REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-136 de 2026
Referencia: expediente T-11.681.106
Asunto: acción de tutela presentada por Alejandra en contra de la Secretaría de Educación del Departamento.
Tema: derechos al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco de las solicitudes de traslado de docentes.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia.
Aclaración preliminar
Debido a que en el presente asunto se hará referencia a la situación de salud mental de la actora y a la información personal de un niño, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1]. La protección de los datos se reflejará en los documentos e información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales como boletines, comunicados de prensa, entre otros.
Síntesis de la decisión
Alejandra es una docente vinculada a la Institución Educativa Rural de Colombia, en el Municipio 1. La actora presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La accionante presentó una solicitud de traslado extraordinaria ante la entidad accionada con fundamento en las situaciones de salud que presenta su hijo y las dificultades que representa para el niño (i) acceder a un tratamiento cercano al Municipio 1; y (ii) vincularse a una institución educativa que cuente con un plan de estudios inclusivo.
Las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia, declararon la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En esa medida, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la Secretaría de Educación del Departamento los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso de Alejandra y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo, al negar el traslado extraordinario de la docente a un municipio cercano al Municipio 2, en donde el menor de edad pueda recibir un tratamiento médico adecuado a sus diagnósticos y que cuente con una institución educativa en que oferte un plan de estudios con enfoque inclusivo?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió: (i) las aristas del derecho al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la jurisprudencia en torno a la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de docentes y el ejercicio del ius variandi; y (iv) abordó la procedencia del amparo y el estudio del caso concreto.
Después de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia, la Sala consideró que la Secretaría de Educación del Departamento vulneró los derechos de la accionante y su núcleo familiar. Lo anterior con fundamento en tres razones: (i) la entidad negó la solicitud de traslado docente y se limitó a reiterar el contenido del Decreto 1075 de 2015 y los requisitos fijados por la Resolución N° 2025060952261 del 16 de octubre de 2025, modificada por la Resolución N° 2025061004762 del 31 de octubre de 2025; (ii) la accionada no tuvo en cuenta que la actora es una mujer madre cabeza de familia y, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional; (iii) la secretaría omitió valorar los diagnósticos que presenta Gonzalo y que este no cuenta con otro núcleo familiar que pueda concurrir a sus obligaciones de cuidado.
Por estas razones, la Corte Constitucional concluyó que la actuación de la entidad accionada implicó la afectación de los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, (i) revocó las decisiones proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia; (ii) amparó los derechos al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la accionante y su núcleo familiar; y (iii) ordenó a la accionada que adopte las medidas administrativas necesarias para que Alejandra sea trasladada a un municipio que se encuentre, como máximo, a una hora del Municipio 2. Dicho traslado deberá efectuarse de manera preferencial una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la docente.
I. ANTECEDENTES
1. Alejandra, actuando en nombre propio y en aras de proteger garantizar los derechos de Gonzalo, su hijo, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños.
1. Hechos
2. La señora Alejandra se encuentra vinculada como docente en la Institución Educativa Rural de Colombia, en el Municipio 1 (en adelante la I.E.R)[2].
3. La accionante explicó que su núcleo familiar está compuesto por Gonzalo, su hijo de seis años. En octubre de 2024, el menor de edad fue diagnosticado con “perturbación de atención y la actividad” en una evaluación neuropsicológica[3]. Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la pediatra tratante manifestó que el niño presenta un cuadro de alergias no especificadas, rinitis alérgica, hipertrofia adenoidea y asma en manejo y control con persistencia de broncoespasmos[4].
4. La neuropsicóloga le informó a la accionante que el niño “debe estar cerca del lugar de las terapias y buscarle institución inclusiva para su adecuado aprendizaje”[5]. Asimismo, la demandante relacionó que movilizarse del Municipio 1 al Municipio 2 para asistir a las terapias de su hijo toma cuatro horas de viaje.
5. La actora estimó que, desde que reside en Municipio 1, ha empeorado la salud física de su hijo, pues sus diagnósticos de alergias no especificada, rinitis alérgica, hipertrofia adenoidea y asma se “agudiza[n] más por el clima tropical húmedo de la zona”. En igual sentido, explicó que en dicho municipio no existe una institución educativa que le permita seguir las recomendaciones médicas[6].
6. Sostuvo que se ve en la obligación de pagar a terceros para que se hagan cargo del cuidado personal de su hijo, pues no cuenta con la posibilidad de recibir el apoyo de ningún familiar[7].
7. En consecuencia, en el mes de julio de 2025, la accionante remitió una petición a la Gobernación del Departamento con el fin de que se le trasladara a una institución educativa cercana al Municipio 2. En respuesta del 29 de julio de 2025, el director de talento humano de la entidad le informó a la solicitante que los traslados extraordinarios se otorgan bajo las causales del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. De otro lado, puso de presente a la solicitante que, si su situación personal se enmarca en la causales y requisitos descritos anteriormente, deberá radicar la solicitud a través del Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Departamento (SAC)[8].
8. A juicio de la actora, esta respuesta vulneró sus derechos fundamentales de dignidad humana, trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; y (ii) que se le ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento que “adelante las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado a una institución educativa que permita garantizar los derechos de mi hijo”[9].
2. Trámite procesal
9. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, admitió la acción de tutela y resolvió vincular “al SAC”, al Instituto Neurológico de Colombia, a la ESE Hospital Mental del Departamento y a la IPS Sumimedical S.A.S.[10] Posteriormente, en auto del 28 de agosto de 2025, el juzgado vinculó a la Fiduprevisora S.A.[11]
10. Además, en providencia del 2 de septiembre de 2025, el juzgado decretó algunas pruebas. La autoridad judicial le solicitó a la IER que certificara si (i) la accionante se encuentra vinculada a esa institución; (ii) Gonzalo se encuentra escolarizado[12]; y (iii) si cuenta con los recursos profesionales para atender las necesidades educativas especiales que tiene el hijo de la accionante[13].
11. Asimismo, le solicitó a la ESE Hospital Mental del Departamento que informara si, dada la historia clínica de Gonzalo, el niño se encuentra en capacidad de atender las terapias prescritas por el médico psiquiatra infantil[14].
