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T-1274/05
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1274/056 de diciembre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1274 05LIQUIDADOR DE SOCIEDAD-Su labor no puede equipararse a la que desempeña un auxiliar de la justicia (Salvamento de voto)La compleja labor que debe desempeñar el liquidador de una sociedad comercial, en el sentido de realizar su cometido velando en todo tiempo por el pago de los salarios y las pensiones de los trabajadores, so pena de afectar gravemente el derecho fundamental al mínimo vital de los mismos, no puede ser equiparada, sin más, a aquella que cumple un auxiliar de la justicia. De allí que el legislador hubiese dispuesto en el artículo 217 de la Ley 222 de 1995 que “El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades”. En suma, la designación de los liquidadores de las sociedades, así como el reconocimiento y pago de sus respectivos honorarios presentan un alto impacto social, motivo por el cual es completamente distinto que una persona, para los señalados efectos, sea nombrada por un juez civil de la República de una lista de auxiliares de la justicia, y que en el mismo acto se le fijen unos honorarios, a que se adelante, por parte de una autoridad pública especializada, todo un proceso de selección de candidatos a liquidadores, se conforme una lista con los más aptos, e igualmente, se les tasen unos honorarios con base en criterios objetivos, emolumentos que asimismo serán objeto de un debido control.REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO ILEGAL-Procedencia REVOCATORIA DE AUTO INTERLOCUTORIO ILEGAL-No constituye vía de hecho (Salvamento de voto)En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colación una importante línea jurisprudencia sentada, de tiempo atrás, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A mi juicio, la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia es perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la defensa del orden jurídico, de la legalidad, y en últimas, asegura la prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras formas del proceso. Así las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que la ley procesal le otorga. FALLO DE TUTELA-Conduce a un precedente negativo (Salvamento de voto)El fallo de tutela, del cual me aparto, conduce a (i) sentar un precedente negativo, en el sentido de que los jueces no pueden revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales, en aras a proteger una supuesta actuación de buena fe de quien se ha visto beneficiado con una decisión judicial anterior contraria a derecho; y (ii) se deja la puerta abierta para que, en el futuro, la designación de liquidadores de sociedades y la tasación de sus correspondientes honorarios, no respondan a criterios objetivos y razonables, sino que el nombramiento de aquéllos dependa de la mera liberalidad de un juez de la República, e igualmente, sus emolumentos sean tasados sin límite alguno, teniendo como base, tan sólo, el vago criterio de la dimensión de la labor realizada. Referencia: expediente T-1171367Accionante: Álvaro Niño Izquierdo.Demandado: Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto, procedo a exponer las razones jurídicas que me llevaron a salvar el voto en la decisión mediante la cual la Sala Quinta de Revisión amparó el derecho al debido proceso del señor Álvaro Niño Izquierdo.De la importancia social que ofrece el acto de designación de un liquidador.La liquidación de una sociedad comercial, sin lugar a dudas, produce diversos efectos económicos en el mercado. Con todo, esta variedad de procesos liquidatorios no pueden ser entendida en términos simplemente de reparto de unos activos y el pago de unos pasivos entre un grupo de acreedores, sino que su adelantamiento suele conllevar consecuencias sociales de primer orden, aparejadas de posibles afectaciones al disfrute de determinados derechos fundamentales.Las relaciones existentes entre los procesos de liquidación y el goce de los derechos fundamentales ha sido examinada por la Corte en diversos fallos. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que “una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores, máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia, a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos”.Así las cosas, la compleja labor que debe desempeñar el liquidador de una sociedad comercial, en el sentido de realizar su cometido velando en todo tiempo por el pago de los salarios y las pensiones de los trabajadores, so pena de afectar gravemente el derecho fundamental al mínimo vital de los mismos, no puede ser equiparada, sin más, a aquella que cumple un auxiliar de la justicia. De allí que el legislador hubiese dispuesto en el artículo 217 de la Ley 222 de 1995 que “El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades”. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, con base en el mandato impartido por el legislador, y tomando en consideración la importancia social que ofrece la designación y la tarea que desarrollan los liquidadores, emitió la resolución núm. 100- 255 del 12 de febrero de 1999, “Por la cual se modifica el procedimiento para la selección de aspirantes y conformación de lista de liquidadores y se establecen sus honorarios dentro del proceso de liquidación obligatoria”, texto normativo en el cual se regulan, en detalle, aspectos tales como (i) los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser inscritos en la lista de liquidadores; (ii) la evaluación de solicitudes; (iii) la inscripción en la lista de liquidadores de las personas seleccionadas; ( iv ) la vigencia de la inscripción; (v) la actualización de datos; (vi) la designación y aceptación del cargo; (vii) los honorarios provisionales; (viii) el cálculo de los honorarios definitivos; y (ix) la liquidación y pago de los honorarios definitivos.Las finalidades perseguidas con la adopción de la mencionada resolución son claras: (i) que la liquidación de las sociedades quede en manos de personas con conocimientos y experiencia amplios y reconocidos en materia de administración de empresas; (ii) que la lista de inscritos para desempeñar el cargo de liquidador responda a factores de orden técnico; (iii) que la fijación de honorarios provisionales y definitivos responda a consideraciones objetivas, debidamente soportadas en una escala diseñada para tales efectos con base en los activos de la sociedad; (iv) que la liquidación de los mismos sea aprobada por un organismos especializado como lo es la Superintendencia de Sociedades; (v) en últimas, evitar la tasación de honorarios desproporcionado e injustificados, a favor de quienes se desempeñan como liquidadores de las sociedades comerciales, situación que termina comprometiendo los derechos de quienes tienen acreencias laborales o de otra categoría.En suma, la designación de los liquidadores de las sociedades, así como el reconocimiento y pago de sus respectivos honorarios presentan un alto impacto social, motivo por el cual es completamente distinto que una persona, para los señalados efectos, sea nombrada por un juez civil de la República de una lista de auxiliares de la justicia, y que en el mismo acto se le fijen unos honorarios, a que se adelante, por parte de una autoridad pública especializada, todo un proceso de selección de candidatos a liquidadores, se conforme una lista con los más aptos, e igualmente, se les tasen unos honorarios con base en criterios objetivos, emolumentos que asimismo serán objeto de un debido control.Procedencia de la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales. En el fallo de tutela del cual me aparto se trae a colación una importante línea jurisprudencia sentada, de tiempo atrás, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez. A renglón seguido se afirma que se trata de un criterio restrictivo, que debe ser manejado con carácter excepcional y no para enmendar cualquier error cometido por el operador jurídico.A mi juicio, la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia es perfectamente acorde con la Constitución, por cuanto la revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales propende por la defensa del orden jurídico, de la legalidad, y en últimas, asegura la prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras formas del proceso. En efecto, no se podría afirmar que la revocatoria de un auto interlocutorio contrario abiertamente a la ley vulnere el derecho a la buena fe de quien se ha visto beneficiado con la ejecución del mismo, como quiera que la ilegalidad jamás es fuente del derecho.Así las cosas, una providencia judicial mediante la cual se revoca un auto de las señaladas características, no puede ser considerada una vía de hecho, ni procedería en consecuencia una acción de tutela, tanto menos cuando el supuesto afectado con la misma ha ejercido los recursos que la ley procesal le otorga. Examen del caso concreto.En el caso concreto, el Juez 33 del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1º de agosto de 2000, nombró como liquidador al accionante de la sociedad Instituto de Salud Royal Center S.A., de la lista de auxiliares de la justicia, habiéndole fijado como honorarios provisionales la suma de $ 6.500.000 pesos.Posteriormente, el 26 de marzo de 2004, el mismo Despacho procedió a revocar el mencionado auto por ilegal, toda vez que el liquidador no había sido nombrado de la lista elaborada para tales efectos por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la Ley 222 de 1995, ni los correspondientes honorarios habían sido regulados según lo dispuesto en la resolución núm. 100- 2555 de 1999 emitida por la mencionada Superintendencia.Frente a la anterior decisión judicial, el accionante procedió a interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron fallados desfavorablemente.Examinada entonces la actuación de la autoridad pública accionada, considero que: (i) no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que el juez de instancia y el Tribunal fueron coherentes en sus decisiones con la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre revocatoria de autos interlocutorios manifiestamente ilegales; (ii) tampoco incurrieron en arbitrariedad alguna, como quiera que sus providencias se ajustan a la Constitución y propenden por la defensa del principio de legalidad, como quiera que anteriormente se había nombrado indebidamente a una persona para desempeñar el cargo de liquidador de una sociedad, de una lista que no había sido elaborada por la Superintendencia de Sociedades, como ordena hacerlo el artículo 217 de la Ley 222 de 1995, y cuyos honorarios habían sido fijados sin tomar en cuenta los actos administrativos que regulan la materia; y (iii) el juez de tutela, a su vez, falló correctamente al haber negado el amparo solicitado debido a la inexistencia de violación alguna al derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, el fallo de tutela, del cual me aparto, conduce a (i) sentar un precedente negativo, en el sentido de que los jueces no pueden revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales, en aras a proteger una supuesta actuación de buena fe de quien se ha visto beneficiado con una decisión judicial anterior contraria a derecho; y (ii) se deja la puerta abierta para que, en el futuro, la designación de liquidadores de sociedades y la tasación de sus correspondientes honorarios, no respondan a criterios objetivos y razonables, como aquellos que aparecen consignados en el texto de la Ley 222 de 1995 y en la resolución núm. 100- 255 del 12 de febrero de 1999, emitida por la Superintendencia de Sociedades, sino que el nombramiento de aquéllos dependa de la mera liberalidad de un juez de la República, e igualmente, sus emolumentos sean tasados sin límite alguno, teniendo como base, tan sólo, el vago criterio de la dimensión de la labor realizada. En suma, no se puede aceptar que los honorarios fijados a los liquidadores de sociedades no tengan límites temporales o sean montos indefinidos, pues esto muy probablemente conllevaría a que la empresa o la masa en liquidación se destine principalmente, e incluso exclusivamente, al pago de honorarios, en detrimento de los pagos a los acreedores, incluyendo pensionados y trabajadores.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Ley 222 de 1995 articulo

217. Sentencia T-774 de 2004 Sentencia T-318 de 2004. Cfr. entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-1006 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-224 de 1992 Sentencia T-177 de 1995 Sentencia C-710 de 2001 Sentencia C-864 de 2004 Sentencia T-685 de 2003 Sentencia C-739 de 2001 Sentencia C-548 de 1997 Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página

454. Morales Molina Hernando, ob. cit. Página 455 Sentencia T-968 de 2001 Sentencia T-519 de 2005 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. Cfr. Sentencia T-519 de 2005 Siempre que de acuerdo con la sentencia que resolvió sobre la constitucionalidad de la norma se trate de nulidades de orden legal. Sentencia C-217 de 1996 ARTICULO

217. NOMBRAMIENTOS. El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades. Sentencias T- 323 de 1996, T- 458 de 1997, T- 658 de 1998 y T- 075 de 1999, entre muchas otras. Sentencia T- 1231 de 2001.