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T-125/25
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-125/259 de abril de 2025

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Derecho Al Buen Nombre Y Habeas Data-Principios Que Gobiernan La Administración De Datos Sobre Antecedentes Penales Y Requerimientos Judiciales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-125/25 Referencia: Expediente T-10.550.058 Asunto: Acción de tutela formulada por Germán contra la Fiscalía 125 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá y la Fiscalía 413 Seccional URI Engativá. Magistrado sustanciador: MIGUEL POLO ROSERO Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, a continuación presento un conjunto de reflexiones que planteé a la Sala de Revisión, que, a mi juicio, debieron haber sido tenidas en cuenta para la solución del proceso de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo, considero que el análisis de estas razones hubiera enriquecido el contenido de la providencia y habría conducido, eventualmente, a una más adecuada solución de la controversia que se planteó a la Sala.

1. El fallo en cuestión estudió el caso de una persona que solicitó ocultar su nombre de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación. Su aparición en el sistema se debió a que el accionante estuvo involucrado en una indagación penal por el presunto delito de lesiones personales, el cual fue archivado por desistimiento. Alegó que la anotación en la referida base de datos afectaba su derecho al trabajo, por cuanto algunas empresas dedicadas a hacer estudios de seguridad habían logrado obtener esa información, lo que le habría impedido continuar en los procesos de selección laboral.

2. La Sala Sexta de Revisión encontró que el registro del accionante en el SPOA no cumplía con ninguna finalidad constitucional. En particular, consideró que, debido a la extinción de la acción penal por desistimiento de la querella, no era posible adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos, desarchivar el proceso, evitar un doble juzgamiento ni propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral. Por esa razón, concluyó que, en el caso concreto, no se satisfizo el principio de utilidad, y, en cambio, operó la caducidad del reporte del dato. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del demandante, y ordenó a la Fiscalía eliminar del registro público de consulta la anotación correspondiente al accionante.

3. Comparto la decisión de tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante. Coincido con la Sala en que hubo una vulneración a dichos derechos por parte de la Fiscalía, en la medida en que, como administradora de los datos del actor, incumplió los deberes y principios que deben regir el tratamiento de la información, conforme se analizó en esta providencia. Sin embargo, a mi juicio, era necesario analizar la obligación de confidencialidad y de seguridad de la información contenida en la base de datos del SPOA de la Fiscalía y, con base en ello, dictar remedios judiciales que garantizaran el cumplimiento de dichas obligaciones en el caso concreto. A continuación, explicaré las razones que sustentan mi postura.

4. De acuerdo con el artículo cuarto de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el deber de confidencialidad implica la obligación de las personas que intervienen en la administración de datos personales que no sean públicos, de garantizar la reserva de la información, incluso después de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos, y de limitarse a suministrar o comunicar la información únicamente cuando se relacione con el desarrollo de las actividades autorizadas en la ley78. Asimismo, el principio de seguridad se refiere a la obligación que tienen los administradores de las bases de datos de implementar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado79.

5. En la Sentencia T-509 de 2020, la Corte evidenció serias deficiencias en los sistemas informáticos de la Fiscalía. En ese caso, la Sala Octava de Revisión estudió la situación de una mujer que fue excluida de un proceso de selección laboral debido a que su nombre figuraba en la base de datos de la Fiscalía, dentro de un proceso penal por lesiones personales, el cual había sido archivado por desistimiento de la querella. En esa oportunidad, esta corporación advirtió la posibilidad de ingresos o consultas irregulares al SPOA y, por tal motivo, señaló que la Fiscalía había iniciado diecinueve investigaciones disciplinarias, dentro de la institución. La Corte constató que las medidas de seguridad con las que cuenta la entidad para acceder a las bases de datos que administra están establecidas en la Resolución n.° 4004 de 2013. Sin embargo, dicha normativa no hacía ninguna alusión a los principios de la administración de datos personales, pues ni siquiera mencionaba el derecho al habeas data. Por ello, la Sala ordenó a la Fiscalía garantizar la protección de este derecho de las personas cuyos datos reposan en sus registros, para lo cual debía tener en cuenta los principios constitucionales y legales que guían la administración de datos personales.

6. La sentencia respecto de la cual aclaro el voto en esta oportunidad sostiene que la Fiscalía tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información contenida en sus bases de datos. Esto incluye la implementación de controles más estrictos sobre el acceso a la información y la investigación de posibles filtraciones de datos. Sin embargo, no analizó los hechos relatados por el accionante, quien indicó que algunas empresas de seguridad habrían logrado obtener información registrada en el SPOA de la Fiscalía, relacionada con su vinculación a un proceso penal por lesiones personales que fue archivado por desistimiento de la querella. Considero que era necesario indagar en la forma en que esos terceros habrían accedido a la información contenida en dicha base de datos, dado que para consultar esa información se requiere conocer el número de veintiún dígitos que identifica a la actuación objeto de indagación o investigación. De hecho, en el expediente, la Fiscalía manifestó que era posible que terceras personas hubieran ingresado de manera irregular a la base de datos de la entidad.

