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T-1255/05
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1255/055 de diciembre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1255 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente T-1185232Acción de tutela instaurada por Manuel Edilson Calvo Meza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.En efecto, el fallo de la Corte en mención, estableció dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso.Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes, en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial – la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo y, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.En síntesis, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una vía de hecho y vulnera derechos fundamentales, razón por la cual disiento de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Sentencia T-639-03 M.P Clara Inés Vargas Hernández., en esta oportunidad esta Corporación se pronunció acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil Ver entre otras las sentencias T- 511-2001 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-1243 de 2004 MP Manuel José Cepeda y T-535 de 2004 MP Alfredo Beltrán Sierra, providencias éstas en las cuáles, al igual que en la citada, esta Corte niega el amparo constitucional, porque los accionantes no agotaron los mecanismos previstos dentro de los respectivos Procesos Ejecutivos para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — T-1255/05 · Micelio