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T-133/25
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-133/2522 de abril de 2025

Salvamento parcial de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Derecho A La Educación Inclusiva De Niños, Niñas Y Adolescentes Y Libre De Discriminación-Implementación De Plan Individual De Ajustes Razonables En Colegio Privado. Reiteración Jurisprudencial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-133/25 Referencia: T-10.531.519 Asunto: Acción de tutela instaurada por por Andrea en representación de su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera La mayoría de la Sala resolvió "[c]onfirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 3 de agosto de 2024, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2024, que negaron la acción de tutela presentada por Andrea en representación de su hijo Pedro contra la institución educativa Cosmo Schools, en los términos expuestos en esta providencia". Por su parte, en el resolutivo segundo, dispuso "[o]rdenar al Colegio Pestalozzi de Medellín que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia adelante el proceso de formulación del PIAR de Pedro para el año 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia y lo regulado en el Decreto 1421 de 2017. En específico, debe tener en cuenta una valoración pedagógica y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, deberá estar construida con el liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el niño, la mamá y el papá. Asimismo, debe garantizar el seguimiento constante del PIAR y su actualización periódica". También, la Sala le ordenó "a la Secretaría de Educación de Medellín que acompañe al Colegio Pestalozzi de Medellín y a la madre y al padre de Pedro en la formulación del PIAR de Pedro y les preste la asesoría técnica que pueda necesitar para la adopción de los ajustes razonables de conformidad con lo expuesto en esta providencia", entre otras determinaciones.

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Sala de Revisión, cuestioné la decisión de confirmar en su integridad las decisiones que negaron el amparo solicitado por la madre de Pedro pese a que, en la parte considerativa de esta decisión, la misma Sala constató de forma inequívoca la vulneración al derecho fundamental a la educación inclusiva en favor del menor de edad. En efecto, observó las dificultades que ha enfrentado Pedro dentro del sistema educativo y la necesidad de adoptar ajustes razonables mediante la actualización constante de su Plan Individual de Ajustes Razonables. Sin embargo, en la decisión de amparo adoptada en esta sentencia, la mayoría no declaró expresamente la vulneración del mencionado derecho fundamental.

2. Si bien la inquietud de la madre surgió a partir de la negativa de admisión al colegio Cosmo Schools, durante el trámite de revisión, la magistrada sustanciadora vinculó al Colegio Pestalozzi -institución en la que actualmente Pedro tiene un cupo vigente-. Allí, la Sala identificó, con base en el material probatorio que obrante en el expediente de tutela, el deterioro en la experiencia educativa del menor, su desmotivación, frustración y escasos avances. La Sala reconoció que el Plan Individual de Ajustes Razonables en esa institución no había sido concertado adecuadamente con la familia; no fue suscrito por la madre, y no se había realizado un seguimiento encaminado a garantizar una educación adaptada a sus necesidades. En ese contexto, señala que, más que un problema de acceso al sistema educativo, en el presente caso, subyacen problemas estructurales de permanencia y calidad en el sistema educativo para niños como Pedro, que la Sala no podía desestimar.

3. Por su parte, la sentencia sobre la que salvo parcialmente mi voto, impuso una serie de órdenes encaminadas a garantizar la formulación y seguimiento del PIAR por parte del Colegio Pestalozzi. No obstante, al confirmar las sentencias de instancia que negaron el amparo, podían generarse dificultades de coherencia entre la motivación -que reconoció implícitamente la vulneración al derecho- y la parte resolutiva, que pasó por alto declarar la vulneración y conceder el amparo del derecho a la educación inclusiva, en ejercicio de las facultades que le asisten a esta Sala de Revisión.

4. La protección a los derechos fundamentales debe consistir en una decisión clara e inequívoca de amparo, cuando se constate la vulneración alegada, en aras de fortalecer la función protectora de la acción de tutela. El juez constitucional no podía abstenerse de declarar el amparo cuando del análisis del caso daba cuenta de una afectación concreta a un derecho fundamental86.

