SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-136/21
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Debió concederse el amparo exceptuando la regla general de que las EPS solo tienen el deber de prestar sus servicios a través de su red contratada (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-7.954.765
Acción de tutela interpuesta por Wilton Darío Londoño Mejía en representación de su hija, en contra de la Nueva EPS Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento salvamento de voto a la decisión adoptada en la Sentencia T-136 de 2021, por las razones que paso a exponer.
A partir de los hechos del caso y de las pruebas obrantes en el expediente, la orden que dictó la Sala no detiene la vulneración de los derechos fundamentales de la menor. Por el contrario, la somete a que, de nuevo, la EPS accionada valore la solicitud de que se adelante el tratamiento de rehabilitación en la IPS Fundación RIE a pesar de que, de un lado, el objeto de la tutela fue controvertir tal negativa y, de otro, que en el expediente existían medios de prueba suficientes para que la Sala ordenara el traslado.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional89 y los medios de prueba obrantes en el expediente, era necesario exceptuar la regla general de que las EPS solo tienen el deber de prestar sus servicios en las IPS de la red contratada. En el presente asunto se encontraba justificado el cambio y, por tanto, garantizar la continuidad del tratamiento de rehabilitación que recibía la menor en la IPS Fundación RIE por las siguientes razones:
En primer lugar, el traslado de la IPS Fundación RIE a la IPS Fundación Diversidad, ubicada en la ciudad de Medellín, no se fundamentó en una decisión del médico tratante, sino en un cambio de la red de IPS contratadas por la Nueva EPS90.
En segundo lugar, el neurólogo pediatra tratante sugirió el traslado de la IPS Fundación Diversidad, a la IPS Fundación RIE91.
En tercer lugar, la IPS actual -con sede en la ciudad de Medellín- recomendó el traslado de la menor a una IPS más cercana a su hogar -ubicado en la vereda San Vicente del municipio de Cocorná-, al evidenciar que los largos trayectos a los que se sometía le generaron alteraciones en su alimentación y en los ciclos de sueño, que le impedían atender las terapias y que repercutían en su evolución médica92.
En cuarto lugar, como lo precisó el padre de la menor, en la IPS Fundación RIE no solo se le brindaban sesiones de hidroterapia, sino que la asistencia semanal era mucho mayor lo que, en su concepto, repercutía positivamente en el tratamiento de su hija93.
Así las cosas, someter a la menor a nuevos traslados y valoraciones para que la Nueva EPS evalúe la posibilidad del cambio de IPS resulta no solo desproporcionado, sino un remedio judicial con una menor probabilidad de eficacia para la debida protección de los derechos fundamentales de la menor accionante.
Finalmente, me aparto de las manifestaciones generales de comprensión que se realizan en la providencia en torno a las terapias de rehabilitación virtuales practicadas a la menor durante más de un año en la IPS de la ciudad de Medellín, con fundamento en las restricciones derivadas de la pandemia de la COVID -19. Si bien, este fenómeno ha tenido distintas variaciones que, en algunos momentos, han impedido la prestación presencial de determinados servicios de salud, lo cierto es que no se aprecian medios probatorios suficientes para evidenciar que, en relación con la atención que requiere la menor, se hubiesen aducido restricciones desproporcionadas para que esta no se llevara a cabo, bien, por riesgos a su salud o del personal sanitario tratante. Lo anterior era especialmente relevante si se tiene en cuenta que, en casos como el presente, que tienen que ver con el diagnóstico de epilepsia focal sintomática, parálisis cerebral infantil, síndrome rinosinobronquial y trastorno del sueño, las sesiones de tratamiento parecen requerirlas.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 A la acción de tutela se adjuntó fotocopia de la tarjeta de identidad de Taliana Londoño Hernández, en la que consta que nació el 14 de octubre de 2010. Folio 20 del cuaderno principal. 2 En la evaluación realizada por la Fundación Diversidad, la madre de la menor de edad afirma que cuando estaba recién nacida Taliana Londoño Hernández tuvo ser hospitalizada por "hipoxia perinatal", después por neumonía y gastroenteritis. Asimismo, advierte que su hija tiene un retraso total, no obtiene control cefálico, ni marcha independiente. Tampoco puede emitir ninguna palabra y tiene algunas dificultades para lograr la succión, deglución, masticación y, al no controlar esfínteres, debe utilizar pañales. Folio 37 del cuaderno principal. // Más adelante, en dicho informe se advierte que, según se indica, Taliana presentó hipoxia perinatal, lo que la dejó con secuelas de "parálisis cerebral espática" y ahora sufre de reflujo gastroesofágico, presenta trastorno del sueño, pero "nunca ha presentado episodios convulsivos". Folio 38 del cuaderno principal. // En consecuencia, como diagnóstico se indica que la niña cuenta con parálisis cerebral espástica, retardo mental profundo y trastorno del sueño. Folio 39 del cuaderno principal. // No obstante, en la evaluación por neurología, realizada el 28 de noviembre de 2019, se deja claro que como diagnóstico clínico la menor tiene "epilepsia focal sintomática, parálisis infantil cuadripléjica y síndrome rinosinobronquial". Folio 53 del cuaderno principal. 3 Folio 49 del cuaderno principal. Asimismo, consta en el expediente un "informe sobre el proceso terapéutico", realizado en la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIE- de junio de 2019, en el que consta que la accionante inició proceso terapéutico en dicha entidad. Folio 50 a 52 del cuaderno principal. 4 Así fue certificado por la Coordinadora de la Fundación Diversidad, el 15 de enero 2020. 5 Folio 37 del cuaderno principal. 6 Folio 40 del cuaderno principal. 7 Folio 41 del cuaderno principal. 8 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. Este informe se realizó por especialistas en fonoaudióloga, terapia ocupacional, fisioterapeuta y psicología de la Fundación Diversidad. Folios 35 a 47 del cuaderno principal. 9 Al amparo solicitado, el accionante adjuntó dos fallos de tutela. El primero fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, el 10 de abril de 2014, en el que se solicitó mediante una acción de tutela varios insumos médicos en favor de Taliana Londoño Hernández. En consecuencia, ordenó dicho juzgador a la Nueva E.P.S. el suministro de los medicamentos e insumos solicitados. Folio 21 a 26 del cuaderno principal. // El segundo fallo tuvo como base una acción de tutela interpuesta por la señora Luz Amanda Hernández Gallego, en favor de Taliana Londoño Hernández, en la que se solicitó a la Nueva E.P.S. que realizara un convenio con la Fundación Rehabilitación Integral -RIE- para brindarle a su hija tratamiento integral, rehabilitación e inclusión social. Esta providencia fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 16 de abril de 2015, y ordenó a la Nueva E.P.S que autorizara la realización de tratamiento integral en el que se incluyeran las terapias convencionales y no convencionales prescritas por el médico tratante en favor de la menor de edad. No obstante, no se accedió a que tales terapias debían prestarse en la Fundación Rehabilitación Integral -RIE-, por cuanto ello "limitaría la libertad de contratación de la EPS accionada". Folio 27 a 34 del cuaderno principal. 10 Folio 10. Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. 11 El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015- dispone que "[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General". 12 En los requerimientos del auto de pruebas, se solicitó informar cuál es la situación económica y la conformación del núcleo familiar; desde cuando Taliana Londoño Hernández se encontraba asistiendo a la I.P.S. Fundación Rehabilitación Integral Especializada; el tiempo que tardan en recorrer los trayectos desde la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorná (Antioquia) hasta la I.P.S. "Fundación R.I.E" y hasta la I.P.S. Fundación Diversidad. Asimismo, se requirió al accionante, con el fin de que allegara las respuestas desfavorables que ha recibido de la Nueva E.P.S., en el sentido de no autorizar las correspondientes terapias de rehabilitación en la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIE-. 13 Se ofició a la Nueva E.P.S., quien detenta la calidad de accionada, para que explicara los motivos por los cuales se ha negado a autorizar las terapias que requiere Taliana Londoño Hernández en la Fundación Rehabilitación Integral Especializada y, en particular, la respuesta ante la orden, del 28 de noviembre de 2019, proferida por el neurólogo tratante. Finalmente, se le preguntó si en algún momento tuvo convenio con la Fundación Rehabilitación Integral Especializada -RIE- y que, de ser el caso, precisara el momento en que dicho convenio se terminó. 14 En particular, el 23 de febrero de 2021, la Directora de la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada certificó que Taliana Londoño Hernández, con discapacidad cognitiva y motora, estuvo vinculado a un programa terapéutico de lunes a jueves, de 8:00 a.m. a 12:00 m, "(...) durante el periodo del mes de agosto del año 2015, hasta diciembre 2015 con plan padrino, y desde mes de octubre 2016 hasta el mes julio de 2019, donde estaba cubierta por la Nueva E.P.S, donde recibía apoyo e intervención por parte de Fisioterapia, Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Psicología y Profesional de apoyo". 15 Entre los documentos que adjuntó el accionante, se encuentran los siguientes: (i) evaluación interdisciplinaria, realizada por la Fundación Diversidad, el 6 de septiembre de 2019; (ii) certificado de Rehabilitación Integral Especializada, el 23 de febrero de 2021, en el que se aclara que Taliana Londoño Hernández estuvo vinculada en dos oportunidades en dicha I.P.S.; (iii) correo de respuesta de la Nueva E.P.S., del 15 de febrero de 2010, aduce que no es posible la exigencia de un especialista o una entidad particular, toda vez que depende al red de prestadores del servicio y (iv) nota de evolución, del 28 de noviembre de 2019, en la que el neurólogo aduce que, entre el tratamiento a seguir, está la necesidad de terapias de rehabilitación general, en donde sugiere "la Fundación RIE en Rionegro". 16 Poder allegado al aportar las pruebas requeridas en Sede de Revisión. 17 Como anexos a la contestación del auto de pruebas, se aportaron -entre otros- los siguientes documentos: (i) certificación de la I.P.S. Diversidad en donde se aclara que Taliana Londoño Hernández en la actualidad está siendo atendida en el servicio "habilitación rehabilitación con énfasis en terapia de neurodesarrollo"; (ii) correo electrónico enviado por dicha E.P.S. en el que se aclara que, en la actualidad, se están prestando los servicios de tele-rehabilitación, en consideración a la situación sanitaria que está viviendo el país por el COVID-19, y no se están prestando los servicios que incluyen terapias hídricas, dado que "es un servicio presencial" y, por tanto, no se está prestando con el fin de acatar la responsabilidad que les compete a las I.P.S. de minimizar los riesgos de los profesionales y usuarios, en el contexto de la pandemia; y (iii) carta de presentación empresarial de la I.P.S. Diversidad, en la que se alude a la propuesta de valor de esta entidad. 18 Pese a que el accionante no aportó el registro civil de nacimiento de Taliana Londoño Hernández, es claro con los documentos aportados que tiene la calidad de padre de la menor de edad, como así quedó consignado, entre otros, en la "Evaluación interdisciplinaria" efectuada, el 6 de septiembre de 2019, en la Fundación Diversidad. Folio 36 del cuaderno principal. 19 El inciso primero del artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público, en los siguientes términos: "[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". Por su parte, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 señala que "[e]l servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (...)". Finalmente, el artículo 4 de esta ley prevé que la seguridad social es un servicio público obligatorio, y que "(...) es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud". 20 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: "(...) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos". 21 En efecto, la orden del médico neurólogo, Christhian Gómez, consta del sello de radicación ante la Nueva E.P.S. del 28 de noviembre de 2019. Folio 54 del cuaderno principal. 22 "Por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 23 Pese a que esta no era la redacción original de la disposición, ella fue modificada, de forma sucesiva, por la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019. 24 En similar sentido, advirtió que la competencia de la Superintendencia de Salud es principal y prevalente y no está desplazando al juez de tutela pues la competencia de este último es residual y subsidiaria. No obstante, ello no implica que el amparo "no esté llamada a proceder "como mecanismo transitorio", en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente (...)". Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008. 25 Sobre la impugnación de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015 (reiterada recientemente, en la SU-124 de 2018), la Corte consideró pertinente aplicar, por analogía, el término de 20 días contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnación de los fallos de tutela, y exhortó al Congreso de la República para que regulara el término en que debían surtirse dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, la cual fue asignada mediante Decreto 2462 de 2013. 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 27 Contenidas en la Ley 1438 de 2011, artículo 126, y la Ley 1949 de 2019, artículo 6. 28 Corte Constitucional, sentencias T-644 de 2015, T-400 de 2016, T-450 de 2016, T-344 de 2019 y T-133 de 2020. 