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T-134/26
Sentencia de Tutela19 de mayo de 2026

Sentencia T-134/26

Corte Constitucional·19 de mayo de 2026·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-134-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

SENTENCIA T-134 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.492.297

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por José Huber Cadena Carvajal contra la Gobernación de Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá, y la Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá

 

Tema: vulneración del derecho fundamental a la educación de menores de edad por el deterioro de la infraestructura educativa

 

Magistrado ponente:

                                                          Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Sexta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta en contra de la Alcaldía Municipal de Morelia, la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, debido al avanzado estado de deterioro de su infraestructura física y áreas recreativas. El accionante puso de presente que las instalaciones en las que se imparten las clases tienen los muros agrietados, techos deteriorados, baterías sanitarias deficientes y espacios deportivos y lúdicos que se han dejado de usar debido al riesgo de accidente por su deficiente estado.

 

Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala verificó que la presente acción era procedente para la defensa del derecho fundamental a la educación, dada la calidad de sujetos de especial protección constitucional, la inexistencia de otro medio judicial para la defensa de este, la interposición en un término razonable y el interés legítimo del accionante en la defensa de los derechos conculcados.

 

Respecto al fondo del debate, la Sala señaló la doble naturaleza del derecho a la educación: como derecho fundamental y como servicio público inherente a los fines del Estado, compuesto por cuatro ámbitos de protección: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

 

Así mismo, reafirmó la jurisprudencia constitucional respecto a la relación esencial que existe entre la infraestructura escolar y los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación, en tanto aquella impacta en el proceso de aprendizaje de los estudiantes y potencia la experiencia escolar al permitir espacios de interacción, desarrollo de habilidades cognitivas y sociales, impulsa la asistencia y permanencia en el sistema y potencia el logro de los objetivos educativos señalados en la Constitución.

 

También reiteró, de conformidad con los artículos 44 y 67 de la Constitución, el principio de prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el interés superior de los menores de edad y la calidad de sujetos de especial protección constitucional para establecer las obligaciones reforzadas de la Nación y las entidades territoriales en torno a la protección, garantía y efectivización del derecho a la educación (principio de corresponsabilidad).

 

Con base en el acervo probatorio, la Sala verificó el estado de la sede educativa y encontró deficiencias en el aula de clases (grietas, techo inestable y con filtraciones de agua), la batería sanitaria (humedad en muros, daños en tubería, falta de impermeabilización, falta de lavamanos), la zona deportiva (daño estructural, presencia de agentes biológicos, concreto lavado y cerramiento deteriorado), parque infantil (en desuso por riesgo de accidentes) y caseta comunal (debilidad estructural), lo cual representaba una clara vulneración al derecho a la educación en sus componentes de asequibilidad y accesibilidad, se ponía en riesgo la seguridad y salud de los estudiantes y se desconocían los parámetros de calidad en el proceso educativo.

 

A partir de las vulneraciones constatadas, la Sala consideró necesario adoptar un conjunto de remedios judiciales encaminados a restablecer de manera efectiva el derecho fundamental a la educación, la dignidad humana, la integridad personal y la salud de los 18 niños, niñas y adolescentes que estudian en la sede Rochela Alta y a corregir las deficiencias estructurales evidenciadas en la institución educativa. Las medidas se organizaron en tres niveles complementarios: acciones de protección inmediata, medidas de protección para la realización de obras definitivas y medidas de articulación interinstitucional.

 

I.                                     ANTECEDENTES

 

1.     La acción de tutela

 

1.            El señor José Huber Cadena Carvajal, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá (sede Rochela Alta). Lo anterior, por el avanzado deterioro de la infraestructura de la institución, así como de las áreas de juego.

 

2.            Como pretensiones principales, solicitó al juez constitucional[1] tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) ordenar a la Gobernación del Caquetá y a la Secretaría de Educación del Caquetá realizar la intervención urgente, reparación y adecuación de la infraestructura de la sede educativa; (ii) ordenar a la Alcaldía de Morelia, Caquetá que coordinara y apoyara las acciones necesarias para garantizar condiciones dignas en la sede educativa mientras se realizan las obras definitivas; (iii) ordenar una visita técnica urgente para valorar el estado actual de la sede, con participación de la Secretaría de Educación departamental, la alcaldía municipal, la Personería y la comunidad educativa, incluidos los padres de familia; y (iv) oficiar a los entes de control competentes para que adelantaran las investigaciones a las que hubiera lugar con ocasión de las presuntas irregularidades dentro del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021.

 

2.     Hechos relevantes

 

3.            El accionante manifestó que, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá (sede Rochela Alta), promovió acción de tutela en contra de la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Morelia, pues la infraestructura de la institución educativa se encontraba en avanzado estado de deterioro[2].

 

4.            Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo indicó que la institución educativa está ubicada en el kilómetro 17 de la vía que de Morelia conduce a Valparaíso. Además, que la comunidad educativa está conformada por 18 estudiantes de 5 a 12 años, cursando los niveles de preescolar a quinto grado de educación básica primaria[3].

 

5.            En igual sentido, expuso que, el colegio no solo alberga a estudiantes, sino que además es utilizado por diversas organizaciones públicas y privadas, tanto de orden nacional como departamental y municipal, para llevar a cabo actividades formativas y convocatorias comunales[4].

 

6.            Refirió que, en la actualidad, la infraestructura del colegio, las zonas de juego, el techado y los baños se encuentran en avanzado estado de deterioro, lo que genera un riesgo grave para la vida, salud e integridad de los estudiantes[5]. Resaltó que si bien con ocasión del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, se debían realizar obras en 55 sitios de 46 sedes educativas de los 15 municipios no certificados en educación del departamento del Caquetá, dentro de los que se encuentra el municipio de Morelia, la ejecución de tal contrato no finalizó, quedando en la actualidad como una obra inconclusa sin funcionalidad pública, según el informe de visita técnica realizado por la Gobernación del Caquetá entre abril y mayo de 2024[6].

 

7.            Finalmente, afirmó que mediante petición del 31 de enero de 2025 solicitó a la Alcaldía de Morelia la intervención urgente de la infraestructura de la sede educativa para garantizar la seguridad de los estudiantes y la comunidad, obteniendo respuesta mediante oficio 223 del 1 de abril de 2025 en el que se le informó que la gestión de dicha institución recaía sobre la Gobernación departamental. También expuso que el 31 de marzo de 2025 elevó la misma petición ante la Gobernación del Caquetá, cuya respuesta obtuvo mediante oficio CAQ2025ER012323 del 21 de abril de 2025 en la que se le indicó que “la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, se encuentra adelantando diferentes gestiones, con el fin, de lograr hacer intervención de mejoramiento y/o construcción de aulas nuevas en las 144 Instituciones Educativas de los 15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá”, pero sin informar fecha de la ejecución de la obra ni ofrecer solución real al problema[7].

 

3.     Trámite de la acción de tutela

 

8.            En auto del 25 de julio de 2025[8], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá, admitió la acción de tutela y notificó a la Gobernación del Caquetá y a la Alcaldía Municipal de Morelia. Además, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Personería Municipal de Morelia, Caquetá y a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá a través de su rector.

 

4.      Respuesta de las accionadas y vinculadas

 

4.1.                       Personería de Morelia, Caquetá[9]

 

9.                 La Personería Municipal indicó que, de conformidad con los hechos de la acción de tutela y las respuestas a las peticiones elevadas por el actor, corresponde a la Gobernación del Caquetá garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas. Además, sostuvo que era dicha entidad la encargada de la supervisión del contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE BATERÍAS SANITARIAS, RESTAURANTES ESCOLARES Y AULAS DE CLASE EN 46 SEDES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, dentro de las que se incluyó a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia sede Rochela Alta, y en el que se declaró el incumplimiento.

 

10.            Afirmó que es importante determinar si las condiciones actuales de la Institución Educativa representaban un peligro para la integridad y vida de los estudiantes, para que, en caso afirmativo, se promueva un plan de contingencia mientras la Gobernación adelanta las obras a que hizo mención en las respuestas a las peticiones del actor.

 

4.2.                       Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá[10]

 

11.            La administración municipal alegó falta de legitimación en la causa por activa del presidente de la Junta de Acción Comunal, en tanto no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así, aunque en la acción de tutela se indica que actúa como “presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rochela Alta y de padres de familia de la Institución Educativa E.E. JUAN XXIII, SEDE ROCHELA ALTA y sus hijos menores de edad estudiantes de la misma” no acreditó actuar en calidad de agente oficioso, pues (i) no invocó tal calidad en el escrito inicial y (ii) no probó que los estudiantes del colegio se encuentren en imposibilidad de solicitar directamente o a través de sus representantes legales la protección de sus derechos fundamentales.

 

12.            Agregó que la acción de tutela es improcedente por desconocimiento al principio de subsidiariedad, porque en el presente caso el medio de control idóneo era la acción popular. Añadió que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional que habilitara directamente la solicitud de amparo.

 

4.3.                       Gobernación del Caquetá[11]

 

13.        La secretaria de educación departamental alegó la improcedencia de la acción de tutela por: (i) falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante ni es el representante legal (padre de familia) de los estudiantes ni indicó actuar en calidad de agente oficioso; (ii) no ser la acción de tutela la vía adecuada para ordenar inversión de recursos, en tanto de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política es al gobernador, como representante legal y ordenador del gasto, a quien le corresponde disponer y ejecutar los recursos públicos conforme al Plan Departamental de Desarrollo y el presupuesto anual de cada entidad, siendo obligación del accionante agotar las vías administrativas de planeación para la ejecución presupuestal de educación antes de acudir al mecanismo de amparo; (iii) la falta de vinculación del rector y el Consejo Directivo del Colegio, por cuanto según la Ley 715 de 2001 (artículo 10) y el Decreto 4791 de 2008 (artículos 3 y 11) los directivos docentes tienen competencia, en coordinación con las entidades territoriales, para el mantenimiento, conservación, reparación y mejoramiento de la infraestructura del establecimiento educativo, lo cual hace necesaria su vinculación; y (iv) la existencia de otro medio, pues la parte debió iniciar una acción popular que es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de derechos colectivos.

 

14.        En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ha causado daño inminente o perjuicio irremediable que justifique la acción constitucional, máxime si se tiene en consideración que se garantiza el derecho a la educación con el número de docentes que se requieren y con un establecimiento que asegura la estrategia de acceso y permanencia de los estudiantes. Afirmó que lo pretendido por el actor era la reparación y adecuación inmediata de la infraestructura de la sede educativa pasando por alto los trámites administrativos, la disponibilidad de recursos y los procesos contractuales que se deben surtir previo a la inversión de recursos.

 

4.4.                       Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, Caquetá[12]

 

15.        El rector de la institución educativa señaló que el accionante, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta tiene el derecho y el deber de velar por la defensa, garantía y bienestar de su comunidad, por lo que está legitimado en la causa por activa.