5. A mi juicio, esta declaración no es un mero formalismo; cumple una función estructural dentro del diseño del amparo, al legitimar la intervención del juez constitucional, delimitar el alcance de la protección y fundamentar la ejecución de las órdenes correspondientes. En efecto, la estructura del fallo de tutela comprende dos elementos esenciales: por un lado, la decisión sobre el amparo, esto es, la declaratoria de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por otro lado, la(s) orden(es) para hacer efectivo dicho amparo. La claridad de esta decisión además constituye la base del principio de cosa juzgada constitucional y es condición necesaria para asegurar el cumplimiento eficaz de las órdenes impartidas.

6. En el caso concreto, las sentencias de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado por la madre del niño, pues encontraron que no existía vulneración alguna del derecho fundamental a la educación inclusiva. La mayoría de la Sala, por parte, constató hechos suficientes que evidenciaban claramente problemas en la atención educativa que actualmente recibía el menor. Ello, constituían una vulneración al derecho a la educación inclusiva.

7. En ese sentido, para el suscrito magistrado, procedía revocar parcialmente las decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado. Lo que significaba que, aunque la Sala estuviera de acuerdo con que el Colegio Cosmo Schools no vulneró los derechos al negar la inscripción, sí era necesario establecer que la institución vinculada sí encontraba en una situación reprochable desde el punto de vista constitucional, la cual la Sala estaba llamada a restablecer de manera coherencia. En particular, al no concertar adecuadamente con la familia de Pedro los ajustes razonables necesarios para su efectiva inclusión educativa y realizar un seguimiento insuficiente al cumplimiento del PIAR.

8. En este sentido, la Sala Tercera de Revisión debió revocar parcialmente las decisiones de instancia, con el fin de declarar explícitamente la vulneración del derecho del menor a la educación inclusiva, en consonancia con las medidas correctivas concretas que procedió a disponer en los resolutivos segundo y siguientes de la Sentencia T-133 de 2025. En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento parcial de voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia T-133 de 2025. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala de Selección número Diez de 2024 estuvo conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 3 Documento digital "001ActaReparto.pdf". 4 Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por el accionante en la acción de tutela, sus respuestas a la Corte en sede de revisión y el material probatorio allegado al proceso. 5 Certificado de discapacidad. Documento digital "002EscritoTutela.pdf", pp. 15-16. Historia clínica. Documento digital "020 Rta. [Andrea] (despues de traslado).pdf", pp. 6-420. 6 Documento digital "Archivo digital "respuesta tutela PEDRO-1.pdf"." 7 Documento digital "010EscritoImpugnacion.pdf". 8 Archivo digital "003AutoAdmiteTutela2024-00269NiegaMedidaProvisional.pdf". 9 Documento digital "007RespuestaTutela.pdf". 10 Como fundamento de su respuesta, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la educación: Sentencias T-078 de 2015, T-532 de 2020 y C-149 de 2018. 11 Archivo digital "008FalloTutela2024-00269 NIEGA - EDUCACION.pdf". 12 Archivo digital "010EscritoImpugnacion.pdf". 13 Archivo digital "005FalloTutelaSegundaInstancia.pdf". 14 Archivo digital "009ConstanciaEnvioCC.pdf". 15 Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 14 de febrero de 2025, durante el término concedido en este segundo auto no se recibió respuesta alguna. 16 Al colegio Cosmo Schools se le formularon las siguientes preguntas: "1. Describa detalladamente el paso a paso del proceso de admisión del colegio, en particular, el que llevó a cabo en la convocatoria realizada para el período académico 2025. Especifique cuál es el estado actual de ese proceso. //

2. Remita un consolidado del registro de inscripciones para el grado 5° con fechas y estado actual. En este informe no es necesario que se incluyan los nombres de los niños, sino el número de estudiantes inscritos y admitidos. Detalle en esta información los cupos asignados a personas en situación de discapacidad desagregando el tipo y otros grupos diferenciados como indígenas, afrodescendientes, deportistas destacados, víctimas del conflicto armado, etc. //

