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T-131/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-131/217 de mayo de 2021

Aclaración de voto

MagistradoJaime Córdoba Triviño

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Laudo Arbitral-Improcedencia Por Incumplir Requisitos De Relevancia Constitucional Y Subsidiariedad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 70 Sentencia SU-174 de 2007. 71 Ibidem. 72 Posteriormente, sobre esta limitación, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Corte advirtió que la misma "no opera como una barrera respecto del derecho de defensa, sino como una garantía de la vocación de firmeza del laudo y del respeto a la voluntad de las partes que, con arreglo a la habilitación que otorga el artículo 116 del Texto Superior, han convenido someterse a lo dispuesto por un juez ad hoc". 73 De manera posterior a la Sentencia SU-174 de 2007, en la Sentencia SU-500 de 2015, la Sala Plena precisó: "se destaca la función excepcional de la tutela para que en los procesos judiciales se respeten las reglas que el ordenamiento jurídico ha establecido, en condiciones de igualdad. Esta excepcionalidad, pues, se acentúa en el caso de los procesos arbitrales, en donde, incluso, muchas de sus reglas son definidas por el mismo tribunal de arbitramento designado, y que las partes convienen dentro de un mecanismo que busca una solución alternativa de las controversias. De modo que cualquier intervención de la jurisdicción ordinaria resulta, en principio, ajena a la voluntad de las partes y excepcional frente a la obligatoriedad del fallo arbitral". Igualmente, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Corte afirmó: "la citada vocación de firmeza del laudo no resulta ajena al procedimiento de tutela, y por ello cobra sentido que la evaluación de los requisitos de procedibilidad sea más estricta, pues si la acción de tutela tiene un carácter excepcional frente al reproche iusfundamental de las providencias judiciales, es claro que dicha excepcionalidad se acentúa en el caso de los procesos arbitrales, los cuales se rigen por el principio de voluntariedad y buscan, precisamente, derogar de forma transitoria a la justicia estatal". 74 Sobre el alcance del precedente fijado en la Sentencia SU-174 de 2007, la Corte precisó en la Sentencia SU-500 de 2015: "La procedibilidad de la acción de tutela, en este grado de excepcionalidad, solo encuentra sentido en la trascendencia de los bienes jurídicos que el procedimiento de amparo tiene como objeto proteger y en que los árbitros, no obstante la autonomía e independencia que supone la justicia arbitral, no están exentos de garantizar los derechos fundamentales". 75 Sentencias SU-081 de 2020, T-354 de 2019, SU-033 de 2018, SU-500 y T-185 de 2015, T-055 de 2014, T-455 de 2012, T-446 de 2011, T-225 de 2010, T-058 de 2009, T-443 de 2008, y T-972 y 244 de 2007. 76 Así, por ejemplo, en la Sentencia T-790 de 2010, la Corte indicó: "En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral". De igual manera, en la Sentencia T-466 de 2011, esta Corporación concluyó que, "en virtud de los principios de voluntariedad y estabilidad jurídica de la justicia arbitral, la prosperidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional". En similar sentido, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Corte sostuvo: "Pues bien, si la excepcionalidad y taxatividad de las causales [de los recursos extraordinarios de revisión restringe el análisis de los recursos mencionados al aspecto meramente procesal, con el fin de que en todo momento se respete la voluntad de las partes, quienes han pactado que su controversia sea resuelta por la justicia arbitral, con mayor razón la procedibilidad frente al procedimiento de tutela se hace más restringido todavía. Esto, pues si el Legislador limitó las vías judiciales para controvertir los laudos arbitrales, a su vez la acción de tutela, en principio, no resultaría procedente para controvertir circunstancias propias del proceso arbitral que las partes prima facie decidieron resolver por fuera de los cánones de la justicia ordinaria. || De lo anterior se colige entonces que la excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela se acentúa en el caso de los procesos arbitrales, en atención a que muchas de las reglas son definidas por el mismo tribunal de arbitramento designado, en el cual las partes han depositado confianza para la solución alternativa de sus conflictos. Es por esta razón que cualquier intervención de una jurisdicción exógena resulta, en principio, ajena a la voluntad de las partes y excepcional frente a la obligatoriedad del fallo arbitral". Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-430 de 2016, SU-500 de 2015, T-058 de 2009, T-443 de 2008, y T-972 y 244 de 2007. Por último, corresponde tener en cuenta que en la Sentencia T-354 de 2019, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales internacionales, la Corte advirtió: "la prohibición expresa de intervención judicial, la libertad de escoger las normas de derecho aplicables y las causales de anulación del laudo internacional -en tanto elementos propios de la normativa que rige el arbitraje internacional-, derivan en que la procedencia de la acción de tutela contra laudos internacionales tenga un carácter excepcional mucho más restrictivo que cuando se trata de tutela contra laudos nacionales y, en esa medida, la primera es excepcionalísima". 77 Sentencias SU-081 de 2020, SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015. 78 Sentencia SU-081 de 2020. 79 Ibidem. 80 Sentencias SU-656 de 2017, T-466 de 2011, T-408 de 2010, T-311 y T-058 de 2009, T-SU-174 de 2007, T-920 de 2004, T-1228 y SU-058 de 2003, T-294 de 1999 y T-608 de 1998. 81 Tal es el caso de las Sentencias T-354 de 2019, SU-225 de 2013, T-455 de 2012 y T-790 de 2010. 82 En esta oportunidad, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional de Colombia contra el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre MARINSER Ltda. y esta entidad, al constatar que no incurrió en defectos fácticos o sustanciales que configuraran la vulneración de los derechos fundamentales de dicho fondo. 83 Sobre el particular, resulta pertinente considerar que en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional ya había indicado que en virtud de este requisito general de procedibilidad el juez constitucional "no puede [...] involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones". 84 Sentencia T-244 de 2007. 85 Con