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T-126/09
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-126/0924 de febrero de 2009

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-126 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍADERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LAS INTERNAS DE LA CARCEL DISTRITAL DE MUJERES DE CARTAGENA-La orden de la Corte no debió limitarse solo a las obras de mantenimiento y reparación y a la construcción del complejo Penitenciario y Carcelario, sino que se debió dar la orden inmediata de traslado de las internas (Salvamento de voto)No estoy de acuerdo con la sentencia de tutela, que sólo se limita a dar órdenes en el numeral tercero de la parte resolutiva a la Alcaldía de Cartagena, y al Director de la Cárcel, para que en el término de cuarenta y ocho horas se tomen las medidas administrativas y presupuestales para que se ejecuten las obras de mantenimiento, adecuación y reparación de la Cárcel; y en el numeral cuarto al Ministerio del Interior para que en coordinación con el INPEC, con el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, la Gobernación del Departamento de Bolívar y la Alcaldía se adopten las medidas necesarias para ejecutar la construcción del Complejo Penitenciario y Carcelario, en un término que no puede ser superior a veinticuatro meses. En mi opinión, se ha debido dar la orden inmediata de traslado de las internas, por cuanto está probado que las condiciones de dicho establecimiento carcelario son lamentables, como se deduce de las pruebas que obran en el expediente.Referencia: expediente T-1644081Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito presentar la razón que me lleva a disentir del presente fallo, a partir de las siguientes consideraciones:En el caso concreto, se ha de observar que las internas del Centro Penitenciario San Diego, ubicado en la ciudad de Cartagena, tienen derecho a exigir al Estado la satisfacción de los derechos fundamentales que no se encuentran restringidos por razón natural al cumplimiento de la pena, como lo es el de la vida en condiciones de dignidad. Luego, frente a una conducta de omisión u acción que origina la vulneración a este principio fundante de la organización social -dignidad-, como lo es la condición de hacinamiento, el individuo puede demandar la superación de dicha circunstancia para de este modo garantizar el amparo de sus derechos.No estoy de acuerdo con la sentencia de tutela, que sólo se limita a dar órdenes en el numeral tercero de la parte resolutiva a la Alcaldía de Cartagena, y al Director de la Cárcel, para que en el término de cuarenta y ocho horas se tomen las medidas administrativas y presupuestales para que se ejecuten las obras de mantenimiento, adecuación y reparación de la Cárcel; y en el numeral cuarto al Ministerio del Interior para que en coordinación con el INPEC, con el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, la Gobernación del Departamento de Bolívar y la Alcaldía se adopten las medidas necesarias para ejecutar la construcción del Complejo Penitenciario y Carcelario, en un término que no puede ser superior a veinticuatro meses.En mi opinión, se ha debido dar la orden inmediata de traslado de las internas, por cuanto está probado que las condiciones de dicho establecimiento carcelario son lamentables, como se deduce de las pruebas que obran en el expediente.En efecto, en la diligencia de inspección judicial practicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se lee en algunos apartes:“… En algunas partes del techo de la primera parte (sic) hay humedad que ha causado desprendimiento y las varillas están al descubierto… El segundo piso está formado por amplias habitaciones en una avanzado estado de deterioro, por lo cual únicamente se utilizan tres de ellas…”.Como se observa las medidas tomadas no son las que se requerían en este caso, dada la urgencia de resolver el problema de hacinamiento y deterioro del lugar en que se encuentra el centro de reclusión de mujeres. A mi modo de ver se corre el riesgo de que las órdenes dadas no sean cumplidas oportunamente, y que se dilaten en el tiempo, y que por tanto no haya una solución real, efectiva e inmediata para el problema del caso planteado a la Corte Constitucional en virtud de la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo de la regional Bolívar.De conformidad con lo anterior, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- La subdirección recomendó lo siguiente: “Notificar al Alcalde e informarle las condiciones desfavorables que obligarían a un cierre del establecimiento generando una situación difícil para la autoridad local, por lo tanto se requiere tomar decisiones urgentes para enfrentar la situación y mejorar las condiciones locativas e higiénicas y sanitarias”. En declaración rendida el 3 de noviembre de 2006 bajo la gravedad de juramento ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Directora de la Cárcel Distrital San Diego de Cartagena, sostuvo que la Alcaldía Mayor de Cartagena contrató, mediante orden de servicio SG-AL-2005 de agosto de 2006, por valor de $15.643.950, el mantenimiento y reparación de las dependencias e instalaciones de la Cárcel Distrital San Diego, “para habilitar lo que en este momento representa el peligro inminente” (fl.76 cuaderno 3). Sobre este aspecto la Directora explica en su declaración que en el establecimiento carcelario que dirige, “Jamás ha existido hacinamiento ya que la reubicación en el pabellón A primer Piso se adecuaron a través de la oficina de apoyo logístico e infraestructura dos celdas que todas son bastantes amplia con una capacidad de 8 personas por cada celda. Pero en la actualidad tenemos cinco por cada celda y alguna con dos personas, cada habitación está dotada a través de mi gestión (Donaciones de camas y un televisor por cada celda)”. (fl.76 cuaderno 3). En la declaración judicial también afirmó que se está adecuando un área para sistemas y biblioteca para lo cual se adquirieron tres computadores. La construcción de los establecimientos carcelarios se aprobó en las ciudades de Medellín, Puerto Triunfo, La Picota, Guaduas, Acacias, Yopal, Florencia, Jamundí, Cartagena, Cúcuta e Ibagué. LÓPEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y

162. Ibídem. Pág. 195 Ibídem. Pág. 197 Artículo 9° de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), y artículo 12 Código Penal. [Cita del aparte trascrito] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996. [Cita del aparte trascrito] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992. [Cita del aparte trascrito] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992. [Cita del aparte trascrito] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. [Cita del aparte trascrito] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. [Cita del aparte trascrito] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. [Cita del aparte trascrito] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. [Cita del aparte trascrito] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. [Cita del aparte trascrito] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. [Cita del aparte trascrito] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. T-881 de 2002, reiterada entre otras en la T-1108 de 2002 y T-161 de 2007. [Cita del aparte trascrito] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. [Cita del aparte trascrito] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. [Cita del aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. [Cita del aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. Sentencia T-881 de 2002. Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003. Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.” Expresa el Comité: “3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.” Expresa el Comité: “4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851

04. Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-317 de 2006 y T-793 de 2008. Al respecto el Comité señaló: “todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.

2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.

3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851

04. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001. Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.” Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: “1) El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.” Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: “1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo.

2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión.

3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851

04. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900

05. El aartículo 38 del Decreto 1890 de 1999 “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia”, establece lo siguiente: “Reorganización. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, creado por el Decreto Extraordinario 2160 de 1992, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, continuará cumpliendo las funciones relacionadas con la ejecución de las penas privativas de la libertad y de la detención precautelativa, el tratamiento penitenciario, la dirección y coordinación de la vigilancia, seguridad y control, así como la administración, mantenimiento, dotación y sostenimiento de los establecimientos de reclusión del orden nacional.” Artículo 41 del Decreto 1890 de 1999 ya citado. Parágrafo del artículo 41 del Decreto 1890 de 1999, adicionado por el aartículo 4° del Decreto 1490 de 2000, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1890 de 1999”. Artículo 44-2, del Decreto 1890 de 1999. “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones”. El Fondo de Infraestructura Carcelaria fue creado mediante el decreto 1890 de 1999, como una dependencia del Ministerio de Justicia y del derecho encargada de atender desde su creación las funciones que tenía a su cargo el INPEC relacionadas con el diseño, adquisición de terrenos, construcción, reconstrucción, refacción, ampliación y equipamiento de la infraestructura del sistema penitenciario y carcelario del orden nacional. Oficio No.OAJ.20071300576831, del 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional (fl.1 Cd. de pruebas) Oficio OFI-36302-DVJ-0300, del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta al requerimiento de esta Corporación (fl. 58 Cd. de pruebas). Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. El estudio fue elaborado por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad y publicado en la Revista Económica Colombiana de la Contraloría General de la República, con cifras actualizadas con base en la información oficial suministrada por FONADE en noviembre de 2008. Así lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación, en el escrito de respuesta al requerimiento formulado por la Corte Constitucional en el presente trámite de revisión, suscrito por la Procuradora delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Éticos, obrante a folios 272 a 278 del Cuaderno de Pruebas.