3. Detalle cuál es la capacidad máxima de cupos del colegio para el período académico 2025. Especifique esta información respecto del grado 5° en cada una de las sedes con las que cuenta. //

4. Indique si el colegio cuenta con protocolos de acompañamiento o ajustes razonables para estudiantes en situación de discapacidad. En caso afirmativo, detalle estos protocolos y especifique si el colegio cuenta con metodologías diferenciadas que contribuya a la inclusión y permanencia de los estudiantes en situación de discapacidad. //

5. En la contestación de la tutela, señaló que en la Sede Cristo Rey tienen 127 estudiantes matriculados con "diagnósticos clínicos, trastornos y condiciones de alertas en desarrollo y/o psicosociales altas". Explique, guardando la reserva de los nombres de los niños y niñas, cuáles son los diagnósticos en concreto y cuáles son los apoyos o ajustes razonables que el colegio ha implementado en esos casos. //

6. Indique cuál es el valor de la matrícula y/o mensualidades en el colegio para el grado 5°. Explique, además, si tiene programas de becas o financiamiento. En caso afirmativo, detalle en qué consisten, cuáles son los requisitos, las fechas de convocatoria, los procesos de adjudicación, etc. //

7. Explique si tiene algún tipo de vinculación con la caja de compensación Comfama y si tiene algún convenio con los afiliados de esta, especifique su funcionamiento, requisitos, etc." Su respuesta se encuentra en el documento digital "RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS CORTE.pdf". 17 Al respecto, presentó una tabla en la que se evidencia la distribución de 18 grupos en las 7 sedes, para un total de 495 estudiantes. 18 Al Colegio Pestalozzi de Medellín se le formularon las siguientes preguntas: "1. Remita un informe académico y de asistencia de Pedro al colegio. //

2. Especifique si actualmente Pedro cuenta con un cupo en este colegio para cursar el grado 5° en el período académico 2025. En caso negativo, señale si tiene cupos disponibles para dicho grado y período académico. //

3. Indique si el colegio cuenta con protocolos de acompañamiento o ajustes razonables para estudiantes en situación de discapacidad. En caso afirmativo, detalle estos protocolos y especifique si el colegio cuenta con metodologías diferenciadas que contribuya a la inclusión y permanencia de los estudiantes en situación de discapacidad. //

4. Señale si durante la permanencia de Pedro en el colegio, implementó ajustes o apoyos razonables para garantizar su acceso y permanencia en el proceso educativo. En caso afirmativo, especifique en qué consistieron dichos ajustes, si contó con acompañamiento sicosocial, médico, etc. //

5. Indique cuál es el valor de la matrícula y/o mensualidades en el colegio para el grado 5°. Explique, además, si tiene programas de becas o financiamiento. En caso afirmativo, detalle en qué consisten, cuáles son los requisitos, las fechas de convocatoria, los procesos de adjudicación, etc." Su respuesta se encuentra en el documento digital "respuesta tutela PEDRO-1.pdf". 19 A Comfama se le solicitó que "informe y aporte los documentos que considere relevantes en relación con el colegio Cosmo Schools. Además, detalle si tiene programas de becas y/o financiamiento de sus afiliados en dicha institución educativa o en otras, y explique en qué consisten, cuáles son los requisitos, tiempos y procesos de adjudicación, etc., así como cualquier otro aspecto que considere relevante poner de presente a la Corte Constitucional". Su respuesta se encuentra en el documento digital "RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL T-10.531.519 BECAS EDUCACION.pdf". 20 A Andrea se le solicitó la siguiente información: "1. La historia clínica actualizada de su hijo Pedro y los diagnósticos e información sobre su estado de salud actual. //

2. La situación académica actual de su hijo Pedro, especificando si está matriculado en alguna institución educativa; y si ha requerido ajustes razonables y apoyos a lo largo de su trayectoria educativa, detallando la forma cómo ello se implementó o no en la institución o instituciones en que ha estudiado. //

3. Especifique cuáles son los apoyos o ajustes razonables que considera necesarios para el desempeño académico de su hijo Pedro. //

