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T-132/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-132/2423 de abril de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Juan Carlos Cortés González

Salvamento parcial conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Juan Carlos Cortés González — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derechos Al Debido Proceso Administrativo, De Petición E Igualdad-Exclusión Injustificada De Agrupación Campesina Para Comercializar Sus Productos Agrícolas (Programa Organizado Por El Ente Territorial).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-132/24 M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Segunda de Revisión, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en relación con la Sentencia T-132 de 2024.

2. Comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales de la Asociación Campesina de El Zulia (Ascamzul) y considero que las órdenes impartidas son en general acertadas. Sin embargo, me aparto de algunas consideraciones de la sentencia, particularmente en lo que respecta al análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y su impacto en la resolución del caso concreto.

3. El caso narra la historia de un grupo de campesinos y campesinas que, unidos en una asociación, buscaban participar en los mercados organizados por un municipio cercano a su lugar de residencia. Sin embargo, fueron excluidos de ese espacio de comercialización por razones que no quedaron del todo claras.

4. Al analizar los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, la mayoría de la Sala consideró que el caso superaba el requisito de subsidiariedad porque, ante las condiciones particulares de vulnerabilidad de Ascamzul el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para proteger sus derechos. Si bien comparto la conclusión sobre la procedencia del amparo, no comparto la forma como se analizó el mencionado requisito y los efectos que tuvo en la resolución del caso.

5. A continuación, me referiré a tres aspectos que dan cuenta de las razones de este salvamento: (i) el contenido y alcance del artículo 64 constitucional que debió guiar transversalmente el análisis de la Sala; (ii) la forma como se estudió el requisito de subsidiariedad y las razones por las que no comparto ese análisis; y (iii) las consideraciones sobre la vulneración del derecho al debido proceso en el caso concreto, que en mi opinión, alejaron el foco de una solución más centrada en garantizar el derecho a la participación de los accionantes. Por último, (iv) mencionaré el derecho a la soberanía alimentaria, un aspecto olvidado en la sentencia de la que me aparto parcialmente. Todo lo anterior, con el propósito de reflexionar sobre la importancia de abordar estos asuntos desde una perspectiva que proteja los derechos fundamentales pero que también sea sensible y entienda la realidad y las dinámicas del campo colombiano. - El artículo 64 de la Constitución Política y la especial protección al campesinado colombiano

6. El artículo 64 de la Constitución fue reformado recientemente mediante el Acto Legislativo 01 de 2023110. La sentencia lo menciona, pero no se detuvo a estudiar en detalle su contenido y la forma como daba un claro marco de referencia para el caso concreto.

7. El nuevo texto del artículo 64 reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional111 y consagra expresamente su derecho a no ser discriminado en el ejercicio de sus derechos, particularmente en lo que respecta a su situación económica, social y cultural.

8. Este reconocimiento implica que, en cualquier controversia administrativa, social o jurídica, se debe considerar el particular relacionamiento que tienen con la tierra, el cual trasciende lo económico y se arraiga en dimensiones culturales, sociales y ambientales. También debe tenerse en cuenta que la producción de alimentos, como actividad fundamental del campesinado, es simultáneamente un medio de subsistencia y un pilar en la garantía de la soberanía alimentaria nacional.

9. Siguiendo el artículo 64, el Estado debe garantizar a las y los campesinos "medios de comercialización para sus productos". Los mercados campesinos son precisamente eso un medio de comercialización directo y eficiente para los productos del campo, pues al eliminar intermediarios, se asegura una remuneración más justa para los productores, al tiempo que se ofrece a los consumidores acceso a alimentos frescos, de temporada y con trazabilidad directa.

10. En mi opinión, la participación en los mercados campesinos tiene implicaciones sociales y culturales profundas. Es un espacio donde se tejen relaciones comunitarias, se preservan tradiciones culinarias y se fortalece la identidad campesina. La exclusión de Ascamzul de estos espacios afecta todas estas dimensiones que el Estado está obligado a proteger por expreso mandato constitucional, pero ello fue olvidado en la sentencia. - La forma como se estudió el requisito de subsidiariedad desconoce la realidad fáctica del caso

11. Lo anterior está relacionado con el hecho de que el análisis del requisito de subsidiariedad haya partido de una aproximación lejana a la realidad fáctica del caso y no haya tenido en cuenta su dimensión constitucional.

12. La mayoría de la Sala sostuvo que la eliminación de los accionantes de un grupo de WhatsApp configura un acto administrativo ficto o presunto (ver fundamento jurídico 55 de la Sentencia). Esta interpretación de los hechos es forzada y no se ajusta a la realidad jurídica ni fáctica del caso. La eliminación de una persona de un grupo de mensajería instantánea no puede equipararse a un acto administrativo, ni siquiera a uno ficto o presunto.

13. Esta perspectiva no es adecuada y puede generar confusión sobre los canales adecuados para la toma de decisiones de la administración. Es importante distinguir entre las acciones informales y los actos administrativos formales, respetando los procedimientos y las garantías del debido proceso administrativo, especialmente cuando se afectan derechos fundamentales de grupos vulnerables como los y las campesinas.

14. Entonces, no es acertado afirmar que los accionantes pudieran acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este medio de control está diseñado para controvertir actos administrativos, no acciones materiales de la administración como la que ocurrió en este caso.

15. En suma, el análisis de subsidiariedad en la Sentencia T-132 de 2024 no solo es jurídicamente incorrecto, sino que también desconoce la naturaleza constitucional del conflicto y la especial protección que la Constitución otorga al campesinado. En este caso, la acción de tutela no es un mecanismo subsidiario sino principal y directo de protección de los derechos fundamentales de Ascamzul. - Los efectos del análisis de subsidiariedad en la forma como fue resuelto el caso concreto

16. De otra parte, la aproximación adoptada en la sentencia, al concebir erróneamente la situación como un acto administrativo ficto, influyó en la forma en que se resolvió el caso concreto. En un afán loable por proteger los derechos de Ascamzul, la sentencia adoptó una postura excesivamente formalista y punitiva hacia la administración.

17. Esta visión llevó a encuadrar el caso en reglas rígidas de procedimiento que, si bien buscan garantizar el debido proceso, desconocen la naturaleza informal y dinámica de iniciativas como los mercados campesinos. Es importante recordar que nos encontrábamos frente a un programa piloto, una iniciativa que busca ser ágil y adaptable a las necesidades de la comunidad campesina y emprendedora del municipio.

18. Por ello, considero que la solución no estaba en un análisis sobre las reglas del derecho al debido proceso administrativo, sino en la creación de espacios de participación incluyentes y flexibles. Así, se propiciaría una construcción colectiva de las reglas de participación en los mercados, asegurando que estas sean justas, equitativas y adaptadas a la realidad del campo colombiano. Solo así es posible garantizar que este tipo de programas cumplan verdaderamente su función de empoderar a la población rural y fortalecer los lazos entre el campo y la ciudad. - Un último aspecto olvidado: la garantía del derecho a la seguridad alimentaria

19. La exclusión de la asociación campesina accionante de los mercados municipales no solo afecta sus derechos individuales, sino que también vulnera el principio de soberanía alimentaria en una dimensión poco explorada hasta el momento.

20. La jurisprudencia de esta Corte ha enfocado el análisis de la seguridad alimentaria como un derecho del que son titulares, entre otros, los pueblos indígenas y los campesinos, el cual les asegura el "acceso físico y económico a suficientes alimentos [...] y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana"112. Sin embargo, este caso permitía avanzar en la línea y establecer que es un derecho de doble vía, por lo cual también es una garantía de la que somos titulares todas las personas en Colombia.

21. Me explico, la exclusión de los productores campesinos de estos mercados no solo les priva de un medio de comercialización, sino que también despoja a la población general de su derecho a acceder y consumir productos locales, cultivados bajo buenas prácticas agrícolas y con un importante componente de justicia social. Esta dimensión del derecho a la seguridad alimentaria, que implica el apoyo a un grupo históricamente marginado y la promoción de un modelo de producción y consumo más sostenible y equitativo, debió ser considerada al evaluar la legitimidad de la exclusión de la asociación del mercado campesino. - Conclusiones y reflexión final

22. Este caso refleja el día a día en la Colombia profunda, en las provincias y zonas rurales. Es importante abrir un debate más amplio sobre cómo debemos abordar, desde la justicia constitucional, los desafíos que enfrenta nuestra población rural. Necesitamos un enfoque que sea al mismo tiempo protector de los derechos fundamentales y sensible a las realidades y dinámicas propias del campo colombiano.

