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T-130/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-130/232 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho En Materia Laboral-Configuración Del Defecto Fáctico Y Desconocimiento Del Precedente Judicial.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENECIA T-130/23

Referencia: Expediente T-8.870.823

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en la presente providencia (Sentencia T-130 de 2023).

Si bien comparto que, en el presente caso, se constató la configuración de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, en la medida en que la decisión cuestionada incurrió en una valoración probatoria inadecuada y se sustentó en un precedente que no era aplicable al caso, estimo necesario precisar que cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es indispensable establecer previamente si la vinculación -sin importar su modalidad, incluso si lo fue mediante un contrato de prestación de servicios-, permite predicar la existencia de un contrato de trabajo.

Cuando se trata de la vinculación a una entidad estatal mediante un contrato de prestación de servicios profesionales no es posible predicar la existencia del contrato realidad, a menos que el objeto del contrato y las circunstancias de su ejecución permitan constatar que en realidad se trata de una relación laboral y de que su vinculación ha debido hacerse mediante un contrato de trabajo. Si ello no se constata no cabe predicar la existencia de un contrato de trabajo realidad, sin perjuicio de la procedencia de los reconocimientos a que hubiere lugar en los casos en que se constate que se acudió al contrato de prestación de servicios profesionales para eludir el cumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales que la entidad le reconoce a los profesionales de planta que cumplen la misma actividad profesional contratada.

De acuerdo con el precedente en la materia, tanto del Consejo de Estado93 como de la Corte Constitucional94, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, del reconocimiento de derechos económicos laborales, no se sigue que proceda, en todos los casos, la orden de reintegro, pues ello depende de la naturaleza del empleo o vínculo laboral.