12. Finalmente, requirió a la accionante para que le informara al despacho si su hijo asistió a la cita de control programada con el médico de psiquiatría infantil. En caso de que la respuesta fuera positiva, le solicitó que adjuntara la historia clínica de esta fecha o los resultados de la consulta. Además, pidió que indicara si el menor de edad asistió a otras consultas o terapias descritas en la historia clínica[15].
3. Contestación a la acción de tutela
13. El 21 de agosto de 2025, la ESE Hospital Mental del Departamento expuso que no es la entidad competente para realizar procesos de traslado del personal docente en el Departamento y, por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite[16].
14. El 25 de agosto de 2025, la Secretaría de Educación del Departamento relacionó que dentro de sus competencias está la de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de prescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Sostuvo que la solicitud presentada por Alejandra no acreditó la existencia de alguno de los escenarios descritos por el Decreto 1075 de 2015 para la procedencia de un traslado extraordinario. No obstante, informó que la accionante tendría la posibilidad de solicitar el traslado ordinario en el mes de octubre[17].
15. El 27 de agosto de 2025, la IPS Sumimedical S.A.S solicitó la desvinculación del trámite de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa[18].
16. El 2 de septiembre de 2025, la Institución Educativa Rural de Colombia contestó la acción de tutela e informó que la señora Alejandra se encuentra vinculada a la institución educativa como docente y presta sus servicios en la sede del Municipio 1. Refirió que el niño Gonzalo no está matriculado en la institución educativa. Finalmente, explicó que la institución no cuenta con los recursos profesionales necesarios para la atención de las necesidades educativas especiales del menor de edad[19].
17. El 3 de septiembre de 2025, la Fiduprevisora S.A. requirió la desvinculación del trámite de tutela, pues no tiene injerencia en los derechos fundamentales reclamados por la accionante. De otro lado, relacionó que la señora Alejandra se encuentra afiliada a la entidad en calidad de cotizante y en estado activo. Además, puso de presente que la docente cuenta con dos beneficiarios: Gonzalo en calidad de hijo y Daniel en calidad de cónyuge o compañero[20].
4. Sentencias objeto de revisión
18. Primera instancia. En sentencia del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia, declaró la improcedencia del amparo. El despacho informó que la actora no había agotado el procedimiento ordinario de traslado de docentes, previsto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015. Por otro lado, advirtió que el niño (i) tiene adherencia al proceso médico y a los medicamentos recetados; y (ii) está desescolarizado por voluntad de la madre, pues conforme a lo expuesto en la historia médica, la escuela es quien debe implementar adecuaciones curriculares[21].
19. Impugnación. El 8 de septiembre de 2025, la accionante impugnó el fallo de tutela. Argumentó que el juez de primera instancia desconoció que en el presente trámite de tutela concurren sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, indicó que la decisión parte de una lectura restrictiva del requisito de subsidiariedad, pues no cuestionó la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios[22].
20. Segunda instancia. En sentencia del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia confirmó el fallo de primera instancia. El despacho explicó que la accionante debe acudir inicialmente al mecanismo administrativo de traslado ordinario. Para ello, la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024 fijó el cronograma y la convocatoria para el proceso de traslados de docentes. Asimismo, advirtió que “la tutelante no realizó la solicitud en debida forma, toda vez que, la petición fue dirigida a la dirección de talento humano, siendo el conducto regular la SAC”, lo que evidencia que no agotó el mecanismo administrativo[23].
5. Trámite en sede de revisión
21. Selección del asunto. Mediante auto del 18 de diciembre de 2025[24], la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó este expediente para su revisión[25]. El asunto fue remitido el 23 de enero de 2026 al despacho[26].
22. Auto del 18 de febrero de 2026. El magistrado ponente requirió a la señora Alejandra para que resolviera un cuestionario orientado a que identificara sus circunstancias familiares y el estado actual de salud de su hijo. Asimismo, se le solicitó que le informara a la Sala si había presentado una solicitud ordinaria de traslado en octubre de 2025[27].
23. Por otra parte, la providencia ofició a la Secretaría de Educación del Departamento para que le informara al despacho el resultado de la convocatoria ordinaria de traslado de docente para el mes de octubre de 2025. Además, pidió que relacionara si la señora Alejandra presentó una solicitud ordinaria de traslado durante dicha convocatoria[28]. En cumplimiento de la providencia referida, se destaca lo siguiente:
Tabla 1. Pronunciamiento de las partes en sede de revisión
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Parte |
Respuesta |
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Alejandra[29] |
(i) La accionante explicó que su núcleo familiar se encuentra conformado por ella y su hijo. (ii) Expresó que, actualmente, el padre biológico de su hijo no asume sus responsabilidades de cuidado y manutención. Agregó que, en el año 2025, inició un proceso de filiación extramatrimonial. Dicho trámite se encuentra en curso y se fijó audiencia inicial para el 23 de abril de 2026[30]. (iii) Informó que el señor Daniel es su pareja sentimental y fue uno de sus beneficiarios ante la Fiduprevisora desde el 2021. Sin embargo, relacionó que, en diciembre de 2025, fue retirado de la entidad de salud debido a que este inició una relación laboral y, actualmente, reside en el Municipio 2[31]. (iv) Expuso que, a pesar de la distancia geográfica, su hijo es cercano afectivamente a su pareja sentimental. No obstante, no existe una dependencia económica entre ellos, pues ella es quien concurre con los gastos de manutención del menor de edad[32]. (v) Sostuvo que debe viajar al menos una vez por semana a Municipio 3 o al Municipio 2 para atender las citas de control de su hijo, atender a sus sesiones de terapia o reclamar medicamentos. Relacionó que su hijo presenta adherencia al tratamiento médico pese a la distancia. Sin embargo, estos traslados son desgastantes, pues deben atender a jornadas que inician a las 10:00 am y terminan a las 4:00 pm y regresar el mismo día. Esto, por cuanto Gonzalo ha manifestado renuencia a pasar la noche en un lugar distinto a su casa en el Municipio 1 debido a sus diagnósticos[33]. (vi) Afirmó que su hijo ha mejorado su nivel de socialización gracias a los tratamientos médicos. Actualmente ha conseguido compartir con niños y niñas de su misma edad en condiciones conductuales semejantes a las suyas. Destacó que su concentración ha mejorado y se ha visto abierto a consumir distintos tipos de alimentos, a pesar de su selectividad alimentaria. (vii) Comentó que Gonzalo no se encuentra vinculado a una institución educativa y, actualmente, recibe clases particulares para el desarrollo académico en las áreas de matemáticas y lecto-escritura. Aclaró que, debido a la oferta educativa en el Municipio 1, su hijo presentó dificultades para adaptarse al grado de prescolar, en tanto el grupo de estudiantes era numeroso y no recibía la atención personalizada que demandan sus diagnósticos. Añadió que, para el año en curso, tenía la esperanza de vincular al niño en una institución educativa privada con el fin de que cursara el grado segundo. A pesar de que el menor de edad manifestó su inquietud frente a esta decisión y, en principio, rechazaba la idea, accedió a intentar nuevamente esta dinámica formativa. No obstante, no fue posible materializar esta opción, en tanto la institución no contaba con la cantidad mínima de estudiantes para ofertar este grado. (viii) La actora indicó que, en el mes de octubre de 2025, presentó una solicitud de traslado ordinario ante la Secretaría de Educación del Departamento. No obstante, el 29 de diciembre de 2025, la Dirección de Talento Humano de la entidad accionada resolvió no acceder a su pretensión, en tanto la docente no acreditó el cumplimiento del requisito de permanencia mínima de tres años en la institución educativa donde ejerce su labor[34]. |