23. El camino hacia una Colombia más justa e incluyente pasa inevitablemente por el reconocimiento y la protección efectiva de los derechos de nuestros campesinos y campesinas. Por eso lamento que el caso haya sido abordado desde una perspectiva formalista; este enfoque impidió reafirmar las bases de una jurisprudencia que verdaderamente honre los mandatos constitucionales que consagran la protección especial del campesinado. Fecha ut supra. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Auto de selección del 30 de octubre de 2023, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2030%20DE%20OCTUBRE%20-23%20NOTIFICADO%2015%20DE%20NOVIEMBRE%20-23.pdf. Folio 45, ordinal undécimo. 2 Expediente T-9.689.442. En el documento "Informe_Reparto_Auto_30_de_Octubre-2023_Mag._Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez". 3 Expediente T-9.689.442. Archivo "02-02 cmaradecomercio". 4 Expediente T-9.689.442. Archivo "02 escritodedemanda". 5 Ibidem. Folio 2. 6 Ibidem. Folio 2. 7 A manera de ejemplo, Ascamzul expuso en su escrito de tutela que "estableció vender 1 kilo de chocheco primitivo en $1.000, toda vez, que en la zona de producción el mismo producto es vendido en $300 y $340, a lo que, los asociados participantes observan con extrañeza que otros presuntos vendedores elevaran el mismo producto entre $1500 y $2000, valor que la asociación considero absurdo, nuestra misión no es elevar los productos y de manera deshonrosa quitarles el dinero a las familias que apoyan la iniciativa social". Ibidem. Folio 2. 8 Ibidem. La accionante afirmó que el funcionario le manifestó al representante legal de Ascamzul lo siguiente: "don Eliecer, si Ud. (sic) no se ajusta a los precios, indicaciones y valores que nosotros le recomendamos es mejor que no asista, nosotros llevamos 2 años con los mismos vendedores y todo nos ha resultado un éxito, porque así con ese precio que Usted está vendiendo los producto (sic), no le sirven a los otros amigos vendedores, que llevan trabajando años con nosotros". 9 Ibidem. Según relató la parte actora, le respondió lo siguiente: "[...] si ustedes quieren seguir robando a la gente háganlo, pero nosotros no estamos acostumbrados a quitarles (sic) un peso a nadie [...]". 10 Expediente T-9.689.442. Archivos "02 escritodedemanda" y "02-06 chat". Este último archivo contiene una captura de pantalla que muestra que el administrador del grupo de WhatsApp denominado "Mercado campesino product" eliminó del grupo al representante de Ascamzul. 11 Radicado No. 202310200047154 del 10 de julio de 2023. 12 En la petición elevada por Ascamzul se consignó lo siguiente: "Durante el desarrollo del mercado campesino realizado los días 29 y 30 de junio en la ciudad de Cúcuta en el coliseo de barrio popular, se presento (sic) una molestia entre algunos organizadores que manifiestan ser funcionarios de la Alcaldía (Jhon Bonilla y Henry Alvarado), y presuntos vendedores campesinos y el suscrito presidente de la Asociación ASCAMZUL, respecto al precio de venta de los productos, 'quiero manifestar que nosotros participamos en el mercado campesino no para robar a mano limpia a los ciudadanos sino para impulsar la economía popular', como es posible, que los organizadores se enojaron porque YO, no coloque (sic) precios altos a los productos, ejemplo: querían que yo colocara $1.500 y un poco más un kilo de chocheco, y otros productos, cuando a nosotros no los pagan a precio bruto en la zona rural a $300, en ese sentido, los asociados de nuestra organización por unanimidad establecimos en asamblea que un kilo de chocheco en plaza abierta seria de $1.000, para que todos coman y puedan llevar a los hogares alimentos situación que yo le refute (sic) al organizador, nosotros no estamos acostumbrados a quitarle un peso a la gente, nuestro trabajo es honrado y para todos alcanza". Expediente T-9.689.442. Archivo "02-01 solicitud". Folios 1 y 2. 13 Expediente T-9.689.442. Archivo "02-01 solicitud". Folio 2. 14 En la solicitud de la referencia, Ascamzul manifestó lo siguiente, "Nuestra molestia, recae sobre el trato discriminatorio de los señores Bonilla y Henry Alvarado, toda vez, que nos eliminaron como asociación del grupo de WhatsApp de mercados campesinos de manera radical, generando molestias, y presuntas especulaciones con los demás asociados de las diferentes zonas rurales, tenemos entendido que los contratistas y servidores públicos son empleados de los ciudadanos y no tiranos, garantes de los derechos humanos.... según lo contempla la Constitución. Con esa actitud, entendemos que nos han desplazado y sacado del proceso de desarrollo económico transgrediendo nuestro derecho como sujetos de especial protección. Nosotros, pagamos con nuestros recursos flete de $450.000 para bajar los productos de las fincas a la ciudad, además, de los viáticos para los asociados que asumen el reto de vendedores, y vivimos sabroso con las ganancias de las ventas, pero no somos aprovechados de las familias que viven en la bella Cúcuta cobrando precios elevados y demás". Ibidem. 15 Ibidem. 16 Expediente T-9.689.442. Archivo "02 escritodedemanda". Folio 4. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. Folio 5. 20 Expediente T-9.689.442. Archivo "05 autoadmisorio". 21 Expediente T-9.689.442. Archivo "09-07 respuestaasociacion". 22 Ibidem. 23 Expediente T-9.689.442. Archivo "09-01 contestacionsecretariadedesarrollo". 24 Expediente T-9.689.442. Archivo "07-01 contestacionalcaldia". 25 Ley 136 de 1994. "Artículo

178. Funciones: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: [...]

8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley". 26 Expediente T-9.689.442. Archivo "10-01 contestacionsecretariageneral". 27 Expediente T-9.689.442. Archivo "11 fallodetutela". Folio 4. 28 Ibidem. 29 La sentencia tutelar de segunda instancia señala que "[l]a principal pretensión de a solicitud incoada ante la accionada, consistía en informar un hecho ocurrido el pasado 30 de junio y 1 de julio hogaño con relación a la celebración de un mercado campesino, organizado por unos funcionarios de la secretaria accionada, que, pretendían cobrar un poco más por los productos ofertados por los grupos campesinos y por ende, esta asociación debía ajustarse a los precios que los demás vendedores ofrecían; entonces, el descontento por parte de la ASOCIACIÓN CAMPESINA DE EL ZULIA (ASCAMZUL) fue manifestado a los entes encargados mediante la petición y en razón a ello, se tomaron represalias por parte del administrador del Grupo de WhatsApp de los grupos campesinos de retirar a la asociación del mismo". Expediente T-9.689.442. Archivo "07FalloSegundaInstancia20230831". Folio 10. 30 Se le solicitó de que informara sobre (i) los criterios con los que establece los precios de los productos que, en general, ofrece al público y que, en particular, ofreció en los mercados campesinos organizados por la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta; (ii) si después de la ocurrencia de los hechos de la tutela volvió a participar en algún mercado campesino organizado por la entidad demandada; (iii) si Ascamzul, o sus miembros, conocen a los otros participantes del programa "Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra"; (iv) las razones por las que en su escrito de tutela refirió que los participantes del programa con los que se presentó la situación problemática son "presuntos revendedores de productos"; (v) la forma como la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta convocó la participación de Ascamzul en los mercados campesinos; (vi) los términos y condiciones informados por la entidad accionada para participar en el mencionado programa; (vii) si la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta le informó a Ascamzul sobre situaciones o condiciones en los que los beneficiarios del programa podían ser retirados del mismo, y (viii) si de forma previa a la radicación de la petición a la entidad demandada los miembros de Ascamzul le expresaron a esta o a alguno de sus funcionarios su inconformidad por el retiro del programa. 31 Se le requirió para que indicara (i) los antecedentes del programa "Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra"; (ii) los actos administrativos y documentos que contengan los lineamientos y reglas para la creación e implementación de dicho programa; (iii) los objetivos del mencionado programa; (iv) la forma como se realiza la convocatoria para la participación en los mercados campesinos; (v) las condiciones de participación de los beneficiarios del programa; (vi) las condiciones de permanencia o continuidad en los "Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra"; (vii) si la entidad tiene previstas circunstancias o motivos para reservarse el derecho de ingresar, expulsar o no continuar invitando a beneficiarios del programa; (viii) si la entidad tiene dispuesto algún procedimiento para la expulsión de los beneficiarios de los mercados campesinos; (ix) si Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta realiza de manera autónoma la labor operativa para la realización de los mercados campesinos, o si dicha actividad es delegada o coordinada con otra entidad u organización privada; (x) el listado de los beneficiarios de los mercados campesinos llevados a cabo durante 2023; (xi) los participantes del evento organizado los días 30 de junio y 1 de julio de 2023 en el coliseo del barrio Popular, en el marco del citado programa; (xii) si la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta excluyó o suspendió la participación de Ascamzul del programa "Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra"; (xiii) si Ascamzul ha vuelto a participar en algún mercado campesino organizado por la entidad; (xiv) Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta ha excluido o expulsado a algún participante del programa "Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra", distinto a Ascamzul; (xv) si la entidad tenía conocimiento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela al momento de emitir la respuesta a la petición formulada por Ascamzul el 10 de julio de 2023 con radicado No. 202310200047154; (xvi) si de forma previa a la radicación de dicha petición, Ascamzul o su apoderado le habían manifestado a la entidad o a alguno de sus funcionarios, su inconformidad frente a su retiro del programa "Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra"; (xvii) si la entidad establece o determina lineamientos respecto a los precios de los productos ofrecidos en el programa "Mercados Campesinos Frutos de mi Tierra", y (xviii) si existe algún mecanismo alternativo para el control o establecimiento de los precios en el marco de dicho programa. 32 Se le consultó si la Personería Municipal de San José de Cúcuta, en el marco de sus funciones, (i) realiza o ha realizado algún acompañamiento o actuación frente a la población campesina en la región y los mercados campesinos organizados en el municipio de Cúcuta, relacionados con la acción de tutela; (ii) realiza o ha realizado algún acompañamiento o actuación frente a la presunta exclusión de Ascamzul de los mercados campesinos en Cúcuta; (iii) si tuvo conocimiento previo de los hechos aludidos por Ascamzul en la acción de tutela, y (iv) si ha realizado acciones respecto de Ascamzul o de la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta. 33 Expediente T-9.689.442. Archivo "T-9689442 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 4-Dic-2023". 34 Expediente T-9.689.442. Archivo "T-9689442 Rta. Personeria de Cucuta". 35 Expediente T-9.689.442. Archivo "Rta. Asociacion Campesina de El Zulia". 36 Señalaron, a manera de ejemplo, que "1 kilo de banano (chocheco) en nuestras veredas vale $300 pesos, este mismo producto en la ciudad de Cúcuta en las plazas y tiendas oscila entre los $1.200 y $1.500 pesos, conllevando a los vendedores y revendedores generar ganancias de hasta un 300%, y perdidas reales a las comunidades campesinas, un cultivo de cualquier tipo de musáceas en cualquier región del país tarda entre 12 y 18 meses para cosechar el producto y ponerlo en venta, con lo anterior, vendemos el chocheco en canastillas de 43 kilos por un valor de $12.000 pesos y en días buenos de venta en plaza el valor puede llegar hasta los $26.000 en la central mayoristas, situación, que nos deja en desventaja real, violando el principio de equidad de la clase campesina". Expediente T-9.689.442. Archivo "Contestación Requerimiento Oficio No. OPT-A-0232024 Expediente T-9689442". Folios 2 y 3. 37 Ibidem. Folio 6. 38 Ibidem. Folios 8 y 9. 39 Expediente T-9.689.442. Archivo "T-9689442 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 24-Ene-2024". 40 Expediente T-9.689.442. Archivos "RADICADO 2024118000113321 - RTA 2023102000456442" y "ANEXO 1 - 2024102000037142". 41 Si bien la entidad accionada adjuntó distintos documentos para sustentar sus respuestas a través de enlaces de almacenamiento de datos, no fue posible para la Corte acceder a la documentación soporte debido a que el archivo allegado por la demandada no permitió acceder a los mismos. 42 De acuerdo con lo indicado por la accionada, corresponde a la "línea

5. Campo con progreso: una alianza para dinamizar el desarrollo y la productividad de la Colombia rural. Programa 1709-Infraestructura productiva y comercialización". Ibidem. Folio 1. 43 Según lo expuesto por la entidad demandada, corresponde a la "línea 3: Competitividad para el Desarrollo Económico, el Componente 2: Cúcuta Rural, el Programa 1: Cicuta rural: siembra y transforma", así como el programa de inversión denominado "Servicio de apoyo a la Comercialización", el cual tiene como indicador de producto del PDM "Productores Apoyados para la Participación en Mercados Campesinos". Ibidem. Folios 1 y 2. 44 La entidad explicó que para la organización del evento, socializa cada mercado mediante perifoneo y repartición de volantes, y anuncia la fecha, la hora y el lugar donde cada evento se va a realizar. Así mismo, la entidad coordina el montaje de logística de cada evento, la recolección y transporte de productos, el recibo y acomodación de productores y emprendedores, el inicio de las ventas los días sábado, el desmontaje y recolección de elementos de logística, orden y limpieza del lugar, resultados y reuniones de feedback y la elaboración de un informe resumen de cada evento. Ibidem. Folio 6. 45 Ibidem. Folio 12. 46 Ibidem. 47 Ibidem. Folio 8. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. Folio 9. 52 Ibidem. 53 Ibidem. La entidad además agregó un enlace de la red social Facebook del noticiero digital "NOTIPATIOS", referente a un video transmitido en video en el mercado campesino del 15 de julio de 2023 en el parque Los Copetes del barrio Ceiba

