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T-130/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-130/2419 de abril de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales Por Caso De Violencia Intrafamiliar-Deber De Aplicar Perspectiva De Género Y Defecto Sustantivo Al Resolver Sobre Medidas De Protección (Ley 294 De 1996).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-130/24

1. A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-130 de 2024.

2. La Sala Séptima de Revisión se ocupó de la acción de tutela presentada por una madre (actuando en nombre propio y en representación de su hija de 14 años) en contra de la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de Carmen de Apicalá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la integridad personal, a vivir una vida libre de violencia y el deber de protección del interés superior de las niñas y los niños. Lo anterior, derivado de las acciones y las omisiones en las que incurrieron esas autoridades administrativas en el trámite de las denuncias que impetraron las accionantes por el delito de violencia intrafamiliar del que son víctimas.

3. En la providencia, el tribunal determinó que la Comisaría incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de la actora y de su hija. Esto es así por cuatro razones. En primer lugar, porque esa autoridad no aplicó las reglas que rigen las medidas de protección por violencia intrafamiliar consagradas en la Ley 294 de 1996. Además, porque la Comisaría readecuó la denuncia por violencia familiar a una conciliación por conflictos familiares. Con esto, desconoció la naturaleza y las limitaciones legales tanto de los asuntos conciliables como de los delitos de violencia intrafamiliar. En segundo lugar, porque la Comisaría ignoró que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia implica la garantía de que las víctimas no sean confrontadas personalmente con su agresor durante el proceso por violencia intrafamiliar.

4. En tercer lugar, la Corte evidenció que la Comisaría vulneró varias de las garantías sustanciales de las víctimas del delito de violencia intrafamiliar (i.e. el estudio del caso con perspectiva de género, no reproducir estereotipos de género en las decisiones judiciales y no desestimar el testimonio de violencia intrafamiliar en contra de las mujeres con fundamento en la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja). Finalmente, el tribunal encontró probado que la Comisaría generó escenarios de revictimización para las demandantes.

5. Por otra parte, la Corte también consideró que la Personería transgredió los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la ciudadana y su hija. Esto es así porque a pesar de que ellas le solicitaron a esa autoridad acompañamiento dentro del proceso por violencia intrafamiliar que se adelantó ante la Comisaría accionada, la Personería nunca dio respuesta a sus solicitudes ni participó en las audiencias celebradas en dicho trámite.

6. Si bien comparto la decisión adoptada en la providencia, considero necesario aclarar mi voto en relación con tres aspectos relevantes. Por una parte, la Sala pudo pronunciarse sobre otras aristas fundamentales de la problemática expuesta por la ciudadana en el escrito de amparo. Por otra parte, la potencial ocurrencia de una carencia actual de objeto por daño consumado en el presente asunto. Por último, y no menos relevante, la necesidad de que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación por las potenciales conductas lesivas evidenciadas por este tribunal. La Sala pudo pronunciarse sobre otras aristas planteadas por las accionantes en la demanda y que pudieron ser relevantes en el presente asunto

7. En mi concepto, hay dos situaciones adicionales a las revisadas por la Sala en la decisión y que fueron denunciadas por las recurrentes. La primera giró en torno a la omisión de la Comisaría de tramitar las denuncias interpuestas por las accionantes por el presunto incumplimiento del agresor a la medida de protección proferida el 29 de junio de 2022 a su favor. Esta situación derivó en el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de esa autoridad. A su vez, generó el desconocimiento del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

8. La segunda versó sobre el hecho de que la Comisaría no respondiera las solicitudes interpuestas por las demandantes relacionadas tanto con la compulsa de copias ante la FGN como con el inicio de un proceso disciplinario contra las autoridades accionadas. Este aspecto incide en lo que argumentaré más adelante frente a la necesidad de que, en el presente asunto, se compulsaran copias antes las autoridades correspondientes.

9. A mi juicio, todas las problemáticas denunciadas por la ciudadana debieron ser atendidas por la Corte, y no solo las relacionadas con el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hija y las potenciales conductas de violencia institucional en las que incurrió la Comisaría. Si bien la violencia institucional es uno de los problemas más graves del caso concreto, los demás yerros advertidos eran de igual relevancia y merecían la misma atención por parte de este tribunal.

10. A pesar de que las autoridades de tutela cuentan con la atribución para delimitar los ejes sobre los cuales se plantea el caso, esta facultad no implica la omisión del análisis de los asuntos de relevancia constitucional, máxime cuando hay hechos que fueron expuestos por las propias demandantes, los cuales fungen como baremos. En el presente asunto, considero que la Sala Séptima de Revisión debió verificar adicionalmente las dos situaciones descritas en precedente. De esta manera, los jueces aseguramos las garantías del derecho al debido proceso que tienen los involucrados en un proceso judicial; que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, y por el cual el juez se debe pronunciar sobre los asuntos expuestos por los demandantes. La potencial ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado en el presente asunto

11. Por la fecha en que ocurrieron los hechos, ha transcurrido más de un año desde la denuncia por violencia intrafamiliar hecha por la ciudadana y de la solicitud de cumplimiento de las medidas de protección proferidas el 29 de junio de 2022 que no fueron atendidas por la Comisaría. Ante la falta de atención a tales reclamos, posiblemente nos encontramos frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado.

12. De los hechos probados en la Sentencia T-130 de 2024, este tribunal encontró que la Comisaría omitió tres de sus deberes constitucionales y legales. Estos están relacionados con la obligación de tramitar el presente asunto con perspectiva de género; de recibir, adelantar y tramitar las denuncias frente a la potencial comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte del padre de su hija, y de adoptar las órdenes necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección dictadas el 29 de junio de 2022. A su vez, la Sala evidenció que la Personería también incumplió algunos mandatos superiores porque omitió atender y resolver la solicitud de la actora de participar en el proceso de violencia intrafamiliar. En concreto, la Corte evidenció que esa autoridad nunca se vinculó al proceso ni estuvo presente durante las diligencias correspondientes; omitió su deber de tramitar el presente asunto con perspectiva de género, y de recibir, adelantar y tramitar sus denuncias frente a la omisión de la Comisaría.

13. Considero que el paso del tiempo hizo que la afectación que se pretendía evitar con la acción de amparo (la omisión de los deberes constitucionales y legales por parte de la Comisaría y de la Personería) se consumara. Se trató de una circunstancia que se consolidó en el tiempo y, como tal, no sería factible emitir alguna orden encaminada a retrotraer la situación que logró materializarse182.

14. A partir de lo anterior, estoy de acuerdo con las órdenes dirigidas a que la Comisaría reinicie el proceso por violencia intrafamiliar y a que la Personería participe de dicho trámite. No obstante, a mi juicio, la Sala pudo considerar si en el presente asunto tales órdenes lograrían, o no, retrotraer la situación denunciada y garantizar la protección de los derechos de las ciudadanas. La obligación de este tribunal de compulsar copias ante la FGN, el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación de las potenciales conductas lesivas evidenciadas en el presente asunto

15. La actora le solicitó a la Comisaría la compulsa de copias de las conductas desplegadas por el padre de su hija ante la FGN. No obstante, ni esa autoridad dio respuesta a dicha solicitud ni la sentencia encontró necesario analizar tal requerimiento.

16. Por la gravedad de los hechos relacionados con la violencia intrafamiliar y las potenciales amenazas que el señor Arévalo le ha hecho a la actora (que deben ser mencionadas y sancionadas) la Sentencia T-130 de 2024 debió compulsar copias a la FGN. De conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales, esa autoridad debía adelantar las investigaciones pertinentes sobre el particular.

17. Adicionalmente, y debido a las múltiples irregularidades evidenciadas en este caso, consideré necesario remitirle la copia de la decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en el artículo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo consideraba, le impusiera alguna de las sanciones establecidas a la Comisaría. Por último, remitirle la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente en relación con la Personería.

18. El artículo 38.25 de la Ley 1952 de 2019 señala como uno de los deberes de los servidores públicos, el denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento183. En consecuencia, la denuncia de este y otro tipo de conductas que encajen con dicha descripción no puede ser facultativa u opcional sino imperativa. Por ello, resalto que, en esta oportunidad, la decisión que adoptó la Sala debió incluir la compulsa de copias ante dichos organismos de investigación. Solo de esta forma, se armoniza el rol que ejerce la Corte Constitucional con la configuración que la Carta Política hizo del Estado Social de Derecho.

19. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala en la Sentencia T-130 de 2024. Fecha ut supra JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital. Respuesta de Camila al auto de pruebas. Documento "Respuesta Oficio Corte Constitucional", Registro Civil de Nacimiento de la menor Sofia, p. 5. 2 Ib., Registro Civil de Nacimiento de Andrés, p. 4. 3 Ib., p. 2. 4 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila Parte 2 VIF_0001. pdf". p. 15. 5 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila Parte 2 VIF_0001. pdf". p. 15 6 Ib. 7 En el informe de valoración socio familiar se estableció que, para la fecha de los hechos, Juan trabaja como "operador de planta conduciendo maquinaria pesada" con garantía de todas las prestaciones laborales. 8 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila H 2 conflictos familiares_0001.pdf". p. 20. 9 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila Parte 1 VIF_0001.pdf". p. 1. 10 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila Parte 1 VIF_0001.pdf". p. 2. 11 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila Parte 2 VIF_0001.pdf". p. 26. 12 Ib., p. 30. 13 Ib. 14 Ib. 15 Ib., p. 31. 16 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila Parte 4 VIF_0001.pdf". p. 22. 17 Ib. 18 Ib. 19 Ib., p. 23. 20 Ib. 21 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento " Camila Parte 4 VIF_0001.pdf". p. 13. 22 Ib. 23 Ib., p.

24. En cuanto al aumento de la cuota alimentaria de la menor, afirmó que no existen medios de prueba que corroboren el valor de lo devengado por el progenitor, y que por lo tanto, "la base para realizar la garantía de la cuota es el salario mínimo junto con sus descuentos de ley". 24 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila H 1 conflictos familiares_0001.pdf". p. 3. 25 25 y 26 de abril de 2023. 26 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila H 1 conflictos familiares_0001.pdf". p. 3. 27 Expediente digital. 1.Acción de tutela y anexos. pdf. p. 43. 28 Ib. 29 Asimismo, la accionante solicitó que "se [diera] aplicación el Decreto 008 del 24 de enero de 2022 [para que] toda actuación sea remitida a su correo [pues, precisó que el hecho] de pagar copias [dificulta su] acceso a la justicia [esto, porque tiene suficientes recursos]". 30 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento " Camila H 1 conflictos familiares_0001.pdf". p. 8. 31 Ib. p. 12. 32 Ib. 33 Ib., p. 15. 34 Expediente digital. Acción de tutela y anexos.pdf. p. 46. 35 Específicamente, la accionante señaló que Juan le dijo "la mato, mato a mis hijos y me mato yo". 36 Expediente digital. Acción de tutela y anexos.pdf. p. 46. 37 Ib., p. 47. 38 Ib., p. 48. 39 Ib., p. 47. 40 Ib., p. 46. 41 Ib., p. 48. 42 Ib., p. 51. 43 Expediente digital. 04 contestación Comisaría.pdf. p. 11. 44 Expediente digital. 06ContestaciónPersonería.pdf. p. 3. 45 Ib. 46 Ib. 47 Ib. 48 Expediente Revisión. Auto de prueba del 29 de noviembre de 2023. 49 La Personería Municipal de Azul guardó silencio, pese a que se le solicitó información sobre las actuaciones que ha adelantado ante la Comisaría de Familia, en representación de Camila y de la menor Sofia, así como de las actuaciones que ha adelantado Camila. 50 Expediente Revisión. Respuesta oficio Corte Constitucional. pdf. p. 1. 51 Ib., p. 2. 52 Ib. 53 Ib. 54 Ib. 55 En el resolutivo sexto del Auto del 29 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso que una vez recolectadas las pruebas se efectuará "su traslado por un término de tres (3) días hábiles para que las partes del proceso se pronuncien en relación con éstas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015l". 56 Expediente. Revisión. Respuesta Corte Constitucional_ 0001 Camila. pdf. 57 Ley 575 del 2000, artículo 9. 58 Expediente. Revisión. Respuesta Corte Constitucional_ 0001 Camila. pdf. p. 10. 59 Ib. 60 Ib. 61 Ib. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-573 de 2023. 63 Ib. 64 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2023, SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 66 Corte Constitucional, Sentencias T-169 de 2022, T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 67 Expediente digital. Acción de tutela y anexos.pdf. p. 48. 68 Ib., p. 46 69 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 y T-015 de 2018 y T-181 de 2023. 71 El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial "directo y particular" respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 72 Expediente Revisión. Respuesta oficio Corte Constitucional. Registro Civil de la menor Sofia. pdf. p. 1. 73 El decreto 2591 de 1991, en su artículo 13 dispone "Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental." 74 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: "cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional". En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: "7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable108". En el primer pie de página de la providencia en cita, se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relación con esta exigencia se dijo: "el elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurídico y de los principios antes invocados". Además, según lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisión debe ser mucho más exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carácter excepcional. 75 Expediente digital. Acción de tutela y anexos.pdf. p. 53. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 77 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019. 78 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 79 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 80 Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021. 81Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 82 Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018. 83 El fallo tiene como antecedentes las sentencias T-248 y T-422 del año 2018. Estas providencias judiciales sistematizaron y dieron alcance a algunos criterios expuestos en las sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 84 La doctora Diana Constanza Rivera Fajardo salvó el voto. 85 Sentencia SU-573 de 2019. 86 Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2000. 87 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993. 88 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015.En 89 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 90 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. 91 Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 2017 y SU-128 de 2021. 92 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-067 de 2023. 93 No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso . En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un "efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna" . Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa , afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018. 94 Modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. 95 El artículo 86 de la Constitución Política "prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales". Por su parte, es eficaz si "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados" (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable". Cfr. Sentencias T-071 de 2021, SU-379 de 2019 y T-326 de 2023. 96 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila H 1 conflictos familiares_0001.pdf". p. 17. 97 Ver sentencias T-149 de 2013, T-010 de 2019 y T-064 de 2023. 98 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017 citada en Sentencia T-172 de 2023. 99 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023. 100 En la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte explicó que "cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad". En similar sentido, ver las Sentencias T-005 de 2018 y T-536 de 2020. 101 La Corte ha establecido que "el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción" (énfasis propio) (Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013 y, en similar sentido, ver las sentencias T-444 de 2018, T-431 de 2019 y T-390 de 2020). 102 Cfr. Sentencia SU-245 de 2021. 103 Cfr. Sentencias T-346 y T-1045 de 2012 y T-044 de 2022. 104 Cfr. Sentencias T-807 de 2004, T-1101 de 2005, SU-448 de 2011, T-321 de 2017, SU-312 de 2020 y T-034 de 2023. 105Cfr. Sentencia T-024 de 2023 (fj. 66). 106 Cfr. Sentencia SU-317 de 2021 (fj. 57 y 58). 107 Sentencia SU-027 de 2021. 108 Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2020. Ver también, sentencias C-059 de 2005, C-674 de 2005, C-776 de 2010, C-985 de 2010, T-967 de 2014, T-338 de 2018 y T-093 de 2019. 109 Modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. 110 Ib., art. 4. 111 Cfr. Sentencia T-326 de 2023. 112 Cfr. Sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. Las Comisarías de Familia son entidades que, en estricto sentido, tienen una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que "en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar". Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de 1991. 113 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017. 114 Cfr. Sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017. 115 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021. 116 La Corte Constitucional ha sostenido que el enfoque de género se deriva de múltiples principios constitucionales, tal y como respeto a la dignidad humana (artículo 1°), el derecho a la igualdad (artículo 13), la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública (artículo 40), la prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la familia y sus miembros (artículo 42), la prohibición de discriminación entre hombres y mujeres (artículo 43) y la protección especial a la mujer y la maternidad en el trabajo (artículo 53), entre otros. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-434 de 2014, T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-338 de 2018, SU-349 de 2022, T-261 de 2023 y T-219 de 2023. 117 Cfr. Ley 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" y Ley 1761 de 2015 "por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones". 118 Entre estos, se encuentran la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), entre otros. 119 Corte Constitucional, Sentencias SU-080 de 2022, T-344 de 2020 y T-012 de 2016. 120 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. 121 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación Actualización del 2011-2014. OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Ver también https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/198.asp#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20entiende%20que%20la,poder%20originadas%20en%20estas%20diferencias. 122 Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022. 123 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. Ver también, Sentencia C-117 de 2019. 124 Corte Constitucional, Sentencias T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y T-064 de 2023. 125 Estos deberes y garantías son procesales en tanto otorgan medidas de protección durante el trámite del procedimiento de violencia intrafamiliar. 126 El literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2009, así el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará, reconocen el derecho que tienen las víctimas de cualquier tipo de violencia a la "no confrontación con el agresor". La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios "en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor", dentro de los cuales se encuentran "los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar". La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios "en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor"[178], dentro de los cuales se encuentran "los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar". Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-735 de 2017 y T-462 de 2018. 127 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y T-172 de 2023. 128 Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023. 129 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2017. 130 Ib. 131 Corte Constitucional, Sentencias T-016 de 2022, SU-349 de 2022 y T-219 de 2023. 132 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2023. 133 Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2017 y T-184 de 2017, Cfr. Sentencias T-027 de 2017, SU-349 de 2019, SU-201 de 2021 y T-225 de 2022. 134 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017. 135 Cuadro extraído de la Sentencia T-326 de 2023. "Estos deberes han sido reconocidos en procesos de violencia intrafamiliar en las Sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. Ver también, las Sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016, T-217 de 2016, T-184 de 2017, T-514 de 2017, T-590 de 2017, T-126 de 2018, T-311 de 2018, T-351 de 2018, T-448 de 2018, SU-201 de 2021, SU-349 de 2022, entre muchas otras". 136 Cuadro extraído de la Sentencia T-326 de 2023. "Las garantías sustanciales constituyen estándares de protección en el análisis de fondo de la solicitud" 137 Corte Constitucional, Sentencias T-016 de 2022 y T-219 de 2023. 138 Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. La Corte en la sentencia T-027 de 2017, sostuvo que "[e]l estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones". 139 Sentencia T-326 de 2023. 140 Sentencia T-184 de 2017. 141 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017. Reiterada en la Sentencia T- 326 de 2023. 142 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2024. 143 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022. 144 Sentencia T-735 de 2017. 145 Ver Sentencias T- 010 de 2024 y T-735 de 2017. 146 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. 147 Corte Constitucional, Sentencia T- 326 de 2023. 148 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. 149 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. 150 Sentencia T-967 de 2014. La Sala Sexta de Revisión resolvió una acción de tutela presentada en contra de un juzgado de familia, el cual no valoró debidamente las pruebas que daban cuenta de la violencia física y psicológica a la que fue sometida la accionante con sus hijas menores de edad. En esta ocasión, la Sala señaló que el juzgado incurrió en defecto fáctico y en vulneración directa de la Constitución Política, al emitir la sentencia bajo argumentos que en ese caso contribuían a perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer. Afirmó que "los hechos de violencia psicológica y doméstica son muy difíciles de probar desde los parámetros convencionales del derecho procesal, por lo que es claro que las víctimas tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados; en esa medida, los operadores judiciales deben flexibilizar esas formas de prueba y valorar integralmente todos los indicios de violencia". 151 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada en las Sentencias T-642 de 2018, T-316 de 2020 y T-172 de 2023. 152 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada en las Sentencias T-642 de 2018, T-316 de 2020 y T-172 de 2023. 153 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada en las Sentencias T-642 de 2018, T-316 de 2020 y T-172 de 2023. 154 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017. 155 La Ley 1257 de 2008 establece que la interpretación de esa ley debe atender a los distintos tipos de daño que puede sufrir la mujer como consecuencia de la violencia en distintos ámbitos (Ley 1257 de 2008, artículo 3). 156 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-735 de 2017. 157 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023. 158 Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021. Reiterada en la Sentencia T-172 de 2023. 159 Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2016, T-093 de 2019 y T-344 de 2020. 160 Las cuales fueron proferidas dentro del proceso de violencia intrafamiliar VIF 104 de 2022. Sin embargo, estas fueron canceladas mediante incidente de cumplimiento por la Comisaría de Familia. 161 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento "Camila H 1 conflictos familiares_0001.pdf". p. 4-11. 162 Ley 1098 de 2006. 163 Expediente. Revisión. Respuesta Corte Constitucional_ 0001 Camila. pdf. p. 10. 164 Conforme a lo establecido en la ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y dicta otras disposiciones. 165Ley 2220 de 2022, artículo 7. 166 Modificada por la Ley 1542 de 2012. 167 Expediente digital. Respuesta de la Comisaría de Familia de Azul. Documento " Camila Parte 4 VIF_0001.pdf". p. 4. 168 Modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. 169 Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-172 de 2023. 170 Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal k. 171 Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. Reiterada en la Sentencia T- 326 de 2023. 172 Afirmación, que la accionada ha reiterado en la intervención del traslado de pruebas y en la respuesta a la solicitud de la accionante, del 11 de abril de 2023 (ver párr. 14, supra) 173 Gatti, Gisela. La Violencia Económica y Patrimonial como Violencia de Género: Hacia la construcción de estrategias para fortalecer el acceso a derechos. Marzo de 2023. Publicación en línea, disponible en el siguiente vínculo: https://www.segib.org/wp-content/uploads/Violencia-Economica-y-Patrimonial_IIPEVCM-ES.pdf. 174 Ib. 175 Expediente digital. Acción de tutela y anexos.pdf. p. 47. 176 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017. 177 Ib. 178 Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 179 Ib. 180 Sentencias T-377 de 2021 y T-490 de 2018. 181 Ib. 182 Algunos referentes de esta situación dentro de la jurisprudencia constitucional (el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia) son las sentencias T-181 de 2023 y T-219 de 2023. 183 Salvo las excepciones de ley. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------