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T-136/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-136/1928 de marzo de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Sustitucion Pensional De La Pension Gracia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-136 19ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SUSTITUCION DE LA PENSION GRACIA-La UGPP actuó de conformidad con la facultad oficiosa del artículo 19 de la ley 797 de 2003, para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional (Salvamento de voto)Expediente: T-7.041.590Accionante: Juan Manuel Lafaurie Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión de la Corte, suscribo salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia, la cual resolvió: (i) revocar los fallos de instancia, (ii) conceder la protección de los derechos fundamentales del accionante, (iii) dejar sin efectos las resoluciones RDP 016745 y 029 de 2017 de la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, (iv) ordenar a la UGPP adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia al accionante y (v) desvincular del trámite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y a Fiduprevisora S.A. No comparto la decisión mayoritaria, pues considero que, en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la UGPP es competente para verificar que las prestaciones económicas ya reconocidas hayan cumplido los requisitos para su otorgamiento. Esta facultad incluye la verificación de los requisitos para acceder a una pensión, cuando se solicita la sustitución pensional. En el caso sub examine, la UGPP negó la sustitución pensional a Juan Manuel Lafaurie, por medio de la Resolución 016745 del 24 de abril de 2017, pues la causante no cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. En mi concepto, la UGPP actuó de conformidad con la facultad oficiosa que le confiere el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones, dado que: (i) valoró los elementos fácticos y normativos disponibles, (ii) motivó debidamente el acto administrativo que negó la sustitución pensional y el que resolvió la apelación presentada por el accionante, y (iii) explicó cuál era el tipo de vinculación que había tenido la titular del derecho pensional, para efectos de definir la negativa de la sustitución de la pensión gracia. En consecuencia, la UGPP ejerció sus competencias de forma razonable y diligente, cumplió con la carga argumentativa mínima y resolvió los recursos presentados por el accionante, por lo que no se avizora violación alguna a los derechos invocados como vulnerados.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de primera instancia, folio

58. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha citó el Auto 198 de 2009 de la Corte Constitucional. Ley 114 de 1913 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. Cuaderno de primera instancia, folio

74. Cuaderno de primera instancia, folio

74. Cuaderno de primera instancia, folio

12. Cuaderno de primera instancia, folio

15. Cuaderno de primera instancia, folio

16. Cuaderno de primera instancia, folio

17. Cuaderno de primera instancia, folio

18. Cuaderno de primera instancia, folio

19. Cuaderno de primera instancia, folio

20. Cuaderno de primera instancia, folios, 21 a

24. Cuaderno de primera instancia, folios 25 a 28 vuelto. Cuaderno de primera instancia, folios 30 a

34. Cuaderno de primera instancia, folios 35 a

41. Cuaderno de primera instancia, folios 43 a

44. Cuaderno de primera instancia, folio 45 y

46. Cuaderno de primera instancia, folio

51. Cuaderno de primera instancia, folios 47 a

49. Cuaderno de primera instancia, folio

50. Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Cfr. folio 16 del cuaderno de la Corte. Cuaderno de la Corte, folios 19 a

23. Cuaderno de la Corte, folios 32 y

33. Cuaderno de la Corte, folios 36 a

43. Cuaderno de la Corte, folios 44 a

60. Cuaderno de la Corte, folios 61 a

78. Cuaderno de la Corte, folios 53 a

57. Cuaderno de la Corte, folios 57 vuelto a 58 vuelto ibidem. Cuaderno de la Corte, folios 59 a 60 ibidem. Comunicación adiada el 17 de enero de 2019, Cfr. Cuaderno de la Corte folios 78 a

84. Comunicación adiada el 16 de enero de 2019, Cfr. Cuaderno de la Corte folios 84 a 88 vuelto. Sentencia C-258 de 2013. Cuaderno de la Corte, folios 111, 112 y 112 vuelto. Sentencia T-225 de 2018. Sentencia T- 245 de 2017 Sentencia T-164 de 2013. Sentencia T-327 de 2017. Sentencia T-086 de 2018. Sentencia C-479 de 1998. Ley 114 de 1913 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. La Ley 114 de 1913 en el artículo 4° consagró los requisitos que debía acreditar la persona, además de los veinte años de servicios, para acceder a la pensión:“ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1931).3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.4. Que observe buena conducta.5. Que si es mujer, está soltera o viuda. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías”. Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-779 de 2014. Sentencia C-328 de 2013. Sentencia T- 502 de 2002. La sentencia SU-014 de 2001 reiteró y desarrolló lo expuesto por la Corte Constitucional a través de la decisión C-543 de 1992. Sentencia C-1436 de 2000. Rodríguez Rodríguez, Libardo. “Derecho administrativo general y colombiano”. Editorial Temis. Décima novena edición, 2015, página

451. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sentencia C-1436 de 2000. Derecho administrativo general y colombiano. Libardo Rodríguez Rodríguez. Editorial Temis. Décima novena edición, 2015, página 454 Sentencia T-121 de 2016. ARTÍCULO

137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.4. Cuando la ley lo consagre expresamente.PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Cuaderno de la Corte, folio

37. El escrito de poder especial obra a folio 1 del Cuaderno de primera instancia. Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Sentencia T-087 de 2018. Cuaderno de la Corte, folio

36. Cuaderno de la Corte, folio

12. Cuaderno de la Corte, folio

17. Cuaderno de primera instancia, folio

79. Sentencia T-010 de 2010. Cuaderno de primera instancia, folio

16. Cuaderno de primera instancia, folios 18 y

19. Cno. principal, fls.43 a

51. Cno. de revisión, fls. 69 a 77.