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Secretaría de Educación del Departamento |
La entidad guardó silencio tanto en el término inicialmente otorgado como durante el traslado del auto de pruebas |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de decisión
25. Alejandra presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pretende que la entidad accionada “adelante las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado a una institución educativa que permita garantizar los derechos de mi hijo”[35].
26. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró la Secretaría de Educación del Departamento los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso de Alejandra y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo, al negar el traslado extraordinario de la docente a un municipio cercano al Municipio 2, en donde el menor de edad pueda recibir un tratamiento médico adecuado a sus diagnósticos y que cuente con una institución educativa en que oferte un plan de estudios con enfoque inclusivo?
27. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i) reiterará la jurisprudencia en torno a la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional (sección 8). Seguidamente (ii) hará referencia al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (sección 9). Posteriormente (iii) indicará la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de docentes y el ejercicio del ius variandi (sección 10). Finalmente (iv) analizará la procedencia del amparo y adelantará el estudio del caso concreto (sección 11).
3. La protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de la jurisprudencia[36]
28. El artículo 13 de la Constitución consagró el derecho fundamental a la igualdad. Esto implica que todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y protección. Asimismo, implica que, con el fin de promover condiciones para garantizar de forma real y efectiva dicho derecho, se deberán adoptar medidas a favor de grupos históricamente marginados o discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.
29. Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia que, por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial protección. El artículo 43 de la Constitución establece una protección especial a las madres cabeza de familia y, posteriormente, la Ley 82 de 1993[37] estableció que se debe considerar como parte de este sector de la población a “quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
30. En la Sentencia T-070 de 2023[38], la Corte reiteró que existen dos supuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre cabeza de familia:
“(i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”.
31. Asimismo, en la Sentencia T-265 de 2024[39], la Corte sostuvo que la protección de las madres cabeza de familia en Colombia es un mandato constitucional que busca garantizar la igualdad y el bienestar de estas mujeres y sus familias. Este mandato está orientado a “(i) promover la igualdad real y efectiva entre los géneros; (ii) reconocer la carga significativa que soporta una mujer cabeza de familia y establecer un deber estatal de apoyo en todos los aspectos de su vida y desarrollo personal, con el fin de compensar, aliviar y hacer menos onerosa la responsabilidad de mantener a su familia; y (iii) de esta manera, proporcionar una protección a la familia, que es el núcleo básico de la sociedad”.
32. En conclusión, la reiterada jurisprudencia constitucional ha concebido que las mujeres que ostentan solas la responsabilidad de sustento, de cuidado y de dirección del hogar, son sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.
4. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de la jurisprudencia
33. El artículo 44 de la Constitución consagró que los niños son titulares de un catálogo ampliado de derechos fundamentales y, a su vez, sus derechos prevalecen sobre los de los demás[40]. Es así como el Estado y la sociedad en general tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este sector de la población. El artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia señaló que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes se erige como un mandato dirigido a todas las personas para “garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[41].
34. Por su parte, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[42] estableció que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Asimismo, el inciso 2° artículo 6 indicó que los Estados Parte “garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
35. En la Sentencia T-070 de 2023, la Corte estudió diferentes expedientes acumulados de tutela de cuatro docentes que requirieron la reubicación laboral por distintas circunstancias. Allí, esta Corporación reiteró que los niños, niñas y adolescentes tienen un estatus de sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo que supone que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación -oficial o privada- que les concierna.
36. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha abordado el interés superior del menor en casos de traslado de docente desde la perspectiva de la unidad familiar, las circunstancias del caso pueden implicar el desconocimiento de otras garantías alrededor de este derecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-361 de 2025[43], la Corte adujo que la protección al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes no solamente conlleva que cuenten con una salud integral y efectiva para su proceso de formación y desarrollo, sino también “el derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.
37. En este sentido y, debido a las particularidades del caso, es importante destacar que la Corte ha reseñado el derecho fundamental a la educación inclusiva a través de la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T-171 de 2025[44], esta Corporación sostuvo que dicho parámetro constitucional tiene su origen en los artículos 44, 45, 67 y 68 de la Constitución, reiteró que este derecho se define como “un conjunto de valores, principios y prácticas que tratan de lograr una educación cabal, eficaz y de calidad para todos los alumnos, que hace justicia a la diversidad de las condiciones de aprendizaje y a las necesidades no solamente de los niños en situación de discapacidad, sino de todos los alumnos”. En efecto, este concepto implica tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante acceda y permanezca en el sistema educativo.