29 Ibidem. En similar sentido, la sentencia SU-124 de 2018 -después de referir las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud- precisó que, de cualquier manera, se debe analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En consecuencia, consideró que el amparo procedería -a modo de ejemplo- cuando: "a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas". // "b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional". // "c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional" // "d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad". La anterior consideración fue reiterada, de forma reciente, en la sentencia SU-508 de 2020, en la que, además, se cuestionó la reglamentación vigente del proceso jurisdiccional ante tal superintendencia. Según se estableció, la idoneidad y eficacia del mismo podía ser cuestionada en virtud de la existencia de (i) situaciones normativas, como el hecho de que el legislador hubiere omitido regular el término para el acceso a la segunda instancia; (ii) la limitación en el objeto de esta función, en tanto el recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud sólo procede ante la negativa por parte de las E.P.S., mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisión o un silencio y tampoco aplicaría para los servicios expresamente excluidos; (iii) la existencia del déficit de protección que se genera en consideración a que ante tal ente no existe un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisión y, (iv) finalmente, en consideración a que la agencia oficiosa en la tutela sólo exige la manifestación expresa de quien la ejerce y que el agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa, mientras que ante la Superintendencia, el agente debe prestar caución y la ratificación, so pena de dar por terminada la actuación, conforme al artículo 57 del Código General del Proceso. 30 Después de que se profirió esta sentencia, la Corte Constitucional ha procedido a estudiar la problemática persistente y estructural en el Sistema de Salud y encontrar soluciones efectivas. 31 Audiencia pública celebrada el 6 de diciembre de 2018, la cual fue convocada mediante Auto 668 de 2018. 32 Corte Constitucional, sentencias T-114, T-192 y T-344 de 2019. 33 Corte Constitucional, sentencias T-061 de 2019, T-114 de 2019, T-117 de 2019, T-170 de 2019, T-259 de 2019, T-344 de 2019, T-409 de 2019, T-423 de 2019 y T-449 de 2019. 34 Audiencia pública celebrada el 6 de diciembre de 2018, la cual fue convocada mediante Auto 668 de 2018. 35 En la evaluación por neurología, realizada el 28 de noviembre de 2019, se deja claro que Taliana Londoño Hernández ha sido diagnosticada con "epilepsia focal sintomática, parálisis infantil cuadripléjica y síndrome rinosinobronquial". Folio 53 del cuaderno principal. 36 Ver al respecto, el análisis de subsidiariedad de la sentencia T-170 de 2019, en el caso de un niño en situación de discapacidad. 37 Al respecto, es posible consultar -entre otras- las sentencias T-104 de 2007, T-754 de 2010, T-661 de 2013 y T-307 de 2015. 38 La sentencia C-774 de 2001 precisó que "La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica" // "De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio". // "De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico". 39 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2020. 40 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-583 de 2019. 41 Folio 27 a 34 del cuaderno principal. Anexos de la acción de tutela. 42 Sentencia proferida el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Folio 33 del cuaderno principal. 43 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. Este informe se realizó por especialistas en fonoaudióloga, terapia ocupacional, fisioterapeuta y psicología de la Fundación Diversidad. Folios 35 a 47 del cuaderno principal. 44 En la sentencia T-219 de 2018 se estableció que "[l]a identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión". Al respecto, también es posible consultar la sentencia T-512 de 2020. 45 "Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia". 46 La sentencia C-507 de 2004 precisó que "la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación. La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad". // "La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario". 47 La sentencia SU-225 de 1998 afirmó que "considera la Corte que del artículo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales. Por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. No obstante, la armonización de esta norma con el principio democrático - que dispone que los órganos políticos son los encargados de definir las políticas tributarias y presupuestales - exige que sólo la parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas del menor - lo que se ha denominado su núcleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela". 48 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Asimismo, sobre las particularidades del derecho fundamental de salud de los niños, niñas y adolescentes es posible consultar las sentencias T-869 de 2012 y T-399 de 2017, entre otras. 49 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. 50 El artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 estipula que "[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona". 51 Artículo 46.12 de la Ley 1098 de 2006. 52 Artículo 2° de la Ley 1751 de 2015. 