SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-129 19ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (salvamento de voto)Referencia: Expediente T-7.078.909Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas1. Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto, en relación con la sentencia de la referencia. En particular, considero que la Sala Octava de Revisión debió declarar la existencia de carencia actual de objeto, pues, para el caso sub judice, se configura un hecho superado. A la fecha, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ya satisfizo la pretensión del accionante consistente en que se ordene la cancelación de “la medida de protección, que recae sobre el folio de matrícula inmobiliaria No 236-18020 de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Martín-Meta, en su anotación 007.”
2. Mediante la Resolución 161 de 11 de febrero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (i) declaró procedente la solicitud de cancelación de la medida de protección presentada y (ii) ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que, dentro de los 5 días siguientes, procediera a cancelar la inscripción de la medida registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-18020. De este modo, resulta evidente que la pretensión de amparo formulada por el señor Fidel Antonio Castañeda ya fue satisfecha en su integridad. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Con dos nomenclaturas: calle 6 nº. 13-64 y carrera 14 nº. 5-33. Las órdenes se profirieron de la siguiente manera: “
SEGUNDO. SOLICITAR al señor Fidel Antonio Castañeda, que (…) informe: 1. ¿Fue cancelada la medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria nº. 236-18020? 2. ¿Recibió respuesta por parte de la Alcaldía de Mesetas frente a la petición incoada el 26 de junio de 2018? (…)
TERCERO. SOLICITAR a la Alcaldía de Mesetas -Meta-, que (…) informe: 1. ¿Cuál fue la respuesta remitida al oficio radicado por el señor Fidel Antonio Castañeda el día 26 de junio de 2018? (…) 2. ¿Cuál es la entidad competente para resolver sobre las solicitudes de inscripción y cancelación de las medidas de protección respecto de inmuebles urbanos de la población desplazada? 3. ¿Por qué remitió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar del 30 de abril de 2018, dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta- con el señor Fidel Antonio Castañeda y no lo hizo directamente? 4. ¿Cuál fue la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta-, frente a la referida solicitud de levantamiento de la medida cautelar?
CUARTO. SOLICITAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos -Meta, que (…) informe: 1. ¿Cuál es la entidad competente para resolver sobre las solicitudes de inscripción y cancelación de las medidas de protección respecto de inmuebles urbanos de la población desplazada? 2. ¿Cuál fue la respuesta dada a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020, adiada del 30 de abril de 2018, remitida por la Alcaldía de Mesetas -Meta-? Adicionalmente deberá aportar copia del certificado de tradición del referido inmueble.
QUINTO. SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Tierras Despojadas, que (…) informe: 1. ¿Cuál es la entidad competente para resolver sobre las solicitudes de inscripción y cancelación de las medidas de protección respecto de inmuebles urbanos de la población desplazada? 2. ¿Se encuentra inscrito en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- y o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 236-18020, ubicado en la calle 6 nº. 13-64 del municipio de Mesetas, propiedad del señor Fidel Antonio Castañeda?
SEXTO. SOLICITAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que (…) informe si el señor Fidel Antonio Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía 17.177.092 se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV- y o en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.” El 4 de febrero de 2019. La entidad no indicó el año del referido acto administrativo. El Magistrado Sustanciador requirió información sobre la petición presentada por el señor Castañeda el 26 de junio de 2018; sin embargo, se advierte que por error la Alcaldía se refiere al 26 de abril de la misma anualidad. Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. “Artículo
6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. Sentencia T-834 de 2014. Incluso, en la sentencia T-661 de 2016, se mencionó como la Corte ha extendido para la población desplazada “el ámbito de justiciabilidad a derechos cuya garantía inmediata no atañe, ordinariamente, al mecanismo excepcional de la tutela, como lo es el derecho a la vivienda”. Sentencia T-377 de 2017. La Corte ha expuesto que el medio de defensa judicial es idóneo si es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es efectivo cuando ofrece una protección oportuna a las prerrogativas lesionadas o puestas en riesgo. Cfr. sentencia T-393 de 2018. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el desplazamiento forzado implica la afectación directa de los derechos a la vida, la seguridad personal, a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios, a la vivienda, entre otros. Cfr. sentencia C-715 de 2012. Sentencias T-966 de 2007, SU-1150 de 2000 y T-277 de 1997. Cfr. SU-648 de 2017, C-330 de 2016, C-035 de 2016, C-715 de 2015, T-699 A de 2011, T-565 de 2011, T-966 de 2007, T-821 de 2007, T-1037 de 2006, T-025 de 2004, SU-1150 de 2000 y T-277 de 1997, entre otras. SU-648 de 2017. Los cuales ostentan una amplia relevancia constitucional de cara al artículo 93 superior, según el cual, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconozcan derechos humanos y prohíban su limitación, prevalecen en el orden interno. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948. Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, Bogotá, abril de 1948. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40 34, del 29 de noviembre de 1985. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Resolución 1997 28 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 60 147, del 16 de diciembre de 2005. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entró en vigor: 18 de julio de 1978. Ratificada mediante la Ley 16 de 1972. Adoptada por el “Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. Adoptada por el “Coloquio Internacional: 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados”, celebrado en San José, Costa Rica, del 5 al 7 de diciembre de 1994. Establece el principio de la dignidad humana. El cual señala el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Así mismo, destaca la obligación de defender el orden justo. Al contener la prohibición de someter a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Cuando determina la necesidad de protección especial de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos y maltratos que contra estas se cometan. Al prescribir la libertad de locomoción por el territorio colombiano y el derecho a permanecer y residir el este. Contentivo de la cláusula de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u la omisión de las autoridades públicas. Como la garantía universal del acceso a la administración de justicia. Cuando indica el deber de velar por la protección de las víctimas. Artículo 93 superior. SU-648 de 2017. Al fundamentarse tanto en las normas de orden constitucional, como en los mencionados estándares internacionales. Cfr. SU-648 de 2017. Cfr. sentencia T-966 de 2007. La cual se ajusta a la establecida en la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA). Sentencia T-966 de 2007. Conviene precisar que el artículo 60 también establece que la atención a las víctimas de desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en el capítulo III de la misma Ley, complementándose con la política de prevención y estabilización socioeconómica dispuesta en la Ley 387 de 1997. Sentencia C-715 de 2012. SU-648 de 2017. Ib. En igual sentido, la sentencia C-715 de 2012. Sentencia C-715 de 2012. Como resultado, la Sala Plena declaró exequibles las expresiones “si hubiere sido despojado de ella” y “de los despojados”, “despojado” y “el despojado” contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes. Igualmente, respecto de las expresiones “de la tierra”, “inmuebles”, “de las tierras”, “de los inmuebles”, “del inmueble” y “de tierras” contenidas en los artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011; así como las expresiones “El propietario o poseedor de tierras” contenida en el inciso 7º del artículo 74; “que fueran propietarias o poseedoras de predios”, contenida en el inciso 1º del artículo 75; “la propiedad, posesión u ocupación”, contenidas en el inciso 4 del artículo 76, en los numerales 3 y 4 del artículo 77, y en el inciso 1º del artículo 78; “propietario, poseedor u ocupante” contenida en el parágrafo 2º del artículo 84; y “propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío” contenida en el artículo
91. Además, declaró exequible los incisos primero y tercero del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, e inexequibles el inciso 3 del artículo 120 y el 207 de la Ley 1448 de 2011. Por último, se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “explotador económico de un baldío” contenida en el inciso 7 del artículo 74; la expresión “explotadoras de baldíos” contenida en el inciso 1º del artículo 75; y la expresión “explotación de baldíos” contenida en el literal g. del artículo 91; así como en cuanto al inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Artículos 1, 8, 25 y
63. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en Vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. Cfr. Artículos 2, 9, 10, 14 y
15. Organización de las Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Doc. E CN.4 1998 53 Add.2 del 11 de febrero de 1998. Organización de las Naciones Unidas. Informe del Representante del Secretario general, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997 39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E CN.4 1998 53 Add.2. 1998. Los Principios Deng y Pinheiro hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, al ser desarrollos del derecho a la reparación del daño adoptados por la doctrina internacional. Cfr. sentencias C-715 de 2012, C-035 y C-330 de 2016. Ib. Sentencia T-699-A de 2011. Sentencia T-085 de 2009. Sentencia C-715 de 2012. Ley 387 de 1997, artículo 19: “De las instituciones. (…) Las instituciones con responsabilidad en la atención integral de la Población Desplazada, deberá adoptar, entre otras, las siguientes medidas: (…)El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.” Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación. Para más de 50 personas desplazadas. Ley 387 de 1997: “Artículo 7º: De los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. (…) estarán conformados por:
1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces (…).
2. El Comandante de Brigada o su delegado.
3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva dicción o su delegado.
4. El Director del Servicio Seccional de salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud (…).
5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.
7. Un representante de la Defensa Civil.
8. Un representante de las iglesias.
9. Dos representantes de la población Desplazada”. Si bien fueron creados desde Ley 387 de 1997, a través del Decreto 2007 de 2001 se determinó que tendrían la facultad de declarar la inminencia del riesgo de desplazamiento, identificar a la población amenazada, así como de solicitar a las ORIP abstenerse de registrar actos de enajenación de sus bienes. Conviene destacar que en la actualidad, conforme al artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, los Comités de Atención a la Población Desplazada se transformaron en los Comités de Justicia Transicional, quienes asumirían las competencias preventivas de los primeros. Cfr. Circular 1026 de 2012 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro. Art. 1, Decreto 2007 de 2001. Decreto 129 de 2003. Se debe destacar que en virtud de la Ley 1152 de 2007, a la Superintendencia de Notariado y Registro se le encargó la administración del RUPTA a partir del 26 de enero de 2007; sin embargo, a través de la sentencia C-175 de 2009, la Corte declaró inexequible dicha norma, por la ausencia de consulta previa a los grupos étnicamente minoritarios susceptibles de afectación mediante la medida. Adicionalmente, a través del Convenio Interadministrativo 155 de 2009, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Incoder acordaron que el procedimiento de ruta de protección individual estaría co-administrado por esta primera entidad. “ARTÍCULO 2.15.1.1.1. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.” Por el cual se adiciona un capítulo al título 1º de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015, referente al RUPTA armonizándolo con el RTDAF. Mediante el artículo 2º del Decreto 2051 de 2016, también se derogaron los artículos 2.14.14.1 (salvo parágrafo 3º) a 2.14.14.4 del Decreto 1071 de 2015, todos referidos a la protección de predios por RUPTA colectiva. Conforme a lo anterior, en la Circular 949 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se clarificó a los registradores de instrumentos públicos que los Comités de Justicia Transicional, antes Comités de Atención a la Población Desplazada no tienen facultades para “expedir autorizaciones para las enajenaciones de predios ubicados en zonas declaradas en desplazamiento o con inminente riesgo.” De acuerdo al artículo 5º del Decreto 4829 de 2011 y el Decreto 599 de 2012, la focalización del proceso de restitución de tierras tiene dos procedimientos. El primero es la macrofocalización, que hace referencia a las áreas geográficas de mayor extensión dentro del territorio nacional (departamentos); de manera subsiguiente se realiza la microfocalización que se refiere a extensiones menores como municipios, corregimientos, veredas y predios. Al respecto se estableció: “con todo, esta Corporación considera que el hecho de que el señor Quintero Durán se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal razón, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y a la Alcaldía del municipio de Ocaña les corresponde adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protección referida. Actual Estatuto Registral. Artículo 1º de la Ley 1579 de 2012. Artículo 2º de la Ley 1579 de 2012. Por la cual se modifican, crean y adoptan unos códigos para la inscripción de las medidas de protección por Ruta Individual y Colectiva en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio declarado en abandono o que se encuentra en zona de desplazamiento. A través de la cual se crean códigos para la inscripción de medidas adoptadas por la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con el Decreto 4829 de 2011. Para la exposición de las consideraciones sobre el derecho de petición, se reitera el pronunciamiento realizado por esta Sala de Revisión en la sentencia T-217 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Artículo 74 de la Constitución. Sentencia T-430 de 2017. “Artículo
14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En la sentencia T-282 de 2018, la Corte reiteró que los criterios establecidos para determinar si en un caso se está en presencia de un hecho superado son: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Fundamento jurídico nº.
19. Ley 1755 de 2015: “Artículo
19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” Conforme a la constancia de remisión con número 1142481144 que obra en el cuaderno de la Corte, se pudo constatar que el documento fue recibido el 26 de abril de 2018. La petición se radicó el 3 de mayo; por su parte, la ORIP remitió la respuesta el 10 de mayo de 2018, según lo indicado por el mismo actor. Agencia Nacional de Tierras y Unidad de Restitución de Tierras. Alcaldía de Mesetas. ORIP San Martín. Alcaldía de Mesetas.