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T-136/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-136/205 de mayo de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Garantia De Accesibilidad E Integralidad Del Derecho A La Salud De Adulto Mayor En Situacion De Discapacidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-136//20 DERECHO A LA SALUD DE ADULTO MAYOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No se debió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entrega de insumos obedeció a orden de juez de instancia (Salvamento parcial de voto)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Es necesario distinguir el momento en el cual se supera o cesa el supuesto de hecho que motivó la acción de tutela (Salvamento parcial de voto)Según la sentencia, la entidad demandada comenzó a proporcionar al afectado los insumos requeridos para sobrellevar con dignidad sus condiciones de salud, una vez el juez de tutela de primera instancia ordenó realizar el respectivo diagnóstico. En este sentido, se trató del cumplimiento de una orden judicial, no de una actuación espontánea de la demandada, destinada a garantizar los derechos del peticionario. Considero que debió concederse el amparo solicitado.1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo parcialmente el voto dentro de la Sentencia T-136 de 2020.1.1. Comparto la generalidad de las consideraciones y determinaciones adoptadas en el fallo. Sin embargo, me aparto de la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la necesidad evidente del demandante, de suministro de pañales desechables, suplemento vitamínico y crema anti escaras. La sentencia fundamenta su decisión en que al momento de la interposición de la acción de tutela no existía orden médica que prescribiera los insumos solicitados. Así mismo, en que, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia, Coosalud EPS realizó el diagnóstico correspondiente para determinar la pertinencia de aquellos y empezó a suministrarlos antes de que el juez de segunda instancia decidiera la impugnación. Adicionalmente, afirma que en la fecha en la cual el expediente fue seleccionado para revisión, la accionada ya estaba garantizando de forma oportuna el suministro de los insumos. 1.2. Ninguna de las anteriores razones muestra que se configuró un hecho superado. Esta figura se caracteriza porque desaparece el supuesto fáctico esencial en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto. La carencia de objeto por esta causa puede presentarse antes, durante o después de la presentación de la acción de la tutela. No obstante, su acaecimiento debe ser en todo caso anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión). En consecuencia, la superación del objeto presupone la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado. De esta forma, el hecho superado no se estructura en aquellos eventos en los cuales dicha satisfacción haya sido producto del cumplimiento de la orden emitida en una instancia judicial. En este supuesto de lo que se trata no es de la superación de las circunstancias vulneradoras, sino de su salvaguarda dispuesta por el operador judicial. Este, en sustancia, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional planteado en la petición de tutela, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.1.3. En el presente asunto, al momento de la demanda de amparo no existía orden médica que prescribiera los insumos solicitados. Sin embargo, esto no significa que el accionante no tuviera derecho a ellos y que la EPS accionada no se encontrara en la obligación correlativa de suministrárselos. En primer lugar, como se precisó en la Sentencia T-552 de 2017, las EPS deben actuar diligentemente y emitir un diagnóstico que sea pertinente y adecuado a las necesidades del paciente, independientemente de que el tratamiento o servicio se encuentre incluido dentro del Plan de Beneficios de Salud. De conformidad con este diagnóstico, deben prescribir el procedimiento, medicamento o implemento pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en ciertos supuestos, algunos insumos y elementos, que de una u otra manera son utilizados en el tratamiento de padecimientos o que contribuyen a hacerlos más llevaderos o a proporcionar condiciones para que puedan resistirse dignamente, pueden ser ordenados a la E.P.S., aún sin la respectiva orden médica. Se trata de situaciones en las que la necesidad del producto y su relación con la enfermedad no dependen necesariamente de un análisis técnico, sino que, podría decirse, han de ser determinadas con arreglo a las situaciones concretas, el sentido común y la experiencia. De esta forma, se ha señalado que las consecuencias perjudiciales que para la persona se seguirían de la negación del insumo solicitado, en atención a las circunstancias fácticas en que se encuentra, resultan un hecho evidente.1.4. En el presente asunto, al momento de la interposición de la acción de tutela, la EPS había omitido diagnosticar, prescribir y suministrar los insumos que el peticionario requería conforme a sus condiciones de salud, pese a encontrarse en la obligación constitucional de hacerlo. Así mismo, de acuerdo con la sentencia, el accionante debe permanecer y movilizarse en silla de ruedas debido al accidente cerebro vascular hemorrágico que sufrió y a la limitación funcional que lo anterior le ocasionó. En condiciones como estas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resulta evidente la necesidad del paciente, de insumos básicos como los pañales desechables y la crema anti escaras. En consecuencia, al negarse a proveerle estos elementos con la excusa de que el peticionario no contaba con la correspondiente orden médica, la EPS demandada ya había desconocido los derechos fundamentales del accionante. 1.5. Según la sentencia, la entidad demandada comenzó a proporcionar al afectado los insumos requeridos para sobrellevar con dignidad sus condiciones de salud, una vez el juez de tutela de primera instancia ordenó realizar el respectivo diagnóstico. En este sentido, conforme a lo precisado en fundamentos anteriores, se trató del cumplimiento de una orden judicial, no de una actuación espontánea de la demandada, destinada a garantizar los derechos del peticionario. Por estas razones, discrepo de la conclusión de que existía un hecho superado en relación con las referidas prestaciones. Consecuencialmente, en lugar de declararse la carencia actual de objeto, considero que debió concederse el amparo solicitado. En los anteriores términos, dejo señaladas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la sentencia T-136 de 2020.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó este caso con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Cuaderno de revisión, folio

14. Cuaderno uno, folio

2. Cuaderno uno, folio 25 Ibídem. Cuaderno uno, folio 26 Ibídem. Ibídem Cuaderno uno, folios 18 a

23. Consulta de control por medicina interna, consulta de control por psiquiatría (en una semana), terapia ocupacional integral y terapia respiratoria integral (tres veces por semana), terapia fonoaudiológica integral y terapia física integral (tres veces por semana), consulta de control por neurología clínica (en un mes) y consulta de control por psiquiatría. Cuaderno uno, folio

3. Ibídem. Cuaderno uno, folio

17. Miguel Triana Olarte está clasificado en el nivel 1, con un puntaje de 31.38. Cuaderno uno, folio

3. Cuaderno uno, folios 2 a

11. Cuaderno uno, folio

3. Cuaderno uno, folio

4. Cuaderno uno, folio

37. Cuaderno uno, folio

36. Cuaderno uno, folios 30 –

31. Cuaderno uno, folios 56 –

57. Cuaderno uno, folios 56 –

57. Silla de ruedas, pañales desechables, cama hospitalaria, colchoneta y crema anti escaras. Ibídem. En relación con el suministro de insumos, la orden del juez de primera instancia fue la siguiente: “

SEGUNDO. ORDENAR a Coosalud que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, se le asigne un médico adscrito a la red de servicios de la EPS accionada, con el fin de valorar el estado del paciente y dictaminar si requiere el suministro de los siguientes insumos: silla de ruedas, pañales desechables, cama hospitalaria, colchoneta, cremas anti escaras. Si el médico tratante considera necesario estos insumos, se deberán entregar a la agenciada [sic] de manera expedita con el fin de brindarle un tratamiento integral en aras de que se le garantice las medidas necesarias que en razón a su edad requiere para sobrellevar las patologías que padece: HIPERTENSIÓN ESPECIAL (PRIMARIA) Y HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO SUBCORTICAL”. En relación con el servicio de transporte, la orden del juez de primera instancia fue la siguiente: “

CUARTO. ORDENAR a COOSALUD EPS que, por intermedio de un médico adscrito a su red de servicios, realice una valoración al agenciado para determinar si este requiere ser movilizado en transporte especial las veces que deba salir del municipio de su residencia, con el objetivo de atender citas médicas, tratamientos, procedimientos médicos y de ser así, le sea autorizado. Del mismo modo, se ordena a la EPS accionada que cubra los viáticos de transporte, alojamiento y alimentación, del agenciado y de su acompañante, las veces que requiera salir del municipio donde reside, en razón a citas médicas ordenadas por su médico tratante, con motivo de sus patologías (…)”. Cuaderno uno, folio

65. Cuaderno uno, folio

67. Cuaderno uno, folio

68. Ibídem. Ibídem. “

TERCERO. ORDENAR a COOSALUD EPS que, se realicen las gestiones tendientes a la asignación de un cuidador personal las 24 horas del día, siendo necesario que el Estado asuma las cargas necesarias para brindarle una atención y cuidado oportuno al agenciado”. Cuaderno dos, folio

20. Cuaderno dos, folio

17. El 14 de agosto de 2019, el personero municipal de Simacota, radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota un memorial en el que solicitó que obrara dentro del trámite de impugnación un documento que le remitió Fredy Alexander Quintero Cala, administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, el 12 de agosto de 2019 (Cfr. Fls. 67 y 68). En dicho documento, el administrador del hogar informó que Miguel Triana Olarte ingresó al lugar en una “situación bastante grave de salud” y señaló que se trata de una persona “dependiente para efectos de desplazamiento, ingesta de comida y aseo personal”. Además, indicó que el Centro de Bienestar accedió al ingreso de Miguel Triana porque “se encontraba en un completo abandono en un área rural y viviendo solo con su hermano, otro adulto mayor con una condición física bastante regular”. Tal como consta a folio 24 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el personero municipal de Simacota, Sergio Iván Amaya Murillo, el 13 de noviembre de 2019. Tal como consta a folio 25 del cuaderno de revisión, el despacho se comunicó con el administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano, Fredy Alexander Quintero Cala, el 13 de noviembre de 2019

DÉCIMO

PRIMERO. DECRETAR como medida provisional, que el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, Santander, garantice la permanencia de Miguel Triana Olarte en sus instalaciones, hasta tanto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profiera la sentencia respectiva en el trámite de revisión del expediente T-7.615.415. Constancia de comunicación del 13 de noviembre de 2018 a folio 24 del cuaderno de revisión. Ibídem. Constancia de comunicación del 13 de noviembre de 2018 a folio 25 del cuaderno de revisión. Vinculó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Salud de Santander, a la Alcaldía Municipal de Simacota, Santander, a la Secretaría de Desarrollo Social de Simacota, Santander, a la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, a la IPS Vida Ser EU y al CBA de Simacota, a quienes solicitó información sobre el caso. Tal como consta a folio 233 del cuaderno de revisión, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con Adriana María Ríos el 26 de noviembre de 2019. Requirió: 1) al personero municipal de Simacota para que aportara: (i) ratificación del agenciado, (ii) copia de su historia clínica más reciente, (iii) informe sobre las condiciones de salud y circunstancias socioeconómicas de sus hermanos, (iv) informe sobre las gestiones que Coosalud EPS adelantó para diagnosticarlo y brindarle la atención médica requerida, de acuerdo con lo prescrito por la médica tratante y (v) reporte sobre las peticiones que presentó a Coosalud EPS y ante las dependencias de la Alcaldía Municipal de Simacota. Y, 2) a Coosalud EPS para que informara sobre: (i) los servicios y procedimientos que le prestó a Miguel Triana Olarte, (ii) las solicitudes que el personero municipal de Simacota radicó ante sus oficinas, con sus respectivas respuestas y (iii) si la Dra. Mileiny Rivera Serrano, médica general de la IPS Vida Ser EU, hace parte de su red de servicios.

3) A la Gobernación de Santander, 4) a la Secretaría Departamental de Salud de Santander, 5) a la Alcaldía de Santander y 6) a la Secretaría de Desarrollo Social de Santander se les solicitó información sobre (i) programas de asistencia, protección y atención en salud a adultos mayores en situación de vulnerabilidad o discapacidad, en el municipio de Simacota y (ii) la eventual pertenencia de Miguel Triana Olarte a alguno de esos programas.

7) A la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán se le solicitó información sobre los procedimientos, tratamientos y servicios que le ha prestado al actor, sobre las órdenes médicas vigentes y sobre el estado actual de sus relaciones contractuales con Coosalud EPS.

8) A la IPS Vida Ser EU se le pidió información sobre las razones por las cuales el paciente fue remitido a dicha institución para ser atendido. Por último, 9) al Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota se le solicitó información sobre la fecha y circunstancias de ingreso de Miguel Triana Olarte, sobre su situación actual de salud, sobre el estado de los convenios interadministrativos con la Alcaldía Municipal de Simacota y sobre las condiciones presupuestales y administrativas del hogar. Decretó como medida provisional, que “el Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, Santander, garantice la permanencia de Miguel Triana Olarte en sus instalaciones, hasta tanto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profiera la sentencia respectiva en el trámite de revisión del expediente T-7.615.415”. Cuaderno de revisión, folios 44 –

48. Es decir, se corrió traslado de las constancias de comunicación del 13 de noviembre (Cfr. Fls. 24 y 25, cuaderno de revisión) y de los documentos que el personero municipal de Simacota remitió por medio de la Secretaría General (Cfr. Fls. 27 a 43). Durante el término del traslado, Coosalud EPS ejerció su derecho de contradicción en relación con algunas afirmaciones del accionante contenidas en las constancias de comunicación en cita y los documentos que allegó al expediente (Cfr. Fls. 241 y 242, cuaderno de revisión). Cuaderno de revisión, folios 77 – 100 y

231. El 22 de noviembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el oficio correspondiente. Cuaderno de revisión, folio

77. La orden médica prescribe el servicio “de lunes a sábado durante 90 días (septiembre 25 días, octubre 27 días, noviembre 26 días)”. Adicionalmente el oficio incluyó (i) la ratificación del agenciado respecto de la acción de tutela , (ii) la historia clínica más reciente, (iii) informe de la Comisaría de Familia de Simacota sobre las condiciones físicas y económicas del hermano de Miguel Triana Olarte, (iv) derecho de petición dirigido a Coosalud EPS el 19 de septiembre de 2019, (v) historia clínica y órdenes médicas suscritas por Vida Ser EU, (vi) respuesta de Coosalud EPS al derecho de petición del 19 de septiembre y (vii) actas de reunión con el Secretario de Desarrollo Social y el administrador del Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota. Cuaderno de revisión, folios 89 –

100. Cuaderno de revisión, folios 154 –

184. El 22 de noviembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta de César Nicolás Reyes Serrano, representante de la IPS Vida Ser EU. Cuaderno de revisión, folio 155 y

168. Cuaderno de revisión, folio

92. La médica tratante ordenó el servicio de cuidador para los meses de octubre de 2019 a enero de 2020. Cuaderno de revisión, folios 95 y 178, 95 y 179, 96 y 179, 180 y 181, respectivamente. Cuaderno de revisión, folio

231. Cuaderno de revisión, folio

129. El personero señaló que Coosalud EPS remite a los adultos mayores a la ciudad de Bucaramanga a pesar de que el Hospital Manuela Beltrán está a 20 minutos de Simacota y “cuenta con todas las especialidades en medicina”. Ello implica imponer “cargas preocupantes a los adultos mayores debido a que deben suplir el gasto de un acompañante y otros gastos que se presentan”. El administrador del CBH se refirió a la necesidad de contar con un cuidador para el paciente debido a que el Centro no cuenta con el personal suficiente para garantizar su bienestar”. Cuaderno de revisión, folios 131 –

152. Cuaderno de revisión, folios 131 –

132. Cuaderno de revisión, folio

132. Cuaderno de revisión, folios 186 –

196. Cuaderno de revisión, folio

187. Cuaderno de revisión, folio

186. Ibídem. Cuaderno de revisión, folios 102 a 109 y

231. Cuaderno de revisión, folios 111 –

127. Cuaderno de revisión, folio

111. Informan que durante el 2019 el municipio le ha girado $272.301.952 de pesos al CBH de Simacota. Cuaderno de revisión, folios 231 y 243 a

304. Cuaderno de revisión, folios 264 –

266. Cuaderno de revisión, folio

243. Cuaderno de revisión, folio

244. Actas de entrega. Cuaderno de revisión, folios 264 –

266. Cuaderno de revisión, folios 260 y

267. A su juicio, “por tratarse de un adulto mayor que se encuentra en una institución estatal, no es la EPS quien tiene la obligación de asumir la carga de la prestación del servicio de cuidador (…) pues es una carga soportable y enmarcada dentro de las obligaciones que el CBH debe cumplir”. No obstante, manifestó su disposición para reunirse con las autoridades involucradas en el caso para facilitar el acceso de Miguel Triana a los servicios y tratamientos a los que no hubiera tenido acceso hasta el momento. Ver folio 233 del cuaderno de revisión. Cuaderno de revisión, folios 79 –

81. Es necesario aclarar que, mediante auto del 20 de noviembre de 2019, la Sala vinculó nuevamente a la Secretaría Departamental de Salud de Santander y a la Gobernación de Santander. Entidades que habían sido desvinculadas de la acción de tutela en el fallo de primera instancia. Asimismo, vinculó a la Alcaldía Municipal de Simacota, Santander, a la Secretaría de Desarrollo Social de Simacota, Santander, a la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán, a la IPS Vida Ser EU y al Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota, Santander. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 y por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, reguló las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud y definió un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, con el propósito de garantizar de forma efectiva la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cfr. Cuaderno de revisión, folios 89 –

90. Cfr. Auto 668 de 2018. “La Corte Constitucional citó a Audiencia Pública a diferentes entidades y personas responsables del sistema de salud y a expertos en la materia. En dicha diligencia el Superintendente de Salud señaló, entre otras cosas, que: (i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) hay un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital”. Artículo 41, Ley 1122 de 2007. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el juez constitucional debe verificar (i) la calidad de sujetos de especial protección de quienes solicitan el amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados; y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes. Cfr. Cuaderno uno, folio

17. Cfr. Cuaderno uno, folio

26. Sentencia T-684 de 2017. El personero municipal de Simacota, Santander, interpuso la acción de tutela el 19 de julio de 2019. Para entonces, el médico tratante no había determinado la pertinencia de los insumos solicitados en la demanda. La primera entrega de los pañales desechables fue el 30 de agosto de 2019. Para ese momento, a Coosalud EPS no se le había notificado la sentencia de segunda instancia. Cfr. Cuaderno de revisión, folios 264 –

266. Cuaderno de revisión, folios 5 –

21. Cuaderno de revisión, folios 264 –

266. De acuerdo con la respuesta del Centro de Bienestar Hogar del Anciano de Simacota al Auto del 20 de noviembre de 2019, la decisión de ingreso de Miguel Triana Olarte estuvo ligada a un fallo de tutela favorable en relación con la disponibilidad de recursos para garantizar su atención. Sentencia T-209 de 2019. Esto, por medio de premisas empíricas y normativas que consideren las condiciones del caso concreto y las posibilidades fácticas y normativas de cada una. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-313 de 2014. Ibídem. Sentencias T-365 de 2009, T-091 de 2011 y T-196 de 2018. Sentencias T-406 de 2015 y T-196 de 2018. Cfr. Sentencia T-423 de 2019. Sentencias T-208 de 2017, T-065 de 2018, T-423 de 2019. Sentencia T-096 de 2016. Ibídem. Sentencia T-065 de 2018. Sentencia T-226 de 2015. Resolución 1885 de 2018, artículo