 

16.        En cuanto a los hechos que motivaron la solicitud de amparo sostuvo que el aula de clase es la misma que siempre se ha usado, que en ella se presta el servicio de educación de forma normal e ininterrumpida a 18 estudiantes desde el grado preescolar al quinto, pero que su estructura presenta grietas que generan desconfianza por ser una construcción demasiado vieja, que cuando se presentan lluvias acompañadas de viento se moja el salón lo cual afecta a los estudiantes y sus útiles escolares. También señaló que en 2021 la administración departamental inició la construcción de una nueva aula de clase, pero la misma no se concluyó, por lo que se iniciaron las acciones jurídicas correspondientes en contra del contratista incumplido, sin embargo, la obra permanece a la intemperie lo que ha acelerado su deterioro. Frente al techo, indicó que, aunque la comunidad ha cambiado algunas tejas para evitar filtraciones, se deben mejorar las condiciones del mismo, igualmente respecto de la batería sanitaria, la placa deportiva, el parque infantil y la caseta comunal, los cuales por su deterioro deben ser objeto de intervención.

 

17.        Respecto a la gestión financiera, afirmó que los recursos económicos que se giran a la institución de parte del Sistema General de Participaciones por concepto de gratuidad son mínimos, los cuales se invierten en las siete sedes educativas que componen la institución según lo dispuesto por el Consejo Directivo, para la compra de materiales fungibles, elementos didácticos, de aseo y equipos tales como impresoras o cabinas de sonido, sin que se pueda realizar la inversión en el mejoramiento de la infraestructura del colegio.

 

18.        Finalmente, refirió que ha manifestado ante la Secretaría de Educación departamental su preocupación por la obra inconclusa y las condiciones para la prestación del servicio, por lo que la entidad realizó un diagnóstico del estado de las condiciones físicas de la obra para continuar con el proceso sancionatorio en contra del contratista incumplido, en tanto no podían realizar ningún tipo de inversión.

 

5.           Decisiones judiciales objeto de revisión

 

5.1.          Sentencia de primera instancia

 

19.        El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá profirió sentencia de primera instancia[13] en la que negó el amparo solicitado. Consideró que si bien se aportaron unas fotografías en las que se evidenciaba el estado de la infraestructura del colegio, no se acreditó el riesgo inminente de los estudiantes e incluso, de la contestación del rector, consideró que se garantizaba el derecho a la educación de los menores de edad, pues continuaban asistiendo a clases con normalidad.

 

20.        Adicionó que de conformidad con lo probado en el expediente era evidente el cumplimiento de los componentes del derecho a la educación establecidos por la jurisprudencia constitucional – accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad – por lo que no se acreditaba la vulneración al derecho fundamental alegada en la tutela, máxime si se tenía en consideración que la alcaldía municipal había realizado la intervención de la batería sanitaria, y que el parque infantil y la caseta contigua a la cocina no estaban en uso.

 

21.        La anterior decisión no fue impugnada.

 

6.               Trámite en sede revisión

 

22.        Mediante auto del 31 de octubre de 2025[14], la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el presente proceso para revisión. En consecuencia, lo asignó por reparto a la Sala de Revisión, presidida por el suscrito magistrado ponente.

 

23.        A través de auto del 26 de noviembre de 2025[15] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Caquetá, a la Alcaldía Municipal de Morelia y a la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá, para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la información obtenida:

 

 

Entidad oficiada

Información solicitada

Respuesta

Ministerio de Educación Nacional

a)    Los programas, planes o proyectos que actualmente impulsa, coordina o financia esa cartera ministerial, orientados al mantenimiento, rehabilitación o mejoramiento de la infraestructura de las Instituciones Educativas rurales en el departamento del Caquetá.

 

b)    Si, a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá ha sido objeto de priorización para la ejecución de proyectos de mejoramiento, o si se tiene prevista algún tipo de inversión en el corto plazo.

Mediante respuesta del 3 de diciembre de 2025 informó que:

 

La cartera ministerial con recursos de la Ley 21 de 1982 y otras fuentes de financiamiento ha desarrollado, en el actual gobierno, 252 proyectos de mejoramiento de infraestructura escolar y dotación de mobiliario en zonas rurales del departamento del Caquetá, con una inversión que asciende a $26.200.536.247.

 

La Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta no cuenta con proyectos de mejoramiento de infraestructura escolar en ejecución a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y tampoco cuenta con proyectos priorizados para ser atendidos en el corto plazo.

 

Adicionalmente, expuso que ni el Ministerio ni el Fondo tienen dentro de sus facultades la ejecución directa de obras de infraestructura escolar, sino que ello depende de la solicitud expresa y justificada de las entidades territoriales correspondientes, sobre quienes recae la competencia para la administración, dirección y prestación del servicio de educación oficial en los términos de las Leyes 715 de 2001 y 1755 de 2015.

Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá[16]

a)    El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área sanitaria, incluyendo las condiciones técnicas, arquitectónicas, eléctricas, hidráulicas y sanitarias. Dicho informe deberá acompañarse de material audiovisual que permita evidenciar el estado de la Institución.

 

b)    Las actuaciones y actividades que se han realizado para la mitigación del deterioro o el mantenimiento de la Institución Educativa. Para el efecto deberá aportar la documentación que acredite la respuesta, tales como ordenes de trabajo, contratos o reuniones que se hubieran adelantado.

Mediante respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que:

 

De conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 715 de 2001, la gestión de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta recae en el departamento del Caquetá, por tratarse de una sede educativa de un municipio no certificado en educación.

 

La administración departamental adelantó un proceso contractual para el mejoramiento de la sede, pero mediante oficio CAQ2025ER012323 informó al municipio sobre el incumplimiento del contratista, por lo que en virtud del procedimiento sancionatorio que adelantaba la Gobernación, no era posible que la alcaldía interviniera directamente para la ejecución de obras en la sede educativa.

 

Según el informe técnico de evaluación de la infraestructura de la sede educativa desarrollado por la alcaldía se concluyó:

 

Considerando la inspección ocular realizada y los hallazgos anteriormente

descritos, se recomienda realizar intervención sobre la infraestructura de la Institución educativa por la entidad competente, debido a la cantidad de elementos que presentan deterioro, lo anterior a fin de garantizar que las instalaciones de la institución educativa sean seguras y aptas para la educación, y de igual manera se garantice la integridad física de los niños y docentes.

 

Se recomienda finalizar la construcción de la obra que actualmente se encuentra

inconclusa, es decir en el marco del contrato de Obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021 con el Consorcio Escuelas Caquetá, por valor de $4.999.999.345 para realizar obras en 55 sitios de 46 sedes de instituciones educativas, en los 15 municipios no certificados del Departamento del Caquetá y cuya entidad contratante es la Gobernación del Caquetá, a fin de que la institución educativa cuente con los espacios óptimos y suficientes para poder brindar una educación de calidad y abarcar la matricula actual de la institución educativa.

Secretaría de Educación del Caquetá

a)   El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, de las zonas de juego y el área sanitaria, incluyendo las condiciones técnicas, arquitectónicas, eléctricas, hidráulicas y sanitarias. Dicho informe deberá acompañarse de material audiovisual que permita evidenciar el estado de la Institución.

 

b)   Las obras de mantenimiento o recuperación de la infraestructura institucional que ha realizado, indicando con precisión la fecha de ejecución y la obra adelantada. Se solicita el envío de material fílmico, fotográfico y documental que acredite la respuesta.

 

c)   La asignación presupuestal en materia de educación desde el año 2021, explicando con detalle la inversión de dichos recursos en materia de infraestructura para el mantenimiento, reparación o construcción de Instituciones Educativas en el municipio de Morelia, Caquetá.

 

d)   Si ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta.

Mediante respuesta del 2 de diciembre de 2025 informó que:

 

La institución educativa está compuesta por aulas de clase, restaurante escolar, batería sanitaria, placa deportiva y cubiertas. Que el techo del restaurante escolar debe repararse, así como el aula de clase porque presenta agrietamiento en los muros, asentamientos diferenciales en el lado posterior y pisos totalmente socavados y agrietados.

 

La estructura de la cubierta del restaurante también tiene un avanzado estado de deterioro, pues la estructura de soporte es de madera y está en descomposición, así como el acero que presenta riesgo inminente de colapso. En igual estado está la batería sanitaria, pues se encuentra a la intemperie afectada principalmente por humedad en muros y placa del tanque. Agregó que el área de gradería tiene daño estructural, grietas, desnivel, presencia de agentes biológicos en la placa, por lo que se debe demoler.

 

Respecto al segundo requerimiento sostuvo que no se han hecho intervenciones, reparaciones ni obras de mantenimiento preventivo o correctivo.

 

Frente a la asignación presupuestal no indicó el rubro exacto asignado, sin embargo, expuso que en el año 2021 el departamento suscribió con el Consorcio Escuelas Caquetá 2021 el contrato de obra No. 202100000429 para el mejoramiento de, entre otras, la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta en la que se debía construir un aula escolar tipo 1, la cual solo tuvo un avance del 54.67% de ejecución.

 

En virtud del incumplimiento del contratista se profirió la Resolución No. 002367 del 26 de diciembre de 2022 en la que se decidió un proceso sancionatorio por indebida inversión del anticipo y la inejecución del objeto contractual, decisión confirmada en segunda instancia únicamente en punto al incumplimiento del objeto contractual.

 

Resaltó que es improcedente la intervención de la obra inconclusa hasta tanto no se resuelva la demanda de controversias contractuales adelantada por el contratista en contra del departamento.

 

Finalmente, indicó que no ha solicitado recursos al Ministerio de Educación Nacional porque en la actualidad se están consolidando los insumos técnicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y viabilización exigidos por el Ministerio. Resaltó que dentro del proyecto que se está planeando se focalizó la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta.

Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá

a)    El censo estudiantil de la Institución Educativa Juan XXIII Sede Rochela Alta, identificando grupos etarios y grados de escolaridad, así como las necesidades de infraestructura física de los estudiantes y docentes.

 

b)    El estado actual de la infraestructura de la Institución Educativa, las zonas de juego y el área sanitaria, especificando técnicamente las condiciones arquitectónicas, hidráulicas y eléctricas. Se requiere allegar material audiovisual que permita establecer las condiciones de

 

c)    La asignación presupuestal de la Institución Educativa, los programas de inversión y las obras de mantenimiento que se han adelantado para mitigar los riesgos que implican el estado actual de la infraestructura.

 

d)    Si ha solicitado la asignación de recursos adicionales para la ejecución de obras de recuperación de la infraestructura de la Institución.

Mediante respuesta del 9 de diciembre de 2025 informó que:

 

El censo estudiantil corresponde a 18 estudiantes desde el grado preescolar a quinto en jornada mañana.

 

La institución educativa no administra recursos para infraestructura, sino algunos mínimos provenientes del Sistema General de Participaciones los cuales se invierten en las siete sedes pertenecientes al Colegio. Así mismo, expuso que oficialmente no ha solicitado apoyo estatal para el mejoramiento de la sede debido a que espera la terminación de la obra inconclusa y del trámite sancionatorio que adelanta la Secretaría de Educación departamental.

 

Respecto al estado de la infraestructura del colegio reiteró lo indicado en la contestación de la acción de tutela respecto al aula de clase, el aula inconclusa, el techo, la batería sanitaria, los espacios recreativos y la caseta comunal, insistiendo en el estado de deterioro y la necesidad de intervención urgente.

 

 

II.                               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

24.        Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 31 de octubre de 2025[17] expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, que dispuso el estudio del expediente T-11.492.297.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

25.        De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte realizará el análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

 

2.1.                       Legitimación en la causa por activa

 

26.        La jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] ha considerado la legitimación en la causa por activa como un presupuesto esencial de procedencia, puesto que el juez debe establecer con certeza quién es el titular del derecho fundamental vulnerado.

