ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-1265 DE 2008Referencia: expediente T-1.771.859Acción de tutela de Demetrio Fernández Quiñones contra las Fiscalías 122 Local, 115 Seccional y 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Magistrado ponente:Dr. Mauricio González CuervoHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación legal razonable que efectuaran las Fiscalías accionadas, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 21 a 24) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, si bien la referida sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), postula exactamente lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la normatividad que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones en las que estaría permitida la tutela contra decisiones judiciales, cual si fuera un recurso ordinario más, vulnerándose así la procedencia excepcionalísima.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación se apoya parcialmente en consideraciones que no comparto, aclaro el sentido de mi voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Fls. 1 a 11 del cuaderno 1 de las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. Según la información contenida en el expediente se advierte que la entrega de los libros en depósito se hizo para el mes de febrero de 1997, pues como se observa a folio 39 del cuaderno principal del expediente de tutela, el apoderado del accionante de esta tutela le comunica a su poderdante, en carta de fecha 26 de febrero de 1997, que remitirá a la Librería Temis S.A. la correspondiente cuenta de cobro por los libros entregados en depósito, advirtiéndole que la primera liquidación por la venta de los mismos se haría el 30 de abril de ese mismo año. Se confirma la entrega de los libros en cuestión el mes de febrero de 1997, ya que en la misma denuncia penal (folio 23), en el numeral 3) se advierte que las liquidaciones por la venta de los libros se haría cada sesenta (60) días, generándose la primera el 30 de abril de 1997. Folios 28 a 36 del cuaderno principal del expediente de tutela. Documento que consta de dos folios y se anexa fotocopia de los cuatro cuadernos que integran la actuación penal y civil adelantada con ocasión de la denuncia penal iniciada por el señor Demetrio Fernández Quiñones en contra del señor Edwin Guerrero Pinzón. Folio 16 del cuaderno No. 1 Folio 18 del cuaderno No.
1. Folios 20 a 24 del cuaderno No.
1. Folios 26 a 28 del cuaderno No.
1. Folio 31 del cuaderno No.
1. Folios 1 a 11 del cuaderno No.1. Folio 33 del cuaderno No.
1. Folios 1 a 9 del cuaderno No.
2. Se advierte que, en la fotocopia de la demanda de constitución en parte civil no se lee claramente la fecha de presentación de la misma, lo que tampoco se deduce de otros documentos posterior, conociéndose tan solo que la misma se presentó en el mes de octubre de 2004. Folios 32 a 35 del cuaderno No.
1. Folio 36 del cuaderno No.1. Folios 42 a 44 del cuaderno No.
1. Folios 10 y 11 del cuaderno No.
2. Folios 48 a 64 del cuaderno No.1. Folios 12 a 20 del cuaderno No.
2. Folios 25 a 29 del cuaderno No.2. Este documento se repite en los folios 79 a 81 del cuaderno No.
1. Folio 68 del cuaderno No.
1. Folios 18 a 29 del cuaderno No.
3. Este documento se repite a folios 73 a 84 del cuaderno de la acción de tutela.. Folio 80 del cuaderno No. 1 Folios 79 a 81 del cuaderno No.
1. Folios 3 a 7 del cuaderno No.4. Este documento se repite a folios 90 a 94 del cuaderno de la acción de tutela. Constitución Política, artículo 86 (subrayas fuera del texto original) Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. Corte Constitucional. Sentencia T-828 2007 Al respecto ver: Corte Constitucional. Sentencia T-774 2004 Corte Constitucional. Sentencia T-953 2006 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-079 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-329 de 1996 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-483 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-458 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-047 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; T-1031 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería; SU-1299 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-116 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-201 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas; T-441 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004.M. P. Alfredo Beltrán Sierra ; T-057 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-240 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-289 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-489 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver en el mismo sentido las sentencias T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-016 de 2006, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-1084 2006 T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-1084 2006 Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia T-453 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.. Ibíd. Sentencia T-522 01 Corte Constitucional. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00, T-1031 01, entre otras. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia T-231 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-554 2003 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Sentencia SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. Ibídem Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En la sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. Sentencia T- 996 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia T446 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (subrayas fuera del texto original) Ver: Sentencia T-1031 2001 Sentencia T-1216 de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibíd. Artículo 34 C.P.P. (Ley 600 de 2000). Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008. C-590 de 2005.