3. Ibídem. Resolución 5269 de 2017, artículo 8, numeral 6º. Resolución 1885 de 2018, artículo 3º, numeral 3º. Sentencias T-782 de 2013, T-154 y T-568 de 2014, T-096 y T-414 de 2016 y T-208 de 2017. Cuaderno uno, folio

3. Cuaderno de revisión, folios 96 –

98. En respuesta al requerimiento realizado en el auto del 20 de noviembre de 2019, el personero municipal adjuntó un oficio suscrito por la comisaria de familia de Simacota en el que se evalúan las condiciones físicas y socioeconómicas de Rodrigo Triana Olarte. Cuaderno uno, folio

3. Es necesario aclarar que, en el numeral primero del auto del 20 de noviembre de 2019, la Sala solicitó información acerca de las condiciones socioeconómicas de Luz Herminda Galvis Triana. En su respuesta, el personero municipal señaló que la señora Galvis Triana no vive en Simacota y que se desconoce su lugar de domicilio. No obstante, en consulta realizada en las bases de datos de Adres y Sisbén, se pudo constar la información señalada. Cuaderno de revisión, folios 172 y

179. Cuaderno de revisión, folio 237 –

238. Cuaderno de revisión, folios 188 – 191. “Autorízase a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para concurrir con las entidades territoriales en la construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros Vida y otras modalidades de atención y desarrollo de programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus respectivas jurisdicciones. El producto de dichos recursos se destinará en un 70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protección Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperación internacional, principalmente”. Ley 1751 de 2015, artículo 6, sección c). Sentencias T-050 de 2019 y T-706 de 2017. Sentencias T-423 de 2019, T-455 de 2015, T-076 de 2015 y T-447 de 2014. Sentencias T-l61 de 2013, T-154 de 2014, T-706 de 2017, T-032 de 2018, T-259 de 2019, T-081 de 2019. Ibídem. Cuaderno de revisión, folio 243 y

252. En particular, la EPS asumió el compromiso de reprogramar la cita con la especialidad de neurología para el 17 de diciembre de 2019 a las 3:20 p.m. en el Hospital Regional Manuela Beltrán. Cfr. Cuaderno de revisión, folio 305 (acta de reunión del 29 de noviembre de 2019). Cuaderno de revisión, folios 149 y

294. Está ubicado aproximadamente a treinta minutos de Simacota. Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal c). Resolución 5857 de 2018, artículos 120 y

121. Sentencia T-329 de 2018. El 13 de enero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con Fredy Alexander Quintero Cala, administrador del CBA, para verificar si Miguel Triana Olarte asistió a la cita médica con neurología. El administrador afirmó que el paciente asistió a la consulta con neurología en la hora y fecha señaladas, y que Coosalud EPS suministró el servicio de transporte en ambulancia, según lo acordado. Cuaderno de revisión, folios 305 –

306. Cuaderno de revisión, folio

112. Cuaderno de revisión, folio

306. Constitución Política, artículo

46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Sentencia C-503 de 2014. El Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas. “Artículo

48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…)

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Artículo

36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Sentencias SU-011 de 2018 y SU-037 de 2019. Cuaderno de revisión, folios 108 –

109. La IPS ha garantizado de forma oportuna los servicios de fisioterapia y valoración por medicina general, que fueron incluidos en el Programa de Atención Domiciliaria Vida Ser EU. Cuaderno de revisión, folio

305. Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. Auto 121 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. Desde sus inicios, la Corte Constitucional desarrolló de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado. En ese sentido, resultan relevantes las sentencias T-519 de 1992. Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras. Sentencias T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. Ver salvamento de voto, manifestado por la suscrita, a la Sentencia T-230 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la que se descarta la configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-790 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. “Los efectos nocivos podrían ser fácilmente previstos y entenderse como de segura ocurrencia, por lo cual el juez constitucional debe conjurar el riesgo de vulneración de los derechos fundamentales y ordenar la prestación en cuestión”. Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, así mismo, la Sentencia T- 210 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.