 

27.        Así, en los términos del artículo 86 Constitucional[19], por regla general, están legitimados para interponer la acción de tutela todas aquellas personas respecto de quienes se presente una vulneración o amenaza directa a sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[20] contempla que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona directamente afectada o a través de apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, previo el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

 

28.        Sin embargo, cuando los titulares de los derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo son niñas, niños y adolescentes, el artículo 44 Superior dispone que los derechos de aquellos prevalecen sobre los de las demás personas y que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”[21].

 

29.        Mandato constitucional desarrollado en el artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incorporado en la Ley 1098 de 2006, cuyo tenor literal indica:

 

Artículo 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes... (resaltado fuera del texto original),

 

30.            En cuanto a la agencia oficiosa respecto de niñas, niños y adolescentes, en la Sentencia T-197 de 2011 esta Corporación sostuvo que son dos los requisitos que debe cumplir esa figura de representación: (i) la manifestación expresa de actuar en tal sentido y (ii) la inferencia de que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su representación directa. Sin embargo, en dicha providencia también expuso que tales reglas, cuando:

 

Se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación

 

31.            Posteriormente, esta Corporación señaló[22] que, aunque jurisprudencialmente se ha permitido la flexibilización del análisis del presupuesto de legitimación en la causa por activa cuando se invoca la protección de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, quien pretenda agenciar tal defensa debe cumplir con una carga mínima sobre la inminencia de la vulneración y/o la ausencia de representación legal. Aunado, a que cuando se trate de la defensa de derechos de un grupo de niñas, niños y adolescentes corresponde verificar que “(i) el grupo sea determinado o determinable, lo que a su vez constituye un prerrequisito para evaluar (ii) si el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o si es claramente beneficioso para todo el grupo”[23].

 

32.            Esta Sala concluye que en este caso se cumple con el presupuesto de legitimación por activa en consideración a que: (i) el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta del municipio de Morelia, Caquetá, afirmó actuar en nombre de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII; (ii) el grupo de niñas, niños y adolescentes es determinado, se trata de la comunidad educativa de una institución especifica y debidamente descrita. Además, de conformidad con los informes rendidos por la institución educativa[24] dentro del trámite se identificaron los beneficiarios de las eventuales órdenes de tutela que corresponden a 18 estudiantes; y (iii) la vulneración de derecho se torna evidente, de forma preliminar, con las pruebas obrantes en el expediente, en las que se consigna el deterioro de la infraestructura del colegio y la necesidad de mejoramiento de la planta física.

 

33.            En ese sentido, atendiendo al mandato constitucional de protección especial de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como el deber que le asiste a la sociedad en general de garantizarlos y defenderlos, en este caso se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

 

2.2.                       Legitimación en la causa por pasiva

 

34.        Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta respecto de la autoridad o persona que generó la vulneración o puso en riesgo los derechos fundamentales objeto de amparo, así lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que la “acción de tutela procede contra toda actuación u omisión de las autoridades públicas o privadas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales…”. Esta Corporación ha reiterado que, para acreditar la legitimación, se deben cumplir dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los que procede la orden de amparo y su cumplimiento; y (ii) que la conducta que ocasiona la vulneración o amenaza el derecho se vincule con su acción u omisión[25].

 

35.        Esta Sala de Revisión verificó la legitimación de cada una de las entidades accionadas así:

 

Entidad accionada

Fundamento legal

Ministerio de Educación Nacional

Esta entidad fue vinculada al proceso por el Juzgado de primera instancia al considerarlo un tercero con interés directo en las resultas del proceso. Lo anterior, porque sus funciones tienen relación con los asuntos objeto de debate en el proceso, como pasa a exponerse.

 

La Sala considera que el Ministerio de Educación, entidad pública del orden nacional, debe mantener su vinculación en el asunto como tercero con interés, pues de conformidad con la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, tiene funciones de inspección y vigilancia del servicio de educación, y de evaluación permanente del mismo.

 

Aunado a ello, de conformidad con el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2269 de 2023, “por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias” al Ministerio le corresponde generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las Entidades Territoriales para una adecuada gestión del servicio educativo, de conformidad con los elementos esenciales y los principios de este derecho fundamental.

 

Asimismo, a través de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, entre otras funciones[26], realiza el seguimiento al cumplimiento de las políticas nacionales de educación en las entidades territoriales.

 

Además, a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa[27] cumple la función de viabilizar y financiar proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en zonas urbanas y rurales.

Gobernación del Caquetá - Secretaría de Educación departamental

La Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación departamental, entidades accionadas, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto les corresponde desarrollar las funciones encomendadas al departamento en materia de educación, entre otras, las de velar por la calidad y cobertura de educación en su territorio, así como diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educación (artículo 151 de la Ley 115 de 1994).

 

Así mismo, frente a los municipios no certificados, como lo es Morelia, Caquetá, les compete, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; así como participar, con recursos propios en la financiación de los servicios educativos estatales, cofinanciación de programas y proyectos educativos y planes de inversión en infraestructura, calidad y dotación.

 

Como quiera que en la acción de tutela se denuncia el desconocimiento de los derechos fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, ubicada en un municipio no certificado, está acreditada la legitimación en la causa de la Gobernación del Caquetá así como de su Secretaría de Educación, en tanto sus funciones se relacionan directamente con las condiciones de la infraestructura física del plantel educativo, punto central de la discusión planteada por el accionante.

Alcaldía de Morelia, Caquetá

Aunque la Sala reconoce que el municipio de Morelia, Caquetá no está certificado en educación por lo que, conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, la prestación del servicio de educación recae en el departamento del Caquetá a través de la Secretaría de Educación, lo cierto es que, según el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, los municipios tienen el deber de administrar la educación, es decir, la organización, ejecución, vigilancia y evaluación del servicio educativo.

 

También, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 a estos municipios les corresponde administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que les sean asignados para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. Además, se les facultó para participar “con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación…”

 

Así, es clara la competencia que la Alcaldía de Morelia, como órgano de gobierno local, tiene respecto a la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta. En ese orden, la legitimación no pende únicamente de la atribución de desconocimiento de derechos hecha en la acción de tutela, sino además en las competencias legales antes descritas.

Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta de Morelia, Caquetá

Esta institución fue vinculada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia por tener interés directo en las resultas del proceso.

 

 Al respecto, esta Corporación ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación [...], mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[28].

 

Así, se ha determinado que los terceros con interés se encuentran “vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[29].

 

En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”, es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable[30].

 

En ese escenario, esta Sala considera procedente mantener la vinculación de la Institución Educativa porque: i) según lo dispuesto en los artículos 3[31] y 138[32] de la Ley 115 de 1994 es la entidad que cumple directamente con la prestación del servicio de educación, siendo el desconocimiento de este derecho fundamental el eje central de imputación en la acción de tutela, y ii) la decisión que se adopte impactaría eventualmente en los intereses del colegio, porque una de sus sedes educativas sería la intervenida para el mejoramiento de su infraestructura, además

Personería Municipal de Morelia, Caquetá

Al igual que la institución educativa, la Personería fue vinculada en primera instancia, y esta Sala considera pertinente mantener tal vinculación dadas las funciones constitucionales (artículo 118) respecto a la guarda y promoción de los derechos humanos, así como las legales[33] en torno a la promoción, diseño y evaluación de políticas públicas relativas a la protección de derechos humanos, y la orientación de los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, funciones que guardan relación con el asunto objeto de estudio.

 

36.        En atención a lo expuesto en el escrito de tutela, es posible que la vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes que conforman la comunidad educativa de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta en Morelia, Caquetá sea atribuida a las entidades accionadas, bien por acción o por omisión, en virtud de las funciones que le han sido asignadas constitucional y legalmente, lo que permite establecer con certeza su legitimación por pasiva.

 

2.3.                       Inmediatez

 

37.        Aunque el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá presentarse “en todo momento”, es decir, su ejercicio no depende de un término legal, lo cierto es que el recurso de amparo está dirigido a lograr la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales, por lo que se espera que se trate de una vulneración actual y/o vigente, lo que impone el ejercicio judicial dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado por el juez constitucional en cada caso y atendiendo las particularidades de cada asunto sometido a su análisis[34].

 

38.        Respecto al plazo razonable, esta Corporación ha considerado que el mismo se determina a partir de las siguientes circunstancias: (i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos a terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales; y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta[35]. El cálculo de dicho término se realiza entre el momento en que se generó la vulneración o se puso en peligro el derecho fundamental y aquel en el que se solicita su protección.

 

39.        En este caso, para establecer el plazo razonable, primero se debe determinar a partir de qué momento las entidades accionadas dejaron de asumir la obligación de intervención de la infraestructura de la institución educativa. En ese orden, la Sala observa que en el año 2021 la Gobernación del Caquetá contrató la construcción de un aula adicional de clase, obra que quedó inconclusa y a la fecha no ha sido puesta en servicio. También se acreditó que a través de la Resolución No. 002367 del 26 de diciembre de 2022, la Gobernación declaró el incumplimiento contractual y se inició el respectivo proceso sancionatorio.

 

40.        A partir de ese momento, como muestra de buena fe y confianza en las instituciones, era razonable que, previo a acudir a la jurisdicción, la comunidad esperara un tiempo prudencial para que las autoridades administrativas establecieran el plan de acción respecto a la infraestructura física del plantel educativo.

 

41.        De hecho, se advierte que, para mayo de 2024 la Gobernación del Caquetá llevó a cabo una visita técnica a la obra ejecutada en virtud del contrato de obra No. 202100000429[36]; el 27 de enero[37] y el 31 de marzo de 2025[38] el accionante elevó diferentes peticiones ante la Alcaldía de Morelia y la Gobernación del Caquetá en las que solicitó intervención urgente a la infraestructura de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta la cual se encontraba en alto estado de deterioro. Aunque las autoridades dieron respuesta formal[39] a las peticiones del actor, no adoptaron medidas efectivas para conjurar la vulneración de derechos, razón por la que, el 24 de julio de 2025, el presidente de la Junta de Acción Comunal inició la presente acción para amparar los derechos fundamentales de las niñas y niños que conforman la comunidad estudiantil.

 

42.        Es así como, entre la última actuación relevante tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales de los estudiantes y la radicación de la presente acción, transcurrieron 3 meses. Para la Sala, este término resulta razonable y, por tanto, compatible con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.

 

2.4.                       Subsidiariedad

 

43.        De conformidad con el diseño constitucional (artículo 86) y el desarrollo legal (artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991) la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, es decir, su procedencia depende de que el titular de los derechos conculcados haya agotado todos los recursos judiciales que dispuso el legislador para la defensa de sus derechos o que, aun existiendo mecanismos adicionales, los mismos no sean adecuados o eficaces para resolver la vulneración de derechos. La idoneidad del medio judicial se refiere a la capacidad material de generar una solución que permita el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y la eficacia implica que dicho mecanismo brinde una protección oportuna y adecuada de esas garantías, conforme a las circunstancias del caso concreto[40].

 

44.        No obstante, incluso cuando el afectado tiene a su disposición un medio de defensa judicial al cual acudir en defensa de sus intereses, la acción de tutela puede tornarse procedente cuando con ella se pretenda evitar que se consume un perjuicio irremediable. En estos casos, deben acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación[41].