4. Detalle la composición de su núcleo familiar, mencionando el número de miembros, la edad de sus hijos y la situación académica actual de ellos. //

5. Su situación de salud actual frente a las incapacidades que mencionó en el escrito de impugnación; su situación socioeconómica detallando en qué trabaja, cuál es el total de sus ingresos económicos y el promedio de gastos mensuales, si cuenta con el apoyo económico de otras personas o miembros de su familia. //

6. Especifique el tipo de vínculo o afiliación que tiene con la caja de compensación Comfama y en qué consiste el beneficio económico o beca que obtendría a través de esta para Cosmo Schools. //

7. Cualquier otro aspecto que considere relevante poner de presente a la Corte Constitucional." Su respuesta se encuentra en el documento digital "CONTESTACION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 21 A la Secretaría de Educación de Medellín se le formularon los siguientes interrogantes: "1. Indique cuál es la oferta de educación inclusiva pública en los lugares cercanos a la residencia de Pedro. Especifique cuál es el valor de la matrícula en cada una y si cuenta con becas o programas de financiamiento. //

2. Explique si cuenta con programas de acompañamiento y/o asesoría en temas relacionados con educación para niños, niñas y adolescentes con discapacidad en los colegios de Medellín." Su respuesta se encuentra en el documento digital "202530023036.pdf". 22 En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 La Corte Constitucional ha sido constante al referir que, cuando se pretende la protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, toda persona puede presentar acción de tutela, en virtud del artículo 44 de la Constitución Política. 24 Numeral 1 del artículo 41 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ver entre otras las sentencias T-106 de 2019, T-086 de 2020 y T-444 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2020 y T-306 de 2015. 26 Corte Constitucional, sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018, T-532 de 2020, T-511 de 2023, T-106 de 2019 y T-170 de 2019. 27 Las consideraciones de este apartado son retomadas de las sentencias T-532 de 2020 y T-463 de 2022. 28 Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2018 y C-104 de 2016. 29 Corte Constitucional, sentencias C-624 de 2008 y C-104 de 2016. 30 Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012, C-811 de 2014 y C-091 de 2018. 31 El juez constitucional debe contemplar en cada caso concreto que los criterios sospechosos son categorías que (i) se fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii) históricamente han sido sometidos, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlos y/o segregarlos; (iii) no constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2011 y C-372 de 2019. 32 La Corte ha precisado que son un conjunto de criterios no taxativos. Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 2018. 33 Corte Constitucional, sentencias C-221 de 2011, C-284 de 2017, C-519 de 2019 y C-048 de 2020. 34 Presunción que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. Esta regla tiene sustento en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de esos tratamientos diferenciales; y (ii) en atención a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios, sentencias T-909 de 2011, T-291 de 2016 y T-376 de 2019. 35 Corte Constitucional, sentencias C- 371 de 2000 y C-964 de 2003. 36 Corte Constitucional, sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, T-590 de 1996, T-125 de 1997, T-416 de 2013, T-141 de 2015, T-291 de 2016, T-141 de 2017 y T-572 de 2017. 37 CorteIDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A n.º 4, párr. 56. 38 Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2008. 39 Al respecto, la CorteIDH ha establecido que "el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. (...) Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminación alcanzan a todos los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares." (Negrillas y subrayas no originales). CorteIDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y

