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T-132/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-132/217 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion De Menores De Edad-No Vulneracion De Institucion Educativa Al No Acceder A Solicitud De Estudiante De Inscribirse En Jornada Sabatina

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-132/21

1. A continuación, presento las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en la Sentencia T-132 de 2021.

2. Esta corporación resolvió una controversia en torno al ejercicio del derecho a la educación de una adolescente de dieciséis años quien manifestó no poder continuar con sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria, siendo su única opción de estudio la jornada sabatina. Esto porque trabaja de lunes a viernes todo el día, lo que le impide asistir a clases en horario normal.

3. La Corte consideró que, si bien la realidad económica del país podría presentarse como un argumento para justificar que un menor de edad trabaje y ayude con el sostenimiento del hogar, este no era un argumento suficiente. La Sala evidenció que las entidades demandadas no vulneraron el derecho reclamado por la menor de edad, toda vez que no existía una circunstancia excepcional que acreditara de manera suficiente la necesidad de inaplicar la norma jurídica que regula el ingreso a la educación para adultos y tampoco se contaba con el permiso para trabajar expedido por la autoridad competente. Afirmó que no era una opción válida en el presente caso que la menor se retirara de sus estudios básicos en la jornada escolar ordinaria, para asumir el apoyo y cuidado de un tercero. Asimismo, con el fin de garantizarle a la menor el acceso a la educación, se adoptaron una serie de medidas.

4. Me aparto de la decisión mencionada por dos razones: primero, considero que en el presente caso se debieron decretar pruebas para comprobar la situación excepcional en la que se encontraba la adolescente; y segundo, el caso debió ser analizado con perspectiva de género. Se debieron decretar pruebas para definir el problema jurídico

5. En este caso se debió tener en cuenta que la adolescente manifestó en el escrito de tutela que su núcleo familiar está compuesto por ella y su señora madre, quienes pasan por una difícil situación económica, razón por la que, al ver una oportunidad de ocupación que generaría ingresos económicos y le permitiría cubrir las obligaciones del hogar, no tuvo otra opción que tomarla. Esto significó tener que retirarse de la educación regular. Por lo tanto, afirmó que la única forma de culminar sus estudios era ingresando a la jornada sabatina.

6. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que en el trámite de la acción de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales55. El principio de oficiosidad se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento. Lo anterior para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de forma inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, si hay lugar a ello56.

7. Aunado a lo anterior, como bien lo indica el fallo, en las Sentencias T-592 de 2015, T-755 de 2015 y T-434 de 2018, entre otras, la Corte consideró que las circunstancias especiales en las que se encuentren los menores de edad que soliciten estudiar en instituciones en las que se imparta educación para adultos deben ser valoradas muy cuidadosamente por parte del juez.

8. En este asunto, la Sala omitió el deber de decretar pruebas en sede de revisión, lo que implicó que la Corte desconociera la situación en la que se encontraba la adolescente y el contexto socio-económico de su familia al momento de proferirse el fallo. En consecuencia, existe la posibilidad de que esta sentencia no consulte con la realidad de la peticionaria.

9. Destaco que la sentencia busca evitar que los niños y niñas abandonen sus estudios para trabajar; sin embargo, a esa conclusión solo se puede llegar luego de decretar las pruebas necesarias y pertinentes que soporten la decisión de negar el amparo o evidencien la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1075 de 2015.

10. Por otra parte, se pasó por alto que la adolescente se encontraba ad portas de cumplir los requisitos legales para acceder a la educación para adultos en la jornada sabatina, ya que según la información que reposa en el expediente, dejó sus estudios en el mes de junio del año 201957; por lo tanto, en el mes de junio de 2021 cumpliría los 2 años que exige el Decreto 1075 de 2015 para ingresar a la educación básica formal de adultos58.

11. En consecuencia, de advertirse que la niña continuaba desescolarizada y que definitivamente debía trabajar para lograr subsistir y ayudar con el sostenimiento de su familia, podía considerarse la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad59 del Decreto 3011 de 1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015) y permitirle ingresar a la jornada sabatina. El análisis del caso desde una perspectiva de género

12. Considero que este asunto se debió abordar desde una perspectiva de género porque la situación en la que se encuentra la accionante no es un caso aislado. Por el contrario, es reflejo de las circunstancias en las que se encuentran muchas niñas, quienes se ven obligadas a abandonar sus estudios para casarse o para trabajar y de esa forma contribuir económicamente con sus familias. No se puede pasar por alto que en el mundo 9 de cada 10 niñas completan la escuela primaria, pero solo 3 de cada 4 finalizan el primer ciclo de la escuela secundaria60.

13. Según el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), 121 millones de niñas, niños y adolescentes en el mundo nunca han ido a la escuela o la han abandonado. La pobreza y la falta de recursos son unas de las principales razones. Muchos de ellos se ven obligados a trabajar para sacar adelante a sus familias y, en el caso de las mujeres, enfrentan, además, la desigualdad de género61.

14. La Corte ha identificado los siguientes deberes concretos por parte de las autoridades judiciales en asuntos que impliquen desigualdad de género62: i) desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por tanto, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer al momento de cumplir con sus funciones, y reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

15. En atención a los deberes de la Corte frente a asuntos que impliquen desigualdad de género, considero que en el presente caso se debieron analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconociera que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por tal razón, se justificaba un trato diferencial. Así las cosas, es innegable que las normas sociales y los roles de género afectan en gran medida la capacidad de las niñas de permanecer en la escuela, por lo que la Corte debe darle a esta problemática la importancia que requiere y tomar decisiones a partir de un análisis con enfoque de género.

16. Por lo tanto, en el presente caso procedía la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los requisitos legales del programa de educación para adultos y, en consecuencia, la autorización para que la menor de edad ingresara a este. Ello dado que, por las circunstancias excepcionales y especiales del caso concreto, no existía una alternativa diferente para que se garantizara la educación, sin que se sacrificaran las condiciones básicas de subsistencia de la adolescente.

17. En consecuencia, al analizar el caso desde una perspectiva de género y al concluir que la situación en la que se encontraba la menor de edad avalaba la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 (compilado en el Decreto 1075 de 2015) la Corte debió amparar el derecho a la educación de la adolescente y ordenar su matrícula en la jornada sabatina. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Según copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana María Rodríguez Torres nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad. Folio 3 expediente digital. 2 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 3 A folio 7 del cuaderno de tutela, reposa copia de una carta dirigida a la Institución Educativa Santa Eufrasia sede CASD, firmada por Ana Patricia Torres Jaramillo, que en calidad de madre de Ana María Rodriguez, manifiesta que la menor "presta los servicios de apoyo y cuidado a la señora Ester Marín de Loaiza, en su propio bien inmueble y la señora Gloria Patricia Marin Loaiza le cancela los servicios prestados por el cuidado. Solicita le permitan a su hija terminar su bachillerato en el programa sabatino, ya que su labor es cuidar a la señora de lunes a viernes". 4 Folio 1, expediente digital 07. 5 Folio 1, expediente digital 07. 6 Folio 2, expediente digital 07. 7 Folio2, expediente digital 07. 8 Folio 8 del cuaderno de tutela. 9 Folio 13 del cuaderno de tutela. 10 Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Subsección

4. Educación básica formal de adultos. "Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más." 11 Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Subsección

