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T-132/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-132/1527 de marzo de 2015

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Derecho A La Vivienda Digna. Importancia Para El Desarrollo De Las Comunidades Indigenas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-132 15DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se expuso a la comunidad accionante a perjuicios inminentes, por no adoptar medidas que brindaran una solución de vivienda provisional (Aclaración de voto)Considero, que las órdenes proferidas en aras de hacer efectiva tal protección resultan tardías y, por lo mismo, insuficientes, de cara a las urgentes necesidades que enfrentaba la comunidad indígena accionante al momento de formular la solicitud de tutela. En mi criterio, la situación narrada por los peticionarios demandaba la adopción de medidas que, más allá de acelerar la ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario, aseguraran el acceso de la comunidad del resguardo Domo Planas a una solución de vivienda provisional que protegiera a sus integrantes frente a la situación de perjuicio inminente que se describe en la SentenciaAcompaño la decisión adoptada en el fallo de la referencia, en tanto revocó las decisiones de instancia y amparó, en su lugar, el derecho a la vivienda digna de la comunidad indígena del pueblo Sikuani que se encuentra asentada en el resguardo Domo Planas de Puerto Gaitán, Meta. Considero, sin embargo, que las órdenes proferidas en aras de hacer efectiva tal protección resultan tardías y, por lo mismo, insuficientes, de cara a las urgentes necesidades que enfrentaba la comunidad indígena accionante al momento de formular la solicitud de tutela. En mi criterio, la situación narrada por los peticionarios demandaba la adopción de medidas que, más allá de acelerar la ejecución del proyecto de vivienda de interés prioritario, aseguraran el acceso de la comunidad del resguardo Domo Planas a una solución de vivienda provisional que protegiera a sus integrantes frente a la situación de perjuicio inminente que se describe en la Sentencia T-132 de 2015. En su momento, sugerí impartir una orden en ese sentido, lo cual dio lugar a la inclusión de la orden cuarta de la parte resolutiva del fallo. Ese apartado, sin embargo, se incorporó varios meses después de la fecha en que la ponencia original fue sometida a estudio de la Sala, lo cual, en mi criterio, limitó la efectividad de la protección que pretendió concederse. Estimo, en efecto, que el tiempo que ha transcurrido entre la fecha en que se formuló la tutela y aquella en que la Sentencia T-132 de 2015 será notificada expuso a la comunidad accionante a perjuicios que tanto la Sala, como los jueces de instancia, tenían la responsabilidad de evitar, en ejercicio de las amplias facultades que el Decreto 2591 de 1991 le concede a los jueces constitucionales para el efecto. Aclaro mi voto, por eso, insistiendo en la especial responsabilidad que nos incumbe respecto de la adopción de decisiones que, también en términos de oportunidad, respondan a las realidades materiales de quienes persiguen, a través de esta vía excepcional, la protección de sus derechos. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-881 de 2002 Sentencia T-251 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Ibid. Sentencia T-258 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia T-491 92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr, Sentencias T-571 92; T-200 93; T-005 95; T-220 95, entre otras. Sentencia C-383 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia T-530 de 2011 Cfr. Sentencia T-617 de 1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-765 de 2003, T-363 de 2004, T-791 de 2004 y T-894 de 2005. Sentencia T-530 de 2011. Ibidem Sentencia T-141 de 2012 Cfr. Sentencia T- 197 de 2014 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No.

198. Párr. 110. y sentencia T-197 de 2014 Sentencia T-235 de 2011 Sentencia T-409 de 2013 Sentencia T-613 de 2013 Sentencia C-359 de 2013 Ver Sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-958 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias T-985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-373 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-837 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sentencia T-566 de 2013, hace referencia al concepto de población vulnerable en relación con el acceso a la vivienda digna, en los siguientes términos: “la jurisprudencia ha reiterado que es deber del Estado dar prioridad en los programas de vivienda “a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia”. También, en numerosas oportunidades la Corte ha protegido este derecho cuando se trata de situaciones de “indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser éstas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias”. Sentencia T-355 de 2013 Sentencia T-602 de 2013 Sentencia T.141 de 2012 Cfr. Sentencia C-936 de 2003 Sentencia C-359 de 2013. Cfr. Sentencia C-251 de 1997, Sentencia C-507 de 2008, Sentencia T-760 de 2008, Sentencia T-143 de 2010, Sentencia C-359 de 2013 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Sr. Miloon Kothari.A HRC 7 1613 de febrero de 2008. Para. 45 Programa de Naciones Unidas para la Vivienda. Reporte No.7 Nairobi, 2005. pg. 10 Programa de Naciones Unidas para la Vivienda. Reporte No.7 Nairobi, 2005. Sentencia C-359 de 2013. Cfr. Sentencia C-641 de 2012 y Sentencia T-499 de 1995. Sentencia T-235 de 2011 Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen. A HRC 6 15. 15 de noviembre de 2007 Ley 1537 de 2012. Artículo

23. Sentencia T-188 de 1993, reiterada en la Sentencia T-282 de 2011 Ibidem Sentencia T-188 de 1993 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. (Fondo, Reparaciones y Costas) Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. (Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas). Para. 131 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena XÁKMOK KÁSEK vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Fondo, Reparaciones y Costas.Para 174 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Fondo y Reparaciones. Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo 23 Sentencia SU-225 de 2013 Sentencia SU-540 de 2007 Cfr. Sentencia T-213 de 2013. T-585 de 2010. Ver también T-979 de 2006, T-138 de 1994 y T-596 de 1993. Cfr. Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998, T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, T-576 de 2008, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004 y T-496 de 2007 Folio No. 33, Cuaderno No.

4. Folio No. 34, Cuaderno No.

4. Folio No. 4, Cuaderno No.

4. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras. Sentencia T-652 de 1998. Sentencia T 116 de 2011. Sobre este análisis ver Sentencia T-866 de 2013. En la sentencia T- 606 de 2001 quien promovió la acción de tutela fue el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta; en sentencia T- 235 de 2011 el accionante fue el Cabildo Mayor Indígena del Cañón del Río pepitas, Municipio de Dagua, Valle del Cauca; en sentencia T- 1026 de 2008 lo fue el Gobernador del Cabildo Inga de Aponte y en sentencia T- 116 de 2001 lo fue la Gobernadora del Resguardo Indígena Paéz de la gaitana en calidad de dirigente de la comunidad. En la sentencia T- 979 de 2006 la acción fue presentada por Jaime de Jesús Carlosama Fuelantala y otros miembros de la comunidad del Resguardo Indígena de Muellamués de Guachucal – Nariño. En este caso se analizó lo siguiente: “En vista de la naturaleza de los hechos que dieron origen a esta acción, la Sala estima que sería un contrasentido pretender que en este caso la personería del resguardo la llevara su representante legal, ya que es él precisamente quien se vería afectado en caso de acceder el juez constitucional a lo pedido por los accionantes. Por esta razón, el juez de segunda instancia dispuso incluso su vinculación como demandado dentro de la presente acción. Por lo demás, y como es evidente, se trata de la queja de una parte de la comunidad interesada frente al hecho de un agente externo (el alcalde local), que a su entender, lesiona los derechos de la comunidad en su conjunto. Por todo ello, y no existiendo para esta Sala duda sobre la pertenencia de los accionantes a la comunidad indígena del resguardo interesado en el presente caso, resulta claro para ella que los aquí demandantes tienen legitimación suficiente para obrar a nombre del resguardo Muellamués al que pertenecen, situación que ha sido prevista como posible tanto por la norma constitucional que consagra la acción de tutela (art. 86) como por varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 (arts. 1° y 14). En suma, pues, para la Sala resulta plenamente válido que sean ellos quienes en este caso hayan solicitado la protección constitucional que aquí se decide”. En la sentencia T- 113 de 2009 esta Corporación señaló que los familiares de un joven indígena, o los designados por la comunidad para el efecto, están legitimados para defender sus derechos fundamentales frente al Ejército Nacional. Lo anterior con base en un concepto antropológico en el que se indicaba que “(…) La madre de este recluta, a pesar de haber él podido escoger entrar al ejército de manera individual, está cumpliendo el deber de su generación mayor, de luchar por exigir y brindar a su hijo la oportunidad del cumplimiento de un deber colectivo como es el de participar en su compromiso de servir a su comunidad haciendo parte de ella y beneficiándose de sus conocimientos particulares, al tiempo de aportar a su supervivencia. Tal solicitud debería ser tenida en cuenta y acatada en el espíritu del reconocimiento y derecho de la superveniencia y desarrollo de su comunidad étnica, como colectividad, dentro de la nación multiétnica colombiana” (Concepto aportado por la Universidad de Los Andes, ver apartado (7.4.) de los antecedentes de esta sentencia). En la sentencia T- 552 de 2003 la tutela se interpuso, mediante apoderado judicial, por el Cabildo y el Resguardo Indígena de Caquiona, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca, para la protección de los derechos fundamentales de la comunidad indígena y del sindicado en el proceso penal. El apoderado obraba según poder que le fuera conferido conjuntamente por Evert Quinayas Omen, en su calidad de Gobernador Principal del Resguardo Indígena de Caquiona y Tirso Chinganá, Gobernador Suplente del mismo resguardo. En el presente caso el sindicado se dirigió por escrito al Gobernador del Cabildo para solicitar que iniciara el trámite de la tutela, luego la acción que en su nombre se inició por el apoderado del Cabildo puede entenderse legitimada, por cuanto esta Corporación ha expresado que “las autoridades indígenas están habilitadas para acudir a través de la acción de tutela en defensa, no sólo de derechos propios de la comunidad o del Resguardo como tal, sino también de los de sus integrantes, supuesta, claro está la aquiescencia del interesado”. T- 531-02. T-419-01, T-1012-99. Folios No. 298 y 299, Cuaderno No.

1. Banco Agrario de Colombia. Reglamento Operativo – Programa de Vivienda de Interés Social Rural – Año 2013 – Segunda Convocatoria 2013. Junio de 2013. P.

31. Folio No. 113, Cuaderno No.

1. Folio No. 30, Cuaderno No.

4. Folios 218 y ss, Cuaderno No.

1. Banco Agrario de Colombia. Reglamento Operativo – Programa de Vivienda de Interés Social Rural – Año 2013. Abril de 2013. P.

26. En la versión del Reglamento correspondiente a la Segunda Convocatoria de 2013, el mismo artículo 2.24 se define como “El hogar incluido en el censo oficial, por haber perdido su vivienda afectada como consecuencias de una situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia”. Folio No. 111, Cuaderno No.

1. Banco Agrario de Colombia. Reglamento Operativo – Programa de Vivienda de Interés Social Rural – Año 2013 – Segunda Convocatoria 2013. Junio de 2013. P.

41. Folio No. 118, Cuaderno No.

1. Ver Folios No. 22 y 23, Cuaderno No.

4. De acuerdo con el artículo 3º del Reglamento Operativo: “La cuantía del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, al momento de su asignación derivada del marco de atención permanente para programas estratégicos y programas de población en situación de desplazamiento que se presenten en convocatoria o mediante atención permanente, cubrirá hasta el cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda sin incluir el valor del lote o terreno”. Folio No. 10, Cuaderno No.

4. Folios No. 15 y 16, Cuaderno No.

4. Folio No. 24, Cuaderno No.

4. Folios No. 13 y

14. Cuaderno No.

4. El fundamento jurídico 7.2. de la Sentencia T-132 de 2015 señala que, al impugnar el fallo de primera instancia, el accionante dio cuenta de la situación de perjuicio inminente que, en su criterio, hacía procedente la tutela. El señor Sosa Ruiz explicó que las viviendas que habitaba la comunidad, estaban en riesgo de derrumbarse. “Nuestras viviendas tradicionales se caen o derrumban constantemente debido a las tormentas y fuertes vientos que se producen ahora frecuentemente por el cambio climático; tal como acaba de ocurrir el pasado viernes 18 de octubre [de 2013] en la comunidad La Soledad dentro de nuestro resguardo. Afectando directamente a 5 núcleos familiares, quienes han perdido sus viviendas (…). Valorada tal precisión, en el marco de los demás elementos probatorios aportados al expediente, el fallo de revisión dio por demostrada “la existencia de una situación generada por la falta de condiciones de vivienda digna, que afectan otros derechos fundamentales de los miembros de la comunidad indígena, donde se encuentran niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. En ese orden de ideas, identifica la Sala los efectos negativos para el Resguardo en la cual reside el accionante derivados de la falta de soluciones adecuadas de vivienda, lo cual puede redundar en graves afectaciones a otros derechos, generando la necesidad de que el juez constitucional intervenga para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”. “Cuarto.- ORDENAR al Municipio de Puerto Gaitán realizar, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del fallo, una visita, un censo y un estudio de la situación habitacional de la Comunidad Indígena del Pueblo Sikuani asentada en el Resguardo Domo Planas, desde el momento de la interposición de la tutela hasta la notificación del fallo. En el término de ocho (8) días contados desde el día inmediatamente después a la realización de la visita al Resguardo, y teniendo en cuenta las necesidades urgentes que tienen los miembros de la Comunidad de la cual hacen parte niños y personas de la tercera edad, el municipio deberá brindar una solución temporal al problema de vivienda que estos afrontan”.