110. En el mismo sentido ver Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 184; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 225; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 416; y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 270. 40 Los derechos fundamentales, no obstante, su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. Corte Constitucional, sentencias C-578 de 1995, C-475 de 1997, C-634 de 2000, C-581 de 2001, C-296 de 2002, C-179 de 2005, C-258 de 2013 y C-143 de 2015. 41 Así, el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho o afectar su núcleo esencial. Corte Constitucional, sentencias C-355 de 1994, C-581 de 2001 y C-258 de 2013. 42 Corte Constitucional, sentencias T-845 de 2010, T-1026 de 2012, T-046 de 2014 y C-115 de 2017. 43 De esta manera se tiene que, en general, los derechos fundamentales son normas jurídicas con estructura de principio y no de regla. Sobre esta concepción de los principios, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-1287 de 2001, C-228 de 2011, C-634 de 2011, C-748 de 2011, C-313 de 2014 y C-115 de 2017. 44 Corte Constitucional, sentencias C-143 de 2015, C-255 de 2020, C-351 de 1998 y C-143 de 2015. 45 Corte Constitucional. Ver -entre otras- las sentencias C-410 de 2001, C-983 de 2002, C-478 de 2003, C-606 de 2012, C-935 de 2013, C-458 de 2015, C-139 de 2018, C-329 de 2019 y C-048 de 2020. 46 Artículos 365 y 366 de la Constitución Política. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2010. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016. 49 Algunas de las consideraciones de este apartado son tomadas de las sentencias T-320 de 2023 y T-070 de 2024. 50 Fue aprobada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad se revisó en la Sentencia C-293 de 2010. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2024. 52 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 24. 53 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, SU-475 de 2023 y T-021 de 2024. 54 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, reiterada por las sentencias T-434 de 2018 y T-691 de 2021. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2023. 56 Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018, T-167 de 2019 y T-116 de 2022. 57 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2007, T-805 de 2007 y T-055 de 2017. 58 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2021. 59 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-389 de 2020, SU-245 de 2021, T-255 de 2021 y T-049 de 2023. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016. 61 El principio de continuidad en la prestación del servicio de educación también está reconocido en el artículo 2.2.2.7 del Decreto 1075 de 2015, el cual señala: "Continuidad del servicio educativo. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo". 62 Algunas de las consideraciones de este apartado son tomadas de la Sentencia T-070 de 2024. 63 "Por el cual se expide la ley general de educación". 64 "[P]or la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones". 65 "[P]or medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 66 Ley 1618 de 2013, artículo 11. 67 Ibid. 68 "[P]or el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad". 69 Ver por ejemplo la Sentencia T-620 de 1999. En esta decisión la Corte resolvió el caso de un niño en condición discapacidad cognitiva al que se le negó el ingreso a una institución educativa bajo el argumento de que no había cupos disponibles y que la institución no contaba con la posibilidad de garantizar la educación especial requerida en razón a la situación de discapacidad del menor de edad. La Corte señaló que la educación especial era un recurso extremo y excepcional, y justificó su procedencia solo en casos en los que era recomendada en virtud de valoraciones médicas, psicológicas y familiares. En esta sentencia la Corte retomó y recopiló las reglas desarrolladas en las sentencias T-429 de 1992, T-036 de 1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2024. 71 "Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con condición de discapacidad". 72 Numeral 4, artículo 2.3.3.5.1.4., Decreto 1421 de 2017. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 2024. 74 La tabla fue tomada de la Sentencia T-494 de 2024. 75 Artículo 2.3.3.5.2.3.1. 76 Ver, entre otras, las sentencias T-494 de 2024, T-070 de 2024 y SU-475 de 2023. 77 Al respecto la Sentencia SU-475 de 2023 la Corte Constitucional estableció unas subreglas en relación con los docentes de apoyo personalizado para estudiantes con TEA o en situación de discapacidad en instituciones de educación privada. 78 La segunda etapa es la inmersión presencial, la tercera el pago de la matrícula y la cuarta la formalización de esta. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019. 80 Este tribunal ha identificado ciertas situaciones en las cuales las medias adoptadas en los manuales de convivencias o reglamentos resultan desproporcionadas, a saber: (i) cuando representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación sexual, condición física o discapacidad; (ii) cuando afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de conciencia; (iii) cuando desconoce el debido proceso, lo que implica la adopción de medidas sin el conocimiento previo de la familia y el estudiante, o la pretermisión de la oportunidad para defenderse o contradecir la decisión adoptada por la institución, entre otras; (iv) cuando adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del estudiante; (v) cuando realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresión, y (vi) cuando expulsa abruptamente al estudiante por razones económicas y disciplinarias. En todo caso, esta no es una lista taxativa, sino que se debe analizar en cada caso si la medida constituye o no un límite desproporcionado a los derechos fundamentales de los estudiantes. Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020. 81