38. Este Tribunal ha establecido que el ámbito de protección de la educación inclusiva está compuesto, principalmente, por tres garantías: “(i) la prohibición de discriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares”[45]. Asimismo, la Corte estableció que las instituciones educativas tienen la obligación de adoptar los ajustes razonables que las personas en situación de discapacidad requieran para tener acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás[46]. Estos son personalizados y pretenden ayudar a la persona por medio de múltiples actividades y adaptaciones.
39. En esta medida, se advierte que, en algunos casos, la negativa de traslado docente constituye una vulneración simultanea de los derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar. Esto es especialmente grave cuando se pone en entredicho el mandato de interés superior de los niños, niñas y adolescentes que presentan dificultades para acceder a citas de control, terapias y práctica de procedimientos médicos en el municipio de su residencia, debido a la ausencia de redes integrales de prestadores de servicios en salud. Esto también se presenta cuando la determinación adoptada por la autoridad nominadora se erige como una barrera para que los menores de edad con necesidades especiales para su formación y desarrollo accedan a instituciones educativas con la capacidad institucional de elaborar un plan de estudios con enfoque inclusivo.
5. Jurisprudencia constitucional sobre traslado docente y el ejercicio del ius variandi. Reiteración de jurisprudencia[47]
40. La relación laboral entre docentes y la administración pública incluye el ejercicio del ius variandi, una facultad que permite modificar las condiciones laborales de los docentes, siempre que con ello no se desconozca el texto constitucional. Este concepto se refiere al poder del empleador de cambiar, dentro de ciertos límites, las condiciones de trabajo de sus trabajadores, incluyendo modificaciones en el lugar, tiempo y modo de trabajo. Sobre la educación pública, la Corte ha reconocido que el Estado tiene un margen considerable para ajustar las condiciones de trabajo de sus funcionarios, lo que incluye la posibilidad de trasladar a los docentes para asegurar una prestación continua y eficiente del servicio educativo[48]. Lo anterior, obedece a la necesidad de cumplir con los mandatos constitucionales relacionados con la prevalencia del interés superior de los menores de edad, la eficiente prestación del servicio público de educación, y el respeto por los derechos fundamentales del trabajador.
41. Pese a contar con un ámbito de discrecionalidad para los traslados, el ejercicio de traslado docente no es indiferente del estado de salud del trabajador, su escenario familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales y el rendimiento demostrado. En efecto, este poder de subordinación debe ser empleado sin generar una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales del docente, pues en ciertos escenarios, la reubicación laboral puede llegar a afectar la vida familiar más allá de lo razonable[49].
42. El artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, contempla la posibilidad de que la autoridad nominadora efectúe el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado sin sujeción al proceso ordinario de traslados, entre otras causas, “[p]or razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud”.
43. Frente a la aplicación de las normas que regulan el traslado, el Ministerio de Educación Nacional presentó una serie de recomendaciones en la Circular 044 de 2023[50] De manera general, aclaró que “el traslado no es una figura prevista solo en beneficio de la administración, sino también un derecho íntimamente relacionado con otros derechos de rango fundamental (…) así que la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en meros subterfugios para desconocer el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente”[51].
44. El traslado de docentes por razones de salud es una medida para garantizar la protección de derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la unidad familiar, que busca “salvaguardar el bienestar integral de los educadores y sus familias cuando las condiciones laborales actuales representan un riesgo o impacto negativo en su salud”[52]. Esta medida pretende facilitar el traslado de los educadores cuando el entorno laboral afecte negativamente su salud o la de su núcleo familiar.
45. Adicionalmente, al estudiar casos relacionados con el traslado por razones de salud del docente o de su núcleo familiar, la Corte Constitucional ha realizado algunas precisiones importantes. Por la relevancia para resolver el presente caso, se destacarán las consideraciones realizadas en casos relacionados con las afectaciones de salud de niños o niñas.
Tabla 2. Pronunciamientos de la Corte acerca del traslado docente.
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Sentencia |
Descripción del caso |
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Sentencia T-308 de 2015 |
La Corte estudió un caso donde protegió la unidad familiar y el interés superior de niñas, niñas y adolescentes en el marco de solicitudes de traslado por razones de salud del núcleo familiar. En esta oportunidad, la Sala amparó entre otros, los derechos fundamentales a la unidad familiar y al trabajo y ordenó a la Secretaría de Educación accionada la suscripción de un convenio interadministrativo mediante el cual autorizara el traslado de la accionante a una institución de educación cercana al municipio de su residencia. Esto, considerando la gravedad de los padecimientos médicos de su hija y que la negativa de traslado le impedía a la docente brindarle los cuidados necesarios. |
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Sentencia T-079 de 2017 |
Esta Corporación conoció el caso de una docente del departamento del Magdalena que solicitó su traslado a la ciudad de Barranquilla debido a la condición médica de su hija de siete años, quien padecía microcefalia y retraso en el desarrollo psicomotor. En este caso, a pesar de los repetidos intentos de la docente para ser trasladada, su traslado no había sido materializado. Debido a ello, esta Corporación amparó los derechos y ordenó el traslado considerando la necesidad imperante de proteger el interés superior y la unidad familiar de la niña con discapacidad, reconociendo que la negativa de traslado vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y al cuidado y que en estos casos la administración tiene el deber de conceder un trato diferencial positivo al trabajador. |
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Sentencia T-105 de 2024 |
Este Tribunal abordó el caso de una docente que buscaba su traslado docente para convivir con su hija de diez años y su padre de 84, quienes dependían económica y emocionalmente de ella. Al analizar el asunto, se concluyó que las entidades accionadas y el juez de tutela omitieron la valoración del potencial estado de desprotección de la menor al no convivir con su madre. En consecuencia, y en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala amparó el derecho fundamental de la hija de la docente a tener una familia y a no ser separada de ella. En consecuencia, le ordenó a la secretaría accionada que evaluara la viabilidad de que la educadora regresara a vivir con su hija en la institución donde laboraba |
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Sentencia T-423 de 2025 |
La Sala conoció de la acción de tutela que presentó una docente a nombre propio y en representación de sus hijos con el fin de que se accediera a su solicitud de traslado. Lo anterior, con fundamento en (i) una situación de violencia intrafamiliar de la que fue víctima durante la unión matrimonial que sostuvo con otro docente de la misma institución educativa donde trabaja; (ii) las dificultades que presentaba el tratamiento a los diagnósticos de trastorno por déficit de atención con hiperactividad y trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje de sus hijos; (iii) el cuadro depresivo y de ansiedad permanente que desarrolló la actora como consecuencia de su relación matrimonial. Esta Corporación encontró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a la entidad que adelantara las medidas administrativas necesarias para materializar su traslado. |
46. En conclusión, la Corte ha identificado que, en algunos casos, las solicitudes de traslado docente no provienen del arbitrio de los accionantes para radicarse en un territorio determinado. Por el contrario, los educadores pretenden buscar condiciones dignas para sí mismos y para su núcleo familiar en el ejercicio de su profesión, pues las particularidades de caso hacen que las determinaciones de las autoridades nominadoras respecto al traslado deban atenderse a la luz de los mandatos superiores de la Constitución y demanden la adopción de medidas diferenciadas si se identifica que subyace una vulneración de derechos fundamentales.
6. Estudio del caso concreto
6.1. Breve presentación del asunto
47. Alejandra instauró una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento. La accionante relató que es docente en la Institución Educativa Rural de Colombia, en el Municipio 1. Explicó que su hijo fue diagnosticado con “perturbación de atención y la actividad” en una evaluación neuropsicológica y un cuadro de alergias no especificadas, rinitis alérgica, hipertrofia adenoidea y asma en manejo y control con persistencia de broncoespasmos por el pediatra tratante. Debido a ello, el menor de edad debe asistir a terapias en el Municipio 2 y requiere de una institución educativa que oferte un plan de estudio con enfoque inclusivo.
48. En esta medida, en el mes de julio de 2025, la actora remitió una petición a la Gobernación del Departamento con el fin de que se le trasladara a una institución educativa cercana al Municipio 2. En respuesta del 29 de julio de 2025, el director de talento humano de la entidad le informó a la solicitante que los traslados extraordinarios se otorgan bajo las causales del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.
49. En consecuencia, la accionante instauró la acción de tutela y estimó que esta negativa vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las sentencias de instancia declararon la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
6.2. Examen de procedencia de la acción de tutela
50. Legitimación en la causa por activa.[53] La acción de tutela fue interpuesta por la señora Alejandra de manera personal y directa[54], por lo que se cumple el requisito. Aunque la accionante no relacionó que el amparo fue promovido en representación de su hijo, se advierte que la actora invocó la protección del derecho de interés superior del menor de su hijo. En consecuencia, la Sala advierte que el niño Gonzalo también debe integrar el extremo activo del trámite constitucional[55], y que sus intereses fueron invocados a través del ejercicio de su representante legal[56].
51. Legitimación en la causa por pasiva[57]. El amparo se dirigió contra la Secretaría de Educación del Departamento. De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda respecto a las solicitudes de traslado y le comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir cambios[58]. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva.
52. De otro lado, en los autos del 20 y 28 de agosto y del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia resolvió vincular al trámite de tutela: (i) al “SAC”; (ii) al Instituto Neurológico de Colombia; (iii) a la ESE Hospital Mental del Departamento; (iv) a la IPS Sumimedical S.A.S; (v) a la Fiduprevisora S.A; y (vi) a la Institución Educativa Rural de Colombia. No obstante, ninguna de estas entidades tiene competencia para materializar el traslado de la accionante a otro municipio ni tienen injerencia en los derechos fundamentales de la docente o de su hijo. Por lo tanto, se dispondrá su desvinculación.
53. Inmediatez[59]. El 29 de julio de 2025, el director de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento resolvió no acceder a la solicitud de traslado extraordinario adelantada por la accionante. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2025. En estos términos, transcurrieron 22 días entre la presentación del amparo y la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales. Por lo tanto, se estima que la actora acudió al juez constitucional en un plazo razonable
54. Subsidiariedad[60]. Con la acción de tutela, la actora pretendía que se le ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento que “adelante las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado a una institución educativa que permita garantizar los derechos de mi hijo”.
55. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando aquella sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de esta disposición jurídica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional explicó que la tutela también puede proceder cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, estos no resulten eficaces o idóneos[61].
56. Esta Corporación ha indicado que, por regla general, no es posible usar la acción de tutela para controvertir la respuesta de una entidad pública a una solicitud de traslado docente[62]. Lo anterior, en tanto la contestación constituye un acto administrativo definitivo[63] y puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[64].
57. A pesar de lo anterior, es posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo en este tipo de casos si prevalece “(i) una decisión ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[65].
58. En relación con el segundo evento, la Corte indicó que, en principio, se presenta cuando
“a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”[66].
59. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en que la accionante alegó que la respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de su hijo, asociadas con las dificultades que presenta la docente para (i) acudir a las terapias y a las citas de control que requiere el menor de edad pues, estas pueden constituir una carga desproporcionada debido a que (a) se deben establecer viajes a distintas partes del Departamento con una frecuencia de hasta dos veces por semana, (b) cada trayecto implica 4 horas de recorrido y (c) los servicios médicos se practican en largas jornadas -entre las 10:00 am y las 4:00 pm-; (ii) cumplir con las necesidades especiales de cuidado que requiere el niño, lo que a su vez, deriva en una carga económica adicional en el pago a terceros que sustituyan esta labor; y (iii) encontrar una institución educativa en el Municipio 1, en donde se oferte un plan de estudios con enfoque inclusivo.
60. Asimismo, se advierte que en instancia no se consideró que (i) Gonzalo fue diagnosticado con “perturbación de atención y la actividad” y presenta un cuadro de alergias no especificadas, rinitis alérgica, hipertrofia adenoidea y asma en manejo y control con persistencia de broncoespasmos; (ii) Alejandra es madre soltera y tiene la calidad de cabeza de familia; y (iii) la docente es la única red de apoyo de su hijo, pues no cuenta con familiares dentro del municipio que puedan acompañar en su cuidado y del expediente es posible concluir, en principio, que el padre biológico del menor de edad no concurre a sus obligaciones[67].
61. Además, la entidad accionada se limitó a indicarle a la solicitante que no se encontraba dentro de las causales del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 para proceder con el traslado extraordinario y la instó para que presentara una solicitud ordinaria de traslado en el mes de octubre de 2025.
62. Conforme a lo anterior, no le asistió razón a los jueces de instancia al declarar la improcedencia del amparo. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (subrayado propio). Asimismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción tutela, entre las que se encuentra “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” (subrayado propio). En este orden, las decisiones de los jueces de instancia, al exigir un trámite administrativo, exigen, para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, un estándar que no se funda en la normativa aplicable.
63. En segundo lugar, dadas las particularidades del caso y las consideraciones realizadas, los mecanismos ordinarios de defensa no ofrecen una protección idónea y eficaz a los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar. Cómo se indicó en esta providencia (Supra 56), en los asuntos de traslado docente, el juez constitucional está habilitado para proferir un pronunciamiento de fondo cuando encuentre que “(…) c) [l]as condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado”. Ello es particularmente problemático cuando se evidencia que la controversia involucra dos sujetos de especial protección constitucional, como lo son una mujer cabeza de familia y un niño de seis años.
6.3. La Secretaría de Educación del Departamento vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de la accionante y su núcleo familiar
64. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, los cuales habrían sido vulnerados por la Secretaría de Educación del Departamento al negarle su solicitud de traslado extraordinario. Lo anterior, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.
65. En el trámite de revisión ante la Corte, se constató que la accionante adelantó una solicitud de traslado ordinario ante la Gobernación del Departamento. En respuesta del 29 de diciembre de 2025, la entidad le informó que, conforme a la Resolución N° 2025060952261 del 16 de octubre de 2025, modificada por la Resolución N° 2025061004762 del 31 de octubre de 2025, la docente no acreditó el requisito mínimo de permanencia de 3 años en el establecimiento educativo para proceder con su reubicación[68]. De otro lado, la accionada reiteró los requisitos legales de traslado extraordinario, descritos en la respuesta del 29 de julio de 2025.
66. La Sala encuentra que los argumentos esbozados por la Secretaría de Educación del Departamento para negar el traslado se limitaron a reiterar el contenido del Decreto 1075 de 2015 y los requisitos fijados por la Resolución N° 2025060952261 del 16 de octubre de 2025, modificada por la Resolución N° 2025061004762 del 31 de octubre de 2025. Esto, sin considerar las circunstancias particulares de la accionante y su hijo que justificaron la presentación de la solicitud de traslado.
67. La Corte evidencia que la entidad no tuvo en cuenta que la actora es una mujer madre cabeza de familia y que este sector de la población amerita una protección reforzada a sus derechos fundamentales. En efecto, la accionante (i) aportó una declaración extrajuicio en la que declaró bajo la gravedad de juramento que “es cierto y verdadero que soy madre soltera cabeza de hogar y tengo bajo mi cuidado y protección a mi hijo [Gonzalo] con 07 años [quien] conforma junto conmigo un núcleo familiar, quien depende económicamente de mí, ya que no recibe pensión, siendo yo [Alejandra] la persona que le provee la manutención, los recursos para su sostenimiento y la atención de sus necesidades básicas”[69]; y (ii) en el trámite de revisión se constató que el padre biológico de Gonzalo no concurre a sus obligaciones y, actualmente, se encuentra en curso un proceso de filiación extramatrimonial a favor del menor de edad[70].
68. La Secretaría de Educación del Departamento no valoró que Gonzalo presenta diagnósticos de alergias no especificadas, rinitis alérgica, hipertrofia adenoidea, asma en manejo y control con persistencia de broncoespasmos y perturbación de atención y la actividad. Debido a esto, la accionante y su hijo deben acudir a citas de control, terapias y al reclamo de medicamentos mínimo una vez por semana. Esto implica necesariamente largas jornadas de atención médica y desplazamientos que pueden comprometer la efectividad de tratamiento.
69. Igualmente, la Secretaría omitió considerar que no hay otro miembro del núcleo familiar que pueda acompañar al niño porque (i) el padre biológico no concurre a sus obligaciones e incluso se encuentra en curso un proceso de filiación; y (ii) aunque el compañero permanente de la accionante tiene relación afectiva con el niño, no tiene obligaciones de económicas o de cuidado con el menor de edad.
70. Asimismo, la entidad accionada debió tomar nota del diagnóstico de “perturbación de atención y la actividad” que presenta Gonzalo y que, conforme a su historia clínica[71], los profesionales en la salud le recomendaron inscribirse a una institución educativa que cuente con un PIAR. En efecto, la accionante sostuvo que su hijo nunca logró adaptarse a los métodos educativos tradicionales ofertados en el Municipio 1 y, debido a esto, el niño se encuentra desescolarizado y recibe educación en casa.
71. En esta línea, la jurisprudencia sido enfática en que “(i) (…) el factor discrecional que tiene la administración para realizar sus traslados de personal, conforme a las necesidades del servicio debe respetarse. Con todo, (ii) también ha reiterado que no es una facultad absoluta y, por tanto, debe ceñirse a los principios constitucionales y los derechos fundamentales”[72]. En ese sentido, resulta evidente que, para esta Corporación, los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores, sobre todo cuando se trata de su salud, circunstancias de ruptura familiar, las condiciones de salud de sus cónyuges o hijos menores que se pueden ver afectados con la decisión o negativa de traslado[73].
72. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la Secretaría de Educación del Departamento vulneró los derechos al trabajo y debido proceso de la accionante y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo. En efecto, la accionante ha tenido un despliegue administrativo diligente con el fin de que se autorice su traslado a un municipio cercano al Municipio 2 (i) para acceder a una institución educativa en donde sea posible aplicar un PIAR que atienda a las necesidades especiales de su hijo (ii) propender por un espacio donde pueda contar con los miembros de su familia para que apoyen el cuidado personal del niño; y (iii) una distancia razonable entre su lugar de residencia y las instituciones de salud que adelantan el tratamiento médico de los diagnósticos presentes en el menor de edad.
73. No obstante, la Secretaría de Educación del Departamento resolvió sus solicitudes a través de una lectura restrictiva de los requisitos que dan lugar al traslado ordinario y extraordinario de docentes. Esto, sin atender a una visión integral que considerara el estado de salud del hijo de la accionante, las condiciones materiales adversas para que este accediera a un tratamiento médico adecuado y la imposibilidad del menor de edad para contar con un espacio educativo que propenda por su inclusión. Asimismo, ignoró la especial protección constitucional que reviste a la actora, pues es una mujer madre cabeza de familia que se encarga del sustento económico y el cuidado personal de su núcleo familiar.
74. En esa medida, la Sala Segunda revocará las decisiones proferidas en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos al trabajo y debido proceso de la accionante y a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo.
75. En segundo lugar, le ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento que adopte las medidas administrativas necesarias para que Alejandra sea trasladada a un municipio que se encuentre, como máximo, a una hora del Municipio 2. Dicho traslado deberá efectuarse en el término de tres (3) días, una vez la entidad advierta la existencia una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante.
76. En tercer lugar, le advertirá a la Secretaría de Educación del Departamento que, en lo sucesivo, motive debidamente los actos administrativos que resuelvan solicitudes de traslado de su planta de personal en el departamento. Lo anterior, considerando que esta no es solo una figura en beneficio de la administración, sino también un derecho que se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos de rango fundamental.
77. En cuarto lugar, como se indicó en el análisis de procedencia (Supra 50), se desvinculará del trámite de tutela al “SAC”, al Instituto Neurológico de Colombia, a la ESE Hospital Mental del Departamento, a la IPS Sumimedical S.A.S, a la Fiduprevisora S.A y a la Institución Educativa Rural de Colombia en el Municipio 1. En efecto, estas entidades no tienen una aptitud legal para ser llamadas a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 3 de septiembre de 2025 y del 14 de octubre de 2025, proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia y en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Colombia, las cuales, declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Alejandra contra la Secretaría de Educación del Departamento. En su lugar, AMPARAR los derechos al trabajo y debido proceso de la accionante y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de Gonzalo.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento que adopte las medidas administrativas necesarias para que Alejandra sea trasladada a un municipio que se encuentre, como máximo, a una hora del Municipio 2. Dicho traslado deberá efectuarse en el término de tres (3) días, una vez la entidad advierta la existencia una vacante definitiva o temporal que se ajuste al perfil profesional de la accionante.
TERCERO. ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Departamento que, en lo sucesivo, motive debidamente los actos administrativos que resuelvan solicitudes de traslado de su planta de personal en el departamento. Lo anterior, considerando que esta no es solo una figura en beneficio de la administración, sino también un derecho que se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos de rango fundamental.
CUARTO. DESVINCULAR al “SAC”, al Instituto Neurológico de Colombia, a la ESE Hospital Mental del Departamento, a la IPS Sumimedical S.A.S, a la Fiduprevisora S.A y a la Institución Educativa Rural de Colombia del Municipio 1 por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 61 del acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2”.
[3] Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2” pp. 22 a 38.
[4] Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2” p. 18.
[5] La neuropsicóloga emitió una serie de recomendaciones médicas, de ellas se destaca la siguiente: “se sugiere adecuación curricular y de espacio en el aula de clase”. Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2” p. 33.
[6] En los datos clínicos del menor de edad se relaciona que se encuentra desescolarizado y recibe educación en casa, pues no logró adaptarse a la institución donde cursó el grado de preescolar. Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2”. p 10 y 23.
[7] Si bien la accionante relacionó que debe cumplir con esta carga económica, en el expediente no se advierte un elemento que dé cuenta de la suma a la que asciende este gasto. Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2”.
[8] Decreto 1075 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Artículo 2.4.5.1.5. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.
[9] Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2”.
[10] Expediente digital, archivo “6_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-5”
[11] Expediente digital, archivo “12_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-11”.
[12] Respecto a esta solicitud de información, es importante advertir que en la acción de tutela no es posible advertir cual fue la institución educativa en la que Gonzalo estuvo vinculado al grado de preescolar en el año 2024.
[13] Expediente digital, archivo “15_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-14”.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital, archivo “9_11001310501320251001600-(2025-10-15 13-50-20)-1743197898-3”.
[17] Expediente digital, archivo “10_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-9”.
[18] Expediente digital, archivo “11_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-10”.
[19] Expediente digital, archivo “21_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-20”.
[20] Expediente digital, archivo “22_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-21”.
[21] Expediente digital, archivo “23_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-22”.
[22] Expediente digital, archivo “26_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-25”.
[23] Expediente digital, archivo “34_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-53-12)-1760554392-33”.
[24] Notificado el 23 de enero de 2025.
[25] Expediente digital, archivo “01SALA 12-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025– NOTIFICADO EL 23 DE ENERO DE 2026.pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “03informe_de_reparto_Dr._Camargo.pdf”.
[27] El auto del 18 de febrero de 2026 se profirió para verificar: (i) la conformación del núcleo familiar de la accionante y las personas con las que convive; (ii) el lugar de residencia de la abuela materna de Gonzalo; (iii) la relación del menor de edad con su padre biológico y si este concurre con sus obligaciones de cuidado; (iv) la relación que subsiste entre la actora y un beneficiario que se encuentra afiliado a la Fiduprevisora como su cónyuge o compañero permanente; (v) la frecuencia con la que la demandante y su hijo se desplazan a otro municipio para atender a sesiones de terapia y que describiera la adherencia al tratamiento médico; y (vi) si el niño se encuentra escolarizado actualmente. Asimismo, se le solicitó que indicara si había adelantado una solicitud de traslado ordinaria luego de la presentación de la acción de tutela. En caso de que la respuesta fuera afirmativa, le informara a la Corte el resultado del trámite. Finalmente, se le requirió para que aportara la historia clínica del menor de edad.
[28] Expediente digital, archivo “05Auto_de_pruebas_Exp_T-11.681.106_2.pdf”.
[29] Contestación del 5 de marzo de 2026. Expediente digital, archivo “Respuesta Auto.pdf”.
[30] Expediente digital, archivo “ANEXO 3.pdf”.