2. Señala que en dicho video, productores beneficiarios participantes hablan bondades del programa y las diferencias presentadas entre ellos y Ascamzul. Sin embargo, para la Corte no fue posible acceder a dicho enlace por las razones previamente indicadas. 54 Ibidem. Folio 12. 55 Ibidem. 56 Expediente T-9.689.442. Archivo "02 escritodedemanda". Folio 4. 57 Ibidem. Folio 4. 58 La Corte Constitucional ha reconocido la legitimación en la causa por activa respecto de asociaciones y organizaciones campesinas para ejercer la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de intereses comunes y, de esta manera, exigir la protección de los derechos de sus miembros. En este sentido, en la Sentencia T-090 de 2023, la Sala Novena de Revisión consideró que tres organizaciones que trabajaban en la constitución e implementación de zonas de reserva campesina en distintas regiones del país estaban legitimadas para promover una acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras. Así mismo, en la Sentencia T-413 de 2021, la Sala Sexta de Revisión encontró acreditado el requisito de la legitimación por activa respecto de 95 personas que actuaban como representantes de organizaciones de derechos humanos y ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones indígenas y agrupaciones políticas. Lo anterior, al señalar que en ese caso "los integrantes de asociaciones campesinas, acueductos comunitarios y colectivos ambientales est[aban] legitimados para actuar a nombre propio como titulares del derecho a participar como interesados en el trámite administrativo del PMA del PECIG y, concretamente, en la audiencia pública ambiental". 59 El poder especial fue conferido para que Luis Alberto García, "en representación legal de la organización inicie, tramite y lleve hasta su terminación la correspondiente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA en contra de SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. El presente mandato tiene como fin obtener la protección de los derechos al buen nombre de la organización y la reivindicación de los derechos presuntamente transgredidos en actos de discriminación por parte de funcionarios de la administración municipal en contra de la comunidad campesina de la referida acción constitucional". Expediente T-9.689.442. Archivo "PODER DE REPRSENTACIÓN LEGAL ABOGADO". 60 Al respecto, ver las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-012 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, entre otras. 61 El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso primero, establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)". 62 Decreto 2591 de 1991. "Artículo

1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción". Artículo

5. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito". 63 Decreto 071 de 2006, artículo

2. Al respecto, ver: https://cucuta.gov.co/wp-content/uploads/2022/09/47255_organigrama-1.pdf. Consultado el 1 de febrero de 2024. 64 Sobre el requisito de inmediatez de la acción de tutela, véase, entre otras, en las sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 65 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo

138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel". 66 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 229. 67 Sentencias C-284 de 2014 y T-376 de 2016. 68 El artículo 230 del CPACA establece que el juez o magistrado puede decretar una o varias de las siguientes medidas cautelares: "1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. //

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. //

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. //

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. //

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer". 69 Sentencia T-376 de 2016. 70 Ibidem. 71 Ibidem. 72 En la respuesta dada por Ascamzul al requerimiento de la Corte, manifestó que la demora en responder el requerimiento inicial se debió a que "[su] zona rural carece de cobertura de internet, y el representante legal de [su] organización no había podido ingresar a la dirección electrónica, además, sumado a los hechos recurrentes que se viven en la zona rural por el conflicto armado, donde los moradores por seguridad propia no se exponen al estar entrando y saliendo del territorio hacia la cabecera municipal, los víveres y demás, son llevados a la zona por los transportadores bajo la modalidad de encargo y allí se cancela el costo de estos". De igual forma, la accionante aportó notas de prensa relativa a situaciones de alteración de orden público en el departamento. Expediente T-9.689.442. Archivo "RESPUESTA TUTELA ASCAMZUL". Folios 1, 13 y 14. 73 Ibidem. Folios 14, 15, 22 y 23. 74 Constitución Política. "Artículo

64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales [...]". 75 Expediente T-9.689.442. Archivo "02-02 cmaradecomercio". 76 Sentencia C-077 de 2017. Dicha sentencia refirió que "[l]a jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios. Lo anterior, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos que se están produciendo, tanto en materia de producción de alimentos, como en los usos y la explotación de los recursos naturales". Ver también las Sentencias T-090 de 2023 y SU-426 de 2016. 77 Entre otras decisiones, la Corte ha reiterado dicha posición en las Sentencias T-264 de 2022, T-595 de 2020 y T-465 de 2009. 78 Sentencia SU-213 de 2021. 79 Esta postura ha sido desarrollada en las Sentencias T-465 de 2009. Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020, y reiterada en las Sentencias SU-213 de 2021 y T-563 de 2023. 80 Sentencia SU-213 de 2021. 81 Sentencias T-046 de 2023 y T-995 de 2007. 82 Sentencias T-090 de 2023 y T-909 de 2009. 83 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 84 Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014 y C-951 de 2014, entre otras. 85 Ibidem. 86 Ibidem. 87 Ibidem. 88 Ibidem. 89 Ibidem. 90 El parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que "cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto". 91 Sentencia T-490 de 2018. 92 Ibidem. 93 Sentencias T-264 de 2022, C-591 de 2014 y T-680 de 2012. 94 Sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 95 Sentencia C-951 de 2014. 96 Ibidem. 97 "Por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional". 98 Sentencia C-077 de 2017. 99 Ibidem. 100 Sentencia C-180 de 2005. En la misma dirección, la Corte afirmó de manera reciente que: "el orden constitucional establecido destaca al campesino como sujeto de especial protección constitucional como personas vulnerables por sus condiciones sociales y económicas". Reiterada en las Sentencias C-644 de 2012 y C-077 de 2017. 101 La Sentencia SU-092 de 2021 definió el concepto de seguridad alimentaria como el "acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, por lo que, a su vez, ha sido reconocido como un derecho de naturaleza colectiva". 102 Ver Sentencia C-077 de 2017. 103 Al respecto, en la Sentencia C-864 de 2006, reiterada en las Sentencias C-644 de 2012 y C-077 de 2017, la Corte determinó que "se vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce el grado de garantía que debe tener toda la población, de disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales , tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones". Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T-247 de 2023 aludió a la jurisprudencia constitucional en materia de los derechos fundamentales a la alimentación, la seguridad y la soberanía alimentarias, e hizo un recuento sobre los instrumentos internacionales en la materia. 104 De acuerdo con lo manifestado por la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de San José de Cúcuta, la entidad desarrolla estudios de mercado de los precios de productos agrícolas en los días previos a cada mercado campesino para conocer el valor de comercialización en los establecimientos de comercio ubicados en el sector donde se van a desarrollar los mercados campesinos. Expediente T-9.689.442. Archivos "RADICADO 2024118000113321 - RTA 2023102000456442" y "ANEXO 1 - 2024102000037142". 105 Expediente T-9.689.442. Archivos "02 escritodedemanda" y "02-06 chat". 106 Al respecto, el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 define como acuerdos contrarios a la libre competencia "1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios". 107 Expediente T-9.689.442. Archivo "02-01 solicitud". Folio 2. 108 La solicitud de Ascamzul planteó las siguientes preguntas: "¿Los mercados campesinos son espacios monopolizados o son espacios claros y reales para campesinos de campo?" y "¿Los mercados campesinos son espacios para vender o revender y aprovecharse de los habitantes de ciudad?". Ibidem. 109 Expediente T-9.689.442. Archivos "RADICADO 2024118000113321 - RTA 2023102000456442" y "ANEXO 1 - 2024102000037142". 110 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=213790 111 Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2023, la Corte Constitucional había reconocido al campesinado como sujeto de especial protección en algunos escenarios. En particular, en casos en los que se reclamaba el acceso a la tierra y algunas veces en relación con su derecho a la participación en las decisiones que los afectan. En esos pronunciamientos se estableció que este grupo poblacional merece una especial atención por parte del Estado en virtud de su condición de vulnerabilidad y por la estrecha relación que tienen con la tierra, que al ser trabajada mediante técnicas tradicionales hace parte de su identidad cultural. (Ver sentencias C-644 de 2012 M.P. [E] Adriana Guillén Arango y C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 112 Sentencias SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-247 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------