 

45.        En suma, este principio demanda que el afectado previo a acudir al juez constitucional haga uso de los medios judiciales ordinarios que el sistema jurídico ha creado para el reconocimiento y efectivización de sus derechos, pues al juez de tutela no le es dable subrogar la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios[42].

 

46.        Asimismo, la Corte ha señalado que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible, aunque no menos riguroso, cuando están en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Entre estos grupos se encuentran las niñas, niños y adolescentes[43], quienes, en virtud del principio de igualdad, deben recibir un trato diferencial positivo por parte del Estado, quien es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores de edad, así como el ejercicio pleno de sus derechos[44]. En ese sentido, conforme al numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que buscan el amparo de niñas, niños y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en asuntos relacionados con el derecho a la educación, el cual es exigible de manera inmediata en todas sus dimensiones[45].

 

47.        En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el derecho a la educación requiere una protección inmediata y eficaz, la cual se materializa a través de la acción de tutela, especialmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes[46]. En consecuencia, se reconoce que las controversias relacionadas con los criterios que garantizan la satisfacción de este derecho -como la asequibilidad o disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad- pueden ser legítimamente abordadas mediante la tutela, dado que no existen otros mecanismos judiciales que ofrezcan la eficacia e idoneidad necesarias para su protección.

 

48.        Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela no se ve desplazada por la existencia de la acción popular cuando, aun en presencia de derechos colectivos comprometidos, se acredita la afectación directa de derechos fundamentales, conforme a la regla de conexidad fijada por la jurisprudencia constitucional[47]. En tales eventos, la tutela resulta procedente si existe una afectación directa, cierta e individualizable y la pretensión se orienta al restablecimiento del derecho fundamental –particularmente la educación, la vida o la integridad personal– y no a la protección abstracta del interés colectivo[48].

 

49.        Aplicado al ámbito de la infraestructura educativa, la Corte ha precisado que, “cuando la protección del derecho a la educación tiene como titulares a niñas, niños y adolescentes, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para su garantía, porque existe un deber de resolver prevalentemente los recursos, peticiones o acciones judiciales presentados por las niñas, niños y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos” [49].

 

50.        Aplicados estos criterios al caso concreto, se advierte su cumplimiento. En primer lugar, la afectación del derecho fundamental a la educación –así como de los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana de los estudiantes– constituye una consecuencia inmediata de las deficiencias estructurales y locativas de la infraestructura escolar. En segundo término, la amenaza recae de manera directa sobre las niñas, niños y adolescentes que asisten a la institución, quienes se encuentran expuestos a riesgos ciertos derivados del deterioro de la planta física, configurándose una afectación individualizable y actual. En tercer lugar, de manera preliminar, el acervo probatorio permite constatar objetivamente la persistencia de tales deficiencias y los riesgos asociados, descartándose que se trate de una situación hipotética o eventual. Finalmente, las pretensiones de amparo no se dirigen a la protección abstracta del derecho colectivo a la infraestructura pública o al espacio seguro, sino al restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes, en su condición de sujetos de especial protección constitucional.

 

51.        Por lo anterior, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo, no solo por la naturaleza del derecho cuya protección se reclama, sino también por la situación apremiante de los sujetos de especial protección constitucional, lo que exige la intervención inmediata del juez constitucional[50].

 

4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

 

52.        De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si:

 

53.        ¿Vulneraron el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, la Alcaldía de Morelia (Caquetá) los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, integridad personal y salud de las niñas, niños y adolescentes de la Institución Educativa Juan XXIII –sede Rochela Alta–, al omitir adoptar y ejecutar las medidas necesarias para intervenir y mejorar la infraestructura escolar y las áreas recreativas, pese a tener conocimiento del avanzado deterioro de sus instalaciones?

 

54.        Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) el derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes; (ii) la infraestructura física escolar como reflejo de los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación; (iii) las obligaciones de las entidades territoriales en la prestación del servicio educativo; y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

 

4.1. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

 

55.        De conformidad con el artículo 67 de la Constitución la educación tiene doble naturaleza: es un derecho y un servicio público. Como derecho fundamental es el medio para identificar, desarrollar y fortalecer las habilidades cognitivas, culturales, físicas[51], emocionales y de desarrollo en comunidad del ser humano, cuya finalidad es la formación integral de los individuos. En su ámbito de servicio público, esta Corporación[52] lo ha considerado como un elemento inherente a la finalidad del Estado, por lo que se traduce en la obligación de aquel de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[53]. Adicionalmente, el constituyente impuso al Estado la obligación de regulación, e inspección y vigilancia de la educación, velando por su calidad, el adecuado cubrimiento del servicio y las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

56.        Como servicio público, el Estado debe velar porque la educación se suministre de manera eficiente y continua a todos, cumpliendo principios como universalidad, solidaridad y redistribución de recursos a la población vulnerable.

 

57.        De la prestación del servicio de educación se derivan los siguientes deberes para el Estado: (i) respeto, evitando acciones que impidan u obstaculicen el acceso a la educación; (ii) protección, tomando medidas para prevenir que terceros interfieran en su disfrute; y (iii) cumplimiento, garantizando el ejercicio pleno de este derecho mediante recursos adecuados y desarrollo normativo.

 

58.        Además, la educación desempeña un papel fundamental en el desarrollo humano y la erradicación de la pobreza[54] y tiene un gran impacto en otros derechos como la dignidad humana[55], la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de profesión y la participación política[56]. Dada su importancia social, la responsabilidad de garantizar este derecho recae en la familia, la sociedad y el Estado.

 

59.        En el ámbito internacional, a través de diferentes instrumentos se propugna porque el derecho a la educación sea parte esencial del proyecto de vida de las personas y una obligación general de los Estados promoverlo y garantizarlo como derecho fundamental. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[57] reafirma este derecho, al destacar que debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad y al fortalecimiento del respeto a los derechos humanos. Por su parte, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - PIDESC[58] considera la educación como el instrumento para el pleno desarrollo de la personalidad humana y su dignidad, el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, y la participación en una sociedad libre; favoreciendo así la comprensión, tolerancia y amistad entre las naciones y grupos étnicos, raciales o religiosos. También la Convención sobre Derechos del Niño[59] impone a los Estados la garantía de este derecho en condiciones de calidad e igualdad de oportunidades, fomentando la asistencia regular a las escuelas, reduciendo la tasa de deserción y promoviendo que la disciplina escolar sea compatible con la dignidad humana.

 

60.        A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[60] reitera que la educación tiene como finalidad esencial el desarrollo de la personalidad y el respeto de los derechos humanos. A su vez, el Protocolo de San Salvador[61] añade que los Estados deben promover la educación como derecho fundamental para el progreso social y cultural, así como para participar efectivamente en sociedades democráticas y pluralistas.

 

61.        En cuanto se refiere al derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 Constitucional dispone que es un derecho fundamental y como tal debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado. Además, dota a los derechos de los menores de edad de un carácter de prevalencia respecto de los derechos de los demás.

 

62.        Precisamente debido a esa prevalencia constitucional, la calidad de sujetos de especial protección constitucional -en razón a su edad, situación de vulnerabilidad y necesidades especiales para lograr un correcto desarrollo, crecimiento y formación[62]-, y el principio de interés superior del menor, la jurisprudencia constitucional[63] ha reafirmado y profundizado la naturaleza fundamental del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, considerándolo como de aplicación inmediata dada su importancia para el goce de otros derechos.

 

63.        Lo anterior impone al Estado la obligación de asegurar niveles mínimos de escolaridad, sin que pueda restringirse por circunstancias sociales, económicas o culturales, ni por el origen. Entonces, el sistema educativo debe estar orientado a la permanencia de los estudiantes para que así el proceso formativo, en todas las facetas de desarrollo humano, se pueda adelantar y agotar atendiendo a su edad y acompañado del grupo social acorde con su desarrollo personal[64].

 

64.        En suma, esta Corte ha consolidado el carácter fundamental del derecho a la educación, el cual goza de prevalencia, garantía y protección reforzada cuando los titulares son niñas, niños y adolescentes, en tanto este desempeña un papel fundamental en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política[65].

 

4.2. La infraestructura física escolar como reflejo de los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia

 

65.        Si bien inicialmente la jurisprudencia de la Corte consideró que el núcleo esencial del derecho a la educación correspondía a los componentes de acceso y la permanencia en el sistema educativo[66], con ocasión de la Observación General N.º 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[67], la jurisprudencia constitucional[68] acogió que el derecho a la educación tiene cuatro componentes: asequibilidad o disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, los cuales se predican de todos los niveles de educación y el Estado debe respetar, proteger y cumplir.

 

66.        La asequibilidad hace referencia a la obligación del Estado de crear y financiar instituciones educativas para todos aquellos que demanden el servicio educativo, abstenerse de impedir que los particulares creen instituciones educativas, e invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) e infraestructura para la prestación del servicio[69].

 

67.        La accesibilidad demanda que el sistema educativo esté libre de barreras que impidan el ingreso, pues este debe propender por el acceso democrático a las instituciones y programas de enseñanza. Este componente tiene 3 dimensiones: i) no discriminación, en virtud del artículo 13 de la Constitución, es deber del Estado adoptar acciones afirmativas respecto de grupos vulnerables y la eliminación de barreras de discriminación[70], ii) accesibilidad física, es decir que se facilite el ingreso al servicio educativo en términos de localización geográfica o por medio de tecnología, y iii) accesibilidad económica, es decir, que el servicio esté al alcance de todos[71].

 

68.        La adaptabilidad impone que el sistema educativo se acople a las necesidades y diferentes realidades de los estudiantes. Así, la educación debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales diversos[72].

 

69.        Finalmente, la aceptabilidad implica una garantía de calidad del sistema educativo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, es la obligación de garantizar que, de forma y de fondo la enseñanza, los programas y métodos pedagógico sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y cultura a la que se dirigen[73].

 

70.        Así, la naturaleza fundamental del derecho a la educación, su protección reforzada cuando los titulares son niñas, niños y adolescentes y la jurisprudencia constitucional antes referida, determinan que garantizar este derecho implica brindar un servicio educativo en condiciones de universalidad e igualdad, eliminar barreras de acceso sociales, económicas, culturales y materiales, y asegurar su prestación en espacios y condiciones mínimas adecuadas. Además, demanda que la enseñanza impartida atienda a criterios de calidad, inclusión y diversidad.

 

71.        En ese contexto, la jurisprudencia constitucional[74] ha sido pacífica al fijar la relación entre el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes y la infraestructura física escolar, la cual no se considera como un elemento accesorio o secundario, sino como uno esencial para el funcionamiento del sistema.

 

72.        La infraestructura educativa corresponde al espacio físico donde la comunidad educativa desarrolla su proceso de aprendizaje y su interacción con los demás miembros de la comunidad, además facilita los resultados académicos y supone para los estudiantes mejores oportunidades para asegurar una educación de calidad más allá de los límites económicos, sociales y geográficos tanto de su familia como de su entorno[75]. Por ello, esta Corte ha considerado que la planta física adecuada tiene una relación intrínseca con los componentes de asequibilidad y accesibilidad[76].

 

73.        La jurisprudencia constitucional[77] ha sostenido que las entidades territoriales deben garantizar, como mínimo, que la infraestructura educativa escolar i) no ponga en riesgo la vida, integridad, salud y seguridad de los estudiantes o ii) afecte, restrinja o límite de forma irrazonable y desproporcionada el proceso educativo de los estudiantes y la consecuencia de los fines misionales del servicio a la educación. En ese orden la Corte precisado que las malas condiciones de los ambientes escolares pueden vulnerar derechos fundamentales, identificando distintos ámbitos de desprotección[78].

 

74.        En primer lugar, cuando la carencia absoluta de infraestructura impide la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad, particularmente en eventos en los que este se ofrece en espacios precarios o inadecuados –como casetas o construcciones improvisadas–, ubicados en zonas de riesgo o en estado de deterioro, configurándose un escenario que genera un “riesgo inminente para la vida e integridad física de las niñas, los niños y los adolescentes”.

 

75.        En segundo término, la Corte ha advertido la vulneración iusfundamental cuando existen fallas estructurales o locativas que comprometen la seguridad de la comunidad educativa, al punto de resultar inadmisible que los estudiantes reciban clases en instalaciones que ofrezcan alarma de colapso o que los expongan a riesgos injustificados derivados de disputas administrativas sobre el mantenimiento de la infraestructura.

 

76.        En tercer lugar, ha identificado afectaciones cuando la insuficiencia de espacios pedagógicos, escolares o recreativos genera hacinamiento o desincentiva la permanencia estudiantil, especialmente ante la ausencia de áreas idóneas para el desarrollo académico, cultural, científico o deportivo, así como de dependencias básicas de apoyo institucional.

 

77.            Finalmente, la jurisprudencia ha resaltado que los déficits en saneamiento básico –falta de agua potable, baterías sanitarias adecuadas, alcantarillado o sistemas de higiene– comprometen la salud y dignidad de los estudiantes, al impedir el acceso a una infraestructura física digna que garantice la continuidad del proceso educativo en condiciones de calidad. En sentencias T-1058 y T-104 de 2012, la Corte analizó las condiciones de salubridad de una institución educativa y de hogar infantil, en los que los baños se encontraban en pésimas condiciones de higiene por falta de agua, pozos sépticos y cañerías adecuadas, concluyendo que tales deficiencias impedían el acceso a una infraestructura física digna y, en consecuencia, a un servicio público eficiente y de calidad.

 

78.        Entonces, la infraestructura física de los planteles educativos se concibe como un elemento esencial del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, puesto que impacta directamente en el proceso de aprendizaje, potencia la experiencia escolar al permitir espacios de interacción y desarrollo de habilidades cognitivas, lúdicas y de interacción, impulsa la asistencia y permanencia en el sistema, así como el logro de los objetivos educativos esperados. Además, una infraestructura escolar adecuada se vincula con las garantías iusfundamentales a la dignidad humana, salud, ambiente sano e integridad personal.

 

79.        La infraestructura física de los planteles educativos no se limita únicamente a los espacios en los que se desarrolla el proceso académico en estricto sentido (aulas de clase), sino que además incluye otros con los que se complementa el proceso pedagógico (patios, espacios deportivos, zonas seguras para el descanso, zonas de recreo, parques infantiles, entre otros). Tales espacios son el reflejo de la garantía al derecho al descanso, esparcimiento y juego que le asiste a las niñas, niños y adolescentes, el cual fue reconocido en el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño[79], en el que además se impuso a los Estados Parte respetar y promover el derecho del niño a participar, en condiciones de igualdad, en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

 

80.        En la Observación General No. 17 del 17 de abril de 2013 del Comité de los Derechos del Niño expuso que el juego y la recreación son esenciales para la salud y el bienestar del niño porque promueven el desarrollo de la creatividad, la imaginación y la confianza en sí mismo, así como las aptitudes físicas, sociales, cognitivas y emocionales. En cuanto a la relación entre el artículo 31 antes reseñado y el derecho a la educación (artículos 28 y 29 de la Convención) sostuvo que el juego, el esparcimiento y el descanso “tienen efectos positivos en el desarrollo educativo del niño; la educación y el juego incluyentes se refuerzan entre sí y deben facilitarse cotidianamente en la educación y los cuidados de la primera infancia (preescolares), así como en la escuela primaria y secundaria.”

 

81.        Entonces, el esparcimiento, la lúdica y el descanso como derechos que complementan y fortalecen el proceso educativo y permiten el desarrollado de habilidades físicas y emocionales, demandan la existencia de momentos para el juego y la recreación, así como de espacios seguros donde desarrollar estas actividades, los cuales deben cumplir mínimas condiciones de seguridad para la salud e integridad de los estudiantes.

 

82.        En ese orden de ideas, se garantizan los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación, cuando las instituciones cuentan con condiciones mínimas de seguridad que permitan cumplir con los objetivos misionales de la educación.

 

83.        Por el contrario, se vulnera este derecho fundamental cuando: (i) el estado de la infraestructura educativa niega materialmente el derecho a la educación, bien por inexistencia absoluta o bien porque no se cuentan con los elementos mínimos para impartir clases o las instituciones están ubicadas en zonas de alto riesgo o riesgo de derrumbe, o el nivel de deterioro es crítico; (ii) los planteles educativos tienen fallas de tal magnitud que ponen en peligro la vida y la seguridad de la comunidad educativa; (iii) los espacios son tan reducidos o insuficientes que generan hacinamiento e impiden la permanencia de los estudiantes; y (iv) las condiciones de saneamiento básico desconocen la dignidad de los estudiantes y ponen en peligro su salud.

 

84.        Como se reseñó en líneas anteriores, los componentes de asequibilidad y accesibilidad en el derecho a la educación imponen al Estado, a la sociedad y a la familia la obligación de velar por la disponibilidad del servicio en condiciones de calidad, seguridad e igualdad. Esta exigencia no se limita al ingreso inicial, sino que comprende también la permanencia de los estudiantes en el sistema.

 

85.        Lo anterior implica además la eliminación de barreras administrativas que impidan el goce efectivo del derecho a la educación en condiciones mínimas, o que se ponga en peligro este derecho con base en discusiones legales respecto a la autoridad competente para garantizarlo.

 

4.3. Las obligaciones de las entidades territoriales en la prestación del servicio educativo. Reiteración de jurisprudencia

 

86.        De conformidad con el artículo 67 de la Constitución, el Estado, la familia y la sociedad son responsables de la educación. Al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por la calidad y el cumplimiento de sus fines, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

87.        De otra parte, los artículos 288[80], 356[81] y 357[82] ídem establecen la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales frente a la prestación del servicio educativo y la asignación y administración de los recursos que permiten garantizar cobertura, calidad y continuidad; competencias que deben ser ejercidas conforme a los principios de concurrencia y subsidiariedad.

 

88.        El marco normativo que regula el derecho a la educación en Colombia está conformado, principalmente, por las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006. El artículo 147[83] de la Ley 115 de 1994 dispone que la Nación y las entidades territoriales ejercen la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Constitución y la ley. El artículo 150 ídem limitó el margen de acción de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales al indicar que regulan la educación solo dentro de su jurisdicción. El artículo 153 define que, la administración municipal de la educación se contrae a organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio, administrar el personal docente, directivo docente y administrativo, y orientar, asesorar y, en general, dirigir la educación en su territorio.

 

89.        En relación con las responsabilidades asignadas a los departamentos, el artículo 6° de la Ley 715 de 2001 establece que estos deben prestar asistencia técnica, financiera y administrativa a los municipios, administrar la información educativa departamental y suministrarla a la Nación, apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen; y certificar a aquellos que cumplan con los requisitos legales para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.

 

90.        De conformidad con la Ley 715 de 2001, los recursos de financiación de la educación provienen del Sistema General de Participaciones, por lo que uno de los criterios relevantes para su distribución es la certificación de los municipios[84]. Esta certificación implica que el municipio ha demostrado contar con la capacidad técnica, administrativa y financiera suficiente para asumir directamente la gestión del servicio educativo, en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

91.        En efecto, el artículo 7° de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios certificados son responsables de la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a educación, así como de la organización, prestación y supervisión del servicio educativo en su territorio. En cambio, cuando los municipios no están certificados, son los departamentos quienes dirigen, planifican y prestan el servicio educativo en todos los niveles en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, administran y distribuyen los recursos financieros destinados a la prestación del servicio educativo, y administran las instituciones educativas y el personal docente, entre otros[85].

 

92.        No obstante, los numerales 1 y 3 del artículo 8 de la Ley 715 de 2001 les otorga a los municipios no certificados en educación facultades de i) administración y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones que les sean asignados para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa y ii) participación, con recursos propios, en la inversión de infraestructura, calidad y dotación escolar.

 

93.        En ese sentido, determinar si un municipio está o no certificado en educación es relevante para establecer qué entidad debe asumir la inversión de los recursos y garantizar los componentes del derecho a la educación a los que se hará referencia más adelante.

 

94.        A partir del recuento normativo previamente hecho, es dable concluir que la mejora y el sostenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas requieren de un esfuerzo coordinado entre la Nación y las entidades territoriales, particularmente cuando se trata de municipios no certificados. Este trabajo conjunto se divide en tres niveles: primero, el Ministerio de Educación Nacional establece las políticas de calidad y distribuye recursos del Sistema General de Participaciones; segundo, los departamentos ejecutan programas para para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educación y distribuyen entre los municipios los fondos del Sistema General de Participaciones; y tercero, los municipios no certificados les corresponde participar con recursos propios en la financiación de servicios educativos.

 

5. Análisis del caso concreto

 

95.        El señor José Huber Cadena Carvajal, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Rochela Alta, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud, ambiente sano, vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia, los cuales consideró vulnerados por la Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía Municipal de Morelia, Caquetá, quienes a pesar del conocimiento del avanzado deterioro de la infraestructura de la institución y de las áreas de juego, no adoptaron medidas para el mejoramiento del plantel educativo.

 

96.        En su escrito señaló que, aunque el departamento del Caquetá celebró el contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021 cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE BATERÍAS SANITARIAS, RESTAURANTES ESCOLARES Y AULAS DE CLASE EN 46 SEDES EDUCATIVAS DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ” dentro de las que se incluyó a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia sede Rochela Alta, lo cierto es que dicha obra se había convertido en un “elefante blanco”, pues quedó inconclusa y a la intemperie, lo que ha ocasionado su deterioro e imposibilidad de uso.

 

97.        Además, indicó que la situación del plantel había sido informada tanto a la administración municipal como departamental, sin que ninguna de ellas ofreciera soluciones efectivas, por lo que persistía la vulneración de derechos de los estudiantes, y de la comunidad, quienes a su vez hacen uso de algunas áreas para reuniones comunales.

 

98.        De conformidad con las pruebas allegadas y las recaudadas en sede de revisión, esta Corporación pudo verificar el estado de la sede educativa así:

 

- En la contestación de la acción de tutela, el rector de la institución educativa indicó que: (i) el colegio cuenta con un aula de clases que siempre se ha usado para impartir clases a 18 estudiantes multigrado (de preescolar a quinto), la cual presenta grietas por lo que cuando llueve se mojan los estudiantes y sus útiles escolares; (ii) el techo fue intervenido por la comunidad (cambio de tejas), pero requiere mejoramiento; (iii) la batería sanitaria requiere inversión y reconstrucción, pues aunque está en servicio su estado no es óptimo; (iv) la placa deportiva requiere mejoramiento al igual que el parque infantil que se encuentra a la intemperie, por lo que se sugirió al personal docente abstenerse de hacer uso del mismo; y (v) la caseta comunal genera un alto riesgo a la comunidad por su débil estructura, por lo que también se restringió el uso de esa zona.

 

- El departamento del Caquetá también identificó falencias en la infraestructura física de la institución tales como daños en la cubierta del restaurante escolar, agrietamiento en los muros del aula de clase así como asentamientos diferenciales, pisos socavados y agrietados, deterioro de la estructura de soporte de la cubierta (madera en descomposición, acero corroído), batería sanitaria con humedad en muros y en el tanque de agua, daño en tubería, falta de impermeabilización y gradería de la zona deportiva con daño estructural, presencia de agentes biológicos, concreto lavado y cerramiento en deterioro. Por lo anterior, sugirió la demolición de la estructura de cubierta y gradería e intervención de los demás componentes.

 

- Con ocasión del auto de pruebas proferido por esta Corporación el 26 de noviembre de 2025, la Alcaldía de Morelia realizó inspección ocular al plantel educativo e indicó el siguiente estado:

 

Cubierta

·        Los perfiles metálicos que soportan la cubierta se encuentran oxidados debido a la filtración de agua por las tejas de zinc.

·        El tejado presenta deterioro por desprendimiento de los puntos de anclaje, lo que representa riesgo para los estudiantes.

·        Filtraciones de agua que generan daños a la estructura soporte de la cubierta

Estructura y muros

·        Los muros de la cocina presentan grietas superiores a 2 mm por la zona de la cocina, la habitación del docente y el aula. No se observaron amarres.

·        Los muros tienen infiltración de agua, toda vez que la cubierta no sobresale a los muros laterales.

·        Los muros están cedidos, esto representa riesgo inminente de colapso.

Andenes y pisos

·       Presentan alto grado de deterioro, grietas, superficies rugosas que generan riesgo de caída para los niños. Adicionalmente los pisos interiores tienen fisuras, grietas y pérdida de concreto.

Unidad sanitaria

·       Deterioro en muros a causa de humedad.

·       Uno de los baños se encuentra fuera de servicio y el otro sin condiciones higiénicas para el uso del mismo.

·       No hay lavamanos.

·       Las puertas de los sanitarios presentan alto deterioro por oxidación, desprendimiento y riesgo de caída.

Gradas de la deportiva

·       La grada del costado de la placa deportiva tiene grietas de 2 mm que compromete su estabilidad estructural.

Parque infantil

·       Construido en madera, con riesgo inminente por los elementos fracturados, la pérdida de anclajes y juegos intermitentes que generan vacíos y riesgos de caída. Actualmente fuera de servicio.

Instalaciones eléctricas

·       La acometida monofásica está instalada de forma provisional y el cableado sin tubería.

·       Las instalaciones internas tienen conductor dúplex sin tubería ni cajilla, lo que causa riesgo de exposición del fluido eléctrico para la comunidad estudiantil.

Espacio de reuniones

·       El piso en concreto presenta porosidad y riesgo de fracturación.

·       Las columnas ancladas con platinas y tornillos que están desprendidos y oxidados, lo que puede generar colapso de la estructura.

 

99.        En cuanto al contrato de obra que celebró el departamento del Caquetá para la intervención de la institución educativa, se constató:

 

- De conformidad con el documento denominado “OBSERVACIONES DERIVADAS DE VISITA TÉCNICA REALIZADA AL SITIO DE LAS OBRAS”[86] se encontró que la obra ejecutada en cumplimiento del contrato de obra No. 202100000429 de 2021 presentaba los siguientes hallazgos: (i) humedades en elementos estructurales, especialmente en las vigas aéreas; (ii) falta de recubrimiento y armadura de las columnas Nros. 10 c.8 y 10 c.11; (iii) humedad en la losa de contrapiso e indebida impermeabilización del terreno; (iv) inexistencia de elementos de cubierta que permitan proteger la construcción del deterioro; (v) humedad y erosión en las bases de muros, así como en los pañetes de muros, vigas y columnas; e (vi) inejecución de las obras de estuco y pintura de interiores y exteriores.

 

- El municipio de Morelia informó que la Gobernación del Caquetá adelantó el proceso contractual para la construcción de un aula de clase, sin embargo, la ejecución fue suspendida, por lo que en la actualidad la obra está abandonada, sin terminar y con afectaciones por la exposición a la intemperie y el crecimiento de vegetación.

 

100.   Aunado a lo anterior, las entidades territoriales accionadas anexaron reporte fotográfico en el cual es visible las condiciones en que se encuentran las diferentes zonas que componen el ambiente escolar de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, así:

 

 

101.       Es claro entonces que la infraestructura física de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta vulnera el derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes que forman parte de la comunidad académica, en sus componentes de asequibilidad y accesibilidad, en la medida en que aunque los estudiantes continúan tomando clases en las instalaciones, las instalaciones: (i) están deterioradas, debido a que la estructura metálica de la cubierta presenta oxidación, las tejas de zinc filtración de agua, los muros grietas, humedad y sedimentación, y los pisos superficies rugosas, grietas y mal estado en general; (ii) además de lo anterior, los demás componentes como la caseta comunal, las gradas de la plaza deportiva y el parque infantil han quedado en desuso en atención a la amenaza que representan para la integridad de la comunidad; y (iii) las condiciones de salubridad no son óptimas para el uso de las baterías sanitarias, ya que una de ellas tuvo que ser inhabilitada lo que se traduce en una clara vulneración a la dignidad de la comunidad que adolece de saneamiento básico. Sumado a ello, las conexiones eléctricas también son un factor de riesgo para la comunidad porque se encuentran expuestas.

 

102.       Así, la Sala reitera que la afectación del derecho fundamental a la educación no se agota en la mera continuidad formal de las clases, sino que se proyecta sobre sus dimensiones de asequibilidad y accesibilidad, los cuales resultan gravemente comprometidos cuando el proceso pedagógico debe desarrollarse en espacios que generan peligro, restringen el uso de áreas esenciales para la formación integral y carecen de condiciones mínimas de salubridad.

 

103.       En efecto, la asequibilidad se ve afectada en su dimensión de disponibilidad material, en la medida en que la infraestructura existente no ofrece las condiciones físicas mínimas para la prestación adecuada del servicio, debido al deterioro de aulas, cubiertas, unidades sanitarias y redes básicas, así como a la existencia de obras inconclusas que reducen la capacidad instalada del plantel. A su turno, la accesibilidad, particularmente en su componente físico y de permanencia, se ve restringida cuando los estudiantes deben asistir a espacios que generan riesgo para su seguridad, limitan el uso de zonas recreativas y deportivas, o desincentivan la asistencia regular ante las condiciones de inseguridad e insalubridad.

 

104.       En las condiciones actuales de la infraestructura física del plantel educativo resulta comprometido el proceso pedagógico, en tanto debe desarrollarse en ambientes que no satisfacen estándares mínimos de calidad, seguridad y dignidad, al carecer de condiciones locativas, sanitarias y ambientales adecuadas para el aprendizaje, la recreación y el desarrollo integral. Finalmente, la Sala advierte que las deficiencias de la planta física impiden que el servicio educativo se ajuste de manera flexible a las necesidades formativas, lúdicas y psicosociales de las 18 niñas, niños y adolescentes que estudian en la institución, al restringir espacios esenciales para su desarrollo cognitivo, social y emocional.

 

105.       En ese orden de ideas, la Sala concluye que las condiciones actuales de la infraestructura física de la Institución Educativa Juan XXIII –sede Rochela Alta configuran una amenaza cierta y una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. En efecto, el avanzado deterioro estructural de las aulas, cubiertas, baterías sanitarias, zonas recreativas y redes eléctricas no solo compromete la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad, sino que expone de manera directa a las 18 niñas, niños y adolescentes a riesgos para su integridad personal y su salud, al tiempo que desconoce su dignidad humana al someterlos a entornos escolares inseguros e insalubres.

 

106.       En consecuencia, se configura una vulneración concurrente de los derechos a la educación, dignidad humana, integridad personal y salud de los estudiantes, que exige la adopción de medidas urgentes, coordinadas y efectivas por parte de las autoridades competentes.

 

La Gobernación del Caquetá, la Secretaría de Educación del Caquetá y la Alcaldía de Morelia vulneraron el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta

 

107.       Como se indicó previamente, el derecho a la educación se sustenta en un principio de corresponsabilidad que involucra a la Nación, los departamentos, los municipios, la familia y la sociedad. Desde el punto de vista constitucional, este principio encuentra sustento en los artículos 44, 67, 288, 356 y 357 de la Constitución, que consagran la prevalencia de los derechos de los niños, la obligación del Estado de garantizar la educación, los principios de coordinación y concurrencia entre niveles de gobierno, y el régimen de distribución de competencias y recursos del Sistema General de Participaciones. A su vez, las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 desarrollan este marco, al asignar funciones concretas a cada nivel territorial y establecer que la garantía del derecho a la educación requiere una actuación articulada entre las entidades estatales, las familias y las comunidades. Este deber de cooperación no se reduce a la distribución formal de competencias, sino que implica un compromiso material de coordinación permanente orientado a asegurar que ningún niño, niña o adolescente quede excluido del sistema educativo.

 

108.       La ley 715 de 2001 dispone que, de forma general, los departamentos deben prestar a los municipios asistencia técnica educativa, financiera y administrativa y, respecto de aquellos no certificados en educación, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades.

 

109.       Precisamente por ello cobra relevancia el principio de corresponsabilidad institucional, pues el municipio de Morelia no está certificado en educación y en consecuencia la prestación del servicio de educación no está a su cargo, ni el manejo de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. En ese orden las competencias administrativas de los departamentos respecto de los municipios no certificados es directa, por lo que, si bien se espera una articulación con el municipio, su actuar no depende de las autoridades municipales, sino que debe velar directamente por la garantía del servicio de educación, lo cual comprende ciertamente el propender porque la infraestructura educativa se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento y además cumpla con los mínimos de seguridad, salubridad y capacidad.

 

110.       A pesar de su deber constitucional y legal, el Departamento del Caquetá, a través de su Secretaría de Educación, no ha adoptado medidas efectivas que permitan el restablecimiento del derecho a la comunidad educativa, puesto que aunque conoce las condiciones en que se encuentra la infraestructura física del colegio, en tanto el accionante las puso en conocimiento a través de diferentes peticiones, solo se limitó a indicar[87] que llevaría a cabo una visita para identificar las condiciones de riesgo, sin embargo no señaló fecha y hora para el efecto y al momento de proferir esta decisión la Sala desconoce si efectivamente se realizó o no.

 

111.       Por otra parte, aunque la administración departamental inició un proceso contractual para la construcción de un aula de clase en la institución educativa, aquella no fue finalizada por el constructor y esta Sala desconoce las resultas del proceso sancionatorio que presuntamente se está adelantando en contra del contratista.

 

112.       La Sala recuerda que la contratación pública, debe orientarse por los principios de la función administrativa, entre ellos la satisfacción del interés general y la defensa del patrimonio público, y su finalidad es el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados[88], por lo que al margen de los mecanismos legales y administrativos para la imposición de sanciones y declaratoria de incumplimiento del contratista, tales procedimientos no pueden servir de pretexto para que en paralelo la entidad se abstenga de seguir adelantando acciones para consecución de los fines del Estado, máxime si como en este caso dichas obras están destinadas a la satisfacción del derecho a la educación de sujetos de especial protección constitucional.

 

113.       De otro lado, esta Corte[89] ha considerado que, la responsabilidad sobre la infraestructura de las instituciones educativas no es solo departamental, los municipios también tienen la función de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos, lo cual incluye inversiones en infraestructura, calidad y dotación[90] (artículo 8 Ley 715 de 2001). Ello se traduce en que un municipio no certificado en educación no puede evadir su responsabilidad primaria de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes de su territorio porque no administra directamente el servicio de educación y los recursos provenientes del Sistema General de Participación, menos cuando tiene conocimiento directo de las condiciones en que se presta el servicio y el peligro que ello representa para la comunidad estudiantil.

 

114.       El accionante en múltiples ocasiones puso en conocimiento de la Alcaldía los riesgos que presentaba la infraestructura física y solicitó intervención para adoptar medidas, sin embargo, la respuesta que se obtuvo fue evasiva, anteponiendo barreras administrativas y evadiendo responsabilidad al indicar que como municipio no certificado en educación no tenía a su cargo la prestación y garantía de servicio. La Sala reconoce que las necesidades de infraestructura requieren inversiones importantes, por lo que, si las dificultades del municipio eran de orden económico, debió entonces identificar las falencias del colegio, gestionar la inclusión de este en proyectos de inversión ante el departamento y/o el Ministerio de Educación y apoyar la ejecución.

 

115.       Es de resaltar que durante el trámite de la acción de tutela ninguna de las dos entidades territoriales ofreció justificaciones legítimas a su actuar, ni siquiera indicaron las acciones que adoptaron o adoptarían, así fueran provisionales, para conjurar la violación de derechos.

 

116.       La Sala precisa que lo anterior pone en evidencia la falta de articulación institucional entre el nivel municipal y el departamental, y entre este último y el nacional, pues en el informe rendido por el Ministerio Nacional se indicó que el departamento del Caquetá no había formulado proyecto de inversión alguno ante el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, ello además de revelar la continua vulneración de los derechos de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII, también pone de relieve la fragmentación institucional, que para la Corte se traduce en la imposibilidad de atender de manera integral y prevalente las necesidades de las niñas, niños y adolescentes y la satisfacción de su derecho a la educación en condiciones de igualdad y calidad.

 

117.       Ahora bien, aunque la familia y la sociedad también son corresponsables en la formación y acompañamiento de los menores de edad, para la Sala este deber no puede traducirse en la exigencia de cubrir los costos del mantenimiento de la infraestructura física educativa -a pesar de que como quedó acreditado la comunidad sí ha cooperado, por ejemplo con la instalación de tejas de zinc- pues ello desconoce las circunstancias sociales y económicas de la comunidad e impone una mayor carga como requisito para el goce de un derecho fundamental que justamente propende por disminuir brechas de desigualdad.

 

118.       Esta Sala de Revisión concluye: i) la infraestructura educativa tiene relación directa con la garantía al derecho a la educación en sus componentes de asequibilidad o disponibilidad y accesibilidad, en tanto es el medio que permite que el proceso de aprendizaje se desarrolle de forma exitosa; ii) la garantía, protección y efectivización del derecho fundamental a la educación se basa en el principio de corresponsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales, la sociedad y la familia, por lo que en cuanto al Estado, se impone la articulación institucional entre los niveles nacional, departamental y municipal; iii) en el caso concreto, el departamento del Caquetá y el municipio de Morelia vulneraron el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta porque la planta física educativa se encuentra en un estado de deterioro que impide el proceso educativo y pone en riesgo la integridad física y la salud de la comunidad estudiantil como se evidenció líneas atrás; y iv) las entidades territoriales implicadas, a pesar del conocimiento de la situación, no actuaron para conjurar la vulneración y tampoco ejercieron las acciones administrativas para obtener recursos para mejorar la infraestructura institucional, omitiendo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

 

119.       Tales omisiones vacían las disposiciones constitucionales y convencionales que establecen el derecho a la educación como una garantía fundamental de protección inmediata, que además facilita el disfrute de otros derechos como la dignidad humana, la libre escogencia de profesión u oficio, la participación política y la igualdad, entre otros.

 

120.       En lo que respecta al Ministerio de Educación Nacional, la Sala advierte que, si bien le asisten funciones de inspección, vigilancia, orientación de la política pública educativa y de financiación de proyectos a través de instrumentos como el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, del acervo probatorio no se evidencia una omisión directa y específica que permita atribuirle la vulneración iusfundamental declarada. En efecto, se constató que la priorización, formulación y postulación de proyectos de mejoramiento de infraestructura educativa corresponde primariamente a las entidades territoriales certificadas o, tratándose de municipios no certificados, al respectivo departamento, quienes deben estructurar técnica y presupuestalmente las iniciativas para su eventual cofinanciación nacional.

 

121.       Así, aunque la cartera ministerial conoció la situación fáctica en sede de revisión, no obra prueba de que hubiese recibido solicitud concreta de financiación o viabilización del proyecto por parte del ente territorial competente, ni que hubiera rehusado injustificadamente el apoyo institucional. En consecuencia, la Sala no encuentra configurada una omisión atribuible al Ministerio que comprometa su responsabilidad directa en la vulneración de los derechos fundamentales analizados, sin perjuicio de los deberes de coordinación y concurrencia que deberá observar en la fase de cumplimiento de las órdenes que se impartan.

 

Formulación de los remedios judiciales

 

122.       La Sala revocará la sentencia del 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Único Promiscuo municipal de Morelia que negó el amparo solicitado, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta.

 

123.       Para subsanar la transgresión de derechos, en atención a la naturaleza y alcance de las vulneraciones constatadas, la Sala considera necesario adoptar un conjunto de remedios judiciales que permitan garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes de la sede educativa, así como atender las deficiencias en la infraestructura física de la institución.

 

124.       Para tal efecto, en primer lugar, se ordenará la realización de una visita técnica para establecer las condiciones actuales de la infraestructura educativa. En segundo lugar, a partir de las conclusiones del diagnóstico técnico, se impartirán decisiones de corto y largo plazo, así como medidas de articulación interinstitucional, que involucran al Ministerio de Educación Nacional.

 

a)    Visita técnica a cargo de la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental

 

125.       Aunque en el expediente obran registros fotográficos en los que se visualizan las condiciones físicas de algunos espacios de la institución educativa, así como diferentes documentos en los que se refieren visitas técnicas[91] y oculares[92],  dichos elementos probatorios no resultan suficientes para determinar de manera precisa las intervenciones actualmente necesarias para garantizar los componentes de asequibilidad y accesibilidad del plantel educativo, ni el grado actual de deterioro de su infraestructura.

 

126.       Por ello, como primera medida, se ordena a la Gobernación del Caquetá y a la Secretaría de Educación Departamental que, en su calidad de garantes del servicio educativo en el respectivo municipio no certificado en educación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen una visita técnica a la Institución Educativa Juan XXIII, sede Rochela Alta, con el fin de establecer el estado actual e integral de la infraestructura física de todos los espacios que conforman el plantel, a saber: las aulas de clase, el restaurante, la batería sanitaria, el parque infantil, la caseta comunitaria, la cancha y las gradas.

 

127.       En la visita técnica se deberá establecer el estado arquitectónico, eléctrico, hidráulico y sanitario de los espacios antes mencionados, así como identificarse de manera precisa las necesidades de mantenimiento, adecuación, reforzamiento, remodelación o reconstrucción de cada uno de ellos. Igualmente, se deberá establecer, con fundamento en criterios técnicos, la viabilidad de continuar desarrollando actividades académicas en dichas estructuras y espacios. A partir de los resultados obtenidos, pueden configurarse los siguientes escenarios de acción.

 

b)    Escenario 1. El diagnóstico concluye que la infraestructura de la institución educativa no garantiza condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad y asequibilidad del derecho a la educación para los estudiantes

 

128.       En este escenario la Corte, ordena la ejecución de acciones de corto y largo plazo así:

 

Acciones de corto plazo

 

129.       La Sala ordenará a la Gobernación del Caquetá, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Alcaldía Municipal de Morelia que, de forma inmediata y coordinada, garanticen el derecho a la educación de los estudiantes, para tal efecto, la Alcaldía Municipal de Morelia deberá disponer de espacios bajo su administración, tales como sus propias instalaciones u otros inmuebles oficiales, que cuenten con condiciones adecuadas y permitan la continuidad del año escolar en el casco urbano del municipio. En su defecto, la Secretaría de Educación Departamental deberá articular las gestiones necesarias con otra institución educativa presente en el municipio de Morelia que permita el uso temporal de sus instalaciones. En todo caso, la Gobernación del Caquetá deberá garantizar, de ser necesario, el transporte gratuito para estudiantes y docentes.

 

130.       Esta medida de corto plazo deberá prolongarse hasta que se ejecuten las obras definitivas que se ordenarán como medidas constitucionales a largo plazo y se superen las razones que sustentaron la presente acción de tutela.

 

Acciones a largo plazo

 

131.       La Sala ordenará a la Gobernación del Caquetá, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Alcaldía de Morelia que, dentro de los treinta días siguientes al diagnóstico, diseñen un plan de intervención a la infraestructura de la institución educativa, teniendo en cuenta los hallazgos y detallando de forma clara las obras a realizar, las obligaciones de cada entidad territorial, las fuentes de financiación del proyecto, los mecanismos de seguimiento para asegurar el cumplimiento, los aspectos técnico, operativos y logísticos necesarios para la implementación del plan y el cronograma de actividades dentro del que se deberá tener en consideración los tiempos que se requieren para las gestiones administrativas y presupuestales. Este plan de intervención no podrá superar el término de doce meses para su terminación completa y la entrega de la obra definitiva.

 

132.       Las entidades accionadas deberán durante la ejecución de las obras garantizar la continuidad del derecho a la educación de los estudiantes.

 

133.       Aunque la ejecución de las acciones de corto y largo plazo deben ser ejecutadas de forma coordinada entre las autoridades del orden departamental y municipal, la Gobernación del Caquetá deberá liderar el desarrollo y cumplimiento de los remedios constitucionales, en virtud de la competencia que ostenta en temas educativos respecto de los municipios no certificados, sin que ello obre como excusa para el cumplimiento de las responsabilidades que le sean asignadas al municipio.

 

c)     Escenario 2. El diagnóstico concluye que la infraestructura de la institución educativa garantiza condiciones mínimas de seguridad y salubridad, accesibilidad y asequibilidad del derecho a la educación para los estudiantes

 

134.        En el evento en que el diagnóstico técnico evidencie que las condiciones actuales de la infraestructura del plantel no representan un riesgo para la seguridad y la salubridad de la comunidad estudiantil, que la infraestructura cumple con los componentes del derecho a la educación desarrollados en la presente decisión, la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Educación Departamental deberán allegar al despacho del juez de primera instancia un informe técnico que justifique dicha conclusión y detalle, de manera individualizada, la satisfacción de cada uno de los componentes del derecho a la educación.

 

135.       En todo caso, este informe deberá confrontar los dictámenes emitidos por la Alcaldía de Morelia y por el rector de la Institución Educativa Juan XXIII, así como la visita técnica del año 2024, las inspecciones oculares y, en general, el material probatorio recaudado durante el trámite de la acción de tutela, esto con la finalidad de evitar que se arribe a conclusiones que desconozcan o que no expliquen adecuadamente la evidencia incorporada a este proceso.

 

136.       En ese escenario, se ordena a dichas entidades incorporar las intervenciones requeridas dentro de los planes ordinarios de mantenimiento o de inversión en infraestructura educativa, con el fin de garantizar el mejoramiento progresivo de las condiciones del plantel, sin afectar la continuidad del servicio educativo.

 

Medidas de articulación interinstitucional para el cumplimiento de las medidas previstas en esta sentencia

 

137.       La Sala dispondrá que la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, haga seguimiento al cumplimiento de esta sentencia durante un período de un (1) año, con la presentación de informes bimensuales al juez de primera instancia, sobre la garantía efectiva del derecho a la educación a los estudiantes de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta, así como respecto del servicio de transporte escolar gratuito en caso de que sea requerido como consecuencia de la reubicación de los estudiantes.

 

138.       De igual forma, en virtud del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación deberá prestar asistencia técnica y administrativa a la Gobernación del Caquetá, a la Secretaría de Educación del Caquetá y a la Alcaldía de Morelia, por lo que se ordenará a dicha entidad que, a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa brinde acompañamiento y apoyo a la Gobernación del Caquetá, a la Secretaría de Educación departamental y a la Alcaldía de Morelia en la formulación del proyecto de intervención a largo plazo de la infraestructura de la institución educativa, conforme a los lineamientos técnicos y normas aplicables. En cualquiera de los dos escenarios antes planteados, el Ministerio de Educación deberá brindar asesoraría e información a los entes territoriales sobre la forma en que pueden obtener recursos adicionales para la realización de las obras requeridas en la institución educativa a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE).

 

Sobre al contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021

 

139.       De acuerdo con el material probatorio recaudado, la Gobernación del Caquetá celebró el contrato de obra n°. No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, cuyo objeto era la “construcción y/o mejoramiento de baterías sanitarias, restaurantes escolares y aulas de clase en 46 sedes educativas del departamento de Caquetá”, dentro de las que se incluyó a la Institución Educativa Juan XXIII de Morelia sede Rochela Alta, y en el que se declaró el incumplimiento.

 

140.       Al respecto, la Sala remitirá copias del presente expediente a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias, adelanten las investigaciones a las que haya a lugar respecto al contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, celebrado por la Gobernación del Caquetá, dentro del que se declaró el incumplimiento contractual.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia que negó el amparo de derechos solicitado. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana, integridad personal y salud de los 18 niños, niñas y adolescentes que conforman la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernación del Caquetá y a la Secretaría de Educación del Caquetá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia realicen una visita técnica a la Institución Educativa Juan XXIII sede Rochela Alta. Lo anterior, en los términos previstos en esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Gobernación del Caquetá, a la Secretaría de Educación del Caquetá y a la Alcaldía Municipal de Morelia que, atendiendo a las conclusiones del diagnóstico técnico, determinen expresamente cuál de los escenarios previstos en los numerales 127 a 136 de esta providencia se configura, esto con la finalidad de que den cumplimiento inmediato a las órdenes específicas previstas para cada escenario, en los términos de la parte motiva de la sentencia.

 

CUARTO.  SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, haga seguimiento al cumplimiento de esta sentencia durante un período de un (1) año, con la presentación de informes bimensuales al juez de primera instancia. Lo anterior, en los términos previstos en esta providencia.

 

QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Educación brindar acompañamiento y apoyo técnico a la Gobernación del Caquetá, a la Secretaría de Educación del Caquetá y a la Alcaldía de Morelia en la formulación del plan de intervención a largo plazo de la infraestructura de la institución educativa, conforme a los lineamientos técnicos y normas aplicables. En cualquiera de los dos escenarios antes planteados en la sentencia, el Ministerio de Educación deberá brindar asesoraría e información a los entes territoriales sobre la forma en que pueden obtener recursos adicionales para la realización de las obras requeridas en la institución educativa a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE).

 

SEXTO. REMITIR copias de la presente actuación a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, adelanten las investigaciones a que haya lugar en relación con el contrato de obra No. 202100000429 del 21 de julio de 2021, celebrado por la Gobernación del Caquetá, en el que se declaró el incumplimiento contractual.

 

SÉPTIMO. Por la Secretaría General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. Asimismo, DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, quien fungió como primera instancia de tutela.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 2.

[2] Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 1.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 2.

[7] Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 2.

[8] Expediente digital. Archivo “004Auto211AdmiteTutela”.

[9] Expediente digital. Archivo “008ContestacionPersoneria.pdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “009ContestacionAlcaldiaMorelia.pdf”.

[11] Expediente digital. Archivo “010ContestacionGobernacionDep.pdf”.

[12] Expediente digital. Archivo “011ContestacionIEJuanXXIII.pdf”.

[13] Expediente. Archivo “013Sentencia020TutelaNiegaAmparo.pdf”.

[14] Expediente. Archivo “SALA 10-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 31 DE OCTUBRE-NOTIFICADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025.pdf”.

[15] Expediente. Archivo “AutoPruebasT11492297.pdf”.

[16] Junto con la respuesta al requerimiento, la alcaldía remitió el informe técnico suscrito por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y de las Tics, el Decreto 048 de 2025 referido a la categorización municipal, y las observaciones a la visita técnica hecha por la Gobernación del Caquetá.

[17] Auto notificado el 18 de noviembre de 2025.

[18] Corte Constitucional, sentencias SU-173 de 2015 y T-430 de 2017.

[19] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis propio.

[20]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2017.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2025.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024.

[24] El 9 de diciembre de 2025, en respuesta al auto de pruebas, el rector de la institución educativa identificó a cada uno de los estudiantes que para la fecha se encontraban vinculados, así como el grado que cursaban.

[25] Corte Constitucional sentencias T-168 de 2020, T-1001 de 2006, T-461 de 2021 y T-482 de 2025.

[26] Artículo 19 del Decreto 2269 de 2023.

[27] Cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, creada a través del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2015, Todos por un nuevo país”, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”.

[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.

[29]Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2023.

[31] El artículo 3 de la Ley 115 de 1994 dispone: ARTÍCULO 3. Prestación del Servicio Educativo.  servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.

[32] El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 dispone: ARTÍCULO 138. Naturaleza y Condiciones del Establecimiento Educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. 

[33] El artículo 178 de la Ley 136 de 1994 dispone: ARTÍCULO 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (…) 15. Sustituido por el art. 38, Ley 1551 de 2012. Divulgar, coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio; promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos, y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes.”

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017.

[36] Documento aportado como anexo de la acción de tutela. Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”.

[37] Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 8.

[38] Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 8.

[39] Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folios 21 a 25.

[40] Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2013, T-160 de 2018, T-339 de 2020, T-096 de 2022 y T-556 de 2023 y T-433 de 2024.

[41] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable debe ser: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesión al derecho está por ocurrir, (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico del afectado sea de una gran intensidad, (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneración se requieren con prontitud e (iv) impostergable, debido a que la actuación judicial resulta inaplazable frente a la garantía efectiva de los derechos comprometidos. Ver, entre otras, las sentencias T-140 de 2023 y T-433 de 2024.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-340 de 2020, T-081 de 2021, T-085 de 2021, T-314 de 2022 y T-433 de 2024.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018 y T-433 de 2024.

[44] Ibidem.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2024 y T-433 de 2024.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-349 de 2016, T-193 de 2021 y T-433 de 2024.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2001, reiterada en la Sentencia T-523 de 2025.

[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-134 de 2025 y T-500 de 2020.

[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-134 de 2025, T-363 de 2020, T-006 de 2019, T-167 de 2019 y T-613 de 2019.

[50] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018, T-196 de 2021, T-157 de 2023 y T-433 de 2024.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2025.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2024 reiterada en la Sentencia T-358 de 2025.

[54] La Corte, en la Sentencia T-743 de 2013, resaltó la educación como un factor clave para reducir la pobreza y desarrollar capacidades que permiten a cada persona construir su proyecto de vida. Citó la Observación General N.º 13 del Comité del PIDESC, que destaca la educación como medio para que adultos y menores de edad marginados superen la pobreza y participen en la comunidad, además de su rol en la emancipación de la mujer, la protección infantil y la promoción de derechos humanos y la democracia. Asimismo, la Corte referenció el informe de Desarrollo Humano de 2010, que refuerza esta idea al señalar que la educación amplía oportunidades, fomenta la creatividad y mejora la calidad de vida, consolidándola como “el mayor factor de movilidad social”.

[55] En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte reconoció la educación como derecho fundamental y la vinculó con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el “conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo”.

[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013.

[57] Art. 26. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948

[58] Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en la Resolución 2200A (XXI), el 16 de diciembre de 1966, y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[59] Art. 28. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.

[60] Art. 13. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.

[61] Art. 13 Organización de los Estados Americanos. (1988). Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988. Ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2017.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009. Adicionalmente consultar las sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2024.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018.

[66] Corte Constitucional, ver sentencias T-612 de 1922, T-329 de 1997 y T-202 de 2000.

[67] “Aunque las observaciones del Comité citado no hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte lo ha considerado un criterio válido para la interpretación de las obligaciones del Estado frente a la aplicación del PIDESC, por ser este su intérprete autorizado y el encargado de vigilar su cumplimiento” (Sentencia T-743 de 2013).

[68] Corte Constitucional, sentencias T-091 de 2018, T- 157 de 2023, T-228 de 2024 y T-108 de 2025.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009.

[70] Ib.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2024.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2020.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2018.

[74] Corte Constitucional, Sentencias T-084 de 2021, T-547 de 2023 y T-134 de 2025.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2024 y T-134 de 2025.

[77] Corte Constitucional, Sentencias T-545 de 2023, T-142 de 2024 y T-303 de 2024.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.

[79] Adoptado el 20 de noviembre de 1989, incorporada en el ordenamiento colombiano mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991.

[80] La norma dispone: ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”.

[81] En punto a las competencias de las entidades territoriales la norma indica: ARTICULO 356.  Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, municipios y las entidades territoriales indígenas…”.

[82] La norma señala: ARTICULO 357.  El Sistema General de Participaciones crecerá como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación hasta llegar a ser el 39,5 por ciento de estos. Para este fin, se tendrá un periodo de transición de 12 años contados a partir del año siguiente en que se expida la ley de qué trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3. En todo caso, el incremento no podrá empezar a aplicarse antes del año 2027...”.

[83] ARTÍCULO 147. NACIÓN Y ENTIDADES TERRITORIALES. La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional.”.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2024.

[85] El artículo 6° de la Ley 715 enmarca las competencias de los departamentos respecto a los municipios no certificados así: “ARTÍCULO 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley (…) 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.”

 

 

[86] Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 26.

[87] En oficio CAQ2025ER012323 del 21 de abril de 2025, por medio del que se respondió una petición del accionante. Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”. Folio 23.

[88] Artículo 3 de la Ley 80 de 1993.  

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.

[90] El artículo 8 de la Ley 715 de 2001 dispone:ARTÍCULO 8o. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: (…) 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.

[91] Este documento reseña la visita técnica hecha a las obras ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 202100000429 de 2021.Expediente digital. Archivo “001DemandaTutelaAnexos.pdf”, folio 28

[92] Informe de inspección ocular a la institución educativa, allegado con la respuesta dada por la Alcaldía de Morelia al auto de pruebas proferido el 27 de noviembre de 2025.