SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-1285 2005DEBIDO PROCESO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Se fundó en interpretación razonable de las normas constitucionales y legales (Salvamento de voto)Frente al texto de la sentencia respecto de la cual se invoca por el actor la configuración de una vía de hecho, es claro para la Sala que asiste razón al juez de instancia en tutela -en este caso la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- en cuanto a que la sentencia que se ataca se sustentó en una interpretación razonable entre otras posibles de las normas constitucionales y legales en materia de inhabilidades de los diputados que se enmarca dentro de la autonomía funcional del juez. Respecto de la cual no puede entenderse configurado un defecto sustantivo de aquellos a los que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional para concluir en la existencia de una vía de hecho. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-No hay aplicación retroactiva de la ley 617 de 2000 (Salvamento de voto)Contrario a lo que afirma el demandante en el presente caso no se está en presencia de una aplicación retroactiva de la Ley 617 de 2000. Claramente las normas sobre pérdida de investidura de dicha ley comenzaron a regir antes de la elección como diputado del accionante. Y aun antes resultaban aplicables las normas constitucionales en la materia. En relación con los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000 -que establecen las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los diputados- y la previsión sobre su vigencia solo a partir de las elecciones del año 2001 según el texto del artículo 86 de la misma Ley, es claro para la Sala que dichas normas no pueden ser tomadas en cuenta en el presente caso para concluir en una posible aplicación retroactiva de la ley, pues los artículos aludidos no fueron las normas tomadas en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia atacada. En efecto, las normas que entendió aplicar dicha Sección Primera fueron el artículo 299 superior en concordancia con los artículos 179-2 y 183-1 de la Constitución que, como lo explicó la Sección Primera en la sentencia atacada, eran en su criterio las normas aplicables en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados para el momento de la elección del accionante y no el artículo 33-3 de la Ley 617 de 2000 que para ese momento no se encontraba vigente. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Asimilación del régimen de diputados y congresistas no implican defecto sustantivo (Salvamento de voto)Para la Sala la asimilación del régimen de diputados y congresistas en lo que se refiere específica y exclusivamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se ha hecho alusión no implica la configuración de un defecto de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como configurativo de una vía de hecho y concretamente de un defecto sustantivo o material, por cuanto en el presente caso no puede afirmarse que la decisión se sustenta en una “disposición claramente inaplicable al caso concreto”, o “que no se desprenda en manera alguna de las deposiciones constitucionales y por el contrario las controvierta”.VIA DE HECHO EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Inexistencia de defecto fáctico y sustantivo (Salvamento de voto)No asiste razón al actor en cuanto a la configuración de un defecto fáctico y de un defecto sustantivo en la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo año, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia dado que no puede afirmarse que en la referida providencia se incurrió en una vía de hecho tampoco puede afirmarse que con ella se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso cuya protección solicitó el actor.Referencia: expediente T-1115938Acción de tutela instaurada por Rubén Dario Rodríguez Góngora contra el Consejo de Estado -Sección Primera-Magistrada Ponente:Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Con el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto la decisión de la Sala de Revisión en el proceso de la referencia, por las mismas razones que fueron expuestas en la ponencia que presenté a consideración de la misma y que no fue aceptada. En dicha ponencia cuyos considerandos se transcriben a continuación en su integridad, se señaló lo siguiente: “II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS(…)2. Materia sometida a revisiónEl actor en su demanda solicita que se proteja su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) que estima vulnerado con la providencia adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del miso año, en la cual se revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima del 20 de febrero de 2004 que había denegado la solicitud de pérdida de investidura de diputado del accionante planteada por el ciudadano Julio César Castañeda Salguero. Afirma que en dicha providencia se configuró una vía de hecho por cuanto i) en el expediente no figuraban los elementos probatorios que sustentaban la solicitud de pérdida de investidura -a saber copia del proceso electoral ni de la sentencia de nulidad de la elección del actor como Diputado que sirvió de base para la declaratoria de pérdida de investidura ni prueba de que el tutelante ocupó el cargo de Director Regional del Instituto de Pesca y Agricultura en el año anterior a su elección como diputado; ii) la sección Primera del Consejo de Estado a) extendió a los diputados el régimen de pérdida de investidura previsto para los Congresistas y concretamente aplicó al caso del accionante en tutela una causal prevista en la Constitución para los Congresistas pero no para los diputados, b) violó el principio de justicia rogada porque se fundó en una norma que no había invocado el actor en el proceso de pérdida de investidura, esto es se fundó en una norma constitucional, y no en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 cuya violación había sido planteada en la demanda, c) aplicó en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 desconociendo el artículo 86 de la misma ley según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, y d) aplicó un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.El juez de instancia -en este caso la Sección Segunda Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- decidió denegar el amparo solicitado por cuanto consideró que no asistía razón al actor en relación con la supuesta configuración de una vía de hecho en el presente caso pues i) la misma en manera alguna puede predicarse del hecho de haber tomado en cuenta para la decisión de pérdida de investidura una sentencia proferida por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que si bien no figuraba materialmente en el expediente “resultaba de público conocimiento”; ii) frente a la supuesta configuración de un “defecto sustantivo” -que asume el juez de instancia es el que invoca el accionante para afirmar que se configuró una vía de hecho- la sentencia que se ataca se sustentó en disposiciones cuya interpretación había sido acogida en dos decisiones adoptadas por el Consejo de Estado una de ellas en Sala Plena y “que si bien pueden no compartirse los alcances interpretativos de las referidas sentencias que sirvieron de fundamento a la providencia que se cuestiona, las tesis en ellas planteadas no alcanzan a configurar una vía de hecho”.Corresponde a la Sala en consecuencia establecer si asiste razón o no al juez de instancia que decidió negar el amparo solicitado y concretamente si en el presente caso se configura o no una vía de hecho judicial con la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto de 2004.
3. Consideraciones preliminares Previamente la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones en torno a i) la procedibilidad de la acción ii) el carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho; iii) el debido proceso en materia sancionatoria y en particular el necesario respeto del principio de legalidad en los procesos de pérdida de investidura, que resultan pertinentes para el examen que corresponde efectuar a la Sala de decisión en el presente caso.3.1 La procedibilidad de la acción Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así ha dicho esta Corporación en relación con el contenido del inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución que: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico".En ese orden de ideas corresponde examinar si en el presente caso existe o no otro mecanismo judicial para la defensa judicial del derecho invocado por el actor.Al respecto cabe precisar que en materia de pérdida de investidura la Corte ha señalado -para el caso de los Congresistas- que la acción de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la pérdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión (Ley 144 de 1994 art. 17 y Ley 446 de 1998, art. 57) constituye un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: “(a) falta del debido proceso; (b) violación del derecho de defensa”, además de las establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Por lo que la jurisprudencia solo excepcionalmente ha aceptado la posibilidad de acudir a la acción de tutela para controvertir la decisión mediante la cual se decide dicho recurso extraordinario. Para el caso de los diputados de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado a partir de la expedición de la Ley 617 de 2000 la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión no existe pues el artículo 48 de dicha ley solo estableció la posibilidad de apelar la sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por vía del recurso especial extraordinario de revisión. Así precisamente en el presente caso el actor interpuso el recurso extraordinario de revisión que le fue rechazado por improcedente mediante providencia del 18 de enero de 2005 (C.P. María Elena Giraldo Gómez Rad. 1653 00) en la que dicho rechazo se sustentó de la siguiente manera: “Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la procedencia del recurso especial extraordinario de revisión.La pérdida de investidura de diputados se encuentra regulada actualmente y desde el 9 de octubre de 2000 en la Ley 617 de 2000, publicada en el diario oficial 44.188.En el caso del diputado desinvestido fue electo para el período 2001-2003, por tanto la elección aconteció bajo la regulación de la ley 617 de 2000. Esta normatividad en el artículo 48 parágrafo enseña:ARTICULO
48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.Dicha Ley sólo trajo en su contenido la posibilidad de apelar la sentencia de pérdida de investidura y no previó la de atacar la sentencia por vía de recurso especial extraordinario de revisión. En consecuencia, y atención al carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión y al carácter especial de la pérdida de investidura, que se reitera, quedó regulado por la ley 617 de 2000, a diferencia de lo acontecido anteriormente cuando era necesario aplicar a la pérdida de investidura de diputados el régimen de la desinvestidura de los congresistas (ley 144 de 1994), por falta de regulación legal específica, la presente demanda habrá de rechazarse por improcedente.”De lo anterior se desprende que en el presente caso el actor no contaba con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos, pues el recurso extraordinario que interpuso le fue rechazado por improcedente y legítimamente pudo considerar que la única vía judicial a su disposición para proteger sus derechos era la acción de tutela. 3.2 El carácter eminentemente excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos. Desde esta perspectiva, la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados. Ahora bien, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores. Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. (8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho.
10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de un término razonable al de su ocurrencia.En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha identificado claros presupuestos para establecer la ocurrencia de una vía de hecho judicial, precisando que esta última tiene lugar cuando se advierte en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. Así mismo resulta pertinente recordar para los efectos de la presente providencia que en la Sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional explicó que las vías de hecho se pueden presentar cuando “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iV) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.3.3 El debido proceso en materia sancionatoria y el necesario respeto del principio de legalidad en los procesos de pérdida de investidura 3.3.1.Como lo ha explicado la Corte, de manera reiterada, es al Legislador a quien corresponde fijar el régimen aplicable al ejercicio de funciones públicas por los servidores públicos y por los particulares en los casos que la misma ley señale y es también al Legislador a quien compete establecer las sanciones pertinentes (arts. 123, 124, 150-23). Ahora bien, cabe recordar que en el sistema jurídico colombiano la responsabilidad del servidor público tiene diferentes manifestaciones que se derivan de la necesidad de proteger de manera específica diferentes bienes jurídicos. Así ha de tomarse en cuenta que el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes regímenes sancionatorios con características específicas, pero sometidos todos a unos principios de configuración claros destinados a proteger las garantías constitucionales ligadas al debido proceso. Al respecto a título de ejemplo resulta pertinente recordar el análisis efectuado por la Corte en relación con el régimen sancionatorio en materia administrativa. Así al examinar algunas competencias atribuidas al Banco de la República esta Corporación señaló lo siguiente: “5.1.2. En la doctrinase postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem” .Estos principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado -legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan aplicables a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos –penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario -, o que se establezcan por el legislador para proteger los diferentes bienes jurídicos ligados al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones públicas. La Corte ha precisado que debido a las particularidades de cada uno de los regímenes sancionatorios, que difieren entre sí por las consecuencias derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, dichos principios adquieren matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate, siendo en todo caso en materia penal que los presupuestos son los más estrictos.3.3.2 Ahora bien, cabe precisar que la Corte ha hecho particular énfasis en que en el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”.Al respecto, no sobra recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15-1, como la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 8 y 9, se refieren en forma particular y explícita al respeto del principio de legalidad. La Carta Política colombiana, por su parte en el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la determinación de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. En torno de cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional, haciendo énfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de las sanciones Sobre el particular ha dicho particularmente la Corte lo siguiente: “Como ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democrático, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y actúa regulando el poder sancionatorio del Estado a través de la imposición de límites "al ejercicio de dicha potestad punitiva. Así, ha señalado que en virtud de este principio las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre sí una estrecha relación. Por 1o tanto, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición.”Esto significa que para aplicar legítimamente sanciones por parte del Estado, y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, debe respetarse dicha garantía fundamental del debido proceso, destinada a “proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”. 3.3.3 En relación concretamente con la figura de la pérdida de investidura la Corte en la sentencia C-207 de 2003, en alusión al caso de los congresistas, puso de presente la necesidad de observar de manera estricta las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso. La Corte señaló al respecto lo siguiente: “La institución de la pérdida de la investidura fue consagrada en el artículo 183 de la Carta Política como una sanción para los congresistas que incurran en violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o conflictos de intereses que les resulta aplicable (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2 y 3) o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5). En atención a la altísima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Del mismo modo, la Constitución señala un término especialmente breve para que el Consejo de Estado decida acerca de la pérdida de investidura, en las condiciones que fije la ley. En diversas sentencias la Corte ha resaltado el carácter sancionatorio que tiene la pérdida de la investidura, institución que, en cuanto que comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales. Esta Corporación ha señalado cómo, dentro de la complejidad del derecho sancionatorio, existen diversas especies a las que corresponde un distinto nivel de exigencia en cuanto al rigor con el que se apliquen las garantías del debido proceso. Así, por ejemplo, al paso que en el derecho penal, en la medida en que se encuentra comprometida la libertad personal, tal rigor debe ser el máximo previsto en el ordenamiento, en otras disciplinas sancionadoras puede darse una mayor flexibilidad, en atención, por ejemplo, al tipo de sanción o al especial régimen de sujeción que pueda predicarse de sus destinatarios. Para establecer el nivel en el que deben aplicarse las garantías del debido proceso en el trámite de pérdida de investidura, es necesario examinar las características propias de la institución, en particular, la especial gravedad de la sanción que se impone para un conjunto muy variado de infracciones, y la brevedad del término dentro del cual el Consejo debe Estado debe adoptar la decisión.Por otra parte, si bien la alta dignidad que corresponde a quien debe ejercer la función legislativa, y la necesidad de preservar impoluta la imagen de la más alta corporación democrática, explican tanto la gravedad de la sanción como la brevedad del procedimiento, esas mismas condiciones abogan a favor del más estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso. Así, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situación en la cual, al amparo de la presunción de inocencia, se va a juzgar a una persona cuya alta investidura le ha sido conferida directamente por el pueblo por la vía electoral. La decisión que en este contexto afecte a un congresista, no le concierne exclusivamente a él, sino que tiene una significación determinante, tanto para el órgano del que hace parte, como para el electorado en su conjunto. Por tal razón el proceso debe estar rodeado de las más amplias garantías. La Corte, al referirse a las garantías que deben rodear el proceso de pérdida de la investidura de los congresistas, expresó:“Es claro que la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el carácter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable daño que su comisión ocasiona al Congreso y al interés colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del fallo, ya que implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el máximo en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso.”Dentro de tales garantías, además de las que se predican del debido proceso en general y que se derivan del artículo 29 Superior, está la atribución de la competencia para decretar la pérdida de investidura a un órgano constitucional, el Consejo de Estado, quien la ejerce a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Se trata ésta de una garantía institucional, orientada a preservar la intangibilidad del Congreso de la República en el evento en el que uno de sus miembros deba ser investigado en razón de circunstancias que puedan conducir a la pérdida de su investidura.”3.3.4 En sentido similar se ha pronunciado el H. Consejo de Estado de manera reiterada. Al respecto, por resultar claramente pertinente para los efectos de la presente sentencia, cabe recordar diversas decisiones del Tribunal Supremo de lo Contencioso en las cuales se ha puesto de presente el necesario respeto del debido proceso y en particular del principio de legalidad en dichos procesos de pérdida de investidura. Concretamente en materia de pérdida de investidura de Diputados ha señalado que para poder aplicar dicha sanción necesariamente debe existir una normatividad específica que señale las conductas que la ameritan.La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expresó al respecto los siguiente:“Dentro de las causales enunciadas expresamente en el artículo 48 de la ley 617 de 2000, no se encuentra la relativa a la reproducción de actos suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, es cierto que el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 clasificó las sanciones principales a que estarán sometidos los servidores públicos y en el numeral 9 aludió a la “Pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas....”. Empero, no es menos cierto que el artículo 29, numeral 9 al hacer alusión a la sanción principal de pérdida de investidura la condicionó a “las normas de la constitución y la ley que la regule”, lo cual significa que necesariamente debe existir una normatividad específica que desarrolle tal sanción indicando expresamente las conductas que la ameritan. Ello, en desarrollo del principio constitucional de la legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En este caso, la Ley 617 de 2000, en su artículo 48, no previó expresamente como sancionable con pérdida de la investidura de Diputados la conducta consistente en reproducir un acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la Ley 200 de 1995 tampoco le atribuyó expresamente a dicha conducta la mencionada consecuencia jurídica, razón por la que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (subrayas fuera de texto).En forma coincidente ha dicho esa Corporación que no es posible aplicar retroactivamente las causales establecidas en normas posteriores a los hechos objeto del proceso de pérdida de investidura. Al respecto ha señalado el Consejo: “La Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001 (Expediente núm. 6829, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), frente a un asunto similar al aquí analizado, precisó, y ahora lo reitera, que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados. Con respecto a la primera de las causales citadas (Violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de intereses), el artículo 86 de la misma ley establece: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.”. De tal manera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata la Ley 617 sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, que no es el caso objeto de estudio, pues el demandado fue elegido Diputado para el período 1998-2000. Los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la 617 del 2000, pues aluden al trámite de la Ordenanza núm. 339 de 14 de noviembre de 1998; y en lo concerniente a las otras causales invocadas en la demanda: violación al régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias, contempladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 48 de la mencionada ley, no se les puede dar efecto retroactivo”. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado que en materia de pérdida de investidura de los diputados por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades resultan aplicables las disposiciones constitucionales que sobre esta materia se establecen para los Congresistas -aspecto que es precisamente al que alude el actor para considerar que dicha interpretación comporta una vía de hecho-.Así lo expresó dicha Sala en las sentencias de 24 de abril de 2003 (Expediente núm. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), -donde se decretó la pérdida de la investidura de un Diputado a la Asamblea del Huila, por violación del régimen de inhabilidades, consagrado en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en armonía con los artículos 183 y 299 de la Constitución Política, y con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 8 de agosto de 2000, donde se señaló que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se hacía extensivo a los Diputados- y en la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo año, -que acusa el actor del proceso de tutela- y a la que se hará específica referencia más adelante en esta sentencia. Cabe resaltar dentro de la misma línea jurisprudencial que recientemente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 7 de abril de 2005 al tiempo que afirmó nuevamente la imposibilidad de aplicar la sanción de pérdida de investidura con fundamento en una causal que previamente no haya sido establecida en la Constitución o en la ley, hizo énfasis en la imposibilidad de trasladar al caso de los diputados el régimen de pérdida de investidura previsto en la Constitución para los Congresistas pero ello en relación con causales no referidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto del cual, reitera los planteamientos hechos por esa misma Corporación en relación con la aplicación del artículo 299 superior.Al respecto esa Corporación expresó: “En lo concerniente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, se tiene el artículo 299, inciso 2º, ibídem, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996, que a la letra reza:“Artículo
299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres años, y tendrán la calidad de servidores públicos.”Sobre el alcance de ese precepto, en sentencia de 8 de agosto de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dedujo que “Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias”, y agrega que es de notoria relevancia que la Carta Política establece para diputados lo que tiene que ver con su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando dispone que será determinado en la ley “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”. Al punto cita el artículo 293 ibídem, norma que halla ligada materialmente a la anterior, y concluye que “De no existir, hipotéticamente, un régimen legal (anterior a la Constitución que no la contraríe o posterior) existe un mínimo de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisión expresa que hace la Carta Política, en el artículo 299, al de los congresistas”.Pero ello de ninguna manera significa que ese reenvío se extienda a la pérdida de la investidura de los congresistas con el fin de serle aplicado a los diputados, pues si bien las normas que la regulan tienen relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de aquellos, en cuanto dicha normativa establece la violación de ese régimen como causal de pérdida de la investidura parlamentaria, de todas formas son dos aspectos que requieren regulación específica, y en este caso el reenvío en comento se encuentra circunscrito expresamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El uno se refiere a condiciones de inelegibilidad de quienes aspiren a los aludidos cargos y a prohibiciones o limitaciones para quienes accedan a los mismos, en tanto que el régimen de la pérdida de la investidura tiene como objeto una de las varias acciones de que pueden ser objeto quienes adquieran las respectivas calidades, para lo cual prevé otras causales que nada tienen que ver con las inhabilidades o incompatibilidades de dichos servidores públicos.De suerte que aún antes de la Ley 617 de 2000, que sí contiene el régimen expreso de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, éstos ya lo tenían como mínimo y estaba dado en las disposiciones que lo establecen para los congresistas, según la jurisprudencia antes reseñada. La causal de pérdida de la investidura que se le endilga al inculpado, esto es, la de indebida destinación de dineros públicos, no guarda relación con el comentado régimen, y pertenece específicamente a la regulación de la parte sustantiva de dicha acción, en cuanto corresponde a las conductas o comportamientos que pueden generar la medida con ese mismo nombre, y si bien es cierto que esa causal está en la Constitución Política - artículo 183, numeral 4 -, también lo es que esa norma sólo se refiere a los congresistas, sin que pueda hacerse extensiva a los diputados, precisamente por no ser parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, amén de que para los demás servidores públicos que sean pasibles de dicha acción se requiere norma que expresamente se la haga aplicable. Por lo tanto, la aplicación directa del artículo 183, numeral 4, de la Constitución Política a los diputados no puede hacerse con fundamento en el reenvío constitucional que para la época de los hechos era posible hacer al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.” (…). “Según lo atrás expuesto, y atendiendo el principio de legalidad, es claro entonces que a hechos anteriores a la Ley 617 de 2000 que involucren a diputados no es posible aplicarles la causal en mención, pues para tales servidores públicos no había norma que la previera como tal, esto es, para efectos de la pérdida de la investidura, y es sabido que nadie puede ser juzgado sin norma previa o ley preexistente al acto que se le impute, según lo enseña el citado principio, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política. En cuanto a la Constitución Política cabe reconocer que en su artículo 183, numeral 4, establece la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de la investidura, pero referida de manera expresa y específica a los congresistas, es decir, como causal de pérdida de investidura de tales servidores públicos. Dicho de otra forma, no está prevista de manera genérica para todos los servidores públicos susceptibles de la comentada medida, como sí es el caso de los artículos 110, que consagra una causal de pérdida de investidura de manera genérica, es decir, sin reservarlas a determinados servidores públicos, y 291 que señala una causal de pérdida de la investidura referida directamente a los miembros de las corporaciones públicas territoriales. Se infiere, entonces, que no es posible aplicar con fundamento en el artículo 183, numeral 4, por extensión oficiosa, la mencionada causal a servidores públicos distintos de los congresistas, pues tratándose de la regulación o definición normativa (tipificación) de conductas reprochables, y de las correspondientes sanciones, es imperativo atender el principio de legalidad, del cual se desprende el carácter de taxatividad de las conductas punibles, dadas en este caso en términos de causales de pérdida de la investidura, y el correlativo alcance restrictivo y específico que tienen las mismas, el cual impide su aplicación extensiva a servidores públicos no previstos como sujetos activos de tales conductas. En consecuencia, no es viable jurídicamente atribuirle al inculpado la causal de pérdida de la investidura en comento”. (subrayas fuera de texto)A partir de los anteriores presupuestos procede la Sala a examinar el caso concreto objeto de la presente sentencia.4. El análisis del caso concretoComo se ha señalado, en el presente caso se trata es de establecer si se incurrió o no por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en una vía de hecho con la decisión proferida el 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo año, mediante la cual se decidió revocar la sentencia apelada y en su lugar se dispuso decretar la pérdida de investidura de diputado del accionante en tutela. En dicha providencia la Sección Primera señaló concretamente lo siguiente:“En el caso sub examine está demostrado que el señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA fue elegido Diputado del Departamento del Tolima, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, conforme consta a folio 14.En relación con la pérdida de investidura de los Diputados y la causal de violación al régimen de inhabilidades, cabe hacer las siguientes precisiones: No obstante que en la Constitución de 1991 se consagró la posibilidad de que los Diputados al igual que los ediles y los Concejales, podían perder la investidura en los casos expresamente previstos en los artículos 110, 122, inciso 5° y 291, fue solo con la vigencia de la Ley 617 de 2000, que comenzó a aplicarse dicha sanción a los primeros, esto es, a los Diputados. Antes de que esta última ley se expidiera, se presentaba cierta dificultad en la implementación de este tipo de demandas, a pesar de las anotadas prescripciones constitucionales, lo cual obedecía a la inexistencia de norma expresa que precisara el trámite a seguir y, lo que es más importante, el juez competente.Por virtud del expreso mandato contenido en el artículo 299 Constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los Diputados fije la ley, en lo que corresponda, no puede ser menos estricto que el señalado para los Congresistas.En atención a lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, sostuvo la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados que fuera más riguroso, en comparación con el de los Congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.De tal manera que si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 y 34 trae en su orden una relación de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades y que ésta sólo se aplica, por disponerlo así su artículo 86, a quienes sean elegidos a partir del año 2001, no lo es menos que las causales de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas sí cuentan para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en relación con el período constitucional 2001-2003, conforme a las precisiones de la precitada sentencia de la Sala Plena.Es decir, que los elegidos en esta última fecha que hubieran estado claramente inhabilitados o incurrieran en una incompatibilidad manifiesta no están exceptuados de la posibilidad de que se les prive de su investidura, pues se les aplica el régimen previsto en la Ley 617, solo que con base en las causales consagradas en la Constitución de 1991 para los Congresistas. Ello en razón a que la Ley 617 de 2000 empezó a regir a partir del 9 de octubre de dicho año y en ella se previó claramente cuál era el juez competente y el trámite a seguir para adelantar el proceso de pérdida de investidura de los Diputados, con lo cual se dio vía libre a la posibilidad de que tales funcionarios pudieran ser sujetos pasivos de dicha acción.Es oportuno señalar que mediante sentencia de 24 de abril de 2003 (Expediente núm. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se decretó la pérdida de la investidura de un Diputado a la Asamblea del Huila, por violación del régimen de inhabilidades, consagrado en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, en armonía con los artículos 183 y 299 de la Constitución Política, y con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 8 de agosto de 2000, en la que, se repite, se reiteró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se hacía extensivo a los Diputados.En el caso sub examine no cabe duda alguna a la Sala en cuanto a que el demandado violó el régimen de inhabilidades, pues dentro de los 12 meses anteriores a la elección se desempeñó como Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura INPA, cargo que implica el ejercicio de autoridad administrativa, conforme se estableció en la sentencia de 5 de junio de 2003, de la Sección Quinta de esta Corporación, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad de la elección, precisamente, porque estaba incurso en la causal prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política. Así pues, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de pérdida de investidura del demandado”.Frente a dicha sentencia el actor invoca la existencia de una vía de hecho que puede considerare estructurada, como lo señaló el juez de instancia, en dos aspectos principales a saber i) por haberse proferido la sentencia sin que materialmente constaran en el expediente los elementos probatorios que le sirven de sustento ii) por configurarse en la sentencia atacada un defecto sustantivo que el accionante hace consistir en que la sección Primera del Consejo de Estado a) extendió a los diputados el régimen de pérdida de investidura previsto para los Congresistas y concretamente aplicó al caso del accionante en tutela una causal prevista en la Constitución para los Congresistas pero no para los diputados, b) violó el principio de justicia rogada porque se fundó en una norma que no había invocado el actor en el proceso de pérdida de investidura, c) aplicó en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 desconociendo el artículo 86 de la misma ley según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, y d) aplicó un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.Al respecto procede la Sala a efectuar el análisis de los elementos planteados por el actor y frente a los cuales el juez de instancia no encontró que se configurara en la sentencia atacada una vía de hecho judicial. 4.1 El análisis de la supuesta configuración de una vía de hecho por la ausencia en el expediente respectivo de los elementos probatorios en los que se basó la sentencia de pérdida de investidura atacada El actor afirma que la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado el 21 de julio de 2004 adicionada mediante providencia del 20 agosto del mismo año se profirió sin que en el expediente se encontraran materialmente varios de los elementos que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada y concretamente la prueba de que el actor se desempeñó como Director de la Regional Andina del Instituto de Pesca y Agricultura -INPA- hasta el 24 de abril de 2000, como tampoco la copia del proceso electoral ni de la sentencia de nulidad de la elección como diputado del referido señor Rubén Darío Rodríguez Góngora proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el l 5 de junio de 2003.Al respecto la Sala señala que asiste razón al juez de instancia en tutela cuando consideró que la decisión de decretar la pérdida de investidura del tutelante como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima tuvo como soporte el proceso electoral por medio del cual se anuló su elección a dicha Corporación, prueba que fue solicitada por la parte accionante en el proceso de pérdida de investidura y decretada por el Tribunal Administrativo. Así mismo cuando señala que si bien no se encontraba físicamente en el expediente la sentencia del 5 de junio de 2003 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del actor, por tratarse de una decisión de público conocimiento y haber sido emitida por una Sección de esa misma Corporación, bien pudo la Sección Primera del Consejo de Estado en este caso tenerla como uno de los fundamentos para proferir la providencia impugnada, sin que con ello en manera alguna haya incurrido en alguno de los defectos a que ha hecho referencia la jurisprudencia para entender configurada una vía de hecho judicial a los que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia. 4.2 El análisis de la supuesta configuración de un defecto sustantivo en la sentencia de pérdida de investidura atacada Al respecto el actor señala que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por cuanto: a) extendió a los diputados el régimen de pérdida de investidura previsto para los Congresistas y concretamente aplicó al caso del accionante en tutela una causal prevista en la Constitución para los Congresistas pero no para los diputados, b) violó el principio de justicia rogada porque se fundó en una norma que no había invocado el actor en el proceso de pérdida de investidura, c) aplicó en forma retroactiva la Ley 617 de 2000 al tiempo que desconoció el artículo 86 de la misma ley según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en ella establecido regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, y d) aplicó un referente jurisprudencial posterior al acto de inscripción del tutelante como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. El juez de instancia en tutela consideró que la aludida vía de hecho -estructurada, ha de entenderse, a partir del supuesto de un defecto sustantivo en la sentencia- no se configuró pues la sentencia atacada se basó en la aplicación de normas cuya interpretación se hizo con base en sentencias del Consejo de Estado respecto de las cuales “si bien pueden no compartirse los alcances interpretativos en ellas formulados los mismos no alcanzan a configurar una vía de hecho”.4.2.1 Para efectos de determinar si asiste razón al demandante o por el contrario al juez de instancia, resulta pertinente recordar en primer término cuál es el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales que se invocan en la referida sentencia y respecto de las cuales el actor considera que se hizo una aplicación que vulnera sus derecho fundamental al debido proceso. Así cabe recordar que en relación con los Congresistas los artículos 179 a 182 de la Constitución Política establecen el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de dichos servidores. Dichos artículos son del siguiente tenor :ARTICULO
179. No podrán ser congresistas: 1.Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (subrayas fuera de texto).ARTICULO
180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. PARAGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARAGRAFO 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.ARTICULO
181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.ARTICULO
182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.Igualmente para el caso de los Congresistas los artículos 183 y 184 superiores señalan las causales de pérdida de investidura y el procedimiento aplicable. Así: ARTICULO
183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. ARTICULO
184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. (subrayas fuera de texto).En lo que se refiere a los Diputados cabe señalar que el artículo 299 de la Constitución establece de manera explícita lo siguiente en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades: ARTICULO
299. En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley. (subrayas fuera de texto).En relación con dicho régimen de inhabilidades e incompatibilidades la ley 617 de 2000 en los artículos 33 y 34 señaló:ARTICULO
33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. (subrayas fuera de texto).ARTICULO
34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.
2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento. PARAGRAFO. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. Cabe advertir que en relación con dicho régimen el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 hizo la siguiente precisión: ARTICULO
86. REGIMEN DE TRANSICION PARA EL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.Debe precisarse que con invocación del artículo 299 constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó en la Sentencia del 11 de diciembre de 2001 Exp. S-140 que en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados “De no existir, hipotéticamente, un régimen legal anterior o posterior a la Constitución que no la contraríe existe un mínimo de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisión expresa que hace la Carta Política, en el artículo 299, al de los congresistas”.Señaló al respecto esa Corporación: “En este punto, la Sala tendrá en cuenta la interpretación que se hizo a propósito de la definición del recurso extraordinario de súplica, de la sentencia que infirmó y ahora se reemplaza. Partió del contenido del siguiente artículo:“Artículo 299 de la Constitución de 1991. ( ) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. (..)”.Ese precepto constitucional indica literalmente:. Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y. Que ese régimen no será menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.De ese contenido se advierten desde el punto de vista material, el alcance y la trascendencia jurídica de la norma:a. Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias. (…)Además es de notoria relevancia que la Carta Política establece para diputados, lo que tiene que ver con su régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando dispone que será determinado en la ley “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”, como pasa a verse:“Artículo
293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. ( )”.Tal disposición está ligada, por su materia, con el contenido del artículo 299 constitucional, antes trascrito, del cual se recaba parte de su contenido: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”.(…)b.3. De no existir, hipotéticamente, un régimen legal anterior o posterior a la Constitución que no la contraríe existe un mínimo de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, por la remisión expresa que hace la Carta Política, en el artículo 299, al de los congresistas. b.4. Deben hacerse dos precisiones de carácter constitucional, con respecto al legislador en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Que la Carta Política:atribuyó competencia para fijar, si lo quiere, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, más riguroso que el establecido para los congresistas, en lo que corresponda y leprohibió al legislador, expresamente, disminuir el mínimo de rigor del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, con relación al de los congresistas.b.5. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y está previsto en la Constitución y en la ley.De lo visto sigue, como consecuencia necesaria, que en la actualidad () el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas es aplicable, en lo que corresponda, a los diputados.” Ahora bien, respecto del régimen de pérdida de investidura de los diputados la Constitución no estableció una regulación específica. Sin embargo en armonía con las anteriores citas jurisprudenciales y consideraciones es claro que resultan aplicables los mandatos generales sobre pérdida de investidura señalados en los artículos 110, y 291 de la Constitución.El legislador en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 señaló las causales de pérdida de investidura y el procedimiento aplicable en el caso de los Diputados. Dicho artículo, es del siguiente tenor: ARTICULO
48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. (subrayas fuera de texto).Cabe precisar que aún antes de la expedición de la Ley 617 de 2000, -la cual como se ha expresado estableció en el artículo 48 las causales específicas de pérdida de investidura para los diputados-, resultaban aplicables los mandatos generales sobre pérdida de investidura señalados en los artículos 110 y 291 de la Constitución. Adicionalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado -y es precisamente el aspecto que ataca el actor- que en el caso de los diputados resulta aplicable la causal prevista para los Congresistas de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalada y ello por cuanto la interpretación armónica del segundo inciso del artículo 299 de la Constitución con los artículos 179-2 183-1 superiores debe llevar a esa conclusión. Así lo señaló la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las Sentencias del 24 de abril de 2003 y de 21 de julio de 2004 -sentencia esta última que es la que acusa el actor en el proceso de tutela- y lo reiteró en la Sentencia del 7 de abril de 2005 como se señaló en los apartes preliminares de esta sentencia. 4.2.2 A partir de las disposiciones constitucionales y legales atrás transcritas, de la jurisprudencia reseñada y frente al texto de la sentencia respecto de la cual se invoca por el actor la configuración de una vía de hecho, es claro para la Sala que asiste razón al juez de instancia en tutela -en este caso la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- en cuanto a que la sentencia que se ataca se sustentó en una interpretación razonable entre otras posibles de las normas constitucionales y legales en materia de inhabilidades de los diputados que se enmarca dentro de la autonomía funcional del juez.Así para la Sala de decisión la interpretación hecha por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado -respecto de la cual el actor alega i) una aplicación retroactiva de la Ley 617 de 2000, ii) una aplicación extensiva de la Constitución contraria al principio de legalidad, iii) un desconocimiento del principio de justicia rogada y iv) la aplicación de un criterio jurisprudencial establecido con posterioridad a la inscripción del actor como candidato-, se fundamentó en un entendimiento de las disposiciones constitucionales y legales sobre el régimen de inhabilidades aplicable a los diputados -acogido en diversas decisiones adoptadas por el Consejo de Estado una de ellas en Sala Plena- respecto de la cual no puede entenderse configurado un defecto sustantivo de aquellos a los que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional para concluir en la existencia de una vía de hecho. 4.2.2.1. Para la Sala en efecto asiste razón a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cuanto a que para la fecha en que se produjo la elección del accionante como diputado ya se encontraba vigente la ley 617 de 2000 por lo que en materia de pérdida de investidura la misma ley resultaba aplicable para su caso en concordancia con las normas constitucionales que sobre la misma materia resultan aplicables. En ese orden de ideas contrario a lo que afirma el demandante en el presente caso no se está en presencia de una aplicación retroactiva de la Ley 617 de 2000. Claramente las normas sobre pérdida de investidura de dicha ley comenzaron a regir antes de la elección como diputado del accionante. Y aun antes resultaban aplicables las normas constitucionales en la materia. En relación con los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000 -que establecen las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los diputados- y la previsión sobre su vigencia solo a partir de las elecciones del año 2001 según el texto del artículo 86 de la misma Ley, es claro para la Sala que dichas normas no pueden ser tomadas en cuenta en el presente caso para concluir en una posible aplicación retroactiva de la ley, pues los artículos aludidos no fueron las normas tomadas en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia atacada. En efecto, las normas que entendió aplicar dicha Sección Primera fueron el artículo 299 superior en concordancia con los artículos 179-2 y 183-1 de la Constitución que, como lo explicó la Sección Primera en la sentencia atacada, eran en su criterio las normas aplicables en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados para el momento de la elección del accionante y no el artículo 33-3 de la Ley 617 de 2000 que para ese momento no se encontraba vigente. 4.2.2.2. Si bien, es claro que por vía jurisprudencial no pueden extenderse a los diputados las causales señaladas para los congresistas en materia de pérdida de investidura, sin que exista una norma constitucional o legal que así lo sustente -como en el caso particular de la pérdida de investidura de los diputados ha puesto de presente la propia sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia antes y después del fallo a que alude el demandante-, la Corte encuentra que el Consejo de Estado, sin desbordar la órbita de su autonomía funcional, tenía fundamento para afirmar que en el presente caso esa norma sí existía a partir de la aplicación del artículo 299 superior examinado en concordancia con los artículos 179-2 y 183-1 de la Constitución.Dicha conclusión, que parte del mandato expreso del Constituyente establecido en el artículo 299 según el cual “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley” y “no podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que corresponda” y que se explica en cuanto que en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que allí se alude es pertinente considerar incluidos los efectos previstos por el Constituyente en materia de pérdida de investidura por haberse incurrido en las inhabilidades e incompatibilidades en ella señaladas para los Congresistas no puede considerarse una interpretación irrazonable o completamente desligada del texto constitucional. Así, si la consecuencia prevista en la Constitución para los congresistas por violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es la pérdida de investidura, no resulta irrazonable que el Consejo de Estado haya considerado que la misma consecuencia cabe predicarla en el caso de los diputados en cuanto en materia de inhabilidades e incompatibilidades el régimen que les es aplicable “no podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas”. En ese orden de ideas mal puede afirmarse que con la interpretación realizada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado se haya contrariado el principio de legalidad garantizado por el artículo 29 superior y que se predica del conjunto del derecho sancionatorio como ampliamente se ha explicado en esta sentencia. Para la Sala entonces la asimilación del régimen de diputados y congresistas en lo que se refiere específica y exclusivamente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se ha hecho alusión no implica la configuración de un defecto de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como configurativo de una vía de hecho y concretamente de un defecto sustantivo o material, por cuanto en el presente caso no puede afirmarse que la decisión se sustenta en una “disposición claramente inaplicable al caso concreto”, o “que no se desprenda en manera alguna de las deposiciones constitucionales y por el contrario las controvierta”.Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha establecido de manera clara la diferencia entre el caso del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que alude el artículo 299 superior y las demás hipótesis que pueden dar lugar a la pérdida de investidura como lo precisó recientemente en la sentencia del 7 de abril de 2005 -invocada por lo demás por el actor en el proceso de tutela en escritos allegados en sede de revisión-, providencia que no contradice sino que reitera lo dicho en la sentencia atacada por el actor en el proceso de tutela.4.2.2.3 Ahora bien, para la Sala tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por cuanto desconoció el principio de justicia rogada, pues el fundamento de la demanda de pérdida de investidura, independientemente de la norma que resultara aplicable -Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 (art. 33, numeral 3°), para el actor en el proceso de pérdida de investidura el artículo 299 de la Constitución en concordancia con los artículos 179-2 y 183-1 superiores para el Consejo de Estado- era la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los diputados por haber ejercido “dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento”, que debía implicar para el demandante en ese proceso la pérdida de investidura solicitada y en este sentido la decisión aludió precisamente al asunto planteado en la demanda.4.2.2.4 Tampoco puede afirmarse que la sentencia haya incurrido en una vía de hecho con base en que se estaría aplicando un criterio jurisprudencial -el actor alude a la Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2000 a que se ha hecho referencia- que por ser en su criterio posterior a la inscripción del actor como candidato a la Asamblea del Tolima -8 de agosto de 2000- no era posible tener en cuenta para el caso analizado. Y ello por que como se ha explicado de lo que se trata no es de un criterio jurisprudencial que establece una causal de pérdida de investidura sino que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplicó el artículo 299 superior en concordancia con los artículos 179-2 y 183-1 de la Constitución y desde esta perspectiva lo que hizo el Consejo de Estado fue acudir a un expreso mandato constitucional en armonía con el principio de legalidad para la imposición de la sanción de pérdida de investidura al accionante. En efecto recuérdese que el artículo 299 señala que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley” y “no podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que corresponda”. Ahora bien, en cuanto i) existe -como lo puso de presente el Juez de instancia al resolver sobre la acción de tutela instaurada- por lo menos otra sentencia en similar sentido a la que se controvierte por el demandante de la misma Sección que la profirió, y ii) no puede entenderse, -como ya se explicó-, que sobre el régimen de inhabilidades de los diputados y sus consecuencias haya variado recientemente la Jurisprudencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, para la Sala es claro que no se está tampoco en presencia de una decisión aislada que haya establecido una interpretación ad hoc para un caso concreto con lo que se haya vulnerado el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia. ConclusiónAsí las cosas ha de concluirse que no asiste razón al actor en cuanto a la configuración de un defecto fáctico y de un defecto sustantivo en la sentencia del 21 de julio de 2004, adicionada mediante providencia del 20 de agosto del mismo año, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En consecuencia dado que no puede afirmarse que en la referida providencia se incurrió en una vía de hecho tampoco puede afirmarse que con ella se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso cuya protección solicitó el actor.Es por ello que la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), que decidió negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa (art. 29 C.P.). y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. Cabe precisar finalmente frente al escrito recibido en esta Corporación el 15 de noviembre de 2005 donde el actor solicita se disponga una medida de protección provisional de sus derechos en espera de la decisión de esta Sala de Revisión, que la misma, dado el sentido y la fecha en que se adopta la presente providencia resulta improcedente.
III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B -Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de Estado, mediante fallo del treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), que decidió negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda.Segundo.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”Dejo así expresado el salvamento de voto a la sentencia finalmente adoptada por la Sala de Revisión. Fecha ut supraALVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Alude a la Sentencia de Sala Plena del 11 de diciembre de 2001 C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, Rad. S-140 que determinó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas es aplicable en lo que corresponda a los diputados. Y la sentencia de la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del 24 de abril de 2003 C.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo Rad. N.8705 que decretó la perdida de investidura de un diputado “por violación del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 (sic debe referirse al artículo 40) en armonía con los artículos 183 y 299 de la Constitución”. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972. Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T–949 de 2003. M.P.: Eduardo Montealgre Lynett Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número
6. Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor Jose Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)”. Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras. Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003. Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003. Ley 144 de 1994 (Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas) “artículo 17.- Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. y por las siguientes: a.- Falta del debido proceso; b.- Violación del derecho de defensa”. Recientemente en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil;