SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-129 12CONDICION DE DESPLAZADO-No depende de certificación o de declaración que así lo indique, ni de los actores que obligaron a la persona a huir, sino de la realidad objetiva del suceso (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente oportunidad, en tanto comparto el sentido general de la providencia, pero considero que existe una contradicción entre la parte resolutiva de la sentencia y el texto de las consideraciones, de conformidad con las razones que pasaré a exponer a continuación.El caso analizado en esta oportunidad, se refiere a la negativa de Acción Social a registrar al accionante y su núcleo familiar en Registro único de población desplazada, con base en que “las personas que provocaron su salida forzada de la región no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido que: grupo armado al margen de la ley “es aquella organización de personas que bajo la dirección de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar al gobierno de un país”; no obstante, cabe aclarar que la situación que describe el deponente corresponde a bandas delincuenciales que no tienen una connotación de grupo armado al margen de la ley”.La sentencia centró su argumentación en la ya reiterada línea jurisprudencial de esta Corte, de acuerdo con la cual, el desplazamiento es una situación de facto que obliga a las personas a huir de su hogar para proteger sus derechos fundamentales como la vida y la integridad física entre otros. Por lo tanto, la condición de desplazado no depende de una certificación o de una declaración que así lo indique, ni tampoco depende de los actores que obligaron a la persona a huir, sino de la realidad objetiva del suceso.Ahora bien, en el segundo numeral de la parte resolutiva del fallo se ordena a Acción Social realizar una segunda valoración al accionante, en la cual deberá aportar el material probatorio que lleve a disipar la duda existente sobre la condición o no de desplazado del mismo. Sin embargo, del texto de la providencia no se entiende que hubiera existido duda sobre la calidad de desplazado del actor, por el contrario, la discusión se centró en reiterar que el agente perpetuador del desplazamiento no es quien determina la calidad o no de las víctimas.En consecuencia, si bien me encuentro de acuerdo con la decisión tomada, en tanto amparó los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, considero que no debió incluirse la referencia a una duda sobre la condición del actor, siendo que la calidad misma de desplazado no fue cuestionada a lo largo del proceso y por el contrario, lo que se econtraba en debate era la naturaleza del agente generador del desplazamiento, que como se vió no debe incidir en el registro de esta población, que se encuentra en particulares condiciones de vulnerabilidad.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma. “Desplazamiento forzado en Colombia”. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, 2010. Tomado: http: www.centromemoria.gov.co desplazamiento Entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-006 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Comisión de Derechos Humanos 54° Período de sesiones., 11 de febrero de 1998. Tomado de http: www.acnur.org t3 fileadmin scripts doc.php?file=biblioteca pdf 0022. Ver entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-215 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-042 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese fallo la Corte tuvo la oportunidad de estudiar varios casos de personas en condiciones de desplazamiento forzado que habían sido transitoriamente ubicadas en un predio que pertenecía a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social –CORVIDE en Antioquia, y ésta ordenó su desalojo, sin que las familias recibieran los beneficios asistenciales de la Ley
387. Criterio que es reiterado en sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A partir de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente para valorar las declaraciones será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Ver sentencias T- 025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Criterio de Auto 218 de 2006. ““Es importante destacar el aumento en la cobertura del registro de los desplazados. Sin embargo sigue sin poder estimarse el desplazamiento en Colombia, en particular por la existencia del subregistro. La rigidez en la atención y las trabas burocráticas hacen que el registro se perciba, por la población afectada, más como una obstaculización para los beneficios previstos que como el instrumento para acceder a los mismos. Adicionalmente, esta situación hace que el fenómeno del desplazamiento continúe sin adquirir para el Estado la dimensión real, con las consiguientes consecuencias en la eficacia de las respuestas y en las prioridades estatales” Sentencia T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tomado de la Alta Comisionada para los derechos Humanos, Informe del año 2000: www.hchr.org.co, el 21 de marzo de 2001. Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-284 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Ley 1448 de 2011, recogió estos criterios en su artículo 61: “(…) La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial”. Ver sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, T-211 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. En palabras de la Corte Constitucional: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.” Sentencias T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-044 de 2010 M.P. María Victoria Calle, entre otras. Sentencia T-446 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Al respecto la sentencia T-327 01 expone: “Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y Ayuda frente a una situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.” Cfr. Sentencia T-447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia T-563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes. De acuerdo a estos criterios, pasa la Corte a resolver el caso en cuestión”.Sentencia T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda. Ver sentencias T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-787 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-006 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-318 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Catalina Botero Marino. “La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos: (…) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”. “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”. T-327 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, sentencias T-327 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Este criterio fue establecido en sentencias anteriores como la T-444 de 2008 M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. En relación con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria, señaló: “En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social como beneficiaria de alguien fallecido en homicidio o una masacre selectiva producida en el marco del conflicto armado interno, la exigencia del censo respectivo y de una certificación de autoridad competente sobre su ocurrencia “por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”, es violatoria de los derechos de las víctimas y del derecho de petición”. Reiterado en sentencia T-830 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez: Manifestó la demandante en la tutela que la entidad accionada, negó el suministro de la ayuda humanitaria solicitada, debido a que los “móviles de la muerte no encajaban dentro de lo preceptuado en la Ley 418 de 1997, es decir, que no eran ideológicos o políticos”, razón que, según la accionante, “viola el precedente constitucional contenido en la sentencia T-188 de 2007, la cual dejó claro que el Estado no puede condicionar la ayuda humanitaria a certificados sobre los móviles ideológicos y políticos del crimen que expidan las autoridades judiciales porque sólo basta que la muerte se produzca en virtud del conflicto armado que vive nuestro país, es decir, que sea violenta como ocurrió con nuestro padre y compañero (…)”. Ver sentencia T-265 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver sentencia T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. sentencias T-086 de 2006 M.P. Clara Inés vargas Hernández y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.