4. Educación básica formal de adultos. "Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan." 12 Folio 5, expediente digital 07. 13 Folios 23 a 27, expediente digital 07. 14 Folio 23 cuaderno de tutela. 15 Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más. 16 Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 17 Según copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana María Rodríguez Torres nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad. 18 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 19 Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se señaló que "De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien actué a su nombre la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". 20 Entre otras, ver la sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández. Cfr. sentencias T-1015 de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 En la Sentencia T-471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela "(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos". (Negrilla propia) 22 Posición reiterada en la sentencia T-434 de 2018, T-163 de 2017, entre otras. 23 Folio 5, expediente digital 07. 24 La Corte en numerosas ocasiones ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental. Al respecto, en la sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, se señaló: "(...) su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población", por lo que "la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados". 25 Vía bloque de constitucionalidad, son varios los instrumentos que han contribuido a decantar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la educación, así como las obligaciones adquiridas por los Estados partes. Algunos de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Cada uno de los instrumentos internacionales mencionados, han dotado de características especiales el derecho a la educación en Colombia, ayudando a su desarrollo jurisprudencial. Reviste especial importancia la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pues allí se encuentran una especie de elementos propios del derecho a la educación, reconocidos dentro del Pacto Internacional sobre esta misma materia ya enunciado, que complementa el entendimiento del derecho a la educación al darle cuatro características: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad. 26 Sentencia T-755 de 2015, reiterando a su vez las sentencias T-068 de 2012, T-546 y 603 de 2013. 27 Ídem. 28 M.P. Jorge Iván Palacio. 29 Sentencia T-592 de 2015. 30 La Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación, desarrolló el artículo 67 de la Carta y en ese propósito, definió la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, así como la no formal e informal (Art. 1°). La educación formal, se organiza en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados; y c) La educación media con una duración de dos (2) grados (Art. 11). 31 Sentencia T-534 de 1997. 32 Ídem. 33 Artículo 2.3.3.5.3.1.3. Principios. Son principios básicos de la educación de adultos: a) Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida; b) Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo; c) Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral; d) Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas. 34 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 35 La OIT ha definido el trabajo infantil como "todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo" (http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm). 36 La Corte ha determinado que los conceptos "adolescentes" y "niños" son sinónimos en nuestro ordenamiento constitucional. Ello ocurre, en primer lugar, por la ausencia de un contenido normativo que distinga dichos conceptos y, en segundo término, por la voluntad del Constituyente, quien asimiló la palabra "adolescentes", a todos los niños que se encuentran en etapa de escolaridad, frente a los cuales es predicable un mayor grado de capacidad, autonomía y madurez, principalmente, para la participación activa en las decisiones que les conciernen (sentencia C-170 de 2004). 37 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 El artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 27 de 1977, se entiende por niño, "todo ser humano menor de dieciocho años". De suerte que, el señalamiento de una edad mínima para ingresar al empleo, supone una reducción de los dieciocho (18) años, como límite en la capacidad para contratar. 39 Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 40 Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo escobar Gil. En lo referente a la edad mínima para ingresar al mundo laboral, esta Corporación sostuvo que "la admisión al mundo laboral implica la cesación de la obligación escolar, la cual, en ningún caso, podrá ser antes de los quince (15) años de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, tal y como lo dispone el artículo 67 del Texto Superior. Ello tiene como objetivo salvaguardar que los menores puedan asistir normalmente a las aulas de clase y, además, cumplir con sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que haga nugatoria su formación personal y su desarrollo psicofísico, alrededor de un ambiente propicio para su crecimiento y progreso equitativo. A este respecto, como lo sostienen los estudios internacionales, la equidad, en el acceso a la educación, no sólo se mide en la posibilidad de asistir a una aula de clase, sino también en la proporción de conocimientos suficientes que permitan formar excelentes ciudadanos y profesionales, en aras de construir un mejor futuro que permita la lucha mancomunada contra la pobreza y la exclusión social (Preámbulo y artículos 1°, 2° y 44 Superiores)." 41 Aprobado por la Ley 704 de 2001 42 Según la OIT, "no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva". Entre otras actividades, la OIT cita "la ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los pequeños y el bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta". Ver: http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm 43 Ver, entre muchas, la sentencia T-108 de 2001, T-688 de 2012, T-458 de 2013, T-755 de 2015, T-592 de 2015. 44 Sentencia T-108 de 2001. 45 Según copia de la tarjeta de identidad adjunta al expediente de tutela, Ana María Rodríguez Torres nació el nueve (9) de junio de 2004, es decir que a la fecha cuenta con 16 años de edad. 46 De acuerdo con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria "comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica (cinco años de primaria y cuatro de secundaria- hasta grado noveno)". 47 Fotocopia del documento de identidad. Folio 3 del expediente digital. 48 Dentro de las pruebas allegadas con la acción de amparo se encuentra un reporte del SIMAT (Sistema Integrado de Matrículas) generado el 01/11/2019 en el que se registran las novedades - cambios que presenta la alumna Ana María Rodríguez Torres, cuyo estado a esa fecha es el siguiente: "(i) Retirado (fecha inicial del estado: 12/06/2019); (ii) Nombre Institución: Instituto Técnico Industrial; (iii) Jornada: Mañana, Grado Séptimo, Grupo 0701; (iv) Motivo: Deserción". Expediente digital. 07 Exp. Tutela Completo, folio 6. 49 http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm. 50 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 51 A folio 22 del expediente digital, se observa una copia del ADRES, impreso el 03/24/2020, en el que se observa que Ana María Rodríguez Torres se encuentra activa en el régimen contributivo en la EPS Sanitas, desde el 01/03/2014 en calidad de beneficiaria. 52 La Corte en reiterados pronunciamientos ha señalado que el juez constitucional se encuentra facultado para ejercer las facultades extra y ultra petita previstas en el artículo 241 Superior, de preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el tema, entre muchos, el Auto 360 de 2006, sentencia T-434 de 2018. 53 Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. 54 Previstas en el artículo 22 del Decreto 026 de 2006. 55 Sentencias SU-108 de 2018, SU-768 de 2014, T-885 de 2009, T-923 de 2009, entre otras. 56 Sentencias SU-108 de 2018, C-483 de 2008, entre otras. 57 Folio 7 expediente digital. 58 Es decir, un mes después de la fecha de la providencia. 59 Sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-592 de 2015, T-755 de 2015, T-434 de 2018. 60https://blogs.worldbank.org/es/voices/por-que-las-ninas-abandonan-la-escuela-y-cuales-son-las-consecuencias 61https://care.org.pe/desercion-escolar-y-brecha-de-genero-las-ninas-son-las-mas-afectadas-por-la-desigualdad-educativa/ 62 Sentencias T-093 de 2019, T-462 de 2018, T-012 de 2016, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------