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T-128/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-128/1411 de marzo de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA T-128 14SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios (Salvamento parcial de voto)Era necesario para la solución del caso concreto profundizar en el análisis del núcleo familiar de la causante de la sustitución pensional, con el fin de determinar si existían sujetos con mejor derecho al que invocó el accionante. En efecto, la Sala recaudó pruebas que demostraron que la causante tenía tres hijos, sin embargo, no se allegó información relativa a sus condiciones particulares, lo que genera en consecuencia cierto grado de incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho del actor a recibir la sustitución de la pensión de su hija; ello si se tiene en cuenta que en el orden de beneficiarios que establece la norma los hijos del pensionado fallecido tienen mejor derecho frente a los padres del mismo.Referencia: expediente T-4.130.550Accionante: Gabriel Arenas Aguirre.Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP.Magistrada Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuación expongo:La Sala resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, por cuanto la UGPP al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, desconoció que el peticionario cumplía con el requisito de dependencia económica del causante establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la falta de los recursos que le proporcionaba su hija, le generó un impacto negativo en la garantía de sus necesidades básicas y en el acceso a las condiciones que le permiten vivir dignamente (servicios de enfermera, alimentación complementaria, crema para la dermatitis, recreación). Además que, no puede acceder a ellas de manera independiente, pues aunque percibe una pensión de vejez, este ingreso solo le permite sobrevivir. En consecuencia, ordenó a la accionada que reconozca y pague la prestación mencionada.Aunque comparto la decisión de la Sala, considero que era necesario para la solución del caso concreto profundizar en el análisis del núcleo familiar de la causante de la sustitución pensional, con el fin de determinar si existían sujetos con mejor derecho al que invocó el accionante. En efecto, la Sala recaudó pruebas que demostraron que la causante tenía tres hijos (Carlos Mario, Johana y Alejandra Arenas), sin embargo, no se allegó información relativa a sus condiciones particulares, lo que genera en consecuencia cierto grado de incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho del actor a recibir la sustitución de la pensión de su hija; ello si se tiene en cuenta que en el orden de beneficiarios que establece la norma los hijos del pensionado fallecido tienen mejor derecho frente a los padres del mismo.Con base en lo anterior, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO ---pies de página--- Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad demandada. Folio 5 del cuaderno principal Al respecto ver sentencias T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras. T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-798 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha Victoria Sáchica Moncaleano, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia. En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido sentencia T-396 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-166 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 47 (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003) Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Sentencias T-685 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-111 de 2006. Reiterada en las sentencias T-701 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis, T-836 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-479 de 2008 MP Gerardo Monroy Cabra, T-730 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-198 de 2009 MP Cristina Pardo de Schlesinger, T-619 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-990 de 2012 MP María Victoria Calle Correa. MP Luis Ernesto Vargas Silva MP. Nilson Pinilla Pinilla MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub MP Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia T-326 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva Folio 4 del Cuaderno de primera instancia Folio 22 del cuaderno principal Folio 16 del cuaderno principal Folio 23 del cuaderno principal Debido a la terminología que utiliza la Sala en la sentencia de la cual me aparto parcialmente, es preciso aclarar que a pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya habían adquirido dicha condición. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. Ver Sentencia T-957 de 2012. Ley 100 de 1993, artículo 47 (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003). Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994.