ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-130 18ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASPLANTE DE ORGANO-Se debió analizar si el accionante incurrió en una conducta temeraria o si había operado la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que las tutelas presentadas anteriormente, compartieron las mismas partes, hechos y pretensiones (Aclaración de voto) Si bien estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, considero que la sentencia debía establecer si la EPS Coomeva incluyó al demandante en la lista de espera de trasplante de riñón en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, o por una actuación unilateral de la entidad accionada. Referencia: Expediente T-6.484.662Acción de tutela instaurada por Francisco Antonio Triviño Gaviria contra COOMEVA E.P.SMagistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por su mayoría en la sesión del 13 de abril de 2018.Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala debido a que se demostró la carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso, en la medida en que el accionante informó al magistrado sustanciador que la entidad prestadora de salud autorizó a la Clínica Valle de Lili, Cali, a que lo ingresara en la lista de espera para trasplante de riñón. Sin embargo, considero que previo al análisis de carencia actual de objeto el despacho debió analizar si el accionante incurrió en una conducta temeraria o si había operado la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que las tutelas presentadas ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y posteriormente ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, compartieron las mismas partes, hechos y pretensiones. Así mismo, es importante señalar que en la resolución del caso concreto, la providencia advierte que a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, se ampararon los derechos del accionante. No obstante, también señala que no es posible determinar el cumplimiento de esta, ya que fue objeto de un incidente de desacato. Lo anterior representa un problema en la estructura de la sentencia, debido a que no aclara si es en acatamiento de la providencia del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que la EPS Coomeva autorizó la inclusión del accionante en la lista de espera de trasplante de riñón, o si por el contrario se trató de una decisión unilateral de esta última. En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, considero que la sentencia debía establecer si la EPS Coomeva incluyó al demandante en la lista de espera de trasplante de riñón en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, o por una actuación unilateral de la entidad accionada. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ver folios 5 a 10 del cuaderno
1. No obstante lo expuesto, Coomeva EPS, en el informe remitido en sede de revisión, el 19 de febrero de 2018, indicó que el área de auditoria médica precisó:“última valoración por Nefrología en el prestador RTS 19 01 18. (…) En el año 2017 hay ordenamientos de insumos de medicamentos, paraclínicos, paquetes de hemodiálisis mes a mes, pero no hay ningún ordenamiento relacionado con protocolo de trasplante renal. (…) se habla con el paciente quien refiere que no ha llevado ordenes (sic) medicas (sic) a radicar a sala SIP (Sala que dispone COOMEVA EPS para sus usuarios. El usuario ha sido atendido actualmente en el CENTRO MÉDICO IMBANACO, así como en la IPS RTS PALMIRA (…)” Este informe se pidió remitirlo nuevamente absolviendo todos los interrogantes planteados en el auto del 23 de enero de 2018, a través de auto del 1 de marzo de 2018, pero la solicitud fue desatendida. Ver folio 59, cuaderno
2. Folios 184 y 185, cuaderno
2. Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008. Sentencia SU-225 de 2013. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: (…)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. Confrontar la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO
24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” Escrito del 23-02-18 (folios 184 y 185, cuaderno 2), frente a la información allí consignada no fue posible comunicarse con el señor Francisco Antonio Triviño Gaviria, a efectos de su ampliación. No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede determinar con certeza si el fallo se cumplió a cabalidad o no. Ver sentencias T-418 de 2013 y T-787 de 2014, entre otras.