Si se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal no procederá, por regla general, la declaratoria de contrato realidad ni, mucho menos, la orden de reintegro, por cuanto no existe un cargo en la nómina de la entidad ni es posible crear mediante sentencia dicho cargo, menos si se trata de empleos públicos cuya creación se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico y a las exigencias constitucionales y legales para el acceso al servicio público95. De allí que en tales casos (i) no es procedente el reintegro; (ii) tampoco el pago de los emolumentos dejados de percibir, ni (iii) el reconocimiento de las prerrogativas de orden prestacional que se derivan de la relación de trabajo que deben pagarse a título de indemnización96.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1Abogado Germán Gómez González, según consta en página1 del archivo en PDF "9_poder tutela". 2 Proceso identificado con el radicado no. 50001-3333-003-2013-00010-01. 3 Escrito de tutela, página 15. 4 Copia de la petición obra a folios 30 a 33 del Cuaderno 1 del Expediente 50001-3333-003-2013-00010-01, allegado al trámite de tutela. 5 Folios 34 a 35, ibidem. 6 Folios 2 a 5, ibidem. 7 Folios 6 a 7, ibidem. 8 Folios 7 y 8, ibidem. 9 Folios 537 a 546 del Cuaderno 2, ibidem. En el fallo citado el juzgado también condenó en costas a la parte demandada (numeral quinto de la parte resolutiva) y negó las demás pretensiones de la demanda (numeral sexto, ibidem). 10 Folios 551 a 556 del Cuaderno 3, ibidem. 11 La magistrada Teresa De Jesús Herrera Andrade, integrante de la Sala de Decisión, presentó salvamento de voto ante la decisión mayoritaria de revocar la sentencia de primera instancia. Consideró que el Tribunal debió confirmar la decisión de primera instancia porque sí era posible colegir el elemento de la subordinación de la demandante de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente. Adujo que el Consejo de Estado ha declarado la existencia de relaciones laborales en casos similares al aquí examinado (sentencia del 25 de julio de 2019, rad. 1001-23-33-000-2013-00041-01), y que la sentencia citada en la decisión mayoritaria no es aplicable al asunto en cuestión porque allí el demandante era un profesional de la medicina y no un auxiliar administrativo. 12 Folio 17 de la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo del Meta dentro del Expediente no. 50001-33-33-003-2013-00010-01, allegada al trámite de tutela. 13 Folio 19, ibidem. 14 Escrito de tutela, páginas 26 a 28 de 38. 15 Página 27 de la demanda de tutela. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 110010315000202106688, págs. 20 a 21. 17 Ibidem, pág. 19. 18 Pág. 5 del escrito de impugnación. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de mayo de 2022, rad. 11001031500020210668801 Pág. 4. 20 El juzgado requerido envió un hipervínculo con carpetas digitales correspondientes a las siguientes sesiones de audiencia: (i) 5 de marzo de 2014, en la que, entre otras actuaciones, se recibieron los testimonios de Manuel Antonio Beltrán Abril, Marcela del Pilar Romero y Germán Santiago Pardo; (ii) 1° de abril de 2014, en la que únicamente se accedió a la solicitud de aplazamiento de la diligencia formulada por el apoderado de la demandante; (iii) 11 de febrero de 2015, que corresponde a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También se remitió (iv) una carpeta digital correspondiente a la audiencia del 30 de abril de 2014, pero esta no contiene ningún archivo de audio o video. No obstante, esto no es óbice para adoptar la presente decisión porque, de acuerdo con el acta de dicha diligencia que reposa en el expediente contencioso administrativo, en ella no se practicaron testimonios, sino que se incorporó una prueba documental y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento -folios 530 a 534 del Cuaderno 2 del Expediente 50001-3333-003-2013-00010-01, allegado al trámite de tutela-. 21 Oficio J3AOV-2022-0253 del 23 de noviembre de 2022 enviado mediante correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional. 22 Corte Constitucional, sentencias SU 074 de 2022, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras. 23 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: "(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables." Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2022. En similar sentido, ver sentencias SU-433 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, entre otras. 25 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-041 de 2022, SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. 26 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, entre otras. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. 31 Poder aportado junto con la acción de tutela interpuesta, otorgado por la accionante al abogado Germán Gómez González. Aunque no cuenta con presentación personal, la Sala presume su autenticidad con fundamento en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha en que fue conferido, y adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. 32 Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, SU-074 de 2022, entre otras. 33 Véase, acta individual de reparto de la Secretaría General del Consejo de Estado del 1° de octubre del 2021 con número de expediente 11001031500020210668800. 34 Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y SU-041 de 2022, entre otras. 35 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-090 de 2018, reiterada en sentencias SU-257 de 2021 y SU-074 de 2022. 37 Ibid. 38 Cabe mencionar que, en relación con la causal quinta del recurso de revisión -existencia de nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación- esta corporación ha precisado que aquella se configura bajo "las mismas causales de nulidad del proceso, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del proceso (...) siempre y cuando la causales tenga origen en la sentencia." Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. 40 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-074 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. 42 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. 44 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 45 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017. 46 Si bien esta corporación en el pasado diferenció entre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y el desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma, y precisó que este último se predicaba exclusivamente de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, la comprensión actual del defecto por desconocimiento del precedente no se contrae únicamente a providencias proferidas por esta corporación. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2017, T-147 de 2020, SU-227 de 2021, SU-388 de 2021 y SU-074 de 2022. 47 Corte Constitucional, sentencias T-344 de 2020, SU-150 de 2021, 48 Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y T-183 de 2022. 49 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-272 de 2021, entre otras. 50 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 51 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019; T-210 de 2019 y T-033 de 2020. 52 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021, entre otras. 53 Corte Constitucional, sentencia SU-489 de 2016. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-774 de 2014, SU-288 de 2015 y SU-490 de 2016. 54 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. En similar sentido, en sentencia T-078 de 2021 se señaló que la dimensión negativa del defecto fáctico tiene lugar "cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o 'la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez'." 55 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto fáctico cuando "se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio". Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 56 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-462 de 2018. 57 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022. También ver sentencia SU-048 del 2022, que aclaró: "El defecto fáctico "surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión" y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que "el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia." 58 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. 59 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, "la sana crítica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal de defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada". " [L]a expresión sana crítica conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda". Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 60 Esta Corte ha definido el precedente judicial como: "[L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo". Al respecto, se han destacado dos categorías: "(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales." (Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020, reiterada en sentencias SU-388 de 2021 y SU-074 de 2022). 61 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-048 de 2022, SU-388 de 2021, T-147 de 2020, entre otras. 62 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, T-147 de 2020, entre otras. 63 Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020, entre otras. 64 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. En similar sentido, sentencias SU-048 de 2022 y SU-149 de 2021. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021, entre otras. 66 Corte Constitucional, sentencias SU-048 del 2022, SU-388 del 2021, SU-149 de 2021, SU-143 de 2020, entre otras. 67 Cuaderno 1. Folio 25. Ver grabación de audiencia del 5 de marzo del 2014. Hora 00:13:48 68 Cuaderno 1, Folio 25. Ver grabación de audiencia del 5 de marzo del 2014. Hora 00:43:10. 69 Cuaderno 1. Folio 280. Ver grabación de audiencia del 5 de marzo del 2014. Hora: 01:00:40. 70 Cuaderno 1. Folios 30 a 35. Derecho de petición de Leidy Marcela Isaza dirigido hacia el Hospital Departamental de Villavicencio el 29/05/2012. Respuesta a derecho petición del Hospital Departamental de Villavicencio a Leidy Marcela Isaza del 20 de junio del 2012. 71 Cuaderno 1. Folios 36 a 37. Solicitud de conciliación extrajudicial No. 2012-01536 de 17/07/2012. Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos. 72 Cuaderno 1. Folios 38 a 186. Orden de prestación de servicios No. 680 de 2008 (Folios 38 a 42). OPS No. 1246 de 2008 (Folios 43 a 48). OPS No. 2377 de 2008 (Folios 49 -54). OPS No. 2576 de 2008 (Folios 55-60). OPS No. 3072 del 2008 (Folios 61-66). OPS 3891 de 2008 (Folios 67-73). OPS No. 4580 de 2008 (Folios 74-79). OPS No. 5418 de 2008 (Folios 80-85). OPS No. 6565 de 2008 (Folios 86-91). OPS No. 7090 de 2008 (Folios 92-97). OPS No. 649 de 2009 (Folios 98-103) OPS No. 0636 de 2009 (Folios 104-110). OPS No. 1641 de 2009 (Folios 111-116). OPS No. 2327 de 2009 (Folios 117-122). OPS No. 3031 de 2009 (Folios 123-128). OPS No. 3721 de 2009 (Folios 129-133). OPS No. 4099 de 2009 (Folios 134-138). OPS No. 4785 de 2009 (Folios 139-143). OPS No. 5395 de 2009 (Folios 144-148). OPS No. 6020 de 2009 (Folios 149-153). OPS No. 0601 de 2009 (Folios 154-157). OPS No. 1353 de 2010 (Folios 158-161). OPS No. 2195 de 2010 (Folios 162-166). OPS No. 3135 de 2010 (Folios 167-170). OPS No. 3329 de 2010 (Folios 171-174). OPS No. 4011 de 2010 (Folios 175-178). OPS No. 4749 de 2010 (Folios 179-182). OPS No. 0580 de 2011 (Folios 183-186). OPS No. 0580 de 2011 (Folios 183-186). 73 Cuaderno 1, folios 187 a 237. Resoluciones de nombramiento del Hospital Departamental de Villavicencio 0005 del 2006, 0136 del 2006. 0271 del 2006, 0330 del 2006, 0374 del 2006, 0453 del 2008, 0503 del 2006, 0543 del 2006, 0001 del 2007, 0069 del 2007, 0237 del 2007, 0237 del 2007, 0309 de 2007, 0371 del 2007, 0646 de 2007. 74 Cuaderno 1. Folios 284 a 287. Acta de posesión Número 0051 de Juan Carlos Triana Pérez como Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio. 75 Cuaderno 2. Folios 308 a 310. 76 Cuaderno 2. Folios 311 a 313. 77 Cuaderno 2. Folio 316 a 318. 78 Cuaderno 2. Folio 319. 79 Cuaderno 2. Folios 320 a 324. 80 Cuaderno 2. Folios 325 a 334. 81 Cuaderno 2. Folios 337 a 435. La Sala aclara que varios de estos documentos tienen títulos diferentes pero se entienden que son cronogramas de actividades, cuadros de turno del área de facturación. 82 Cuaderno 2. Folios 436 a 467. 83 Cuaderno 2. Folio 468. 84 Cuaderno 2. Folios 469 a 506. 85 Cuaderno 2. Folios 517 a 522. 86 Cuaderno 2. Folios 523 a 524. 87 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Tres. Sentencia del 22 de julio del 2021, radicación no. 50001-3333-003-2013-00010-01, páginas 17 a 18 (énfasis añadido). 88 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 89 "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. || En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. || En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda" (Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2018). 90 Ver el ANEXO de la presente sentencia. 91 Ver el ANEXO de la presente sentencia. 92 Véase, escrito de tutela página 35 de 38. 93 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). (C.P. Gerardo Arenas Monsalve). 94 Al respecto, las sentencias SU-448 de 2016, T-054 de 2022 y T-253 de 2015. 95 En la sentencia del 6 de septiembre de 2008, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a las condiciones constitucionales que acreditan la relación de empleo público: (i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (art. 122 CP); (ii) la determinación de las funciones permanentes y propias del cargo (art. 122 CP) y (iii) la previsión de los recursos en el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo (Expediente 2152-06, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). 96 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Sentencia de 15 de junio de 2011, Rad.: 25000-23-25-000-2007-0039.5-01(1129-10). (C.P. Gerardo Arenas Monsalve). ---------------

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Expediente T-8.870.823

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