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T-131/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-131/217 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Laudo Arbitral-Improcedencia Por Incumplir Requisitos De Relevancia Constitucional Y Subsidiariedad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. 91 Sentencia T-430 de 2016. 92 Con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala encontró que la sentencia del Consejo de Estado, por la cual se había denegado la nulidad del laudo arbitral atacado con base en la causal en comento, no había incurrido en un defecto sustantivo. Al respecto, alertó sobre el hecho de que "la misma alegación que se realizó ante el Consejo de Estado se propone ahora al juez de tutela, desconociendo que el recurso de amparo no opera como un medio alternativo o adicional de defensa judicial, lo cual se refuerza con el hecho de que no se cuestionó lo resuelto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de resolver el recurso de anulación propuesto. Precisamente, para la citada autoridad, el laudo no fue proferido ni equidad, ni en conciencia, pues se soportó en el examen del régimen jurídico aplicable al servicio público de televisión y tuvo en cuenta el contrato de concesión, los pliegos de condiciones, la Resolución 429 de 1997 y el Acuerdo 003 de 2009. Por lo demás, se afirmó que el hecho de que la decisión se haya apartado de lo conceptuado en el dictamen pericial, no significaba que el laudo haya dejado de ser en derecho, toda vez que dicho medio probatorio se apreció en conjunto con las demás pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica". 93 Artículo 42 de la Ley 1543 de 2012. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2016, expediente 51.860,

C. Guillermo Sánchez Luque. 95 Ibidem. 96 Inciso 4 del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012. 97 Inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012. 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2012, expediente 40.082, CP Enrique Gil Botero. 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de febrero de 2008, expediente 33.811, CP Myriam Guerrero de Escobar. 100 Al respecto, se ha dicho que: "No obstante la reiteración de cuanto hasta aquí se ha referido en torno a la caracterización que la Sala ha efectuado de esta causal de anulación, sí resulta oportuno matizar, en relación con la cita recién transcrita, de acuerdo con la cual "la más mínima referencia que el árbitro haga al derecho positivo, hace que el laudo sea calificable como 'en derecho' y no 'en conciencia", que lo dicho no supone admitir que incluso la mera invocación de algún precepto jurídico, aún si toda la argumentación del laudo se construye al margen de consideraciones realmente basadas en el Derecho, permita sostener que la decisión de los árbitros no está incursa en la causal de anulación que se viene comentando. La "más mínima referencia al derecho positivo" -como en anteriores ocasiones lo ha sostenido la Sala-, hace alusión, por tanto, a que esa ´mínima referencia' esté realmente conectada con el sentido de la decisión, cualquiera que éste sea -pues el contenido del pronunciamiento arbitral no es un asunto fiscalizable por el juez del recurso de anulación-, vale decir, que la referencia al derecho en realidad ha de constituir fundamento de lo que se resuelve y no tratarse de una simple anotación absolutamente descontextualizada del hilo argumentativo que en verdad conduce a la resolución del caso". Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de agosto de 2014, expediente 46.700, CP Hernán Andrade Rincón. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de abril de 2018, expediente 59.270, CP Guillermo Sánchez Luque. 102 En la Sentencia C-408 de 2010, la Sala Primera de Revisión advirtió una situación similar, es decir, observó que el defecto alegado y el recurso de anulación se sustentaban en los mismos argumentos. No obstante, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al constatar que dicho recurso se encontraba en trámite y no había sido resuelto por el Consejo de Estado. 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007, expediente 32.896, CP Mauricio Fajardo Gómez. 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de agosto de 2001, expediente 19.273. 105 Ibidem. 106 Ibidem. 107 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 34.525. 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 1995, expediente 31.887. 109 Sentencias T-354 de 2019, SU-033 de 2018, SU-656 de 2017, T-408 de 2010, T-058 de 2009 y T-608 de 1998. 110 Sentencias SU-081 de 2020, SU-556 y T-430 de 2016, SU-500 y T-186 de 2015, SU-225 de 2013, T-455 de 2012, T-466 de 2011, T-790 y T-225 de 2010, T-311 de 2009, T-443 de 2008, SU-174 de 2007, SU-058 de 2003 y T-294 de 1999. En la Sentencia T-225 de 2010, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela al constatar que el defecto orgánico alegado -falta de competencia del tribunal de arbitramento- no fue alegado en las oportunidades procesales que prevé el trámite arbitral. 111 Sentencias T-972 de 2007, T-920 de 2004 y T-1228 de 2003. 112 De esta posición jurisprudencial se apartó la Sentencia T-058 de 2009 (con