ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-135 12Referencia: expediente T-3174715 y T-3181389, acumulados.Acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otro.Magistrado sustanciador: JORGE IVAN PALACIO PALACIOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que se agotó la jurisdicción común sin que se fallara el asunto bajo estudio de manera congruente con la jurisprudencia constitucional que esta corporación ha sentado, permitiendo así la probabilidad de un detrimento patrimonial injustificado para la entidad accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones , no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, en las páginas 12, 13 y 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento , de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Esta autoridad solo presentó argumentos dentro del expediente T-3181389. Sentencia del 02 de junio de 2004, expediente 14950. Este marco dogmático fue presentado por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-464 de 2011. Ver sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número
6. Sentencia 173
93. Sentencia T-504
00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315
05. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. Sentencia T-658-98. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” SU-159 de 2002. Ver sentencia T- 458 de 2007. Cfr. Sentencia T-436 de 2009. Vid. Sentencia T-161 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 y la T-567 de 1998. Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. Ver las sentencias T-292 de 2006. También las SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546
02. Una recopilación de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las sentencias T-441 03 y T-462
03. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114
02. Corte Constitucional, Sentencia T-607
00. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. Sentencia T-158 de 2006. En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución.” Así lo estableció la sentencia C-836 de 2001. En relación con el derecho a la igualdad de trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.” Sentencia T-321 de 1998. Sentencia T-698 de 2004. Sentencia T-464 de 2011. Augusto Ramírez Ocampo. “Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia”. En Gaceta Constitucional núm. 112, 3 de julio de 1991, págs 7 y
8. Citado en la sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Aunque de manera muy genérica, esos criterios también están presentes en la sentencia C-487 de 2000 de la siguiente manera: “En efecto, el fin que se persigue con la norma acusada, cuando se conmina al juzgador a considerar los principios de reparación integral y equidad, en el proceso de valoración del daño irrogado a una persona para tasar la indemnización, no es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la solución del respectivo conflicto, asi como la de evitar que para efectos de la indemnización de los daños en forma integral sea necesaria la tramitación de nuevos procesos, lo cual, indudablemente, contribuye a la descongestión de los despachos judiciales”. Cfr., entre otras, la sentencia C-916 de 2002. Cfr. sentencias C-333 de 1996, C-832 y C-892 de 2001. De esta sentencia vale la pena resaltar lo siguiente: “7.3. En las condiciones anotadas, resulta fácil concluir que la tesis adoptada en la sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela corresponde a la posición abandonada por el Consejo de Estado y que, debido a ello, el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la jurisprudencia vigente, pues sólo ordenó la indemnización por perjuicios morales a favor de la madre del soldado profesional Hugo Hernández, mas no a favor de sus hermanos, a quienes descartó por ser mayores de edad y no haber probado especiales lazos de afecto con la víctima.7.4. Ciertamente el Consejo de Estado como máxima autoridad judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la función de unificar la jurisprudencia en su respectivo ámbito y, por esa razón, los precedentes que fije en desarrollo de su labor de unificadora deben ser acatados por los tribunales y jueces de inferior jerarquía.” Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, abril doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1.999), Radicación número: 11344, Actor: Miguel Castellanos Rodríguez; Demandado: Instituto Colombiano De Hidrología, Meteorología Y Adecuación De Tierras -HIMAT- Expediente T-3174715: la sentencia de segunda instancia data del 20 de mayo de 2010 y la tutela fue interpuesta el 20 de agosto del mismo año. Expediente T-3181389: la sentencia de segunda instancia fue dictada el 04 de mayo de 2010 y el amparo se interpone el 23 de noviembre del mismo año. La sentencia del Tribunal Administrativo del cauca data del 29 de septiembre de 2009 y la tutela fue presentada el 28 de abril de 2010. En el folio 106 del expediente T-3174715 se encuentra consignado el resumen de los argumentos que componen el recurso de apelación, de la siguiente manera: “Por último consideró que la cuantificación de los perjuicios realizada por el Juzgado es desproporcionada ya que los cien salarios mínimos reconocidos corresponde (sic) al evento de muerte de una persona y no al de las molestias sufridas para conseguir el título de abogada, las cuales no se salen de la esfera de lo que, de manera general debe acreditar un estudiante”. “Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de Educación Superior”. En oficio REC-184 del 5 de mayo de 1997, que reposa en copia auténtica, de folio 563 a 564 y que fue dirigido al Subdirector General Jurídico del ICFES, por el Rector Nacional de la Universidad Libre, con nota de recibo del ICFES del 09 de mayo de 1997, también se hace mención a este documento. Providencia del 09 de julio de 2009. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001 argumentó lo siguiente: “Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. (…) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. (…) Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”. (negrilla fuera de texto original).