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T-1285/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-1285/057 de diciembre de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoClara Ines Vargas Hernandez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández) la Corte resolvió declarar exequible esta norma “(…) en el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años, para éstos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de esta última ley.” Código Contencioso Administrativo, artículo 188.- (Modificado por la Ley 446 de 1998, art.

57) Causales de revisión. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. M.P.: Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela contra la decisión de pérdida de investidura del señor Edgar José Perea Arias. M.P.:Rodrigo Escobar Gil. Con salvamento de voto M. Clara Inés Vargas Hernández Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9 87, “Garantías judiciales en estados de emergencia”, párrs. 27-28. En la última de las disposiciones citadas se definen los principios de legalidad y retroactividad como presupuestos esenciales del poder punitivo del Estado. El numeral 1 del artículo 15 dice: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Ver la Sentencia C-1080 02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Cfr. sentencia T-1087 de 2005, citada. Ver entre otras sentencias la C-710 de 2001 y la C-099 de 2003. Ver la Sentencia C-597 de 1996. Ver la Sentencia C-921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708 99, MP. Alvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-653 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-710 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Al respecto, no sobra recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15-1, como la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 8 y 9, se refieren en forma particular y explícita al respeto del principio de legalidad. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-1086 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-1031 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras las sentencias C-708 99, C-233 02 y C-1080 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver la Sentencia C-827 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Así mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. Ver al respecto la sentencia C-233 02 M.P. ÁlvaroTafur Galvis. Ver Sentencia C-406 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se declararon exequibles algunas facultades sancionatorias de la administración dispuestas en algunas normas tributarias (Ley 6 de 1992). Sala Tercera de Revisión, sentencia T-145 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Aprobado mediante Ley 74 de 1968. Dice la disposición en cuestión: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Creado conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 28 y siguientes. Observación formulada con respecto a: “El derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas”, párrs. 1 y

25. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto, en la sentencia T-544 de 2004 se indicó: “Estas son las causales de pérdida de investidura aplicables a los miembros del Congreso de la República, consagradas taxativamente en los artículos 183 y 110 de la Constitución; frente a estos servidores públicos, la Corte ha manifestado que el legislador no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política (...)”. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Sala Cuarta de Revisión, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. El Acto Legislativo 01 de 1979 disponía lo siguiente: “Artículo

13. Son causales de pérdida de la investidura de congresista: 1ª. La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés previstos en la Constitución. 2ª. Faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. Corresponde al Consejo de Estado declarar la pérdida de investidura”. Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319 94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta última, la Corte señaló que el ordenamiento consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las cámaras legislativas, en garantía de su dedicación, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la institución de la pérdida de la investidura y de realizar los postulados de la Carta Política. Corte Constitucional. Sentencias C-319 94 M.P. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional. Sentencias C-247 95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-162 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319 94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 95 M.P. José Gregorio Hernández. Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-507 94 M.P. Jorge Arango Mejía y T-162 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319 94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247 95 M.P. José Gregorio Hernández; C-280 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la última sentencia reseñada, la Corte declaró inexequible el inciso segundo del numeral 2 del artículo 66 del anterior Código Disciplinario Único –Ley 200 95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Nación para adelantar investigaciones que culminaran con la sanción de pérdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, “en relación con los congresistas, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario autónomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ningún tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha señalado –Sent. C-037

96. La investigación no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estaría afectando la competencia investigativa y decisoria autónoma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2º), pues en relación con la pérdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial”. M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada. Sentencia C-247 de 1995 Sala Primera de Revisión, sentencia T-1232 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Rentería. Véase: sentencia C-473 de 1997 en la que se examinaron algunas causales de pérdida de investidura de Concejales (artículo 55 –parcial- de la Ley 136 de 1994). Ley 200 de 1995 Artículo 25 “Se consideran faltas gravísimas:

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones,

2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.

3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.

5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o., de este artículo, constituye falta gravísima: a. La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, social o religioso:

1) Realice matanza o lesión a la integridad física de los miembros del grupo.2) Ejerza sometiendo del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial. b. La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición.

6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.

8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.

9. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley.

10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley”. Sentencia C-280 de 1996, M.P.: Alejandro Martínez Caballero Sobre el asunto, en la sentencia C-473 de 1997 (M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró: “(...) la Carta autoriza al legislador para determinar, entre otras cosas, las causas de destitución de los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales. La destitución es la máxima sanción existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la pérdida de investidura es también un reproche disciplinario que se equipara a la destitución. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones públicas no están sujetos al régimen jerárquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores públicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posición sino elegidos. De allí que no tengan superiores jerárquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta razón, a estos servidores se les aplica un régimen especial para la separación del cargo, que es el de la pérdida de investidura. Así las cosas, la única conclusión posible es que cuando el artículo 293 consagra la posibilidad de que el legislador determine las causas de destitución de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, incluye la determinación de las causales de pérdida de investidura de estos funcionarios”. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Constitucionalidad del artículo 41 numeral 5 de la Ley 617 de 2000. Sentencia C-671 de 2004, M.P: Jaime Córdoba Triviño, constitucionalidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia 483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Vid. artículo 70, Ley 136 de 1994 y artículo 40, Ley 734 de 2002. Al respecto, téngase en cuenta que la Ley 617 de 2000, artículo 48, numeral 1, define en qué eventos se entiende que NO existe conflicto de intereses, así: “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) radicación número: 50001-23-31-000-2001-0331-01(7806). En similar sentido se ha pronunciado la misma Sección primera en reiteradas providencias, entre ellas, en sentencias de 7 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7716, Consejero ponente Manuel S. Urueta Ayola); de 14 de marzo de 2002 (Expediente núm. 7715, Consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 25 de abril de 2002, (Expediente núm. 7414, Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0443-02(6826). En el mismo sentido se fallaron los expedientes núm. 6825, 6828 y 6851 de 29 de noviembre de 2001, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo así como el expediente 6880 en providencia del 21 de septiembre de 2001 Consejero Ponente Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente S-140, consejera ponente doctora Maria Elena Giraldo Gómez Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Siete (7 ) de abril del dos mil cinco (2005), Radicación núm.: 70001 2331 000 2004 00311

01. Folios 158 a 160 del expediente. Sobre el tema ver sentencia de 15 de mayo de 2003. Sección Primera. Exp.8707. Actor Luis José Lobo soto y sentencia 13 de septiembre Exp. 6389. Actor Héctor Felipe Gutierrez. Ver entre muchas otras las sentencia T-336 de 2004 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández, SU-189 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil . A saber la sentencia de Sala Plena de 8 de agosto de 2000 Expediente S-140 C.P. Maria Elena Giraldo Gomez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. REF: Expediente núm. 730012331000200302269.01 Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Dicha sentencia fue adicionada mediante providencia del 20 de Agosto del 2004 en la que se decidió “ADICIÓNASE la sentencia de 21 de julio de 2004 en el sentido de disponer la denegatoria de la pretensión segunda de la demanda” -a saber, imponerle al demandado la inhabilidad correspondiente para postularse y ser electo en cargos de elección popular y oficiar a las autoridades correspondientes para que tomen cuenta de la sentencia- Al respecto recordemos los argumentos planteados por la propia Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia atrás trascrita del 07 de abril de 2005 (Supra 3.2.4.) en la que se afirmó que el reenvío previsto en el artículo 299 de la Constitución “de ninguna manera significa que ... se extienda a la pérdida de investidura de los congresistas con el fin de serle aplicado a los diputados” El texto de la Ley 617 de 2000 fue publicado en la Edición No. 44.188 del Diario Oficial del lunes 9 de octubre de 200 Alude a la Sentencia de Sala Plena del 11 de diciembre de 2001 C.P. María Elena Giraldo Gómez, Rad. S-140 que determinó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas es aplicable en lo que corresponda a los diputados. Y la sentencia de la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del 24 de abril de 2003 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Rad. N.8705 que decretó la pérdida de investidura de un diputado “por violación del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 (sic debe referirse al artículo 40) en armonía con los artículos 183 y 299 de la Constitución”. Sentencia T-106 93 M.P. Antonio Barrera Carbonell Ley 144 de 1994 (Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas) “artículo 17.- Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y por las siguientes: a.-Falta del debido proceso; b.- Violación del derecho de defensa”. Recientemente en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil;