ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-131 DE 2019DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Subregla no riñe con lo resuelto en la sentencia T-672 de 2016 (aclaración de voto)Referencia: Expediente T-6.984.621. Acción de tutela presentada por Adelamar Alberto Cantillo Tapia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.Magistrada Ponente: Carlos Bernal PulidoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta ocasión me permito aclarar el voto por las razones que expongo a continuación. En efecto, la subregla descrita en el párrafo 57 supra atiende a la disposición normativa contenida en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, según el cual si un afiliado se traslada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, a este último se transfiere el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos. Motivo por el cual, comparto la decisión adoptada en la medida que, ante la imposibilidad de que se reconozca un bono pensional, Colfondos no tendría dinero para financiar la pensión de invalidez del demandante, pues, según el artículo 70 de la misma Ley, esta prestación se sufraga, en gran medida, con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, cuyo saldo, en el caso concreto, ya fue transferido al Régimen de Prima Media desde el momento en que se hizo efectiva la solicitud de traslado del tutelante. Sin embargo, considero pertinente aclarar que aquella subregla no riñe con la decisión adoptada en la sentencia T-672 de 2016, pues aunque en dicha providencia la Sala Segunda de Revisión ordenó al “fondo antiguo” del que el actor se desafilió definir transitoriamente el derecho pensional bajo el entendido de que la estructuración de la invalidez del demandante tuvo lugar antes del traslado al “fondo nuevo”, en ese asunto ambos fondos involucrados eran privados, no hubo traslado de régimen —a diferencia del caso que hoy ocupa nuestra atención— y, por tanto, tampoco se podía aplicar el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.Además, dado que en el RAIS la pensión de invalidez se financia con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie su monto, la cual está a cargo de la aseguradora con la que se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, si una persona se traslada de un fondo privado a otro, y la estructuración de la invalidez data de cuando pertenecía al “fondo antiguo”, sólo la aseguradora contratada por éste podría cubrir dicha suma adicional sin objetar la solicitud aduciendo la preexistencia del riesgo asegurado, pues resultaría muy probable que la compañía de seguros con la que contrate el “fondo nuevo”, al advertir que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se concretó antes del traslado y de que se hubiese contratado con ella el seguro, se oponga a la reclamación argumentando que el suceso asegurado no era incierto, es decir, que el riesgo que aseguró es preexistente. Por esas circunstancias fácticas y jurídicas, cuando la Sala Segunda de Revisión profirió la sentencia T-672 de 2016, resolvió la controversia teniendo en cuenta: (i) que “la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no se formaliza por separado con cada una de las entidades administradoras, sino con el régimen de pensiones, en su conjunto”; y (ii) que el demandante en aquel proceso había realizado aportes de forma continua al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad antes y después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, esa vez la Sala advirtió que, con independencia del traslado entre administradoras privadas, el actor mantuvo una relación continua con el RAIS, contrario a lo que aconteció en el caso concreto objeto de análisis en esta oportunidad. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- La Sala de Selección Número Diez (10) estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (folios 2 a 11, Cdno. 3). Fl. 4, Cdno.
1. Fl. 4, Cdno. 1 (hecho décimo tercero). La señora Elexia Judith Tapia de Cantillo tiene 70 años (Fl. 13, Cdno. 1). Se consultó en https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano paginas consulta-del-puntaje.aspx. La última consulta se realizó el 22 de noviembre del año 2018. Fls. 25 y 214 (vto.), Cdno.
1. Fl. 29, Cdno.
1. Fl. 4, Cdno.
1. Fl. 28, Cdno.
1. Fl. 4, Cdno.
1. Al 21 de noviembre de 2018, el accionante reportaba un total de 202.57 semanas cotizadas (fl. 110, Cdno. 2). Fl. 29, Cdno.
1. Fls. 32 a 37, Cdno.
1. Fls. 38 a 42, Cdno.
1. Fls. 44 a 46, Cdno.
1. Fls. 300 a 306, Cdno.
1. Fl. 305, Cdno.
1. Ibídem. Fls. 307 a 310, Cdno.
1. Fl. 4, Cdno.
1. Fl. 6, Cdno.
1. Fl. 203, Cdno.
1. Folios 214 a 219, Cuaderno
1. La intervención reposa en los folios 195 y 196 del Cdno.
1. Fl. 206, Cdno.
1. Fls. 244 a 272, Cdno.
1. Fl. 271, Cdno
1. En la sentencia se citó el siguiente aparte de la sentencia T-672 de 2016: “En resumen se tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho traslado ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá a la antigua administradora asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la efectividad de dicho traslado. Sin embargo, cumplido el término para materializar la nueva afiliación, será la nueva administradora quien estará llamada a cubrir aquel siniestro que genere la invalidez de su afiliado”. Frente al particular, en la sentencia se dijo: “teniendo en cuenta la anterior línea jurisprudencial y lo normado en el artículo predicho, se tiene que para la fecha del siniestro julio 6 de 2014, el accionante seguía activo en el Fondo de Pensiones Colfondos, más sin embargo, el traslado de los aportes pensionales del señor Aldemar Cantilla Tapia solo se hicieron efectivos a la nueva administradora de pensiones Colpensiones por Colfondos a partir del 1º de septiembre de 2016, quien hasta la fecha se encuentra afiliado en estado activo como cotizante a la mencionada administradora, tal como consta en la certificación visible a folio 28 del expediente, por lo que siendo así y en vista que cumplido el término de la materialización de la nueva afiliación, corresponde entonces a Colpensiones cubrir el siniestro que generó la invalidez del afiliado, dado que para las fechas de la calificación de la invalidez tanto de Colpensiones que se dictaminó el 24 de mayo de 2017 y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de dictamen el 04 de octubre de 2017, ya el accionante no estaba afiliado a Colfondos, sino a Colpensiones.”. Sobre este asunto, en el fallo de tutela se indicó: “según el resumen de las semanas cotizadas del actor suministradas por Colpensiones visible a folio 29, se avizora que el accionante desde el 1 de diciembre de 2009 a 31 de marzo de 2018, tiene cotizadas un total de 141.14 semanas, de las cuales 71.74 de ellas fueron cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, que en este caso fue el 6 de julio de 2014, […], cumpliendo así con uno de los requisitos para el reconocimiento pensional solicitado en la presente acción de tutela; al igual en cumplimiento con el otro requisito para obtener la pensión de invalidez, se requiere de una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que en el caso en estudio culminó con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien le dictaminó al accionante una pérdida de su capacidad laboral del 58.44% y el cual, se encuentra amparado por la presunción de legalidad”. Fl. 270, Cdno.
1. Fl. 265, Cdno.
1. Ibídem. Fls. 323 a 328, Cdno.
1. Fl. 328, Cdno.
1. Fls. 25 y 26, Cdno.
2. Fl. 28, Cdno.
2. El Despacho sustanciador, sin embargo, constató que dicho expediente había sido recibido por COLFONDOS solo hasta el 22 de mayo del año que cursa. Fl. 54 (vto.), Cdno.
2. Fls. 170 y 171, Cdno.
2. Fl. 171, Cdno. 2. “Artículo
10. Legitimidad e interés. […] || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. “Artículo
10. Legitimidad e interés. […] || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. El actor presentó la tutela por medio de apoderado judicial, como se acredita con el poder conferido que se encuentra en el folio 10 del cuaderno 1 del expediente, de lo cual se concluye que está debidamente representado. Resoluciones del 30 de enero y el 2 de abril de 2018 (fls. 300 a 310, Cdno.
1) La solicitud fue radicada el 14 de diciembre de 2017 (fls. 44 a 46, Cdno. 1). Fl. 202, Cdno.
1. Fls. 307 a 310, Cdno.
1. Fls. 307 a 310, Cdno.
1. De manera reciente, la Corte Constitucional, en sentencia T-412 de 2018, realizó una recopilación acerca de los diferentes criterios que la jurisprudencia ha considerado relevantes para efectos de valorar la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, de la cual se destaca lo siguiente: “A juicio de la Sala, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que esta pueda interponerse en cualquier momento[55], por una parte, porque una de sus características definitorias es su ejercicio oportuno[56] y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentación oportuna y justa de la acción[57]; en otras palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho o la omisión a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo ante el juez constitucional[58]”. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. Regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se consultó en https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano paginas consulta-del-puntaje.aspx. La última consulta se realizó el 22 de noviembre del año 2018. Fl. 107, Cdno.
2. Tal como lo ha considerado la Corte, en la Sentencia T-426 de 1992, la familia tiene una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos, y solo en los casos de que esta se encuentre imposibilitada materialmente para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales (art. 2 de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la Constitución), está en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona. Sentencia T-380 de 2017. Con relación a esta disposición, en la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, se afirma que, “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales.”. Ibídem. “Artículo
38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: ||
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. ||
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Parágrafo
1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento y las autoridades competentes para calificar el estado de invalidez. Además, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, define la forma de determinar la fecha de estructuración de aquel estado y asegura que esta última corresponde “[a] la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos”. En esta sentencia se resolvió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia”. En el último fundamento jurídico que se señala se indica lo siguiente: “61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive”. Fl 42, Cdno.
1. Fl. 29, Cdno.1. Cfr. ff.jj. 7 y
8. Fls. 25 y 214 (vto.), Cdno.
1. Fl. 28, Cdno.1. Los aportes a COLPENSIONES, según informó el Consorcio Colombia Mayor (Fls. 170 y 171, Cdno. 2.), corresponden en un 5% al accionante, y el restante al citado consorcio, dado que, como este indicó, “el porcentaje a cargo del Estado equivale al 95%, correspondiendo al beneficiario el 5%”, dado que el accionante pertenece al grupo poblacional “discapacitado”. Fl. 42, Cdno.
1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de noviembre de 2007 (29887). Sentencia C-672 de 2016. Ibídem. Cfr. T-1182 de 2005. Sentencia T-672 de 2016. “ARTÍCULO
70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes (…)”. “ARTÍCULO
113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: (…) b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización”. Fl. 28, Cdno.
1. Fls. 32 a 37, Cdno.
1. Sentencia T-672 de 2016. Fl. 269, Cdno.
1. Ver, entre otras, las sentencias T-691 de 2006, T-801 de 2011, T-799 de 2013 y T-412 de 2016. Sentencia T-681 de 2017. Fls. 300 a 306, Cdno.
1. Fls. 307 a 310, Cdno.
1. En adelante, RAIS. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. Sentencia T-026 de 2003, citada en la sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez.