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T-128/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-128/1728 de febrero de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradosAquiles Arrieta Gómez·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento parcial conjunto de Aquiles Arrieta Gómez y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado. Se Reconocio Y Pago Pension De Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-128 17 M.P AQUILES ARRIETA GÓMEZ (E)CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No cabe amparar derechos que ya no están siendo vulnerados (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con la parte resolutiva.La sentencia T-128 de 2017 estudió el caso del señor Nolberto Martos Narváez, quien solicitó a Colpensiones el pago de su pensión de invalidez. Dicha entidad se había negado a incluirlo en nómina, bajo el argumento de que era necesario que aportara su historia clínica. Una vez presentada, le exigió una sentencia judicial de designación de curador, en la que quedara claro si su discapacidad es relativa o absoluta.La Sala Séptima de Revisión resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, y declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, atendiendo a que durante el trámite de revisión, se informó a la Corte que el accionante había sido incluido en nómina tras haber presentado a Colpensiones el auto admisorio de la demanda de interdicción. No obstante, la Sentencia sostiene, acertadamente, que la demandada debe abstenerse de imponer barreras administrativas para la inclusión en nómina de los pensionados.Estoy de acuerdo con las consideraciones que llevaron a la Sala a concluir que en el caso concreto, el hecho que estaba ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales del señor Martos Narváez se superó. Sin embargo, me veo en la obligación de salvar parcialmente el voto, pues no es consecuente conceder un amparo para luego declarar la carencia actual de objeto. Lo primero -conceder el amparo de derechos fundamentales- implica, necesariamente, que se profiera una orden que permita su materialización, mientras que ante la configuración de un hecho superado cualquier orden que se emita caería en el vacío, por ello no cabe amparar derechos que ya no están siendo vulnerados. Una adecuada técnica constitucional, habría llevado a revocar la sentencia de instancia, para únicamente declarar el hecho superado.Estas breves observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo no fueron acogidas, y por esa razón, salvo parcialmente el voto en los términos indicados. Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-910 de 2010 (Juan Carlos Henao Pérez), T-049 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-025 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Celador, Código 5320, Grado 01 “en las Instituciones Educativas del municipio de El Rosario”, mediante Decreto No. 0027 del 7 de enero de 2004. Posteriormente, a través del Decreto No. 0060 del 19 de enero de 2007 fue incorporado provisionalmente “a la planta de los establecimientos educativos de los municipios no certificados del Departamento de Nariño”. Copia del Decreto de la referencia, suscrito por el Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación del Departamento de Nariño, donde consta el nombramiento del accionante. Expediente, folios 7-8, cuaderno

1. Copia del Decreto de la referencia, suscrito por la Gobernadora (E) de Nariño y la Secretaria de Educación del Departamento, donde consta el nombramiento del tutelante. Expediente, folio 9-13, cuaderno

1. Copia del Dictamen realizado al señor Nolberto Martos Narváez, el 3 de septiembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño donde consta el porcentaje de calificación otorgado. Expediente, Folio 26-27. Mediante Decreto 1114 del 30 de octubre de 2008, suscrito por el Gobernador de Nariño y la Secretaria de Educación del Departamento. Copia de la Resolución de la referencia suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Expediente, folios 17-21 Memoriales mediante los cuales se envía al Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES los documentos solicitados. Expediente, Folios 28 y

29. Mediante Resolución GNR 184541 del 23 de junio de 2016. Copia de la Resolución de la referencia, suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Expediente, folios 23-25. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad. Sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos. T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-011 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-144 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1007 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería) y T-640 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). La invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la invalidez como una pérdida que excede el 50 % de la facultad para laborar, lo que presupone la valoración de la merma. Artículo 38 de la Ley 100 de 1993. “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Artículo 39 Ley 100 de 1993. “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Esta figura se desarrolla en la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, brindando el Estado un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su representación en todos los actos jurídicos. El ordenamiento legal ha diseñado a través de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar constituyéndose una curaduría legítima (Artículo 6° Ley 1306 de 2009: La función de protección: la protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: a). Los padres y las personas designadas por éstos, por acto entre vivos o por causa de muerte. b). El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles. c). Las personas designadas por el juez. d). El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el juez de familia cuando convenga a los Intereses del afectado. El encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental deberá asegurar para éste un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados, ya la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad). Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). Folios 12-17, cuaderno No. 2 del expediente. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas sentencias como T-096 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), SU-540 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En sentencia T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), respecto a la carencia actual de objeto se indicó: “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de este, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”. Cabe recordar que en un caso similar, mediante sentencia T- 1025 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte estableció que a pesar de que las Juntas Regionales de Calificación en sus dictámenes sugieran, a título de recomendación, un curador, dicha apreciación no constituye un requisito sine qua non para que los fondos de pensiones procedan a pagar la mesada pensional. En efecto, advirtió la Sala que “no le es dado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. inferir, con fundamento en la recomendación que reposa en la calificación de pérdida de capacidad laboral, que el actor no goza de plenas facultades para poder, por sí mismo, ejercer su derecho a la pensión pues, encuentra este Tribunal que de la causa de su invalidez, inequívocamente, se deduce la necesidad de un curador. En ese entendido, se concluye que la exigencia del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se fundamenta entonces en una simple recomendación de la Junta Regional de Calificación que, hasta ahora carece de plena justificación.” En virtud de lo anterior, se ordenó, al constatar que el accionante cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez, al Fondo de Pensiones a que procediera al reconocimiento de su pensión de invalidez y la debida inclusión en nómina.