrativos, los accionantes en dichos procesos no eran víctimas del conflicto armado, ni siquiera se trata de personas en alguna condición de vulnerabilidad. En la Sentencia T-076 de 2018, incluso, el caso fue estudiado de fondo y se concedió la protección a los derechos fundamentales de las actoras.En sentido similar, el argumento según el cual las medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como la suspensión provisional del acto administrativo demandado, son “un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe (…) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado”, está soportado en pronunciamientos que no resolvieron casos medianamente similares al que ocupó la atención de la Sala. Para el efecto, el fallo del que me aparto menciona las sentencias T-733 de 2014, la cual se ocupó del caso de un miembro de la Policía Nacional, que pedía se ordenara recomendarlo para hacer el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía” año 2013; T-572 de 2016 en la que un ciudadano controvertía la elección del Contralor Municipal período 2016-2019 efectuada por el Concejo Municipal de Valledupar; y T-236 de 2019, relativa al derecho al debido proceso en el marco de un proceso policivo iniciado por un conflicto entre dos vecinos en la ciudad de Ibagué. Este uso inadecuado del precedente no es propio de una alta Corte a la cual le ha sido encomendada la misión de velar por el cumplimiento de la Constitución y que se encarga de marcar pautas de interpretación que son luego replicadas por los demás jueces constitucionales del país.Además de lo anterior, la sentencia añade otras premisas para soportar la improcedencia del amparo, las cuales paso a analizar. En primer lugar, usa la información aportada por la Defensoría del Pueblo según la cual, “varias de las personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la indemnización ordenada en la sentencia de acción de grupo “solicitaron conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito previo para demandar en vía contencioso-administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” para concluir que los accionantes “reconocen en ese escenario un medio de defensa judicial idóneo y eficaz.” Al respecto debo manifestar que, el hecho de que varias de las personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la indemnización hayan iniciado actuaciones para una eventual demanda ordinaria no indica que los accionantes de esta tutela encuentren en ese escenario un medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Que otras personas así lo consideren no puede demostrar que los 14 ciudadanos que acudieron al juez de tutela en este proceso conozcan el mencionado mecanismo judicial de defensa. En segundo lugar, al circunscribir la pretensión de los accionantes a un asunto netamente patrimonial y económico, la mayoría de la Sala pasó por alto que al pedir ser incluidos en el grupo los accionantes están buscando la satisfacción de su derecho a la reparación en su componente de indemnización. Aunque no se trate de la indemnización administrativa, reducir la pretensión de los accionantes a “una controversia estrictamente legal y económica, relativa a un grupo de personas que buscan acogerse a los efectos resarcitorios de un proceso judicial ordinario al que no concurrieron” es desacertado. Esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, se fundamentan en el principio de dignidad humana (Art.1 de la CP), el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2 de la CP), las garantías del debido proceso judicial y administrativo (Art. 29 de la CP), la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (Art. 29 de la CP), la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 de la CP), la integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 de la CP) y el derecho a acceder a la justicia (Art. 229 de la CP). Además, cuentan también con un amplio fundamento en diversos instrumentos internacionales. En concreto, el derecho a la reparación, “se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Romahttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-180-14.htm - _ftn13 y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención.” En la Sentencia de unificación SU-254 de 2013, la Sala Plena concluyó que la protección de estos derechos ha sido tajante, rigurosa y reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional: “En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las víctimas, se debe concluir que la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden superior.”La reparación integral de las víctimas del conflicto armado ha sido reconocida como un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”. Por lo tanto, sostener que la pretensión de los accionantes es netamente económica desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional que ha entendido el derecho a la reparación como una garantía de carácter fundamental. En otras palabras, lo reclamado por los accionantes es una indemnización como componente de la reparación integral a la que tienen derecho las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como lo son las de desplazamiento forzado. Otro de los asuntos que no comparto de la Sentencia T-137 de 2020 es que afirma que los actores no acreditaron circunstancias particulares de vulnerabilidad que tornen procedente la acción de tutela porque simplemente se limitaron a afirmar que tenían la calidad de víctimas. Al respecto debo indicar que la condición de vulnerabilidad no se reduce a solicitar o no la ayuda humanitaria y que la misma no se pierde por haber contado con un abogado durante el proceso o con “asesoría jurídica”. Extraño en el texto de esta providencia un análisis más profundo del concepto y la búsqueda de otros indicadores de vulnerabilidad como puntajes de Sisben, estrato socioeconómico, afectaciones de salud, entre otros.De otra parte, la sentencia de la que me aparto incluye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a que consideró improcedente el amparo. Además de constituir un pre juzgamiento de cara a un eventual proceso ordinario, el mismo tiene un enfoque inadecuado. Así, sostiene que la Defensoría del Pueblo no actuó de manera manifiestamente irrazonable porque la resolución cuestionada no negó la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores, simplemente conformó el grupo de beneficiarios adicionales de una sentencia de acción de grupo, cuyo reconocimiento estaba atado al cumplimiento de unos requisitos legales dispuestos en la sentencia de acción de grupo, uno de los cuales era hacer parte del registro único de víctimas RUV. Si bien es cierto que la Defensoría del Pueblo actuó como administradora de unos recursos cuya disposición está sujeta, en principio, a los lineamientos establecidos en la sentencia de acción de grupo, esto no es un obstáculo para que el juez constitucional evalúe si a la luz del principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el formal, en conjunto con la especial protección que deben recibir las personas víctimas del conflicto armado, es posible concluir que debió incluir a los accionantes dentro del grupo a indemnizar. Aunque fue el juez administrativo quien impuso el requisito del RUV para poder adherirse al grupo, ello no es impedimento para limitar el caso a una cuestión de procedencia, pues con el estudio de fondo se podría haber discutido sobre el alcance de esos requisitos, teniendo en cuenta que se trata de personas que alegan ser víctimas de desplazamiento forzado. Cabe mencionar que la Corte ha sostenido en varias oportunidades que el RUV (de acuerdo con el art. 134 de la Ley 1448 de 2011) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima (entre otras, sentencias T-006 de 2014, T-364 de 2015, T-163 de 2017, T-488 de 2017, T-584 de 2017, T-393 de 2018, T-092 de 2019, T-211 de 2019).En suma, considero que la sentencia resolvió el caso desde un enfoque inadecuado. Tal como fue presentada, esta decisión desconoce la reiterada y pacífica jurisprudencia constitucional que ha defendido los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano, en especial el de reparación. Para la Corte ha sido siempre claro que cuando el accionante de tutela, como en este caso, es una víctima de desplazamiento forzado, los requisitos de procedencia deben analizarse flexiblemente sin que ello implique ausencia de rigurosidad. Además, no se cumple adecuadamente con la carga argumentativa que una variación de la jurisprudencia supone.Expuse estas preocupaciones a los demás integrantes de esta Sala, pero otra decisión fue la que se impuso y por ello me veo obligada a salvar el voto en esta oportunidad. Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Los tutelantes son Martha Galvis Herrera, Juan Camilo Portilla Galvis, Javier Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes Carrascal, Doris Fuentes Soto, Carlos Risther Trujillo, Abimelec Risther Fuentes, Noel Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal Pérez, Leidy Diana Quintero Lázaro, Rosa Margoth Quintero Lázaro, Blanca Cecilia Díaz Gelvez, Jeisson Leandro Quintero Díaz y Luis Francisco Matajira Amado. Los demandantes en ese proceso fueron Maximiliano Fuentes, Mercedes Soto de Fuentes, Nelly Fuentes Soto, Maximino Fuentes Soto, Orfa Fuentes Soto, Ana Graciela Quintero Contreras, Ángel David Quintero Álvarez, Yasneida Quintero Carrascal y John Jairo Romero Acevedo. Copia escaneada de esta sentencia se encuentra en el CD que obra a fl. 75 del Cno. de 1ª instancia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de abril de 2017. Ley 472 de 1998, artículo 65: “Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…)
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización”. Este término venció el 11 de septiembre de 2017. Ver fl. 18 del Cno. de 1ª instancia. Copia escaneada de las solicitudes y su documentación anexa se encuentra en el CD que obra a fl. 75 del Cno. de 1ª instancia. Varias de estas peticiones se presentaron mediante apoderado. Las que fueron presentadas personalmente contienen los datos del apoderado que prestó la asesoría jurídica para su presentación. Ley 472 de 1998, artículo 65, numeral 3: “El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: (…) b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia”. Cno. de 1ª instancia, fls. 16-34. Previamente, entre el Juzgado Administrativo y la Defensoría del Pueblo surgió una discusión acerca de cuál de las dos autoridades ostentaba la competencia para conformar el grupo. Finalmente, la Defensoría del Pueblo procedió a conformarlo, “por tratarse de una orden judicial, a pesar de considerar que no es una función propia de la Defensoría del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. La resolución contiene un cuadro con la información de estas 24 personas. La última columna, denominada “documento sí aportado”, informa, en cada caso, que los peticionarios aportaron el certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas. La resolución contiene un cuadro con la información de estas 79 personas. La última columna, denominada “documento no aportado”, informa, en cada caso, que dichos peticionarios no aportaron el certificado de inscripción en el Registro Único de Víctimas. Cno. de 1ª instancia, fls. 35 y ss. Cabe señalar que el apoderado de la mayoría de los recurrentes es el mismo que se desempeñó como abogado de los demandantes en el proceso de acción de grupo. Ibídem, fls. 54-59 vto. Resolución 105 del 21 de enero de 2019. Ibídem, fls. 60-70. Resoluciones 370 y 388 del 15 de marzo de 2019. Se trata de los peticionarios Martha Galvis Herrera y Julián Camilo Portilla Galvis, cuya fecha de desplazamiento fue el 10 de marzo de 2004. Cno. de 1ª instancia, fls. 77-91. Los argumentos del escrito de tutela reproducen, en buena medida, los que planteó uno de los apoderados en los recursos de la vía gubernativa, aunque los actores presentaron la demanda a nombre propio. Los documentos anexados a las solicitudes, que se mencionan como pruebas del cumplimiento de los tres requisitos fijados en la sentencia, son certificaciones expedidas por el personero municipal de Tibú, el inspector de policía de Tibú, el corregidor de La Gabarra, presidentes de Juntas de Acción Comunal, registros civiles de defunción de personas asesinadas en la zona, entre otros. Según el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de acción social a la solicitud de inclusión en el grupo fueron: Virginia Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal Pérez, Javier Fuentes Soto y Javier Eduardo Fuentes Carrascal. Según el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de inscripción en el RUV en el trámite de la vía gubernativa fueron: Virginia Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes Carrascal, Ana Ides Carrascal Pérez, Javier Fuentes Soto, Luis Francisco Matajira Amado, Griceldina Lázaro de Quintero, Blanca Cecilia Díaz, Rosa Margoth Quintero Lázaro, Jeisson Leandro Quintero Díaz y Leidy Diana Quintero Lázaro. Cno. de 1ª instancia, fl. 157-162. En este escrito, la Defensoría reiteró su posición, en el sentido de considerar que no le correspondía la conformación del grupo de beneficiarios, a lo que procedió solo en cumplimiento de una orden judicial. En su criterio, “al tenor de la ley, se evidencia que no existe en la misma, un carácter expreso que determine que la Defensoría del Pueblo (…) tenga que realizar una labor de carácter jurisdiccional, más aún cuando la Ley 472 de 1998 establece claramente que la labor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se centra en la administración y pago de las indemnizaciones, pero en ninguna parte se le asigna la función (…) de conformar el grupo de adherentes”. Ver Cno. de 1ª instancia, fls. 95, 203, 234-241, 328 y 403 vto. Al trámite de tutela fueron vinculados la UARIV, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía General de la Nación –Seccional Cúcuta–. En las consideraciones de esta providencia, la Sala de Revisión se referirá a las respuestas de estas entidades, en la medida en que sean relevantes para el objeto de la presente acción de tutela. Cabe señalar que en esta acción de tutela, el juez de segunda instancia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta) decretó la nulidad de lo actuado en dos ocasiones, con el fin de que fueran vinculadas a este proceso las 65 personas restantes a las que no se reconoció como integrantes del grupo beneficiario de la indemnización y que no acudieron al juez constitucional. Esto se logró mediante diversos mecanismos, como (i) el contacto de esas personas mediante su apoderado, (ii) el emplazamiento y (iii) el nombramiento de un curador ad litem para que representara a quienes no fue posible ubicar. A raíz de esto, se recibieron múltiples escritos de las personas vinculadas, en la mayoría de los cuales solo manifestaron “coadyuvar” la acción de tutela (ibídem, fls. 234-242). El curador ad litem también se pronunció “coadyuvando” la acción de tutela (ibídem, fl. 445) y propuso que “si se demuestra que alguna de las víctimas no ha aportado (…) la documentación ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo y/o requerida por la Defensoría del Pueblo (…) se les otorgue conforme al principio de flexibilidad probatoria (…) la nueva oportunidad para aportarla”. Finalmente, la apoderada judicial de seis de las personas vinculadas también se pronunció frente a la acción de tutela (ibídem, fls. 440-444), al pedir que se dejen sin efecto las mencionadas resoluciones de la Defensoría del Pueblo y se ordene la integración de sus clientes al grupo de beneficiarios de la indemnización. Al efecto, argumentó que: (i) “la Resolución No. 1380 de 2018 no fue clara en señalar la forma en que se verificaron los requisitos, pues únicamente se relacionó en un cuadro el listado de personas que no contaban con el certificado de inscripción”; (ii) sus poderdantes allegaron a la solicitud las constancias de “Acción Social”, que demostraban su condición de desplazamiento forzado; (iii) algunos de sus representados, de hecho, son familiares de una de las personas que perdió la vida en la incursión violenta de las FARC que originó el desplazamiento masivo; (iv) la Defensoría, antes de conformar el grupo, debió requerir a los solicitantes para que aportaran el certificado de inscripción en el RUV; (v) los certificados de inscripción en el RUV se presentaron en el trámite de los recursos de la vía gubernativa; en todo caso, (vi) este registro no configura la condición de desplazado, que se adquiere por el simple hecho del desplazamiento forzado, por lo cual el razonamiento de la accionada configuró una “falsa motivación” del acto administrativo. Cno. de 1ª instancia, fls. 446-473. Ibídem, fls. 509-514 vto. El fallo también fue impugnado por la apoderada judicial de seis de los vinculados, el 7 de octubre de 2019 (ibídem, fls. 515-520). Sin embargo, el juez de tutela de segunda instancia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta) inadmitió la impugnación, porque fue presentada de manera extemporánea. En este escrito, la apoderada: (i) cuestionó que el a quo no efectuara una valoración jurídico-probatoria de fondo sobre la alegada violación de derechos fundamentales; (ii) señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, dado que “no se trata (…) de atacar la existencia, validez y eficacia del acto administrativo, sino de que si (sic) esa decisión de la administración se produjo con desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y vinculados”; (iii) adujo que la entidad accionada incurrió en “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” y en “defecto fáctico”; (iv) señaló que se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, dado que sus poderdantes son sujetos de especial protección, por ser víctimas de desplazamiento forzado, y (v) reiteró los argumentos que presentó en su intervención durante el trámite de tutela (supra, pie de página 22). Cno. de 2ª instancia, fls. 4-12. Cno. de revisión, fls. 8-19 vto. La Sala de Selección de Tutelas Número 12 estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos. Ibídem, fl.
33. En dicha providencia, se dispuso oficiar al Secretario General de la Defensoría del Pueblo para que informara sobre lo siguiente: (i) si las personas que la Defensoría del Pueblo reconoció como beneficiarias de la indemnización que ordenó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de grupo promovida en contra de la Nación, aportaron el respectivo certificado de inscripción en el RUV; (ii) si, además de lo anterior, estas personas cumplieron con los requisitos fijados en la sentencia respectiva, relacionados con: (a) haber tenido su domicilio en el corregimiento de La Gabarra, Norte de Santander, entre los meses de junio y julio de 2004, (b) haber sufrido desplazamiento forzado a causa de la incursión armada reseñada en el fallo y (c) que este desplazamiento se hubiese producido en el corregimiento de La Gabarra, Norte de Santander, entre los meses de junio y julio de 2004; finalmente, (iii) si, a la fecha, ya se había cancelado el monto de la indemnización a las personas que la Defensoría del Pueblo reconoció como beneficiarios adicionales de la mencionada decisión judicial. Ibídem, fl.
37. El Director Nacional de Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, el 21 de febrero de 2020, remitió un oficio en el que informó que: (i) las 24 personas que la Defensoría del Pueblo reconoció como beneficiarias de la indemnización de la acción de grupo sí allegaron el certificado de inscripción en el RUV; (ii) estas personas también allegaron medios de prueba para demostrar las exigencias contenidas en la sentencia de acción de grupo, por ejemplo, certificaciones de residencia expedidas por distintas autoridades, y (iii) el único pago de indemnizaciones que se ha efectuado, a la fecha, es el de los directos beneficiarios de la sentencia de acción de grupo, mas no el de los adherentes reconocidos, dado que persiste la controversia frente al acto administrativo expedido por la Defensoría del Pueblo. En efecto: (a) varias de las personas no incluidas “solicitaron conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito previo para demandar en vía contencioso-administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” y (b) se han interpuesto varias acciones de tutela, una de las cuales es la que se revisa. La Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En ese sentido, “no se trata de un análisis de existencia formal sino material en virtud del cual se debe determinar si, en las circunstancias del caso concreto, el mecanismo existente resulta idóneo, es decir, que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, esto es, que está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Al respecto, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-707 de 2017, T-685 de 2016, T-595 de 2016 y T-427 de 2015. En adelante, la Sala se referirá a “los actores”, “los tutelantes” o “los accionantes”, para designar tanto a quienes presentaron la acción de tutela como a quienes fueron vinculados a esta como aspirantes a integrar el grupo beneficiario de la indemnización. Al respecto, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2018, T-332 de 2018, T-076 de 2018 y SU-439 de 2017. Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Señala la Corte: “En cuanto a las medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) incorporó todo un capítulo (XI) destinado a explicar los elementos de esta figura (…) Cabe mencionar que a diferencia del anterior código, en el cual la solicitud de una medida cautelar se limitaba al decreto de la suspensión provisional del acto, la nueva ley amplió el catálogo de medidas cautelares y modificó los requisitos para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la acción de tutela y la acción popular, todo con el fin de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia, que se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable”. Cno. de revisión, fl.
37. Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-075 de 2019, T-379 de 2015, T-973 de 2010 y T-305 A de 2009. Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2014, T-358 de 2014 y T-349 de 2015. Entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencias T-083/2017, T-142/2017, T-364/2015 y T-462/2012. Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2018 y Auto No. 206/2017 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025/2004. Para la Corte, “(…) es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización (…). Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización-, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron”. Corte Constitucional, sentencias T-386 de 2018 y T-028 de 2018. En esta última, la Corte señaló: “(…) no en todos los casos en los que las personas víctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnización (…) es procedente, per se, la acción de tutela. De hecho, la flexibilización que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporación en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparación, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable”. Cno. de 1ª instancia, fls. 106-125. Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2018, T-488 de 2017, T-158 de 2017. Al respecto, la Corte señaló: “A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades (…) imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras”. Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2018. Ley 472 de 1998, artículo 55. “Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo (…)”. Ibídem, artículo 53. “Admisión, notificación y traslado. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación”. Ibídem, artículo 55, última sección. “Quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas (…)”. En este punto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2012, fundamento 7.2. No está de más recordar que ni la sentencia de acción de grupo ni el debate sobre la autoridad competente para conformar el grupo de adherentes son el objeto de esta acción de tutela, sino, únicamente, la presunta lesión iusfundamental atribuida a los actos administrativos de la Defensoría del Pueblo. De hecho, su derecho a la reparación como víctimas de desplazamiento forzado tiene otros escenarios de satisfacción, como: (i) la indemnización administrativa, (ii) el proceso penal y (iii) el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no Repetición –SIVJRNR–. Al respecto, Corte Constitucional, sentencias C-732 de 2000 y C-215 de 1999. Ley 472 de 1998, artículo 65. “Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…)
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley”. Ibídem, numeral 3. “El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: (…) b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia // Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena”. Sobre la justificación de los términos y requisitos para conformar el grupo, a la luz del principio de seguridad jurídica: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2012, fundamento 7.3.2. Al respecto, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2018, T-106 de 2017 y T-318 de 2017. Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. Corte Constitucional. Auto 121 de 2020. Los documentos anexados a las solicitudes, que se mencionan como pruebas del cumplimiento de los tres requisitos fijados en la sentencia, son certificaciones expedidas por el personero municipal de Tibú, el inspector de policía de Tibú, el corregidor de La Gabarra, presidentes de Juntas de Acción Comunal, registros civiles de defunción de personas asesinadas en la zona, entre otros. Según el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de Acción Social a la solicitud de inclusión en el grupo fueron: Virginia Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal Pérez, Javier Fuentes Soto y Javier Eduardo Fuentes Carrascal. Según el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de inscripción en el RUV en el trámite de la vía gubernativa fueron: Virginia Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes Carrascal, Ana Ides Carrascal Pérez, Javier Fuentes Soto, Luis Francisco Matajira Amado, Griceldina Lázaro de Quintero, Blanca Cecilia Díaz, Rosa Margoth Quintero Lázaro, Jeisson Leandro Quintero Díaz y Leidy Diana Quintero Lázaro. Cno. de 1ª instancia, fl. 157-162. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencias C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-651 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; C-250 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-180 de 2014: M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V. Gabriel Eduardo Mensoza Martelo, entre otras. Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Mauricio González Cuervo. Ibídem. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ibídem. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos Bernal Pulido. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.