53 Artículo 3° de la Ley 1751 de 2015. 54 Artículo 6° de la Ley 1751 de 2015. 55 Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015. 56 El artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispone lo siguiente: "Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. // En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. // Parágrafo 1°. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran. //Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011". 57 Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. 58 Articulo 16 y 17 de la Ley 1751 de 2015. 59 Con todo, debe precisar esta Corporación que la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el derecho a la salud en control concreto a través de las sentencias T-178/17, T-314/17, T-357/17, T-405/17 y T-193/17, entre otras. 60 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 61 Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. 62 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2015. 63 Corte Constitucional, sentencia T-268 A de 2012. 64 Por tanto, aclaró la sentencia T-760 de 2008 que "para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión". 65 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2005. En esta dirección, la sentencia T-1063 de 2005 estableció, en el caso de una niña que solicitaba la autorización de terapias de rehabilitación por la deficiencia en desarrollo físico y psicológico en una I.P.S. específica, que no bastaba con la afirmación de la madre de la menor en el sentido de que la prestación del servicio era deficiente. 66 Corte Constitucional, sentencia T-965 de 2007. 67 Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2014, T-448 de 2017 y T-069 de 2018. 68 Corte Constitucional, sentencia T-286A de 2012. 69 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014. 70 Ibidem. 71 Folios 54 y 54 del cuaderno principal. 72 Folio 53 del cuaderno principal. 73 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2015. 74 Al respecto, es posible consultar el artículo 122 de la Resolución 0002481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)". En efecto, el artículo 133 indicó que ella estaría vigente desde el 1° de enero de 2021 y derogaría las disposiciones contrarias. 75 Folio 53 del cuaderno principal. 76 Folio 41 del cuaderno principal. 77 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. Este informe se realizó por especialistas en fonoaudióloga, terapia ocupacional, fisioterapeuta y psicología de la Fundación Diversidad. Folios 35 a 47 del cuaderno principal. 78 Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 "por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". 79 Tal disposición indica que "[l]os conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad científica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley". 80 Corte Constitucional, sentencia T-036 de 2017. 81 Al respecto, es posible considerar lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 0002481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)". 82 Artículo 83 de la Resolución 0002481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)". 83 Folio 1. Respuesta al requerimiento del auto de pruebas, suministrado por la Nueva E.P.S., el 23 de febrero de 2021. 84 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.", 85 Artículo 46.12 de la Ley 1098 de 2006. 86 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 87 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014. 88 Ibidem. 89 Entre otras, en particular, cfr., las sentencias T-531 de 2012, T-286 A de 2012 y T-268 de 2014. 90 En efecto, la demanda de tutela advierte que el cambio de IPS se da con sustento en los cambios efectuados por la Nueva EPS en sus prestadores de servicios (fj 4 de la sentencia). Frente a lo cual, el magistrado sustanciador en el auto de pruebas le indagó a la demandada a cerca de si tuvo convenio con la Fundación RIE, y la respuesta de la entidad, en lugar de controvertir la afirmación de la parte demandante, se limitó a indicar que en la actualidad no tenía convenio vigente con la Fundación RIE (fj 29). 91 En el fj 71 de la sentencia se advierte que según el concepto del neurólogo tratante la menor requiere rehabilitación integral infantil, mediante terapias durante cuatro días a la semana en un horario de 8 am a 12 m, mediante un equipo de salud mental, terapia física ocupacional, fonoaudiología e hidroterapia y sugirió para ello la Fundación RIE. 92 Al respecto, en el fj 76 de la sentencia, se señala: "lo que es más diciente de esta difícil situación fue lo manifestado por la Fundación Diversidad, la cual recomendó que la rehabilitación se efectúe en un lugar cercano a su residencia". 93 Al respecto, cfr., lo señalado en el fj 24 de la sentencia. ---------------
------------------------------------------------------------
---------------
------------------------------------------------------------
2