7. En mi criterio, el estudio de este aspecto era crucial para resolver de manera integral el caso concreto. A partir de dicho estudio, la Sala pudo haber ordenado a la Fiscalía que reforzara la seguridad informática en sus bases de datos, a través de medidas como la realización de auditorías de acceso, protocolos de ciberseguridad y otros mecanismos de control. Igualmente, habría podido ordenar el reforzamiento de la capacitación de su personal en materia de protección de datos personales y confidencialidad de la información en sus sistemas, en consonancia con la Sentencia T-509 de 2020. Finalmente, considero que el análisis de estos elementos hubiera contribuido a la protección del derecho fundamental al habeas data en su dimensión objetiva, en la medida en que se trata de órdenes generales que buscan la salvaguarda de este derecho. En estos términos dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-125 de 2025. Fecha ut supra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 En el asunto bajo examen, en un inicio, este expediente le correspondió en su sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el cual concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido" (énfasis de la Sala). 2 Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside. 3 La Sala de Selección de tutelas número Diez de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de octubre de 2024 seleccionó para su revisión el expediente T-10.550.058 y lo asignó a la Sala Sexta de Revisión. 4 De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir los datos reales en las providencias publicadas en la página web de la Corte cuando el asunto lo amerite. En concordancia con lo anterior, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 de 2015 dispone que "[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". 5 Expediente digital, "Demanda de tutela", p. 1. 6 Ibid., p.p. 2-3. 7 Ibid., p. 3. 8 Ibid., p.

4. A su escrito de tutela anexó los siguientes archivos: (i) petición del 5 de junio de 2024 y petición del 11 de junio de 2024, esta última dirigida a la delegada de la Fiscalía, Mónica Vergara; (ii) respuesta del 5 de junio de 2024 de la delegada de la Fiscalía, (iii) petición del 11 de junio de 2024 elevada por Germán; (iv) respuesta proferida por la delegada de la Fiscalía del 11 de junio de 2024 y (v) solicitud de certificación enviada por el tutelante, del 13 de mayo de 2022, dirigida a la Fiscal 413 seccional de la URI Sede Engativá. 9 Modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía. El artículo 39 precitado indica las funciones de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10 Expediente digital, "Fallo tutela primera instancia", p. 13. 11 Ibid. 12 Que tiene por objeto "formular la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Fiscalía General de la Nación". 13 "Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición". Sin embargo, la Sala advierte que la Directiva N.º 0001 del 3 de enero de 2022 dispuso dejar sin efectos la Directiva 002 de 2019. 14 De conformidad con la respuesta allegada por Alejandra Torres Duque, Subdirectora del área de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la "anotación no puede ser consultada por terceras personas ajenas a la Fiscalía General de la Nación, como se ordenó en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000". Expediente digital, "026 Informe Cumplimiento Fiscalía", p. 2. 15 Expediente digital, "Fallo Tutela segunda instancia", p. 9. 16 Expediente digital, "028 Auto Obedézcase Archivo". 17 Notificado por la Secretaría General el 14 de enero de 2025 mediante correo electrónico. 18 Expediente digital, "Respuesta a requerimiento Auto OPTB-004 de 2025". 19 Expediente digital, "Respuesta a requerimiento Auto OPTB-004 de 2025", p. 8. 20 Expediente digital, "Respuesta corte constitucional", p. 1. 21 De acuerdo a la Directiva 0001 del 03 de enero de 2022 de la Fiscalía General de la Nación. 22 Lo anterior de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991). 23 Expediente digital, "demanda de tutela", p. 9. 24 Numeral 6 del artículo 10 del Decreto Ley 16 de 2014 "Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación". 25 El literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al responsable del tratamiento como la "persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos". 26 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de 2016. 27 Expediente digital, "reparto". 28 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 29 Sobre este particular, por ejemplo, en la sentencia T-531 de 2016 se dijo que: "La Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar". Lo anterior se extiende al derecho al buen nombre, al tratarse de un asunto relacionado con el manejo de bases de datos estatales, y no a la divulgación amplia de información contraria a la honra, en donde aparecerían los dispositivos penales de la calumnia o la injuria. 30 Corte Constitucional, sentencias T-977 de 1999, T-022 de 2017, T-509 de 2020 y T-398 de 2023. 31 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2023. En particular, esta Corporación ha destacado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen" (Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994 reiterada en la T-509 de 2020). 32 Corte Constitucional, sentencias SU-139 de 2021 y T-398 de 2023. 33 Corte Constitucional, sentencias SU-458 de 2012, reiterada por la T-398 de 2023. 34 Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014. 35 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020. 36 Cfr., las sentencias T-632 de 2010, T-509 de 2020, C-282 de 2021, T-450 de 2022, SU-355 de 2022, SU-458 de 2022 y T-398 de 2023. 37 "Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones". 38 Se trata, por ejemplo, de documentos públicos, providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia, entre otros. Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014 y T-043 de 2022. 39 A esta categoría pertenecen, entre otros datos, la información sobre las relaciones con entidades de la seguridad social, aquella relacionada con el comportamiento financiero o información sobre la tenencia de perros de razas clasificadas como peligrosas. Corte Constitucional, sentencias C-692 de 2003, C-337 de 2007, T-729 de 2002 y T-238 de 2018. 40 A esta clasificación pertenecen los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio, o la obtenida luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva. Corte Constitucional, sentencias C-094 de 2020, T-828 de 2014 y T-238 de 2018. 41 A esta categoría pertenecen los datos relacionados con las preferencias sexuales, el credo ideológico o político, la información genética y los hábitos personales. Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008. 42 Se sigue lo dicho por la Corte en la sentencia T-729 de 2002, reiterada en la T-509 de 2020. 43 Se refiere a que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular. 44 Según este, los datos personales deben obedecer a situaciones reales y ciertas, de allí que se encuentre prohibida la administración de datos falsos o erróneos. 45 Cuando la inclusión de datos personales en determinadas bases de datos pueda dar lugar a situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora tiene el deber de incorporarlos si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exige para tales efectos. 46 Según este, las administradoras deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de allí que sea prohibido facilitar el cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones de múltiples bases de datos. 47 Cfr., sentencias T-509 de 2022 y T-398 de 2023. 48 Se entiende que una sentencia se encuentra ejecutoriada cuando contra ella no procede ningún recurso o cuando, siendo procedente, no se interpone dentro del término legal. La ejecutoria de una sentencia no solo se predica frente a la improcedencia o resolución de los recursos ordinarios, sino también respecto del recurso extraordinario de casación. Así, una sentencia queda en firme cuando la casación no es procedente o, siéndolo, no se interpone la demanda respectiva o esta ha sido decidida. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-27762018 (11001020300020160153500), 17 de julio de 2018. 49 En la sentencia SU-458 de 2012 se dijo que: "Igualmente, desde el punto de vista de su fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el carácter de información pública. La información en que consisten está consignada (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su carácter público, entendido este, como la condición de accesibilidad de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de dichas providencias (soporte), entiende la Corte, está constitucionalmente permitido conocer información personal relacionada, entre otras, con el tipo y las razones de la responsabilidad penal, las circunstancias sustanciales y procesales de dicha responsabilidad y el monto de la pena. // De otra parte, la Sala considera que los antecedentes penales son además el producto de la imposición de una sanción y no una pena en sí misma. Su registro no puede ser considerado como una sanción. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la obligación constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona. El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena. Por tanto, la Sala desestima el argumento de algunos de los peticionarios y de los jueces de instancia, según el cual la permanencia y publicación de antecedentes penales, después de decretada la extinción o la prescripción de la pena, equivalía a una pena perpetua violatoria de la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (art. 18 Superior)". 50 Al respecto, en la sentencia T-398 de 2023 se señala que estas anotaciones "se refieren a la información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente a cargo de la actuación. 'Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional". 51 Articulo 3 de la Ley 1581 de 2012: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. 52 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020 53 En este sentido, cfr., la sentencia C-559 de 2019. 54 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2023. 55 Artículos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004. 56 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2023. 57 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 5 de la Directiva No. 0152 del 19 de febrero de 2018. 58 Ibid. 59 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020. En este caso, la Sala obtuvo la respuesta de la Fiscalía en la que se expuso que, a la fecha, se encontraba adelantando 19 investigaciones disciplinarias por posibles hechos relacionados con ingresos o consultas irregulares al SPOA. 60 Esta ley creó, entre otros delitos, el de violación de datos personales: "El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes". 61 "Por la cual se las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones". 62 Lo dicho, con fundamento en las sentencias T-414 de 1992, SU-458 de 2012 y T-098 de 2017. 63 En esta, la Corte valoró la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, que posteriormente se sancionaría como la Ley 1581 de 2012 "[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales". 64 Cfr., Sentencia T-398 de 2023. 65 Ibidem. 66 Ibidem. 67 "Artículo

111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes". 68 Cfr., Sentencia T-509 de 2020. 69 "Artículo

228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial" (énfasis añadido). 70 Contenido en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 "[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", que dispone que "toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley". 71 Al punto de señalar que "los antecedentes penales quizá sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocial el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales" (sentencias SU-458 de 2012 y T-398 de 2023). 72 La Corte ha precisado que "las anotaciones o registros se refieren a la información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente a cargo de la actuación" (T-398 de 2023) y que "facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito" (T-509 de 2020). 73 Cfr., sentencia T-398 de 2023. 74 Cfr., sentencias T-509 de 2020 y T-398 de 2023. 75 Expediente digital, "Respuesta Fiscal 125", p. 3 y "Fallo Tutela segunda instancia", p. 7, y Sentencia T-509 de 2020. 76 El artículo 250 de la Constitución dispone que la Fiscalía no podrá "suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado". 77 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". 78 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018. 79 Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal e. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------