[31] Certificación del Fomag en donde se relacionó el retiro del señor Daniel como beneficiario de la accionante. Expediente digital, archivo “ANEXO 5.pdf”.
[32] La actora aportó una declaración extraprocesal expedida por la Notaría Segunda del Circuito del Municipio 3 en donde relacionó que es madre soltera cabeza de familia y que es la única proveedora de su hogar. Expediente digital, archivo “ANEXO 6.pdf”.
[33] La demandante relacionó un certificado de terapias y atenciones integrales, la historia clínica de su hijo y los permisos aprobados por la institución educativa para acompañar al menor de edad a su tratamiento médico. Expediente digital, archivos “ANEXO 7.pdf”, “ANEXO 8.pdf”, “PSIQUIATRÍA.pdf”, “PEDIATRÍA.pdf” y “NEUMOLOGÍA.pdf”.
[34] Expediente digital, archivo “ANEXO 9.pdf”.
[35] Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2”.
[36] Consideraciones reiteradas a partir de la Sentencia T-070 de 2023.
[37] Ley 82 de 1993. “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia” Artículo 2.
[38] En esta oportunidad, la Corte estudió expedientes acumulados de tutela de cuatro docentes que requirieron la reubicación laboral por distintas circunstancias. La Corte encontró que, en los casos bajo estudio, la negativa del traslado constituyó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
[39] En esta ocasión, la Corte estudió el caso de una trabajadora de Comcel S.A. que asumía sus funciones desde la modalidad de home pass. No obstante, su empleador le informó verbalmente que debía cumplir sus funciones en la ciudad de Bogotá. La actora estimó que es madre cabeza de familia y estas condiciones laborales afectaban sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas por el ejercicio del ius variandi. Esta Corporación resolvió ordenarle a la empresa concierte con la accionante el lugar más adecuado para el desempeño de sus labores, bien sea Zipaquirá, Chía o Cajicá y, si en alguno de ellos no existe vacante disponible, le permita desarrollar sus actividades bajo la figura del teletrabajo desde su lugar de residencia.
[40] Constitución Política de 1991. Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
[41] Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2024.
[42] “La Convención de sobre los Derechos del Niño” 20 de noviembre de 1989. Aprobada por la Ley 12 de 1991. Disponible en los siguientes enlaces: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=10579 y https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
[43] En esta oportunidad, esta Corporación estudió una acción de tutela en donde se buscaba la protección de los derechos fundamentales de un niño de 11 años, perteneciente a una comunidad indígena, en situación de abandono y en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En este caso la EPS indígena omitió asegurar el tratamiento integral del menor de edad y la Corte la entrega de insumos médicos.
[44] En esta sentencia, la Corte estudió el caso en el que la mamá de un niño diagnosticado con déficit de atención e hiperactividad y síndrome de Asperger presentó una acción de tutela contra una escuela pública para que la institución adecuara oportunamente el Plan Individual de Ajustes Razonables con Educación Inclusiva (PIAR), pues el menor de edad requería de un enfoque diferencial en sus actividades curriculares. Esta Corporación identificó que la secretaría de educación no había adoptado medidas suficientes para materializar el derecho fundamental a la educación inclusiva de los estudiantes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales del accionante y le ordenó que actualizara el PIAR con la participación de la familia del estudiante y los profesionales de la salud correspondientes.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2012, T-463 de 2022 y T-021 de 2024.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2024.
[47] Consideraciones reiteradas a partir de las sentencias T-536 de 2024 y T-423 de 2025.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2013
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024.
[50] Orientaciones frente al proceso de traslados, permutas y reubicaciones del personal docente y directivo docente.
[51] Ministerio de Educación Nacional, Circular 044 de 2023, p. 7.
[52] Corte Constitucional. Sentencias T 316 de 2016, T-618 de 2016, T-495 de 2023, T-536 de 2024 y T-423 de 2025.
[53] El artículo 86 de la Constitución contempla que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que este instrumento “podrá ser ejercido en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”
[54] Expediente digital, archivo “2_11001310501320251001600-(2025-03-28 16-38-18) -1743197898-1.pdf”. p.1.
[55] Si bien la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio y no indicó que, en este ejercicio, también estaba actuando en representación de su hijo, no es menos cierto que en el escrito de tutela invocó la protección del derecho a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En esta medida, es importante reiterar que conforme al principio iura novit curia “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” (Sentencia SU-484 de 2024). Por lo tanto, no era indispensable que Alejandra hiciera una referencia explícita a Gonzalo, su hijo, en el encabezado del escrito de tutela para que el juez constitucional identifique que el menor de edad también integra el extremo activo del proceso.
[56] Expediente digital, archivo “5_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-4.pdf” p. 2.
[57] El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
[58] Decreto 1075 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Artículo 2.4.5.1.2. Numeral 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.
[59] El artículo 86 de la Constitución dispuso que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza de los derechos fundamentales que se valoran en cada caso. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2024.
[60] El artículo 86 de la Constitución estableció que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto implica que el amparo procederá en dos supuestos excepcionales: (i) como mecanismo definitivo cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto por la ley para la protección de los derechos fundamentales del solicitante, y (ii) como mecanismo transitorio de protección, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha establecido que se debe verificar la afectación inminente al derecho, la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable, el grado de impacto de la afectación y el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de las garantías fundamentales. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2023.
[61] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018, SU- 508 de 2020 y T-456 de 2022.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2016 y T-105 de 2024
[63] Ley 1437 de 2011. Artículo 43. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación
[64] Ley 1437 de 2011. Artículo 138. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
[65] Corte Constitucional. Sentencias T-105 de 2024 y T-443 de 2024.
[66] Corte Constitucional; Sentencias T-149 de 2022 y T-002 de 2025.
[67] Expediente digital, archivo “ANEXO 3.pdf”.
[68] Expediente digital, archivo “Anexo 9.pdf”
[69] Expediente digital, archivo “ANEXO 6.pdf”.
[70] Expediente digital, archivo “ANEXO 3.pdf”.
[71] Expediente digital, archivo “3_05660408900120250026300-(2025-10-15 13-50-20)-1760554220-2” p. 33.
[72] Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2024
[73] Corte Constitucional. Sentencia T-423 de 2025.