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T-131/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-131/217 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Laudo Arbitral-Improcedencia Por Incumplir Requisitos De Relevancia Constitucional Y Subsidiariedad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del magistrado Álvaro Tafur Galvis. 116 Llama la atención que esta subregla jurisprudencial haya sido puesta de presente por la Corte en la mayoría de sentencias posteriores que han estudiado la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que en casi todas de ellas, como se demostró en páginas anteriores, sí se había agotado el recurso extraordinario de anulación o este se encontraba en trámite al momento de interponer la acción de tutela. Al respecto, se pueden ver las Sentencias SU-081 de 2020, T-430 de 2016, SU-500 de 2015, T-186 de 2015, T-455 de 2012, T-790 de 2010 y T-244 de 2007. 117 Este carácter taxativo de las causales del recurso de anulación es reforzado por el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 , el cual señala que "[e]l Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior". 118 Sentencia SU-174 de 2007. 119 Sentencia SU-081 de 2020. 120 Entre muchas otras, se pueden consultar las Sentencias SU-397 de 2019, SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. 121 Sentencia T-920 de 2012, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. 122 Sentencia SU-081 de 2020. 123 Sentencia T-311 de 2009. 124 Sentencia T-546 de 2014, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. 125 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las Sentencias T-835 y T-546 de 2014. 126 Tal es el caso de las Sentencias T-354 de 2019, SU-656 de 2017, SU-225 de 2013, T-408 y T-225 de 2010, T-058 de 2009, T-972 de 2007, T-920 de 2004, T-1228 de 2003, SU-058 de 2003, T-294 de 1999 y T-608 de 1998. 127 En un sentido similar, en la Sentencia T-430 de 2016, luego de observar que la acción de tutela interpuesta contra el laudo arbitral incumplía el requisito de subsidiariedad, la Sala Segunda de Revisión hizo unas breves consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. En ese punto, no estimó "enteramente satisfactoria la argumentación que da el municipio en relación con que el término de seis meses que transcurrió en el presente caso desde que la providencia resolvió definitivamente sobre el laudo arbitral (el 17 de noviembre de 2012), hasta que se elevó la acción de tutela (el 31 de mayo de 2012), al decir que ello obedeció al cambio de administración de la entidad territorial". Si bien la Sala no afirmó que seis meses era un término irrazonable o desproporcionado, encontró demostrado que el accionante "dejó transcurrir un tiempo considerable entre la última actuación judicial y la presentación de la demanda de amparo, que, al menos, suscita cierta controversia sobre el requisito de inmediatez". 128 El cumplimiento de este requisito fue estudiado en las Sentencias SU-081 de 2020, SU-033 de 2018, SU-500 y T-186 de 2015, T-455 de 2012, T-466 de 2011, T-790 de 2010, T-311 de 2009, T-244 y SU-174 de 2007. 129 Respecto del término de diez meses, estimado como razonable por la Corte en la Sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena destacó que la accionante se encontraba en proceso de liquidación, situación que aminoró su capacidad real para el desempeño normal de sus competencias, en razón de que eso supuso el traslado de funciones entre entidades públicas. Por ello, encontró proporcionado el término que transcurrió entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la interposición de la acción de tutela. 130 Así, por ejemplo, con anterioridad a la sentencia SU-081 de 2020, en la Sentencia T-466 de 2011, la Sala Quinta de Revisión consideró que el término de siete meses para interponer la acción de tutela contra un laudo arbitral era razonable, dado que "la complejidad técnica y jurídica del [...] asunto demandaba un tiempo prudencial para el diseño y construcción de argumentos encaminados a la demostración de la existencia de una supuesta vía de hecho en el laudo arbitral objeto del presente trámite". No obstante, en la Sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación estimó que en el caso concreto este planteamiento resultaba equivocado, por las siguientes razones: "por una parte, si se parte del hecho de que todos los casos -en mayor o menor medida- tienen un grado inherente de dificultad, desde el punto de vista argumentativo, que tornaría inaplicable la exigibilidad del requisito de inmediatez, en especial frente a los procesos arbitrales, en los que, en muchas ocasiones, el ejercicio del principio de voluntariedad se justifica en la necesidad de procurar la definición de un litigio por un juez con mayor experticia y conocimiento técnico al que brinda la justicia estatal, por el carácter especializado y complejo que tienen las materias que generalmente se debaten por esta vía. Y, por la otra, porque en el proceso arbitral y en el trámite del recurso de anulación, se contó con el apoyo de un profesional del derecho, conocedor del procedimiento surtido y de las supuestas irregularidades que pudieron presentarse, de modo que, en principio, la [entidad] no estaba compelida a la necesidad de revisar directamente lo ocurrido y a tener que escrudiñar todas las actuaciones para advertir la ocurrencia de vicios o irregularidades en los procedimientos surtidos". 131 Pág. 8. 132 Pág. 12. 133 Pág. 24. 134 Ibidem. 135 Ibidem. 136 Pág. 153 y 154. 137 Pág. 154. 138 Pág. 162. 139 Pág. 162. 140 Sentencia T-243 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-081 de 2020. 141 Pág. 160. 142 Inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012: "La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión". 143 Pág. 17. 144 Pág. 28 y 29. 145 Pág. 37 y 38. 146 Sentencia T-451 de 2010: "De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: || En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable". 147 Artículo 302 del Código General del Proceso: "Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". ---------------

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Exp. T-7.093.854

Expediente T-8.020.923 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

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