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T-124/26
Sentencia de Tutela8 de mayo de 2026

Sentencia T-124/26

Corte Constitucional·8 de mayo de 2026·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-124-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-124 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.408.030.

 

Asunto: acción de tutela promovida por Stella, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila.

 

Tema: acción de tutela contra providencia judicial que dispuso la custodia compartida de dos niños, pese a la existencia de una investigación penal en curso por presuntos hechos de violencia sexual por parte del progenitor contra ellos.

 

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

Síntesis de la sentencia:

 

El Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, en sede de homologación de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), modificó la medida adoptada por la Comisaría de Familia de El Agrado y dispuso un régimen de custodia compartida respecto de los niños Rafael y Jerónimo.

 

Los accionantes cuestionaron la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial al adoptar dicha decisión. Sostuvieron que el juzgado omitió considerar adecuadamente elementos relevantes del expediente relacionados con la denuncia penal presentada por presuntos hechos de acto sexual con menor de 14 años atribuidos al progenitor. En consecuencia, alegaron la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y a no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, al estimar que la decisión judicial no incorporó un análisis suficiente del riesgo ni de las condiciones necesarias para garantizar su protección integral.

 

La Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por insuficiente valoración del material probatorio relevante para la adopción del régimen de custodia compartida. En particular, estableció que el juez de familia omitió valorar adecuadamente (i) el contexto probatorio asociado a la denuncia penal y a la activación de la ruta institucional frente a posibles situaciones de violencia sexual contra los niños, (ii) las circunstancias relacionadas con el lugar de residencia de los progenitores y su relación con la institución educativa de los niños, elemento relevante para evaluar la estabilidad y continuidad de su proceso educativo y (iii) la necesidad de incorporar un enfoque de género en la valoración probatoria, en cuanto la ausencia de este incidió en la apreciación del contexto familiar, en la ponderación de las condiciones acreditadas a favor de la madre y en la identificación de las medidas de protección más adecuadas. Adicionalmente, la Corte analizó el contexto de alta conflictividad familiar y la reiterada judicialización de las controversias entre los progenitores, como elemento relevante para la adopción de decisiones orientadas por el interés superior de los niños.

 

En consecuencia, la Corte revocó la decisión de tutela que había negado el amparo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de los niños al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, además de su interés superior. De igual forma, amparó los derechos fundamentales de la madre al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias. Como medida de protección, dejó sin efectos la Sentencia de homologación proferida el 6 de junio de 2025 y ordenó al juzgado accionado adoptar una nueva decisión en la que realice una valoración integral del material probatorio, teniendo en cuenta tanto el contexto de la investigación penal en curso como las circunstancias familiares y educativas relevantes del caso y la incorporación de un enfoque de género en la apreciación del expediente.

 

Además, dispuso que, al adoptar la nueva decisión, la autoridad judicial tenga en cuenta el contexto de conflictividad familiar acreditado en el expediente y evalúe la pertinencia de adoptar medidas adicionales de restablecimiento de derechos —incluidas aquellas de carácter pedagógico o de orientación familiar previstas en el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia— orientadas a prevenir la persistencia del conflicto entre los progenitores y a garantizar la protección integral de los niños y de su madre. Este análisis deberá realizarse incorporando un enfoque de género, que permita identificar eventuales dinámicas de violencia, subordinación o desigualdad en la relación entre los progenitores, evitando su neutralización bajo una lectura formalmente simétrica del conflicto.

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I.          ANTECEDENTES. 4

1.            Hechos. 4

2.            Trámite de instancia. 8

2.1.             Admisión de la acción de tutela y vinculaciones. 8

2.2.             Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados. 8

3.            Decisiones objeto de revisión. 10

3.1.             Sentencia de tutela de única instancia. 11

4.            Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 11

4.1.             Selección y reparto. 11

4.2.             Primer auto de pruebas e información recaudada. 11

4.3.             Segundo auto de pruebas e información recaudada. 17

4.4.             Tercer auto de pruebas e información recaudada. 21

4.5.             Traslado de la información obtenida. 21

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 22

1.            Competencia. 22

2.            Procedencia de la acción de tutela. 22

3.            Presentación del caso y formulación del problema jurídico. 30

4.            Método y estructura de la decisión. 33

4.1.             Cuestión procesal previa: situación decidida mediante la Sentencia T-387 de 2025. 34

4.2.             Segunda cuestión procesal previa: análisis de cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto  36

4.3.             Descripción teórica del defecto específico identificado. 39

4.4.             El principio del interés superior del NNA.. 40

4.5.             El PARD y su homologación ante el juez de familia. 42

4.6.             El precedente constitucional en materia de custodia compartida. 48

4.7.             Los estándares de valoración probatoria en escenarios de custodia y visitas, especialmente en casos en los que se alegan posibles situaciones de violencia sexual por parte de alguno de los progenitores. 51

4.8.             Valoración probatoria con enfoque de género dentro de los procesos judiciales y administrativos  60

4.9.             Facultades extra y ultra petita en el trámite de tutela. 62

5.            Solución del caso concreto. 64

5.1 Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente del PARD y su posterior homologación por el juez de familia accionado. 64

5.2 Solución al caso concreto. 78

5.3 Consideraciones adicionales sobre el contexto de alta conflictividad familiar y su incidencia en la protección del interés superior de los niños dentro del PARD.. 88

6.            Órdenes y remedios. 92

III.      DECISIÓN.. 95

 

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

 

Aclaración preliminar: reserva de la identidad. En este caso, se hará referencia a la esfera íntima y familiar de los accionantes. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022, se considera necesario suprimir, de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. Por ello, se expedirán dos providencias: una en la que se sustituirán los nombres reales por nombres ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes.

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.            Hechos[1]

 

1.                 El 24 de junio de 2025 a través de apoderado judicial, Stella, en nombre propio y en representación de sus dos hijos, Rafael y Jerónimo, ambos menores de edad, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila.

 

2.                 Stella sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y a no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, con ocasión de la Sentencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual dicha autoridad dispuso un régimen de custodia compartida en cabeza de ambos progenitores, concretamente con su expareja, Eduardo. Como fundamento de su solicitud de amparo, expuso los siguientes hechos:

 

3.                 Mantuvo una relación sentimental con Eduardo durante aproximadamente 10 años, de la cual nacieron sus hijos Rafael y Jerónimo, hoy de 8 y 6 años, respectivamente.

 

4.                 Afirmó que se registraron episodios de violencia en el contexto de su separación, por lo cual Eduardo presentó en su contra una denuncia ante la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila. Así, en el mes de octubre de 2024 se dio inicio a un proceso de violencia intrafamiliar, en el marco del cual, el 5 de noviembre de 2024 (i) se adelantó la verificación de los derechos de los niños, (ii) se asignó la custodia de los niños al padre y (iii) se dispuso el desalojo del inmueble por parte de Stella junto con Gabriel y Alma, dos hijos de Stella provenientes de una relación anterior. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual, según afirma, no fue tramitado por la comisaría.

 

5.                 El 25 de noviembre de 2024 Stella promovió una primera acción de tutela. En aquella oportunidad la dirigió contra la mencionada comisaría para cuestionar, entre otros aspectos, la orden de desalojo del inmueble en el que residía junto con sus hijos, el desconocimiento del valor probatorio de los audios y capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp aportados y la falta de trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de noviembre de 2024.

 

6.                 Casi simultáneamente, el 29 de noviembre de 2024 Stella presentó un escrito ante la Comisaría de Familia de El Agrado, mediante el cual informó que:

 

“El pasado sábado 23 de noviembre de 2024, fui contactad[a] por un vecino quien me informó que mis hijos menores de edad [Rafael y Jerónimo] se encontraban llorando en la casa encerrados desde altas horas de madrugada, por motivo que por medida de protección dictado por la comisaria de familia no puedo acercarme a la casa a validar el estado de mis hijos, lo que llamé a mis hijos a un celular que está en la casa, lo que me contestaron en llanto que estaban encerrados con puerta con seguro sin comer desde temprano. Luego el señor padre en horas de la tarde llegó en estado de embriaguez, dando mal ejemplo dejando a mis hijos sin comer solos sin el cuido (sic) de nadie”.

 

7.                 La mencionada primera acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila, y en segunda instancia por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, mediante sentencias del 5 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, respectivamente.

 

8.                 Luego, con independencia del trámite anterior, el 24 de febrero de 2025 Stella promovió uno nuevo, al denunciar al padre de los niños ante la Comisaría de Familia de El Agrado, alegando que él realizaba actos obscenos en presencia de los niños, según pruebas de audio y video que, según afirma, fueron aportadas.

 

9.                 Por cuenta de los últimos hechos mencionados, los cuales también fueron presentados ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) —zonal Garzón, Huila—, la Comisaría de Familia de El Agrado avocó conocimiento del asunto y ordenó (i) la ubicación de los niños en un hogar sustituto, (ii) la activación de la ruta de atención por posible abuso sexual y (iii) la elaboración de informes al respecto por parte de equipos interdisciplinarios.

 

10.            El 5 de mayo de 2025 la Comisaría de Familia de El Agrado modificó la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo. En su lugar, ordenó la ubicación provisional de los niños en el medio familiar de la madre. Asimismo, programó la audiencia de práctica de pruebas y de fallo.

 

11.            En la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 23 de mayo de 2025, Eduardo, por medio de apoderado judicial, presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría de negar la nulidad de la providencia que modificó la medida de restablecimiento de derechos. Dicha apelación fue conocida por el Juzgado accionado, quien confirmó la decisión de la Comisaría.

 

12.            En audiencia de fallo celebrada el 27 de mayo de 2025 la Comisaría de Familia de El Agrado mantuvo la ubicación de los niños en el medio familiar de la madre. Esta decisión también fue apelada por Eduardo.

 

13.            El 6 de junio de 2025, en sede de homologación, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón modificó la medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Comisaría el 27 de mayo de 2025 para disponer, en su lugar, las siguientes órdenes: (i) establecer la custodia compartida entre Eduardo y Stella así: los niños estarían bajo el cuidado del padre desde el domingo en la tarde hasta el viernes en la mañana y bajo el cuidado de la madre desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana; (ii) a Eduardo, abstenerse de incurrir de nuevo en los comportamientos señalados por los niños, “especialmente respecto a mantener espacios de privacidad, el consumo de bebidas embriagantes con moderación y evitar manifestaciones no acordes a la edad de los niños”; (iii) a Stella, abstenerse de realizar conductas que pudiesen constituir violencia intrafamiliar; y (iv) establecer un seguimiento para el cumplimiento de las medidas adoptadas durante el término de seis meses.

 

14.            Como fundamento para adoptar tales órdenes, el juez comenzó por describir que, según los relatos y las valoraciones efectuadas a los niños, se constató la existencia de conductas sexualizadas por parte de Eduardo, quien “llega ebrio a su morada, realiza afirmaciones machistas para cuando los niños sean mayores”, como, por ejemplo, “cuando tengan 12 años los va a llevar a tener relaciones con mujeres”. Precisado lo anterior, el juez estimó que los mencionados actos “no se cometieron con la finalidad de que [los niños los presenciaran]”, destacando que “esa situación tenía ocurrencia cuando [el padre] se encontraba en estado de embriaguez” y que, aunque “corresponde a situaciones desafortunadas (…) en verdad, ello per se, no constituye una situación de mayor gravedad”. En todo caso, advirtió que Eduardo “deberá propender a que esas situaciones no vuelvan a ocurrir”.

 

15.            El despacho accionado concluyó que Eduardo cumplía con las condiciones mínimas para tener a su cargo la custodia y el cuidado personal de los niños Rafael y Jerónimo, habida cuenta de que él cuenta con “una red familiar adecuada como la abuela y tíos paternos de los niños”. Precisó que, si bien en reiteradas oportunidades los niños manifestaron su deseo “de compartir más tiempo con su progenitora (…) y los dos hermanos mayores que se tienen por la línea materna, incluso, al punto de manifestar que quisieran convivir con ella”, tal situación era entendible por la separación.

 

16.            Con fundamento en el relato anterior, los accionantes presentaron una segunda acción de tutela, que corresponde a la que actualmente ocupa la atención de esta Corte. En esta ocasión plantean que el juez demandado desconoció la profundidad de los actos desplegados por Eduardo, incluidos los denunciados en el proceso penal que se sigue contra él, identificado con el número NUNC 123, todo lo cual, a juicio de Stella, pone “en riesgo la vida e integridad de los dos menores de edad por ser de especial protección (…) y de alta vulnerabilidad”.

 

17.            Para la fecha de presentación de la segunda acción de tutela, el trámite correspondiente a la primera se encontraba en sede de revisión luego de que fuera seleccionado por la Corte Constitucional bajo el radicado T-10.938.839. Esa revisión concluyó con la Sentencia T-387 de 2025, proferida el 19 de septiembre de 2025[2], mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2024 por la Comisaría de Familia de El Agrado y emitir una nueva providencia que (i) incorporara la perspectiva de género y los estándares fijados por la Corte en dicha sentencia y (ii) valorara de manera sistemática el contexto familiar y el acervo probatorio allegado.

 

2.            Trámite de instancia

 

2.1.          Admisión de la acción de tutela y vinculaciones[3]

 

18.            La acción de tutela promovida por Stella, en nombre propio y en representación de sus hijos, fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, autoridad que, mediante Auto del 1 de julio de 2025, admitió la demanda y vinculó a la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila, y a Eduardo.

 

2.2.          Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados

 

19.            El Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, Huila[4] informó que, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) de los niños Rafael y Jerónimo, conoció del recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la decisión del 14 de mayo de 2025 proferida por la Comisaría de Familia de El Agrado, Huila, mediante la cual se negó una solicitud de nulidad formulada dentro de dicho trámite administrativo. Señaló que dicha alzada fue resuelta mediante Auto del 23 de mayo de 2025, en el que se confirmó la decisión adoptada por la autoridad administrativa.

 

20.            De igual manera, dentro del mismo proceso de restablecimiento de derechos, el despacho judicial “conoció homologación, por recurso y solicitud de nulidad formulados por el apoderado judicial de Eduardo, contra el fallo [del 27 de mayo de 2025] emitido por la Comisaría de Familia del Agrado, Huila”. Fue así como, mediante providencia del 6 de junio de 2025, negó la nulidad solicitada y modificó la medida de restablecimiento de derechos inicialmente adoptada por la autoridad administrativa, disponiendo, en su lugar, un régimen de custodia compartida, con distribución del tiempo entre los progenitores, alternancia de días festivos y periodos de vacaciones, así como el reparto proporcional de los gastos de manutención de los niños. Posteriormente, mediante Auto del 20 de junio de 2025, el Juzgado resolvió que no era procedente la entrega forzosa de los niños solicitada por el progenitor y dispuso la convocatoria de una audiencia de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

 

21.            Informó que Eduardo presentó una acción de tutela contra ese despacho y la Comisaría de Familia de El Agrado, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual, mediante Auto del 16 de junio de 2025, aceptó el desistimiento del amparo.

 

22.            Igualmente, señaló que fue vinculado al trámite de revisión del expediente T-10.938.839 a cargo de la Corte Constitucional, correspondiente a una acción de tutela promovida por Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado por un proceso de violencia intrafamiliar, en el cual el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón había proferido sentencia de segunda instancia confirmatoria de la improcedencia del amparo. Indicó que las actuaciones requeridas se encuentran disponibles en los enlaces electrónicos remitidos a la Corte.

 

23.            La Comisaría de Familia de El Agrado[5] comenzó por efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos a su cargo, a saber: (i) proceso por violencia intrafamiliar en el que figura como víctima Eduardo y como presunta agresora Stella, (ii) proceso por violencia intrafamiliar en el que aparece como víctima Stella y como presunto agresor Eduardo y (iii) PARD adelantado a favor de los niños Jerónimo y Rafael. Luego, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa, en la medida en que, a su juicio, no tiene “competencia sobre los derechos que se reclaman o de la decisión proferida por el despacho judicial”[6].

 

24.            Por su parte, Eduardo[7], a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo por considerar improcedente la acción de tutela, en la medida en que, según planteó, con ella se pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos, en particular, los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados ante la Comisaría de Familia de El Agrado.

 

25.            Sostuvo que en dichos trámites no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues las decisiones adoptadas se ajustaron al ordenamiento jurídico y al procedimiento previsto en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, y estuvieron orientadas a la protección integral de los niños. Agregó que “la decisión se produjo al interior de los Procesos Administrativos de Restablecimientos de Derechos PARD 21 y 22, que se adelantaron ante la Comisaría de Familia del municipio de El Agrado H., que culminó, por apelación, con un FALLO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 6 de junio de 2025”[8] proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, que se encuentra en firme y goza de efectos de cosa juzgada. En ese sentido, afirmó que la tutela no cumple los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales, en particular, la demostración de la relevancia constitucional.

 

26.            Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral[9] se limitó a remitir el enlace al expediente digital que contiene las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

 

3.            Decisiones objeto de revisión

 

3.1.          Sentencia de tutela de única instancia[10]

 

27.            En Sentencia del 14 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. En dicha providencia, el Tribunal estimó que se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, tras adecuar los argumentos presentados por los accionantes a los defectos sustantivo y fáctico[11], consideró que el Juzgado accionado actuó razonablemente. En ese sentido, estimó que la decisión cuestionada se encontraba debidamente sustentada en una valoración racional del acervo probatorio. Señaló que no se evidenciaban arbitrariedades ni vulneraciones directas de derechos fundamentales y que la tutela no podía utilizarse como instancia adicional para controvertir la interpretación jurídica o la valoración probatoria del juez natural.

 

28.            La decisión anterior no fue impugnada.

 

4.   Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión

 

4.1.          Selección y reparto

 

29.            A través del Auto del 28 de noviembre de 2025, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.408.030, con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[12]. Este expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión (ahora Sala Sexta de Revisión), presidida por el suscrito magistrado, y remitido al despacho el 15 de diciembre de 2025.

 

4.2.          Primer auto de pruebas e información recaudada

 

30.            Por medio del Auto del 26 de enero de 2026[13], el magistrado ponente resolvió (i) decretar pruebas, (ii) garantizar el acceso pleno, permanente y continuo al expediente y (iii) autorizar el acceso al expediente a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, en atención a la solicitud formulada en ese sentido por dicha dependencia[14].

 

31.            De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido auto, se recibieron las siguientes respuestas y documentos:

 

Tabla 1. Relación de la información requerida en el primer auto de pruebas y resumen de las respuestas recibidas

Requerido

Resumen de la

información requerida

Resumen de las

respuestas recibidas

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral

(oficiado)

Copia íntegra, completa y legible del expediente de tutela con radicado 41001-22-14-000-2025-00227-00.

 

Mediante respuesta del 29 de enero de 2026[15]:

 

Remitió archivo comprimido que contiene el expediente digital completo de la acción de tutela promovida por Stella, en nombre propio, contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón y otros.

Comisaría de Familia de El Agrado

(vinculado)

Copia íntegra del expediente del PARD.

 

Seguimiento de la decisión del 27 de mayo de 2025 e informe sobre las condiciones actuales de los niños.

 

Informe y copia íntegra del expediente correspondiente a la denuncia por violencia intrafamiliar, con especial énfasis en las actuaciones surtidas con posterioridad a lo ordenado en la Sentencia T-387 de 2025.

Mediante respuesta del 29 de enero de 2026[16] se refirió a cada uno de los trámites a su cargo, así:

 

Remitió copia de los expedientes de los PARD así: (i) el expediente 021, correspondiente a los derechos del niño Jerónimo, y (ii) el expediente 022, correspondiente a los derechos del niño Rafael.

 

Con relación a las actuaciones posteriores a lo ordenado en la Sentencia T-387 de 2025 y, en concreto, al proceso de violencia intrafamiliar interpuesto por Eduardo contra Stella, indicó que, en la audiencia de práctica de pruebas y fallo del 27 de mayo de 2025, esa Comisaría declaró a ambos niños en situación de amenaza o vulneración de derechos, manteniendo su ubicación bajo el cuidado de la madre, residente en el municipio de Garzón, y ordenó seguimiento por un término de hasta seis meses. La decisión fue notificada en estrados y fue objeto de recurso de reposición, el cual fue negado mediante Auto del mismo 27 de mayo de 2025, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Familia para resolver el incidente de nulidad propuesto[17].

 

Posteriormente, el 6 de junio de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón negó la nulidad, modificó la medida de restablecimiento y dispuso la custodia compartida, impuso obligaciones a ambos progenitores y ordenó seguimiento mensual a cargo de la Comisaría y del ICBF, según el lugar donde se encontraran los niños. En cumplimiento de dicha decisión, el 12 de junio de 2025 la Comisaría expidió auto de trámite para ejecutar lo ordenado y activar el seguimiento interdisciplinario.

 

Adicionalmente, informó que la madre manifestó no acudir a la Comisaría y que, durante el periodo vacacional, los niños permanecían bajo su cuidado en el marco de la custodia compartida. Asimismo, informó de actuaciones posteriores[18] relacionadas con solicitudes de entrega de los niños y de la decisión judicial del 20 de junio de 2025, que descartó la entrega forzosa y dispuso la convocatoria a audiencia de conciliación ante el ICBF.

 

Adicionalmente, la Comisaría remitió el expediente de la medida de protección inicialmente solicitada por Eduardo contra Stella, y detalló las actuaciones surtidas en cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025. En particular, informó que, tras la notificación de dicha sentencia el 7 de octubre de 2025, se comisionó al ICBF para la escucha de los niños, se adelantaron coordinaciones interinstitucionales con la Defensoría del Pueblo, se realizaron entrevistas a los niños y se convocó audiencia conforme a la Ley 575 de 2000.

 

Dicha audiencia se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2025, en la cual, una vez agotadas las etapas de la diligencia, la Comisaría resolvió revocar la medida de protección provisional a favor de Eduardo y, en su lugar, decretar medida de protección definitiva a favor de Stella e imponer a Eduardo abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia contra Stella y de ingresar a cualquier lugar donde ella se encuentre. Finalmente, advirtió que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el juez de familia.

 

Finalmente, informó que la decisión fue notificada el 7 de noviembre de 2025 a Eduardo y comunicada a la Comisaría de Familia de Garzón y a la Estación de Policía de El Agrado. El 11 de noviembre de 2025 Eduardo interpuso recurso de apelación contra la decisión del 6 de noviembre de 2025, el cual fue concedido mediante Auto del 13 de noviembre de 2025 y repartido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón el 14 de noviembre de 2025, encontrándose actualmente en trámite.

 

Asimismo, se precisó que, antes del fallo de la Corte Constitucional, Stella ya contaba con una medida de protección definitiva decretada el 27 de febrero de 2025, cuyo expediente fue remitido por competencia territorial a la Comisaría de Familia de Garzón el 1º de abril de 2025 para efectos de seguimiento.

Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón

(accionado)

Copia íntegra y legible del expediente del PARD.

 

Elementos probatorios, fundamentos fácticos y criterios jurídicos tenidos en cuenta para establecer la custodia compartida, especialmente la valoración de informes técnicos y de los relatos de los niños.

Mediante respuesta del 29 de enero de 2026[19]:

 

Remitió copia de los expedientes de los PARD, así: (i) el expediente 021, correspondiente al restablecimiento de los derechos del niño Jerónimo, y (ii) el expediente 022, correspondiente al restablecimiento de los derechos del niño Rafael.

 

Con relación a los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta para establecer el régimen de custodia compartida dentro del PARD, expuso en síntesis que:

 

-          Los niños Rafael y Jerónimo convivieron desde temprana edad con ambos padres en una vivienda en El Agrado, Huila, evidenciándose un vínculo emocional sólido con ambos progenitores.

 

-          Los niños manifestaban encontrarse en buenas condiciones con su padre, aunque expresaban su deseo de vivir con su madre y con sus hermanos mayores por línea materna, situación que se atribuye a la forma intempestiva en que se produjo el desalojo del hogar por parte de la madre por orden de la Comisaría de Familia de El Agrado.

 

-          El padre cuenta con una red familiar de apoyo conformada por la abuela paterna, tíos y una cuidadora contratada, lo cual —a juicio del despacho— garantiza el cuidado y acompañamiento de los niños, especialmente durante la etapa escolar.

 

-          Pese a la conflictividad entre Stella y Eduardo, ambos manifestaron interés en asumir el cuidado de los niños, aunque sin lograr acuerdos.

 

-          La custodia compartida se estableció con el fin de preservar los lazos afectivos con ambos padres, con apoyo en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-255 de 2024.

 

-          El esquema de custodia se ajustó a la residencia en municipios distintos (El Agrado y Garzón), distribuyendo el cuidado entre semana y fines de semana durante el periodo escolar y por semanas alternadas en vacaciones

 

-          Las conductas atribuidas al padre fueron descartadas como afectaciones a los derechos de los niños, habida cuenta de que uno de ellos manifestó no tener conocimiento de estas y el otro señaló que su padre no advirtió que estaba siendo observado.

 

-          Un profesional de la ESE Hospital Municipal San Antonio del Agrado dejó constancia de una posible influencia o necesidad de aprobación materna en el relato del niño.

 

-          Declaraciones extra-juicio de familiares resaltaron las condiciones de cuidado brindadas por el padre y desmintieron las acusaciones formuladas en su contra.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(oficiado)

Actuaciones, intervenciones o valoraciones realizadas.

 

Estado de los PARD y decisiones tomadas dentro del trámite

 

Medidas de protección, prevención o seguimiento adoptadas o recomendadas.

 

 Documentación, informes o registros que acrediten las actuaciones realizadas.

Mediante respuesta del 2 de febrero de 2026[20] informó que:

 

El 20 de junio de 2025 el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón ofició al ICBF para gestionar un trámite de atención extraprocesal en el marco del PARD identificado con el número SIM 23353190. Específicamente, ordenó la realización de una audiencia de conciliación sobre la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas de los niños Rafael y Jerónimo. Asimismo, el Juzgado dispuso realizar un seguimiento en el hogar de los niños.

 

El 7 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fracasada, lo que agotó la etapa de conciliación prejudicial. Ese mismo día, se procedió al cierre de la petición, “dando cumplimiento de lo solicitando [sic] por el juzgado [accionado]”.

 

Por último, informó que no se adoptaron medidas de protección, prevención ni seguimiento.

Fiscalía General de la Nación

(oficiado)

Estado procesal de la investigación penal iniciada el 4 de marzo de 2025.

 

Naturaleza jurídica de los hechos, situación jurídico-procesal del investigado y diligencias adelantadas.

 

Eventuales medidas de protección vigentes a favor de los niños.

Mediante respuesta del 30 de enero de 2026[21] informó que:

 

La investigación penal adelantada contra Eduardo por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, se encuentra actualmente en etapa de indagación. En todo caso, precisó que, a la fecha, el investigado ostenta la calidad de indiciado.

 

Así mismo, señaló que, en desarrollo de las diligencias investigativas, el 10 de junio de 2025 se impartió orden a la Policía Judicial para la verificación de arraigo, la consulta “web service”, así como la práctica de la reseña decadactilar y fotográfica del indiciado, con el fin de lograr su plena identificación. No obstante, indicó que, como dicha orden no fue atendida oportunamente por la alta carga laboral de la Policía Judicial, debió ser reiterada para continuar con el impulso procesal correspondiente.

 

Finalmente, informó que el expediente penal no da cuenta de medidas de protección vigentes decretadas por alguna autoridad judicial penal. Sin embargo, precisó que, en el marco de las actuaciones iniciales y los actos urgentes, los niños fueron vinculados a PARD, dentro de los cuales se dispuso acompañamiento psicológico y psicosocial a su favor.

 

32.            La Personería del municipio de El Agrado, Stella y Eduardo guardaron silencio frente a lo dispuesto mediante el Auto del 26 de enero de 2026.

 

4.3.          Segundo auto de pruebas e información recaudada

 

33.            Por medio de Auto del 9 de febrero de 2026[22], el magistrado ponente dispuso oficiar a la Comisaría de Familia de El Agrado y al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón para que adecuaran y complementaran las respuestas previamente allegadas, precisando de manera expresa y diferenciada a cuál de los trámites identificados —u otros, si fuere el caso— correspondía cada hecho, actuación o decisión descrita, así como el estado actual de cada uno de ellos. Por otra parte, dispuso requerir a la Personería del municipio de El Agrado; a Stella; y a Eduardo, quienes habían sido oficiados en el auto anterior y no habían remitido la información requerida, con el fin de que dieran cumplimiento a lo ordenado.

 

34.            De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de las órdenes impartidas en el último auto, se recibieron las siguientes respuestas y documentos:

 

Tabla 2. Relación de la información requerida en el segundo auto de pruebas y resumen de las respuestas recibidas

Requerido

Resumen de la

información requerida

Resumen de las

respuestas recibidas

 

 

Comisaría de Familia de El Agrado

(vinculado)

 

Adecuar y complementar las respuestas ya aportadas, en cumplimiento del Auto del 26 de enero de 2026, precisando, de manera expresa y diferenciada, a cuál de los trámites corresponde cada hecho, actuación o decisión descrita, así como el estado actual de cada uno de ellos.

 

Mediante respuesta del 16 de febrero de 2026[23]:

 

Adecuó y complementó la información remitida en cumplimiento del primer auto de pruebas, precisando que deben identificarse cuatro actuaciones:

 

(i)        El proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo contra Stella.

 

(ii)      El proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Stella contra Eduardo.

 

(iii)    El proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Rafael.

 

(iv)     El proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño Jerónimo.

 

En relación con el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo, indicó lo siguiente: (i) que la última actuación corresponde al Auto del 2 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Agrado, mediante el cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025; (ii) que actualmente se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2025 contra el fallo definitivo del 6 de noviembre de 2025, trámite que cursa ante el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón; y (iii) que debe realizarse seguimiento durante seis meses al cumplimiento de la medida de protección adoptada, mientras subsista la competencia territorial.

 

Respecto del proceso de violencia intrafamiliar promovido por Stella, manifestó que fue remitido por competencia territorial a la Comisaría de Familia del municipio de Garzón mediante oficio del 31 de marzo de 2025, desconociendo su estado actual.

 

Finalmente, en cuanto a los PARD de los niños Rafael y Jerónimo, informó que fueron remitidos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Garzón mediante oficio del 16 de julio de 2025, con constancia de entrega el 18 de julio del mismo año. Precisó que desconoce el estado actual de dichos trámites.

Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón

(accionado)

Mediante respuesta del 13 de febrero de 2026[24]:

 

Indicó que las explicaciones previamente remitidas se refieren a los PARD conocidos en segunda instancia, precisando que, aunque se generó un archivo PDF por cada niño, ambos contienen las mismas actuaciones. Informó que la última actuación en dichos PARD data del 1 de agosto de 2025, cuando el despacho realizó consideraciones sobre el seguimiento de las medidas y ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia de El Agrado. Señaló que previamente, mediante Auto del 20 de junio de 2025, se había pronunciado sobre aspectos de seguimiento y determinó que no procedía la entrega forzada de los niños.

 

Adicionalmente, informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de noviembre de 2025 proferida por la Comisaría de Familia de El Agrado dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo. Sin embargo, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025 se declaró impedido para conocer del recurso y remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, el cual no aceptó el impedimento y dispuso el envío al superior funcional. Actualmente, el asunto se encuentra en la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que decida sobre el impedimento planteado.

Stella

(accionante)

Actividad laboral u ocupacional.

 

Lugar de residencia y composición de su núcleo familiar.

 

Relación actual con los niños (frecuencia de contacto, comunicación y convivencia).

 

Desarrollo actual de la custodia, la obligación alimentaria y el régimen de visitas.

 

Cualquier circunstancia adicional, relevante y actual relevante para el estudio del caso.

 

Mediante respuesta del 19 de febrero de 2026[25] informó que:

 

Se desempeña como enfermera domiciliaria en su propia residencia, en virtud de la orden médica que dispuso atención permanente para su hija Alma, quien presenta múltiple discapacidad y requiere oxígeno suplementario.

 

Sus hijos Rafael y Jerónimo permanecen bajo su cuidado desde la medida provisional adoptada en el PARD sin haberse dado cumplimiento a la orden de custodia compartida dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Garzón, debido a la negativa de los niños a ser entregados a su padre, situación verificada por la Policía de Infancia y Adolescencia. Añadió que existe una investigación penal en curso por acto sexual con menor de 14 años y que sus hijos cuentan con medida de protección vigente.

 

Afirmó que no existe contacto entre los niños y su progenitor y que ella asume integralmente su sostenimiento, pues no se ha fijado custodia legal ni cuota alimentaria. Asimismo, sostuvo que Eduardo ha incumplido la medida de protección y que, aunque en febrero de 2026 la Comisaría de Familia de Garzón declaró dicho incumplimiento, impuso multa, ratificó la medida y ordenó seguimiento, lo cierto es que tales decisiones no garantizan su seguridad y denunció falta de acompañamiento policial efectivo.

 

Relacionó la existencia de varios procesos penales contra Eduardo (acto sexual con menor de 14 años, acto sexual violento, violencia intrafamiliar agravada y alzamiento de bienes), así como una denuncia por prevaricato contra la Comisaría del Agrado. Indicó que no ha recibido información sobre su avance y sostuvo que persiste el incumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025. Reiteró que teme por su vida y la de sus hijos y que continúa la vulneración de sus derechos, especialmente ante la imposibilidad de retornar de manera segura a su vivienda y la ausencia de decisiones definitivas sobre custodia y protección.

 

Por otra parte, su apoderado judicial, mediante respuesta del 19 de febrero de 2026[26], informó que:

 

Stella se encuentra desempleada, sus ingresos dependen de trabajos ocasionales en oficios domésticos -circunstancia que, según indicó, se acredita con consulta en la plataforma ADRES-, reside en el municipio de Garzón y su permanencia en esa ciudad obedece a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

 

Tras el amparo concedido por la Corte Constitucional, Stella ejerce la custodia de sus hijos menores de edad. El progenitor no cumple con sus obligaciones alimentarias, por lo que la carga económica recae exclusivamente en la madre.

 

Los derechos fundamentales amparados en la Sentencia T-387 de 2025 no han sido plenamente restablecidos, pues Stella y sus hijos no han podido retornar a la vivienda de la que fueron desalojados en octubre de 2024. Afirmó que, pese a haberse decretado medida de protección a favor de Stella, las autoridades competentes no han materializado el retorno al inmueble, el cual continúa siendo ocupado por el presunto agresor. Añadió que ha adelantado gestiones para lograr dicho retorno, sin obtener resultados favorables.

 

35.            La Personería del municipio de El Agrado y Eduardo guardaron silencio frente a lo dispuesto mediante el Auto del 9 de febrero de 2026.

 

4.4.          Tercer auto de pruebas e información recaudada

               

36.            Mediante Auto del 2 de marzo de 2026[27], el magistrado ponente dispuso oficiar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Garzón para que remitiera copia íntegra, completa y legible del expediente de la acción de tutela promovida por Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado, proceso que fue decidido en única instancia por esa autoridad judicial mediante Sentencia del 19 de marzo de 2025.

 

37.            De conformidad con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación y en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el 4 de marzo del mismo año dicho despacho judicial remitió a esta Sala copia del expediente de la acción de tutela solicitada[28].

 

4.5.          Traslado de la información obtenida

 

38.            Mediante Auto del 20 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[29]. En el marco de dicho traslado, Stella allegó: (i) un oficio del 26 de junio de 2025 remitido al Juzgado accionado en el que informa que no dará cumplimiento a la Sentencia del 6 de junio de 2025[30], (ii) el acta de una audiencia de conciliación realizada por la Comisaría de Familia de El Agrado el 6 de noviembre de 2025, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-387 de 2025[31] y (iii) unos audios y videos de WhatsApp[32].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

39.            Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos de fondo, (iv) se realizará una descripción teórica del defecto que será examinado y (v) se precisarán los ejes temáticos con base en los cuales se resolverá, finalmente, (vi) el caso concreto.

 

1.            Competencia

 

40.            Esta Sala de Revisión de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de noviembre de 2025, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.

 

2.            Procedencia de la acción de tutela

 

41.            Por tratarse, en este caso, de una acción de tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales conforme a las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 200561, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024.

 

42.            A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

Tabla 3. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial

Presupuesto

Contenido

Verificación

Legitimación en la causa

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015, SU-329 de 2024 y T-096 de 2025

Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.

 

Al respecto, conviene recordar que, en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporación estableció los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, señalando que este es (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

 

Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental.

 

Por activa: Se cumple. La acción de tutela fue interpuesta por Stella, a través de apoderado judicial, en su condición de titular directa de los derechos fundamentales cuya protección reclama, y en representación de sus hijos menores de edad, Rafael y Jerónimo. Al respecto, esta Corporación ha establecido de manera reiterada que los padres se encuentran legitimados por activa para promover la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, en virtud de los deberes de defensa[33] que les asisten, así como de las facultades derivadas del ejercicio de la patria potestad[34], dentro de las cuales se incluye la representación judicial y extrajudicial de los niños[35].

 

Adicionalmente, del examen del expediente se advierte que se acreditan los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la validez del apoderamiento judicial, en tanto: (i) el poder fue conferido por escrito; (ii) se trata de un poder especial[36]; (iii) en él se faculta expresamente al apoderado para interponer acción de tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, la vida, la integridad física, la alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor”; y (iv) se acreditó que el abogado designado cuenta con tarjeta profesional vigente, para lo cual se allegó su tarjeta expedida por el Consejo Superior de la Judicatura[37].

 

Por pasiva: Se cumple. La acción de tutela fue presentada contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, autoridad judicial que emitió la decisión objeto de controversia, a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Luego, se trata de la autoridad llamada a responder en los términos de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

En sede de instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, dispuso la vinculación de la Comisaría de Familia de El Agrado y de Eduardo. Dicha vinculación obedeció a la participación de ambos en los hechos que dieron lugar al litigio constitucional, en la medida en que la Comisaría actuó como autoridad administrativa cuyas decisiones fueron objeto de control judicial, y xey intervino como parte procesal dentro del proceso que culminó con la providencia judicial ahora cuestionada en sede de tutela.

 

No obstante, tal circunstancia no permite predicar respecto de ninguno de ellos la legitimación en la causa por pasiva, pues no fueron los autores de la decisión judicial que se controvierte, la cual, se insiste, fue proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, autoridad judicial demandada.

 

Recuérdese que tener interés para obrar no es lo mismo que ostentar legitimación; lo primero implica que quien actúa puede reportar utilidad con su intervención, mientras que el segundo implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relación sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposición normativa[38].

 

En consecuencia, tanto la Comisaría de Familia de El Agrado como Eduardo se tendrán como terceros intervinientes.

Inmediatez

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.

 

La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.

Se cumple. En el presente caso, la providencia cuestionada fue proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, tratándose de la decisión judicial de homologación de las medidas adoptadas en el PARD iniciado por Stella contra Eduardo.

 

La acción de tutela fue radicada el 24 de junio de 2025, es decir, dentro de un plazo inferior a un mes después de emitida la decisión judicial cuestionada. En consecuencia, se entiende que la tutela fue presentada en un tiempo razonable.

Subsidiariedad

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.

De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable.

 

Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, resulta necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.

 

El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Se cumple. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige contra una decisión judicial de homologación proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, que modificó las medidas adoptadas dentro del PARD.

 

El trámite de homologación tiene por objeto verificar la legalidad y constitucionalidad de las medidas adoptadas en el marco de un PARD[39]. De conformidad con el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia (CIA) y el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia son competentes, en única instancia, para conocer el trámite de homologación y decidir las impugnaciones contra las decisiones administrativas adoptadas por los defensores o comisarías de familia.

 

Al respecto, en sede de conflictos entre jurisdicciones esta Corporación ha reconocido que corresponde a los jueces de familia conocer de las demandas dirigidas contra decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD[40], al ser la jurisdicción especializada para la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA)[41].

 

Así las cosas, es claro que respecto de la decisión de única instancia aquí cuestionada no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, destacándose que el recurso de casación únicamente es procedente contra las sentencias de segunda instancia dictadas por tribunales superiores[42], bajo causales taxativas[43] que no resultan aplicables al caso concreto.

 

En conclusión, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos presuntamente vulnerados con la sentencia cuestionada.

Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales implicados

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.

Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.

 

En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

Se cumple. Los accionantes presentaron una ilación concatenada de ideas a partir de las cuales (i) se describió con claridad el supuesto fáctico que será objeto de análisis, (ii) se identificó el presunto yerro en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, pues, aunque no se enunció expresamente bajo la categoría de defecto, sí se cuestionó que la providencia haya desconocido la gravedad de los hechos atribuidos a Eduardo, incluidos aquellos denunciados en el proceso penal que se adelanta en su contra, circunstancia que, a juicio de los accionantes, pone “en riesgo la vida e integridad de los dos menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en una situación de alta vulnerabilidad”, (iii) se esbozó con nitidez la posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado y (iv) las irregularidades cuestionadas, en tanto predicables del fallo, no pudieron ser debatidas al interior del proceso cuestionado, al tratarse de un proceso judicial de única instancia a cargo del Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, en ejercicio de su competencia para conocer de la homologación de decisiones administrativas adoptadas en el marco de un PARD.

Irregularidad procesal con efecto decisivo en el trámite judicial

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024.

Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que, (i) en efecto ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales.

Como se explicará en detalle más adelante, los reproches formulados por los accionantes se orientan, en síntesis, a la configuración de un defecto fáctico (ver infra §43-44), en la medida en que cuestionan la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. En ese contexto, prima facie, sus argumentos no ponen de presente irregularidades de naturaleza procedimental que permitan estructurar un defecto en este sentido. Por consiguiente, no es menester la verificación de este presupuesto.

Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024.

Esto por cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[44]; y porque (ii) la decisión proferida por esta Corporación en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Se cumple. La decisión judicial atacada no consiste en una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se trata de algún asunto que corresponda al control abstracto de constitucionalidad que ejerce el Consejo de Estado. Asimismo, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia interpretativa dictada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. En concreto, se trata de una sentencia judicial, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, en ejercicio de su competencia para conocer, en única instancia, de la homologación de decisiones administrativas adoptadas en el marco de un PARD.

Relevancia constitucional

 

Abordado, entre otros, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Se cumple. Esta Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional por cuatro razones:

 

Primero. Tras un análisis de la situación familiar, se advierte que la controversia revela un escenario de excesiva judicialización del conflicto, derivado de las reiteradas quejas de los padres de los niños ante distintas autoridades. Esta dinámica ha dado lugar a múltiples decisiones concatenadas, tanto administrativas como judiciales, en varias de las cuales se ha alegado la vulneración de derechos fundamentales. Una de estas es el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por Eduardo contra Stella, que fue objeto de control constitucional en la Sentencia T-387 de 2025. Lo anterior permite concluir que no se trata de un conflicto aislado ni común, sino de una situación excepcional, marcada por un alto grado de judicialización y, por ello, un potencial impacto desproporcionado sobre los derechos fundamentales involucrados, atendido el desgaste emocional que ello supone, así como la prolongación de la incertidumbre jurídica y el riesgo de decisiones contradictorias.

 

Segundo. La tutela sub examine involucra directamente la presunta vulneración de derechos como el debido proceso, la vida, la integridad física, la alimentación equilibrada, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, así como el cuidado y el amor hacia dos niños que ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional, conforme al artículo 44 de la Constitución Política.

 

Dicha controversia se enmarca en un proceso de restablecimiento de derechos de dos menores de edad, lo que implica un deber reforzado de las autoridades de actuar con estricta sujeción al debido proceso y con enfoque de protección integral. Cualquier falencia en este escenario no solo afecta garantías procesales, sino que puede traducirse en una afectación material de los derechos fundamentales de los niños.

 

Además, como se señaló anteriormente, se trata de una situación familiar caracterizada por altos niveles de conflictividad, la cual tiene un impacto significativo en el desarrollo emocional, físico y psicológico de los menores. Esta circunstancia refuerza la necesidad de intervención del juez constitucional, en la medida en que están en juego no solo derechos individuales, sino también la garantía de un entorno adecuado para el desarrollo integral de sujetos de especial protección constitucional.

 

Tercero. El presente asunto también reviste relevancia constitucional en la medida en que plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, Stella, quien acude a la acción de tutela no solo en representación de sus hijos sino también a nombre propio.

 

En efecto, de los elementos expuestos en la solicitud de amparo y del contexto fáctico del caso se desprende la necesidad de analizar si la decisión judicial cuestionada fue adoptada sin incorporar un enfoque de género. Particularmente, se advierte que la controversia no solo involucra la protección de los derechos de los niños, sino también la eventual afectación de los derechos al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias de la accionante, en tanto la decisión judicial habría podido omitir la valoración integral de su situación personal, sus condiciones de cuidado y el contexto de conflictividad en el que se inscribe el caso.

 

Cuarto. Los accionantes alegaron la posible existencia de deficiencias en la valoración probatoria realizada por el juez de familia al proferir la sentencia de homologación mediante la cual se estableció la custodia compartida entre Eduardo y Stella. En este punto, invocó una falta o una valoración incorrecta de determinadas pruebas que, a su juicio, daban cuenta de la situación de violencia ejercida por Eduardo, así como de situaciones que se encontraban en curso en una investigación penal por presuntos hechos de actos sexuales atribuidos al progenitor. Esta Corporación ha precisado que, en asuntos en los que se comprometen los derechos de NNA, “se acentúa la importancia de buscar la verdad, la justicia, la reparación y la preponderancia del derecho sustancial” [45], por lo que la falta de atención a estos elementos o una interpretación inadecuada e incoherente puede derivar en la vulneración de garantías constitucionales.

 

En conclusión, este caso presenta: (i) un escenario de alta de judicialización de la situación familiar que denota una posible afectación desproporcionada de los derechos fundamentales; (ii) una afectación que recae de manera directa sobre los niños, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional, (iii) la necesidad de examinar la controversia desde un enfoque de género, en atención a la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante y (iv) la posible existencia de graves deficiencias en la valoración probatoria para la determinación de la custodia de los niños.

 

La concurrencia de estas cuatro razones permite advertir que los cuestionamientos planteados no se limitan a expresar una inconformidad con el sentido de la decisión adoptada, sino que denuncian afectaciones sustanciales a garantías constitucionales. En este sentido, los reproches formulados no persiguen reabrir el debate propio del PARD, ni se circunscriben a discrepancias de índole meramente legal. Por el contrario, se orientan a poner de presente que la providencia cuestionada podría desconocer contenidos de rango constitucional, lo que activa de manera legítima la competencia del juez constitucional.

 

43.            De conformidad con lo expuesto y valoradas las circunstancias del asunto objeto de esta decisión, la Sala de Revisión concluye que se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, la Sala se ocupará del fondo del caso.

 

3.            Presentación del caso y formulación del problema jurídico

 

44.            En el presente asunto, Stella, por intermedio de apoderado judicial, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, Rafael y Jerónimo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón. Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y a no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, con ocasión de la Sentencia proferida por ese despacho judicial el 6 de junio de 2025, mediante la cual, en sede de homologación dentro de un PARD, dispuso un régimen de custodia compartida en cabeza de los progenitores, esto es, de Stella y su expareja Eduardo.

 

45.            A juicio de los accionantes, dicha decisión judicial comporta una situación de amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los niños al quedar bajo el cuidado de su padre, en tanto —según lo alegado— ellos habrían presenciado en él conductas sexualizadas y actos obscenos, e incluso habrían sido víctimas de presuntos actos sexuales, circunstancias que dieron lugar a la apertura de una investigación penal en contra del padre. A juicio de Stella, pese a la gravedad de este contexto, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón modificó la medida de restablecimiento de derechos inicialmente adoptada y dispuso la custodia compartida de los niños con su progenitor.

 

46.            Ahora bien, la Sala advierte que la acción de tutela no fue promovida únicamente en representación de los niños, sino también por Stella en nombre propio. En consecuencia, el examen constitucional del asunto no puede circunscribirse exclusivamente a la situación de sus hijos, sino que también debe comprender la eventual afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Ello es así, sin que importe que el concepto de violación de los derechos propios no haya sido desarrollado con el mismo nivel de detalle que el relativo a los derechos de sus hijos, pues, en atención al carácter informal de la tutela, las facultades ultra y extra petita[46] que asisten al juez de tutela —las cuales le permiten delimitar los asuntos a examinar para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales— y, en virtud del principio pro actione, corresponde a esta corporación identificar integralmente los derechos fundamentales comprometidos a partir de los hechos acreditados en el expediente.

 

47.            En ese contexto, si bien los accionantes no identificaron de manera expresa el defecto en el que, a su juicio, incurrió la providencia cuestionada, lo cierto es que cuestionaron que el juez accionado no hubiera otorgado una valoración reforzada a la referida situación fáctica, particularmente a la existencia de la investigación penal en curso, pese a tratarse de un asunto que compromete de manera directa los derechos fundamentales de NNA, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional y respecto de quienes rige el principio del interés superior. Asimismo, del relato fáctico se desprende la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada también pudo incidir en los derechos fundamentales de la accionante, particularmente en un contexto de conflictividad familiar y de presuntas violencias, lo cual impone un análisis que incorpore un enfoque de género en la valoración de los hechos y de las pruebas.

 

48.            En este orden de ideas, de conformidad con las referidas facultades, el juez constitucional, en el marco de la tutela contra providencias judiciales, se encuentra habilitado para “encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia fijadas por la jurisprudencia”[47], en ejercicio de su competencia para encauzar la discusión constitucional por el camino que permita un examen más amplio de los derechos y garantías fundamentales comprometidos[48], particularmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso sub examine.

 

49.            Hecha esta precisión, conviene aclarar que, aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que los argumentos expuestos por los accionantes en la tutela evidenciaban la configuración de un defecto sustantivo y fáctico, la Sala no comparte dicho entendimiento, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional[49], el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo que debía regir el caso, como consecuencia de un error o de una falencia en los procesos de interpretación o de aplicación del ordenamiento jurídico, nada de lo cual ocurre en este caso. En efecto, en el presente asunto los accionantes no cuestionan la norma jurídica aplicada por el juez de familia ni su interpretación del régimen legal de protección de los NNA.

 

50.            Corresponde referirse también a la jurisprudencia invocada por la accionante para sustentar su solicitud (Sentencia T-462 de 2018), en particular aquella relativa al interés superior del menor y a los derechos fundamentales de la mujer, citada como fundamento de la medida provisional solicitada. En este sentido, podría, en principio, considerarse que la argumentación plantea un eventual defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que se apoya en decisiones previas de esta Corporación.

 

51.            Al respecto, si bien es cierto que el juez de tutela cuenta con facultades oficiosas para orientar el análisis constitucional, ello no exime a la parte accionante de la carga mínima de estructurar adecuadamente su reproche tratándose de tutela contra providencia judicial. Bajo ese entendido, la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente implica, cuando menos[50]: (i) identificar con claridad la regla jurisprudencial aplicable; (ii) demostrar la similitud entre el problema jurídico o los supuestos fácticos del caso invocado y los del asunto bajo examen; y (iii) adelantar un ejercicio de contraste entre la providencia cuestionada y el precedente alegado como desconocido.

 

52.            En el presente asunto, tales exigencias no se satisfacen. Aunque los accionantes citan algunas decisiones judiciales, la referencia a estas se mantiene en un plano meramente enunciativo, sin precisar la regla de decisión que se desprende de ellas, ni justificar su aplicabilidad al caso concreto, ni evidenciar una contradicción específica con la providencia cuestionada. En consecuencia, la invocación de precedentes resulta genérica e insuficiente, lo que impide estructurar un problema jurídico autónomo debido al presunto desconocimiento del precedente constitucional. Ello, sin perjuicio de que los estándares relevantes derivados de dicha jurisprudencia sean considerados más adelante en la respuesta al problema jurídico que se formule.

 

53.            En criterio de esta Sala, los planteamientos formulados por los accionantes se encuadran exclusivamente en la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que, según se apreciará más adelante, se cuestiona la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada, específicamente frente a la posible omisión o a la apreciación irrazonable de elementos probatorios relevantes para la definición del régimen de custodia procedente.

 

54.            Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual, al modificar la medida de restablecimiento de derechos establecida por la Comisaría de Familia de El Agrado, dispuso un régimen de custodia compartida respecto de los niños Rafael y Jerónimo. Este defecto se concreta en la presunta falta de valoración adecuada del acervo probatorio, a la luz del interés superior del niño y del estándar reforzado de protección constitucional aplicable, en particular, frente a la existencia de una investigación penal en curso por presuntos hechos de actos sexuales atribuibles al progenitor. De igual manera, dado que la accionante actúa también en nombre propio, la Sala deberá establecer si la providencia cuestionada comprometió sus derechos fundamentales —especialmente al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias—, en el marco del contexto familiar acreditado en el expediente y a la luz de la necesidad de incorporar un enfoque de género en la valoración probatoria.

 

4.            Método y estructura de la decisión

 

55.             Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio del caso conforme al siguiente esquema metodológico: (i) una primera cuestión procesal previa, relativa a la situación decidida mediante la Sentencia T-387 de 2025, (ii) una segunda cuestión procesal previa, consistente en el análisis de la cosa juzgada constitucional y la eventual temeridad en el caso concreto, (iii) la descripción teórica del defecto específico identificado—defecto fáctico—, (iv) el principio del interés superior del NNA; (v) el PARD y su homologación ante el juez de familia; (vi) el precedente constitucional en materia de custodia compartida; (vii) los estándares de valoración probatoria en escenarios de custodia y visitas, especialmente en casos en los que se alegan posibles situaciones de violencia sexual por parte de alguno de los progenitores; (viii) la valoración probatoria con enfoque de género dentro de los procesos judiciales y administrativos; (ix) facultades ultra y extra petita en el trámite de tutela y, finalmente, (x) la resolución del caso concreto.

 

4.1.          Cuestión procesal previa: situación decidida mediante la Sentencia T-387 de 2025

 

56.            Como cuestión procesal previa la Sala estima necesario reconstruir de manera sintética la controversia que dio lugar a la tutela presentada por Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo en su contra, resuelta por esta Corporación mediante la Sentencia T-387 de 2025. Lo anterior, con el propósito de ubicar adecuadamente dicho precedente dentro de la secuencia procesal del caso y delimitar su alcance en relación con el asunto actualmente sometido a revisión.

 

57.            Adicionalmente, repasará las respuestas aportadas por la Comisaría de Familia de El Agrado y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, en atención a la acreditación de actuaciones posteriores para el cumplimiento del aludido fallo constitucional.

 

Tabla 4. Reconstrucción del caso que dio lugar a la Sentencia T-387 de 2025 y actuaciones posteriores

Sentencia T-387 de 2025

Partes

Acción de tutela instaurada por Stella, en nombre propio y en representación de sus hijos Rafael y Jerónimo, contra la Comisaría de Familia de El Agrado.

Contexto fáctico

La Sala de Revisión estudió la acción constitucional promovida por Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado, con ocasión de la decisión adoptada por esta autoridad el 5 de noviembre de 2024 dentro del trámite iniciado por denuncia de violencia intrafamiliar presentada por Eduardo contra Stella. La accionante cuestionó, entre otros aspectos, que (i) se hubiera ordenado su desalojo del inmueble junto con sus hijos, (ii) se hubiera desconocido el valor probatorio de capturas y audios de WhatsApp allegados al expediente y (iii) no se hubiera tramitado el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

Análisis del caso concreto

La Corte concluyó que la Comisaría de Familia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al omitir la valoración integral y conjunta del material probatorio obrante en el expediente. Señaló que las pruebas permitían advertir un contexto de violencia que debía ser examinado con perspectiva de género. En consecuencia, se desconoció el deber constitucional de analizar este tipo de controversias bajo dicho enfoque.

Decisión

La Sala revocó las decisiones de instancia que habían declarado improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a vivir una vida libre de violencias y discriminación de la accionante, así como el interés superior de los niños involucrados.

 

Como medidas concretas de amparo, dejó sin efectos la decisión de la Comisaría de Familia que había declarado a Stella responsable de ejercer violencia intrafamiliar y ordenó proferir una nueva decisión en la que (i) se valoraran integralmente las pruebas, (ii) se analizara el contexto familiar, (iii) se aplicara perspectiva de género y (iv) se escuchara a los niños y se tuvieran en cuenta sus manifestaciones sobre cómo los afectaba la situación familiar. Adicionalmente, (v) se instó a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón para darle mayor celeridad al proceso penal por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años en contra de Eduardo, entre otras.

 

Actuaciones posteriores a la decisión

 

Con posterioridad a esta decisión, la Comisaría de Familia de El Agrado informó —en respuesta al segundo auto de pruebas del 9 de febrero de 2026[51] — que:

 

(i)        Luego de notificada la Sentencia T-387 de 2025 el 7 de octubre de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado expidió, el 16 de octubre de 2025, auto mediante el cual comisionó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para realizar la escucha de los niños.

 

(ii)       El 30 de octubre de 2025 la Defensora remitió las entrevistas realizadas a los niños Rafael y Jerónimo. Además, el 31 de octubre se solicitó la práctica de entrevistas adicionales a los hijos de Stella provenientes de una relación anterior, y el 6 de noviembre se reiteró el envío de resultados, obteniéndose respuesta ese mismo día.

 

(iii)     El 6 de noviembre de 2025 se instaló la audiencia prevista en la Ley 575 de 2000. Agotadas las etapas procesales, la Comisaría profirió decisión definitiva mediante la cual (i) revocó la medida provisional adoptada a favor de Eduardo, (ii) decretó medida de protección definitiva a favor de Stella e (iii) impuso a Eduardo la obligación de abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia psicológica, verbal o física contra ella, así como de ingresar a lugares donde ella se encuentre. Se indicó que contra la decisión procedía recurso de apelación ante el juez de familia.

 

(iv)     El 11 de noviembre de 2025 Eduardo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Auto del 13 de noviembre. El 14 de noviembre se allegó el acta de reparto que asignó el conocimiento al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón.

 

Por su parte, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón[52] informó que le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Comisaría de Familia de El Agrado, mediante la cual se impusieron medidas de protección por violencia intrafamiliar en contra del progenitor de los niños, bajo el radicado 41298318400120250031300.

 

Indicó que, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, el titular del despacho se declaró impedido para conocer de dicha alzada y remitió el expediente al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Garzón. No obstante, dicho despacho no aceptó el impedimento y dispuso la remisión de la actuación al superior funcional. En consecuencia, el trámite se encuentra actualmente en la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que resuelva lo relativo al impedimento planteado.

 

58.            La referencia a la Sentencia T-387 de 2025 no solo cumple una función descriptiva o de antecedente, sino que permite ubicar cronológicamente un hito relevante dentro del desarrollo del conflicto familiar y procesal objeto de estudio, así como evidenciar que esta Corporación ya había tenido conocimiento de la situación fáctica subyacente, incluso antes de la adopción de la providencia judicial que ahora se cuestiona.

 

59.            En efecto, en el marco de dicha decisión, la Corte advirtió la existencia de hechos posteriores que daban cuenta de una posible situación de riesgo para los niños, en el contexto de un PARD conocido tanto por la Comisaría de Familia como por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, lo que incluso motivó la remisión de información a la correspondiente Sala de Selección para su eventual revisión.

 

60.            En esa medida, la reconstrucción de lo decidido en la Sentencia T-387 de 2025 que acaba de hacerse no solo contribuye a una comprensión integral del contexto fáctico y procesal del caso, sino que también permite evitar vacíos e inconsistencias en el presente análisis, particularmente en lo relativo a la delimitación de los problemas jurídicos y al alcance de la presente decisión, así como a asegurar la coherencia entre los distintos pronunciamientos adoptados por esta Corporación frente a una misma situación familiar.

 

4.2.          Segunda cuestión procesal previa: análisis de cosa juzgada constitucional y temeridad en el caso concreto

 

61.            La cosa juzgada constitucional otorga a las decisiones judiciales carácter definitivo, inmutable y vinculante[53], orientado a garantizar la seguridad jurídica y evitar la reiteración de litigios ya resueltos. En materia de tutela, su configuración exige la concurrencia de una triple identidad entre procesos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, esto es, los mismos hechos que fundamentan la solicitud e (iii) identidad de objeto, entendida como la coincidencia en las pretensiones o en los derechos cuya protección se invoca[54].

 

62.            De esta manera, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal[55]. No obstante, la verificación de estos elementos no es meramente formal, sino que debe atender a un análisis material del caso concreto. Así, aun cuando exista coincidencia en algunos de estos aspectos, la cosa juzgada puede desvirtuarse ante circunstancias excepcionales, como la ocurrencia de hechos nuevos[56], la inexistencia de un pronunciamiento de fondo en el proceso previo[57] o la necesidad de aplicar desarrollos jurisprudenciales posteriores cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[58].

 

63.            Por su parte, la temeridad en la acción de tutela se configura cuando una misma persona presenta múltiples acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones, actuando de mala fe, con deslealtad procesal o en contravía del deber de moralidad procesal[59]. Sin embargo, en atención a la presunción de buena fe, su declaratoria exige la demostración de un actuar procesal desleal o que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe. En consecuencia, no se configura temeridad cuando la reiteración de acciones obedece a circunstancias como el desconocimiento del accionante, asesoramiento errado de los profesionales del derecho o situaciones de vulnerabilidad que justifican la actuación[60].

 

64.            En suma, mientras la cosa juzgada impide la reiteración de acciones idénticas para preservar la seguridad jurídica, la temeridad sanciona el uso abusivo de la acción de tutela. Ambos fenómenos deben analizarse de manera diferenciada y concreta en cada caso, a partir de la verificación de la triple identidad y de la eventual existencia de mala fe.

 

65.            En el presente asunto, la Sala advierte que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido en la Sentencia T-387 de 2025. Si bien ambas acciones de tutela se inscriben en un mismo contexto de conflictividad familiar, no concurre la triple identidad exigida por la jurisprudencia. En efecto, no existe identidad de partes, pues la acción resuelta en la Sentencia T-387 de 2025 se dirigió contra la Comisaría de Familia de El Agrado, mientras que la presente acción cuestiona una providencia judicial proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón.

 

66.            Tampoco se configura identidad de causa, en la medida en que los supuestos fácticos que sustentan cada acción de tutela no son coincidentes. En la Sentencia T-387 de 2025, la controversia se originó en las actuaciones desplegadas por la Comisaría de Familia de El Agrado dentro del trámite de violencia intrafamiliar, particularmente en relación con la valoración probatoria y las medidas adoptadas frente a la denuncia presentada por el progenitor. En contraste, la presente acción se fundamenta en hechos posteriores y diferenciados, relacionados con la decisión adoptada por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón en sede de homologación del PARD, específicamente en lo concerniente a la valoración del acervo probatorio y a la definición del régimen de custodia compartida. Se trata, por tanto, de marcos fácticos autónomos, aunque inscritos en una misma conflictividad familiar.

 

67.            De igual manera, no se configura identidad de objeto, en tanto las pretensiones y el problema jurídico planteado en cada acción difieren sustancialmente. En la Sentencia T-387 de 2025, el objeto de la tutela consistió en obtener la protección de los derechos fundamentales frente a presuntas irregularidades en una actuación administrativa, con el fin de que se adoptara una nueva decisión por parte de la Comisaría de Familia con enfoque de género y valoración integral de las pruebas. Por el contrario, en el presente asunto, la pretensión se dirige a cuestionar la validez constitucional de una providencia judicial, bajo el cargo específico de defecto fáctico, con el propósito de dejarla sin efectos y ordenar la adopción de una nueva decisión en sede de homologación. En consecuencia, no existe coincidencia en el problema jurídico ni en el alcance de las órdenes solicitadas, lo que descarta la identidad de objeto.

 

68.            En consecuencia, se trata de controversias autónomas, aunque conectadas por un mismo contexto fáctico, lo cual excluye la configuración de cosa juzgada constitucional y habilita a esta Sala para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

 

69.            De otro lado, la Sala tampoco encuentra configurada una actuación temeraria por parte de la accionante. Si bien se evidencia la interposición de múltiples acciones de tutela en el marco de la conflictividad familiar descrita, no se advierte que estas hayan sido promovidas con mala fe, deslealtad procesal o con el propósito de obtener decisiones contradictorias sobre un mismo objeto. Por el contrario, cada una de las acciones responde a la necesidad de controvertir actuaciones distintas que, en criterio de la accionante, afectan sus derechos y los de sus hijos. Así, la reiteración de acciones de tutela se explica por la evolución del conflicto y por la sucesión de decisiones adoptadas por diferentes autoridades en el marco del PARD y no por un uso abusivo del mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura temeridad y que la presente acción resulta procedente para un pronunciamiento de fondo.

 

4.3.          Descripción teórica del defecto específico identificado[61]

 

70.            En atención a que en la acción de tutela se plantea la posible configuración de un defecto fáctico, corresponde a la Sala reiterar brevemente el marco teórico que esta Corporación ha desarrollado en torno a dicha causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

71.            El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial carece de un soporte probatorio suficiente que permita aplicar razonablemente el supuesto legal en la que se fundamenta. Este defecto presenta dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva se presenta cuando el juez aprecia indebidamente una prueba, otorgándole un alcance que no se desprende objetivamente de su contenido, ya sea porque la distorsiona, la cercena o introduce aspectos inexistentes. La dimensión negativa, por su parte, ocurre cuando el juez omite valorar pruebas relevantes y determinantes para la resolución del asunto.

 

72.            La Corte ha precisado que la valoración probatoria solo puede ser cuestionada en sede de tutela cuando resulta abiertamente arbitraria. En virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez constitucional es excepcional y se justifica únicamente cuando el error en la apreciación probatoria sea ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada, en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

 

73.            En esa medida, el defecto fáctico puede estructurarse cuando (i) se omite el decreto o la práctica de pruebas esenciales para resolver el caso, (ii) las pruebas practicadas no son valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o (iii) la decisión se apoya en medios de convicción ilegales o carentes de idoneidad. En todos los eventos, el yerro debe ser evidente y tener incidencia directa en el sentido del fallo.

 

74.            En consecuencia, el análisis del juez constitucional debe orientarse a establecer si el ejercicio probatorio efectuado por el juez ordinario se apartó de manera irrazonable del ordenamiento jurídico, bien sea porque omitió decretar o valorar una prueba determinante en el proceso, lo hizo de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o desconoció las circunstancias que de manera clara se deducen de ella. Con todo, este examen debe realizarse con deferencia hacia la autonomía del juez natural y atendiendo a las particularidades del caso concreto.

 

4.4.          El principio del interés superior del NNA

 

75.            El interés superior del NNA encuentra su fundamento, entre otros, en los instrumentos del derecho internacional. Al respecto, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 estableció que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño dispuso que en todas las medidas concernientes a los niños adoptadas por autoridades administrativas o judiciales deberá atenderse como consideración primordial su interés superior. A su turno, la Observación General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño precisó que este principio posee una triple dimensión: (i) como derecho sustantivo[62], (ii) como principio jurídico interpretativo[63] y (iii) como norma de procedimiento[64].

 

76.            En el ámbito interno, este principio encuentra su consagración expresa en el artículo 44 de la Constitución Política, disposición que impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber concurrente de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. En armonía con este mandato, el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA) lo define como un imperativo de aplicación transversal que obliga a todas las personas a asegurar la satisfacción integral y simultánea de los derechos humanos de los NNA.

 

77.            Adicionalmente, el artículo 9 del CIA refuerza el principio de prevalencia al establecer que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que involucre a NNA, deberán primar sus derechos, especialmente cuando entren en tensión con los derechos fundamentales de otras personas.

 

78.            En desarrollo de este marco normativo, esta Corporación ha fijado reglas orientadas a garantizar que los procesos administrativos o judiciales que involucren derechos de los NNA se resuelvan desde una perspectiva de protección reforzada[65]. Entre ellas, ha señalado que: (i) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para definir las medidas más idóneas para satisfacer su interés superior; (ii) las decisiones deben sustentarse en el acervo probatorio recaudado, apoyado en conocimientos técnicos y científicos especializados; (iii) el juicio de conveniencia debe anclarse en criterios jurídicos relevantes previamente definidos por la jurisprudencia constitucional; y (iv) toda medida que afecte a un NNA debe observar parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[66].

 

79.            En relación con su contenido material, la Sentencia T-117 de 2013 destacó que existe un consenso nacional e internacional en torno a la necesidad de rodear a los niños de garantías y beneficios que aseguren su tránsito hacia la adultez en condiciones de dignidad. En esa providencia se subrayó que el trato preferente que la Constitución les reconoce obedece a su condición de sujetos de especial protección constitucional, lo cual impone a las autoridades la obligación de contrastar sus decisiones con las circunstancias específicas de cada caso y con el contexto en el que se desenvuelve.

 

80.            En esa misma línea, afirmó que el Estado no puede asumir una posición pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los derechos de los NNA. Por el contrario, se encuentra compelido a adoptar una actitud activa y diligente orientada a la promoción y realización efectiva de tales derechos, de ahí que

 

“La autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44)”.

 

81.            En conclusión, el principio del interés superior del NNA opera como criterio rector en toda actuación que los involucre. En consecuencia, los funcionarios administrativos y judiciales están obligados a desplegar un especial grado de diligencia, análisis reforzado y cuidado en la adopción de decisiones que incidan en sus derechos, particularmente en asuntos relacionados con custodia y cuidado personal, donde su bienestar integral constituye la consideración primordial.

 

4.5.          El PARD y su homologación ante el juez de familia

 

82.            De acuerdo con el artículo 50 del CIA[67], “se entiende por restablecimiento de los derechos de los NNA, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados”, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza del Estado, a través de sus autoridades públicas[68].

 

83.            Se trata de un proceso administrativo que inicia a petición del NNA, su representante legal, la persona que tenga su custodia o cuidado, o cualquier persona, ante el Defensor o Comisario de Familia o el Inspector de Convivencia y Paz, quien, de manera inmediata, ordenará una verificación inicial de la garantía de los derechos de los NNA en aspectos como la esfera emocional, salud, educación, entorno familiar, entre otros[69].

 

84.            Con fundamento en esta verificación, la autoridad correspondiente proferirá una decisión de apertura del PARD —auto respecto del cual no procede recurso alguno— cuando se evidencie la vulneración o la amenaza de los derechos de los niños[70]. Esta decisión contendrá (i) la identificación de los niños y de las personas con las que conviven o de las responsables de su cargo, (ii) la imposición de medidas de restablecimiento provisionales de urgencia para la protección integral de los niños, (iii) la orden de realización de la entrevista al NNA de que tratan los artículos 26 y 105 y (iv) un decreto de pruebas. En caso de advertir la comisión de un delito, la autoridad deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente.

 

85.            En caso de no hallar motivos suficientes para dar inicio al PARD, la autoridad podrá adelantar una conciliación extrajudicial para la resolución del conflicto, la cual opera como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en temas relativos a la custodia, al régimen de visitas de niños, a las obligaciones alimentarias, entre otros[71].

 

86.            Vencido el término de cinco días para correr el traslado de las respuestas y pruebas, la autoridad administrativa decretará, de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no fueron ordenadas en el auto de apertura. Posteriormente, se fijará la fecha de la audiencia de pruebas y de fallo. El fallo administrativo o resolución debe establecer la síntesis de los hechos, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión[72]. En caso de establecer medidas de restablecimiento, estas deben ser señaladas concretamente y justificadas, así como indicarse su forma de cumplimiento, la periodicidad de evaluación, entre otros aspectos[73].

 

87.            El artículo 53 del CIA consagra, como medidas de restablecimiento, las siguientes:

 

“1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.”[74]

 

88.            Esta Corporación ha reconocido el amplio margen de discrecionalidad de que gozan las autoridades administrativas que participan en este proceso, por lo que ha precisado que las medidas de restablecimiento

 

“(i) deben ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño”[75].

 

89.            Contra la resolución que decide el PARD procede el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto en un término de diez días siguientes a su formulación. Una vez resuelto, el juez de familia recibirá el expediente para la homologación del fallo si las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El juez de familia debe resolver dichas inconformidades en un plazo de veinte días[76].

 

90.            La naturaleza del PARD es transitoria y temporal, por lo que las medidas adoptadas en su interior pueden ser modificadas o suspendidas mediante resolución proferida en audiencia, con excepción de la declaratoria de adoptabilidad[77]. Dentro de un término de seis meses la autoridad administrativa debe establecer “(i) el cierre del proceso cuando el menor esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos”[78].

 

91.            Ahora bien, el CIA dispone un plazo máximo de seis meses para que las autoridades administrativas realicen el seguimiento de las medidas adoptadas[79]. En situaciones excepcionales, este término puede prorrogarse en una única ocasión por seis meses adicionales; no obstante, la duración no puede exceder los 18 meses desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos[80]. En caso de superar dicho término, la autoridad administrativa perderá competencia y el expediente deberá ser remitido al juez de familia para que resuelva la situación jurídica.

 

92.            En caso de irregularidades en el proceso administrativo, puede solicitarse la nulidad de la actuación específica dentro del término para la definición de la situación jurídica, de acuerdo con las causales de nulidad del Código General del Proceso, la cual deberá ser decretada mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición[81]. En caso de superarse el plazo de seis meses para la definición de la situación jurídica, se debe remitir el expediente al juez de familia para su revisión y determinación sobre la nulidad alegada[82].

 

93.            La Corte Constitucional ha precisado que el PARD debe ceñirse a principios constitucionales como el interés superior del niño, el debido proceso y la proporcionalidad[83]. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha tenido la oportunidad de revisar el alcance de las medidas adoptadas durante este proceso. A continuación, se presentan algunas de estas decisiones:

 

Tabla 5. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las medidas adoptadas en el PARD

Sentencia

Breve contexto fáctico y consideraciones relevantes

T-572

de 2009

Tutela presentada por los padres de un niño contra una casa de justicia y defensoría de familia por haber ordenado la reubicación del niño en un hogar sustituto al haberlo encontrado solo en el hogar y con hambre.

 

Al reiterar que las medidas de restablecimiento deben sujetarse a los principios de graduación y racionalidad, la Corte determinó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del niño y de sus padres al (i) decretar una diligencia de allanamiento y rescate del niño sin el material probatorio necesario para ello y (ii) porque la medida de restablecimiento de ubicación en hogar sustituto fue desproporcionada, en tanto había medidas menos drásticas, tuvo una duración exagerada (seis meses), no respondió a una lógica de graduación y se basó en un criterio arbitrario, al equiparar a un niño de cabello largo con un niño en abandono.

T-572

de 2010

Tutela presentada por la madre de un niño con síndrome de down contra el ICBF por haber ordenado la reubicación del niño en un hogar de paso, bajo el argumento de que la accionante había realizado conductas sexuales abusivas en contra del niño.

 

Esta Corporación concluyó que la medida de restablecimiento de reubicación y suspensión de las visitas de la madre fue desproporcionada y lesionó el derecho al debido proceso de la madre.

 

La Corte expuso los siguientes yerros en la actuación del ICBF: (i)  no promovió la reunificación familiar; (ii) no adelantó esfuerzos para vincular a la familia extensa del niño, con el fin de estructurar una red de apoyo para la reconstrucción del vínculo materno filial; (iii) no diseñó un programa terapéutico de apoyo sicológico a la madre con el propósito de restaurar su vínculo con el niño y corregir las irregularidades que originaron la medida de restablecimiento; (iv) se basó exclusivamente en conceptos de los profesionales del hogar donde se hallaba el niño construidos desde la conveniencia; y (v) creó expectativas claras y ciertas de reunificación familiar, sin que se adoptaran medidas en ese sentido.

T-671

de 2010

Tutela presentada por el ICBF en contra de una providencia judicial proferida por un juez de familia que negó la homologación de una decisión de adoptabilidad de una niña.

 

La Corte consideró que la intervención del Estado en las relaciones familiares únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños es la familia. Agregó que las autoridades que decidan modificar la ubicación familiar de un niño deben demostrar el perjuicio al que está expuesto en el medio familiar en el que se encuentra. También resaltó que cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos con su familia de hecho o parientes, la ruptura o perturbación de ese vínculo puede afectar su interés superior, por lo que es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de esas personas, incluso si se hace con miras a restituirlo a sus progenitores.

 

Señaló que, para el decreto y práctica de medidas de restablecimiento se debe tener en cuenta: “(i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”.

 

En este sentido, consideró que la decisión del juez de familia fue acertada al considerar que (i) la adopción debe ser el último mecanismo al que debe acudirse para restablecer los derechos de los niños y (ii) es deber del ICBF vincular a la familia extensa de los niños amparados por medidas de restablecimiento, con mayor razón cuando manifiestan su interés en hacerse cargo del cuidado del niño.

T-502

de 2011

Tutela presentada por los padres de un niño en contra del ICBF por haber declarado al niño en estado de adoptabilidad. Aseguraron que durante dos años la entidad no les informó de su paradero, no permitió un régimen de visitas y los sometió a exigencias desproporcionadas para devolver al niño.

 

La Corte señaló que se deben verificar los siguientes hechos para la ubicación de un NNA: “(i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los niños o de las niñas; (ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; y (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena proteger a la niñez: ‘toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos’”.

 

En línea con el principio de interés superior de los niños y niñas, la Corte repasó varias reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables, con el fin de que se garantice: (i) el desarrollo integral del niño desde los puntos de vista físico, sicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad; (ii) condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño; (iii) protección del niño frente a riesgos prohibidos y todo tipo de abusos y arbitrariedades; (iv) el equilibrio entre los derechos del niño y los derechos de los padres, sobre la base de la prevalencia del interés del primero; (v) un ambiente apto para el desarrollo del niño; y (iv) la justificación en razones poderosas cuando la medida conlleve la intervención del Estado en las relaciones paterno o materno-filiales.

T-183

de 2022

Tutela presentada por la madre de una niña en contra de una Comisaría de Familia por no continuar con las diligencias de restablecimiento de derechos de la niña al concluir que sus derechos, en el contexto de violencia intrafamiliar, no habían sido vulnerados, amenazados o inobservados.

 

Esta Corporación se refirió con especial importancia a la etapa de verificación de la garantía de derechos para resaltar que, al ser una actuación fundamental para apertura o no de un PARD, debe “llevarse a cabo de manera urgente, exige seriedad, integralidad, rigurosidad y diligencia por parte de la autoridad competente, quien debe considerar toda la información y elementos fácticos relevantes para el análisis integral de la situación que llega a su conocimiento”.

 

En ese sentido precisó que al Defensor o a la autoridad a cargo de esta verificación, le corresponde “(i) la decisión y concepto que se adopte en el marco de esta actuación, en concordancia con las circunstancias del caso concreto; (ii) el deber de realizar una adecuada verificación de la garantía de derechos; (iii) el conocimiento, acercamiento, identificación e individualización del NNA y sus condiciones particulares; (iv) la carga de demostrar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos del NNA; y (v) la obligación de coordinar y analizar de manera sistémica, integral, completa y racional los elementos de juicio presentes en la actuación”.

 

4.6.          El precedente constitucional en materia de custodia compartida

 

94.            Esta Corporación ha sostenido que la progenitura responsable constituye un eje estructural para la garantía del bienestar de los NNA, en tanto permite materializar su interés superior y su derecho fundamental a tener una familia y no ser separados de ella[84]. Desde esta perspectiva, la responsabilidad parental se encuentra intrínsecamente ligada al desarrollo armónico e integral de los NNA, dado que el deber de custodia y cuidado a cargo de los progenitores comprende las labores de crianza, educación, orientación y formación de hábitos y costumbres.

 

95.            En consonancia con lo anterior, el artículo 253 del Código Civil dispone que “toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”. De igual manera, el artículo 23 del CIA destaca la importancia del ejercicio conjunto y solidario de la custodia.

 

96.            De manera más específica, el artículo 14 del CIA define la responsabilidad parental como un complemento de la patria potestad que comprende la obligación de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza durante el proceso de formación de los NNA. Se trata de una responsabilidad compartida y solidaria de ambos progenitores, orientada a garantizar el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus hijos. En armonía con ello, el artículo 23 ibidem establece que estos tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de manera solidaria y permanente.

 

97.            En ese contexto, esta Corporación ha reconocido que, aunque la custodia compartida no se encuentra regulada de manera integral en el ordenamiento jurídico, su fundamento se deriva de normas constitucionales, legales y convencionales, particularmente de los artículos 5, 42 y 44 superiores, del artículo 253 del Código Civil, del artículo 23 del CIA y de instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Así lo precisó, entre otras, la Sentencia T-384 de 2018.

 

98.            De esta manera, cuando los padres no conviven, pueden celebrar acuerdos de custodia compartida en desarrollo de la responsabilidad parental y de la igualdad de derechos y deberes que les asiste frente a sus hijos comunes. Dichos acuerdos pueden formalizarse por fuera del proceso judicial —por ejemplo, mediante conciliación ante defensor de familia (art. 82.9 CIA)— o dentro del trámite judicial correspondiente[85]. En todo caso, corresponde a los padres regular de manera clara la distribución del tiempo, las responsabilidades económicas y los aspectos relacionados con la crianza y el cuidado. Así pues, las autoridades administrativas y judiciales deben respetar dicha voluntad, siempre que el acuerdo no comprometa el interés superior ni implique riesgo[86] o vulneración de sus derechos fundamentales[87].

 

99.            Por el contrario, cuando no sea posible un acuerdo, en los procesos de familia la autoridad competente debe propiciar, como regla general, soluciones que permitan el ejercicio corresponsable de la custodia, siempre que ello resulte compatible con el interés superior del NNA[88]. En todo caso, la procedencia de la custodia compartida está sujeta a una valoración probatoria rigurosa. Dicha autoridad debe analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el material probatorio disponible —entrevistas con los NNA, dictámenes psicológicos, conceptos de trabajadores sociales, informes de visitas, testimonios de familiares, entre otros— para determinar si ambos padres son idóneos y si el entorno de cada uno garantiza condiciones seguras para el desarrollo integral de los niños[89]. En este tipo de decisiones, el principio del interés superior del niño opera como un “faro iluminador” o, en otras palabras, un parámetro orientador ineludible.

 

100.       Ahora bien, si de la valoración probatoria se desprende que el contexto familiar o las condiciones fácticas no permiten la implementación de un régimen compartido sin comprometer los derechos de los NNA, lo procedente y como regla supletoria será definir una custodia monoparental, regulando el régimen de visitas y la cuota alimentaria correspondiente para el progenitor no custodio[90].

 

101.       En todo caso, los acuerdos o decisiones sobre custodia deben ajustarse, como mínimo, a tres pilares fundamentales[91]: (i) el principio de corresponsabilidad parental, que exige un reparto efectivo y equilibrado de derechos y deberes en la crianza, cuidado y educación; (ii) el principio de igualdad parental, que garantiza que ambos padres afiancen la progenitura responsable constitucionalmente establecida; y (iii) el derecho a la coparentalidad, que busca otorgar las más altas garantías para hacer efectivo el interés superior del NNA como consideración primordial y su derecho a tener una familia donde concurran ambos padres activamente.

 

102.       En este punto, conviene recordar, además, que las decisiones que definen la custodia y el cuidado personal de los NNA hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material[92]. En consecuencia, el juez de familia puede revisar nuevamente las condiciones fácticas y, de encontrarlo necesario, modificar el régimen de custodia, con el propósito de garantizar el desarrollo pleno del NNA y la materialización efectiva de sus derechos fundamentales.

 

103.       En síntesis, aunque la custodia compartida no se encuentra detalladamente regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, su fundamento jurídico se deriva de disposiciones constitucionales, legales y convencionales, y se sustenta en el ejercicio de la progenitura responsable, en la igualdad de derechos entre los padres, en el principio del interés superior del NNA y en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Por regla general, cuando el asunto se define en sede administrativa o judicial, debe propenderse por soluciones que permitan la participación activa de ambos progenitores, siempre que el material probatorio evidencie su idoneidad y que la determinación adoptada en ese sentido materialice el interés superior del NNA. Si ello no resulta viable, corresponde a la autoridad, aplicando el principio pro infans y atendiendo a las pruebas y a la opinión de los NNA según su edad y madurez, definir el sistema de custodia más adecuado para su bienestar.

 

4.7.          Los estándares de valoración probatoria en escenarios de custodia y visitas, especialmente en casos en los que se alegan posibles situaciones de violencia sexual por parte de alguno de los progenitores

 

104.       La Corte Constitucional ha explicado que, si bien la regla general en materia de relaciones familiares es la preservación del vínculo y la permanencia del niño en su entorno familiar, la separación del NNA respecto de uno o ambos de sus progenitores resulta constitucionalmente procedente cuando existan elementos que permitan inferir que la convivencia lo expone a riesgos incompatibles con sus derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que las medidas de protección que impliquen la separación del niño de su familia deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y fundadas en evidencia suficiente que indique que el entorno familiar no ofrece garantías adecuadas para su desarrollo integral[93]. Lo anterior obedece a que el NNA tiene derecho a vivir en familia, pero también a ser protegido contra toda forma de violencia y contra injerencias arbitrarias o ilegales en su esfera familiar[94].

 

105.       En esa línea, este Tribunal ha conocido diversos casos en los que el NNA han señalado a uno de sus progenitores como su posible agresor sexual y, ante dicha situación, ha adoptado decisiones orientadas a garantizar su derecho a una vida libre de violencias, aun cuando la respectiva investigación o proceso penal se encontrara en curso. En tales situaciones, ha reiterado que el juez de familia no está llamado a establecer la responsabilidad penal del denunciado —competencia propia de la jurisdicción penal—, sino exclusivamente a verificar, a partir del material probatorio disponible, si existen riesgos ciertos, plausibles o relevantes para la integridad física, psicológica o emocional del NNA que impongan adoptar medidas de protección. Al respecto:

 

Tabla 6. Jurisprudencia constitucional sobre casos de presunta violencia sexual en escenarios de definición de custodia o visitas

Sentencia

Breve contexto fáctico y consideraciones relevantes

T-557 de 2011

Tutela presentada por el padre de dos niños contra la decisión del ICBF que otorgó la custodia provisional a la abuela materna, quien convivía con la madre y su compañero sentimental, a pesar de que este último estaba siendo investigado por presunto abuso sexual contra uno de los niños.

 

En esta providencia la Corte determinó que toda decisión de medidas de restablecimiento debe ser excepcional y responder a ocho criterios: (i) gravedad de la afectación de los derechos, (ii) necesidad de intervención, (iii) posterioridad, (iv) urgencia, (v) proporcionalidad, (vi) razonabilidad, (vii) temporalidad y (viii) valoración de consecuencias.

 

Con base en dichos criterios, la Corte concluyó que la medida (i) carecía de sustento probatorio sólido y (ii) omitió valorar los efectos adversos que podía generar en el niño. Dejó sin efectos la decisión y ordenó el traslado de los niños al domicilio del padre.

T-1090 de 2012

Tutela contra providencia judicial que negó un incidente de desacato de una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que había ordenado al ICBF realizar sesiones de observación para determinar si las visitas con la madre —procesada penalmente por actos sexuales abusivos— resultaban perjudiciales para la niña.

 

Tras las valoraciones psicológicas, se concluyó que no existía riesgo para la niña y el juez autorizó las visitas. La Corte negó el amparo al considerar que el juez accionado actuó conforme a lo ordenado y con fundamento en conceptos técnicos especializados.

T-730 de 2015

Tutela interpuesta por la madre de una niña contra la decisión que autorizó visitas entre la niña y el padre, quien enfrentaba proceso penal por presunto abuso sexual. Con posterioridad a la decisión administrativa y antes de su homologación judicial, se allegó un informe médico que recomendaba suspender el contacto.

 

La Corte determinó que el juez incurrió en defecto orgánico al no devolver el expediente a la comisaría para que valorara el nuevo informe médico. Ordenó adoptar una nueva decisión que tuviera en cuenta que el caso involucra a una niña de edad posible víctima de abuso sexual y que “el Estado está en la obligación de velar por prevenir y sancionar todo tipo de violencia en contra de los menores de edad, en especial la de carácter sexual”.

T-351 de 2021

Tutela interpuesta por un padre procesado por delitos sexuales contra sus hijos, quien solicitaba autorización de visitas con fundamento en la presunción de inocencia y en el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.

 

La Corte negó el amparo al evidenciar que uno de los niños presentaba comportamientos compatibles con víctimas de abuso sexual. Señaló que, aunque no existiera condena penal, las autoridades deben actuar preventivamente para proteger la estabilidad y el bienestar del niño. Indicó que, en caso de absolución, el ICBF debía evaluar previamente los riesgos antes de reanudar visitas.

T-062 de 2022

Tutela contra providencia judicial que autorizó visitas virtuales y posteriormente presenciales entre un niño y su padre, pese a que el niño lo señalaba —junto con su abuelo— como presunto agresor sexual. Se alegó defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por no haber escuchado adecuadamente al niño.

 

La Corte encontró configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se omitió considerar pruebas relevantes sobre posible violencia sexual y retrasos en el tratamiento terapéutico tras la reanudación de visitas. Reiteró que el comisario o el juez de familia no debe alcanzar certeza penal, sino circunscribirse a prevenir riesgos para la estabilidad y bienestar del niño.

T-225 de 2022

Tutela contra decisión judicial que ordenó fijar visitas entre una niña y su padre, quien tenía investigación penal y audiencia de imputación por acto sexual con menor de 14 años.

 

La Corte concluyó que se incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, en tanto que el juez omitió valorar adecuadamente los relatos de la niña que daban cuenta de posibles hechos constitutivos de delito sexual. Además, no atendió los mandatos sobre protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género.

T-339 de 2023

Tutela contra decisión judicial que cerró definitivamente el proceso de restablecimiento de derechos y mantuvo visitas virtuales entre la niña y su padre, pese a que ella lo denunció por tocamientos indebidos.

 

La Corte encontró configurados el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. El juez omitió practicar o valorar pruebas esenciales para verificar si las visitas afectaban a la niña y no analizó su manifestación de voluntad. Reiteró que el interés superior del niño impone una actividad probatoria rigurosa antes de cerrar un PARD en contextos de posible violencia sexual.

 

106.       Así pues, la violencia sexual en contra de los niños es un asunto que debe ser abordado por las autoridades competentes con un estándar reforzado de diligencia, teniendo en cuenta la especial gravedad que ella comporta, pues el sujeto pasivo de dichas conductas se encuentra en una situación de indefensión que le impide, la mayoría de las veces, actuar por sí mismo, ya sea para poner en conocimiento o hacer cesar la conducta violatoria de su integridad[95]. En ese sentido, la familia, las autoridades y, en general, la sociedad en su conjunto tiene un deber categórico que les exige actuar con diligencia ante un caso en el que se encuentre comprometido el derecho de un NNA a vivir libre de todo tipo de violencia.

 

107.       Si bien la regla general en materia de custodia y cuidado personal es que los niños mantengan vínculos con ambos progenitores, incluso en escenarios de separación o ruptura de la pareja, dicha regla admite excepciones fundadas en circunstancias “ciertas y objetivas”[96] orientadas a maximizar la satisfacción del interés superior del NNA. En efecto, no toda configuración familiar integrada por ambos padres garantiza, per se, el desarrollo integral del niño. Existen supuestos en los que uno o ambos progenitores pueden constituir un factor de riesgo para los derechos fundamentales de los niños, como ocurre en contextos de violencia intrafamiliar o de violencia sexual. En tales eventos, imponer la continuidad de vínculos o contactos sin una evaluación rigurosa puede derivar en escenarios de revictimización o en la reiteración de conductas lesivas.

 

108.       En este contexto, la Corte ha precisado que la presunción de inocencia, principio propio del derecho penal, no opera de manera absoluta en los procesos que involucran medidas de protección frente a posibles casos de violencia sexual contra menores de edad[97]. Este Tribunal ha señalado que dicho principio cede en su alcance cuando entra en tensión con el deber de protección integral del niño, particularmente cuando la finalidad primordial de la actuación estatal es prevenir riesgos que puedan comprometer su integridad física o psicológica[98]. Por ello, ante denuncias de posible abuso, las autoridades administrativas o judiciales pueden limitar o suspender las visitas o los contactos con el presunto agresor, siempre que dicha determinación se fundamente en una valoración probatoria razonable y orientada a garantizar su protección e interés superior.

 

109.       Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que la presunción de inocencia no constituye un criterio determinante para habilitar de manera automática el régimen de visitas en el marco de las medidas de protección. En los trámites administrativos regulados, por ejemplo, por la Ley 294 de 1996, no se define la responsabilidad penal del presunto agresor, sino que se evalúa la necesidad y el alcance de las medidas orientadas a salvaguardar la integridad del NNA frente a una eventual conducta abusiva. El objeto de estas actuaciones —sean administrativas o judiciales— no es sancionatorio, sino preventivo y protector, en cuanto buscan activar el rol de garante del Estado para evitar que los niños se vean expuestos a peligros o riesgos[99].

 

110.       En consecuencia, resulta imprescindible distinguir entre el objeto del proceso penal y el de los procedimientos administrativos o judiciales de protección. Mientras el primero está orientado a establecer la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, con estricta observancia del debido proceso penal, los segundos tienen como finalidad primordial la protección inmediata y efectiva del NNA. En esa línea, la Corte ha señalado que

 

“[e]l proceso de restablecimiento de derechos no persigue llegar a la certeza sobre si un posible abuso se cometió o si existen pruebas suficientes para saber quién fue el responsable, tal es un deber del juez penal; en cambio, la obligación primordial del juez de familia es la protección a ultranza del menor y minimizar los peligros y riesgos a los cuales puede verse sometido, así como suspender cualquier actuación que pueda estar afectando su estabilidad y/o bienestar”[100].

 

111.       En la Sentencia T-351 de 2021 la Sala Sexta de Revisión precisó el alcance de la presunción de inocencia en escenarios de presunta violencia sexual contra NNA, dentro del PARD. En dicha oportunidad, la Corte advirtió que la presunción de inocencia —propia del ámbito penal— no impide que, en el procedimiento administrativo, se adopten medidas de protección cuando del acervo probatorio se desprendan situaciones que alerten sobre una posible situación de violencia sexual.

 

112.       Asimismo, la referida providencia recordó que “la intervención en favor de los niños víctimas de violencia sexual debe formar parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los niños, los cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama de servicios disponibles de atención y protección del niño”[101]. En ese contexto, cuando se trata de casos de presunta violencia sexual ejercida contra NNA, el abordaje de las autoridades debe ser intersectorial e integral y corresponde a estas esclarecer, mediante una valoración probatoria, si el contacto con el presunto agresor comporta un riesgo actual o potencial para la integridad física, psíquica o emocional del NNA.

 

113.       De lo anterior se desprende que, en los trámites de protección por presunto abuso sexual, la presunción de inocencia debe armonizarse con el deber reforzado de proteger la integridad y el interés superior del niño. Ello implica que dicha garantía no puede traducirse en la obligación automática de mantener el contacto con el progenitor denunciado mientras avanza el proceso penal, ni que una eventual absolución excluya la existencia de riesgos en el ámbito familiar[102].

 

114.       En todo caso, la sola formulación de una denuncia tampoco comporta la pérdida automática del derecho a relacionarse con el hijo, salvo que de manera justificada se evidencie que al admitir las visitas, en cualquier modalidad, se revictimice al NNA[103]. En consecuencia, cualquier decisión que permita al padre o la madre denunciado compartir y mantener con sus hijos su vínculo familiar implica que la autoridad administrativa o judicial concernida cumpla con el deber de proteger a quien es sujeto pasivo de la posible agresión para garantizar en todo momento su integridad y bienestar emocional, en la mayor medida posible[104].

 

115.       En suma, la Corte ha precisado tres razones para no condicionar la vigencia de las medidas de protección al resultado del proceso penal, así:

 

“(i) la justicia penal puede adoptar decisiones finales del proceso que no impliquen atribución de responsabilidad; (ii) ‘si el denunciado llegara a ser encontrado responsable, las niñas, niños y adolescentes en desarrollo del derecho a no ser separados de su familia, pueden restablecer su relación con los padres o madres condenadas apoyados en la verdad, el respeto y el arrepentimiento del agresor, con el fin de afianzar procesos de reparación, perdón, reconciliación o resignificación, sin perjuicio del cumplimiento de la pena y de las demás medidas que imponga la jurisdicción ordinaria en su competencia penal. Lo anterior, con el fin de evitar cualquier tipo de revictimización, siempre con el adecuado acompañamiento profesional y parental y solamente si resultare ser su voluntad genuina. Se advierte que la voluntad de la niña, niño o adolescente debe ser consultada, atendida y respetada, primando el respeto a su integridad y bienestar emocional, su grado de consciencia y autonomía y su desarrollo. La tercera, como atrás se advirtió, porque, en el evento en que el presunto padre o madre agresora sea efectivamente inocente, la suspensión del vínculo entre padres e hijos supone un castigo injusto para todos’; (iii) en el evento en que el presunto agresor sea efectivamente inocente, la suspensión del vínculo familiar supone un castigo injusto para todos”[105].

 

116.       De igual manera, esta Corporación ha establecido como máxima el respeto a los derechos de los NNA a ser escuchados en los procesos judiciales y administrativos, al “[reconocerlos] como titulares plenos de derechos, independientemente de su falta de autonomía en comparación con los adultos”, por lo que, en aquellas situaciones en las que sean capaces de expresar sus propias opiniones, estas deben ser escuchadas.[106] Esta participación no se fundamenta únicamente en el principio del interés superior de los NNA, sino que también encuentra sustento en el derecho al debido proceso[107].

 

117.       En consonancia, el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño establece que:

 

“1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

 

118.       Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General no. 12, destacó que los niños pueden no ejercer el derecho a ser escuchados en todo proceso judicial o administrativo, pues “expresar sus opiniones es una opción, no una obligación”. No obstante, sostuvo que las autoridades tienen que garantizar que los procedimientos sean accesibles y apropiados para los niños, al no poderse “escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad”.

 

119.       De esta manera, el funcionario que valore dicha opinión debe verificar que no se presente una situación de confusión o manipulación que pueda distorsionarla, especialmente en aquellos casos en los que su percepción pueda verse afectada por su relación afectiva con familiares o con terceros, o por la falta de comprensión de los hechos. Este Tribunal ha señalado que esto “cobra mayor relevancia en casos donde el NNA ha sido sometido a violencia por alguien de su entorno cercano o familiar, ya que su reconocimiento no siempre es fácil de lograr y se puede confundir equivocadamente con juegos o actividades sin connotación negativa”[108].

 

120.       En este sentido, los niños pueden participar en procedimientos que versan sobre sus derechos

 

“sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias”[109].

 

121.       En virtud de la Observación General no. 12, este Tribunal afirmó que las siguientes obligaciones recaen en cabeza del Estado:

 

“(i) garantizar que el niño sea oído en los procesos judiciales y administrativos que lo afecten y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta; (ii) ofrecer protección al niño cuando no desee ejercer el derecho; (iii) ofrecer garantías al niño para que pueda manifestar su opinión con libertad; (iv) brindar información y asesoría al niño para que pueda tomar decisiones que favorezcan su interés superior; (v) interpretar todas las disposiciones de la Convención de conformidad con este derecho; y (vi) evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma, lo que significa que los estados no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus opiniones, sino que en cada caso se debe evaluar tal capacidad, evaluación en la que la edad no puede ser el único elemento de juicio; entre otras”[110].

 

122.       En la Sentencia T-042 de 2024 se precisó que el respeto al derecho de opinar de los NNA implica que las autoridades administrativas y/o judiciales deben escuchar de manera respetuosa y atenta la opinión expresada y valorarla integralmente como prueba adicional, junto con aquellas que reposen en el expediente. Previamente, se había señalado que las medidas de protección y aquellas que se adopten en su reemplazo exigen “una argumentación rigurosa que demuestre su coherencia con el postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior”.

 

123.       De acuerdo con lo expuesto y en atención a la tensión que surge entre un enfoque para la protección integral de los niños y el principio de inocencia, la Corte sostuvo que aquellas pruebas obtenidas que proporcionan mayores elementos de convicción,

 

“no puede[n] ser desechada[s] por consideraciones que, so pretexto de hacer valer el principio constitucional de la presunción de inocencia, deja[n] de lado otros a los que puede asignársele un mayor peso y que justifican la intervención estatal en favor de las niñas y niños, como el principio orientador de su interés superior, la garantía de su integridad física, psicológica y emocional, el principio pro infans, así como su derecho a ser escuchados durante el trámite del proceso”[111].

 

124.       En línea con lo anterior, la Corte ha establecido reglas para que en el proceso, tanto administrativo como judicial, se protejan los derechos de los niños y se atienda a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Entre ellas destacan:

 

“i) los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para definir cuáles son las medidas más idóneas para satisfacer el interés superior del menor; (ii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos para garantizar que lo decidido sea lo más conveniente para el menor; (iii) el requisito de conveniencia está vinculado a los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional, explicados en párrafos anteriores; y (iv) las decisiones que puedan afectar a un menor deben observar parámetros de razonabilidad y proporcionalidad”[112].

 

125.       Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha precisado que no hay norma ni estándar jurisprudencial que establezca una tarifa legal para la imposición de medidas de protección a favor de los NNA, ni para ordenar cualquier acción de protección o de reducción de riesgos. Lo anterior no implica que las autoridades mencionadas no puedan desplegar sus facultades probatorias para obtener los elementos necesarios que permitan tomar una decisión, sino que “ante las dificultades de recolección probatoria que pueden enfrentar las posibles víctimas de violencia, las denuncias de los hechos y su reiteración en distintos ámbitos institucionales, como también las demás circunstancias que aparecen en el expediente, se convierten en el único sustento que pueden encontrar las autoridades para ordenar dichas medidas de protección”[113].

 

4.8.          Valoración probatoria con enfoque de género dentro de los procesos judiciales y administrativos

 

126.       La Corte ha señalado que la perspectiva de género constituye una herramienta teórico-metodológica orientada a examinar de manera sistemática los roles, prácticas y relaciones que históricamente han estructurado la posición de mujeres y hombres en distintos contextos sociales, políticos, económicos y culturales. Este enfoque permite identificar cómo se producen y reproducen relaciones de desigualdad y, a partir de ello, adoptar medidas institucionales dirigidas a garantizar la igualdad material entre los géneros[114].

 

127.       En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que la incorporación de la perspectiva de género exige, entre otros aspectos: (i) valorar las características particulares de los sujetos y del contexto; (ii) identificar los factores estructurales que favorecen o perpetúan la discriminación contra las mujeres; (iii) comprender las diversas formas de violencia o discriminación, muchas veces normalizadas, que las afectan y (iv) adoptar soluciones jurídicas idóneas para corregir dichas desigualdades y materializar el mandato constitucional de igualdad[115].

 

128.       De igual manera, este enfoque impone a las autoridades judiciales el deber de analizar integralmente los casos de violencia de género, evitando prácticas como desestimar las declaraciones de las víctimas o abstenerse de investigar las circunstancias relevantes del caso[116]. Lo anterior no implica una actuación parcializada[117], sino el ejercicio de una función jurisdiccional informada por criterios de imparcialidad, que excluya la aplicación de estereotipos de género en la valoración de los hechos[118]. En particular, la Corte ha advertido que resulta contrario a este enfoque minimizar situaciones de violencia intrafamiliar bajo argumentos de “agresiones recíprocas” sin examinar si alguna de las conductas corresponde a mecanismos de defensa frente a una situación de violencia[119].

 

129.       En esa línea, la jurisprudencia ha cuestionado la aparente neutralidad la justicia, en particular en el derecho civil y de familia. En la Sentencia T-967 de 2014 se explicó cómo “[p]rincipios como la autonomía de la voluntad, la igualdad de armas, la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima, muchas veces, de realidades fácticas estructuralmente desiguales”. En particular, se ha reconocido que las mujeres que acuden a la administración de justicia en contextos de violencia enfrentan barreras adicionales, como económicas, sociales, institucionales, entre otras, que afectan su acceso efectivo a la justicia y las colocan en condiciones de desventaja frente a sus agresores.

 

130.       De igual forma, la Corte ha reiterado que la violencia contra las mujeres constituye un fenómeno estructural asociado a patrones culturales y estereotipos de género[120]. En concordancia con instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará, esta comprende cualquier conducta que, basada en el género, cause daño físico, psicológico, sexual o económico a la mujer. En este contexto, las autoridades tienen el deber de adoptar medidas de prevención, protección y atención que sean adecuadas, suficientes y eficaces para mitigar los riesgos identificados en cada caso[121].

 

131.       En los asuntos de violencia intrafamiliar, este deber se traduce en la obligación de analizar los hechos desde una perspectiva sistémica[122], que permita identificar patrones de violencia y relaciones de poder subyacentes, evitando tratarlos como eventos aislados. Además, la perspectiva de género exige reconocer que las mujeres son titulares de garantías reforzadas en este tipo de procesos, lo cual puede implicar, entre otras medidas, una flexibilización de las reglas probatorias y el otorgamiento de especial valor a los indicios y a las declaraciones de la víctima cuando las pruebas directas resulten insuficientes[123].

 

132.       En este sentido, las autoridades deben valorar de manera integral el contexto en el que ocurren los hechos, las manifestaciones de la víctima y su decisión de acudir a la justicia, pues estos elementos constituyen medios de prueba relevantes que no pueden ser ignorados[124], ni desestimados mediante inferencias carentes de sustento probatorio o basadas en estereotipos de género.

 

133.       En el marco de los procesos de protección por violencia intrafamiliar, regulados, entre otras normas, por la Ley 294 de 1996, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de adelantar actuaciones orientadas a garantizar la protección efectiva de las personas afectadas. Ello incluye la valoración adecuada de los contextos de violencia, la identificación de situaciones de riesgo y la adopción de medidas de protección idóneas, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[125].

 

134.       En suma, la perspectiva de género exige que las decisiones judiciales no reproduzcan ni perpetúen estereotipos discriminatorios y que reconozcan las condiciones estructurales que inciden en la violencia contra las mujeres, especialmente en el ámbito familiar[126]. Su aplicación supone impactar todas las fases del proceso: (i) la identificación de los hechos relevantes y de los medios de prueba; (ii) la reconstrucción cuidadosa de la verdad; (iii) la elección e interpretación adecuada de las normas aplicables y (iv) la adopción de decisiones que garanticen de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos[127].

 

4.9.          Facultades extra y ultra petita en el trámite de tutela

 

135.       El juez constitucional tiene facultades denominadas ultra petita y extra petita para emitir fallos que van más allá o por fuera de lo pedido por los accionantes cuando, de la situación fáctica, se evidencia la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, incluso en aquellos casos en los que la protección de dicho derecho no haya sido expresamente solicitada por la parte accionante.

 

136.       Al respecto, la Sentencia SU-195 de 2012 indicó que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados”, y la Sentencia SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.

 

137.       Dicha competencia le permite al juez dictar un fallo que tenga en cuenta los derechos vulnerados o en peligro, sin que su análisis se contraiga ni se limite a las pretensiones del escrito inicial de tutela. Es decir que, atendiendo al carácter sumario y preferente, y a la condición sui generis que reviste el amparo de tutela, se ha entendido que “la acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos”[128].

 

138.       De acuerdo con la Sentencia SU-466 de 2025, la facultad de determinar el alcance del litigio adquiere mayor relevancia cuando la Corte Constitucional ejerce la función de revisión. Aunque esta atribución típicamente está intrínsecamente relacionada con la función de unificación, también se vincula con la importancia que otorga a sus decisiones como órgano de cierre. En dicho rol, además de garantizar la efectividad de los derechos comprometidos, cumple la función de delimitar criterios que otorguen significado y valor a los mandatos de la Constitución.

 

139.       Finalmente, respecto a la procedencia excepcional de esta figura en el marco de la tutela contra providencias judiciales, en múltiples ocasiones, específicamente en las Sentencias SU-195 de 2012, T-060 de 2016, T-577 de 2017, SU-245 de 2021 y T-150 de 2023, la Corte ha empleado dichas facultades bajo los siguientes condicionamientos:

 

“los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012”[129].

 

140.       En suma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las facultades ultra petita y extra petita constituyen una herramienta dirigida a garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales, permitiendo al juez de tutela superar las limitaciones propias de las pretensiones formuladas por las partes cuando el examen del caso así lo exige. No obstante, su ejercicio no es irrestricto: incluso en el marco flexible e informal de la acción de tutela —y con mayor razón cuando se trata de tutela contra providencias judiciales— estas facultades presuponen que el accionante haya planteado una discusión constitucional mínimamente estructurada que permita identificar un problema de derechos fundamentales. Solo a partir de ese presupuesto el juez constitucional puede, en aplicación del principio iura novit curia, ampliar el alcance del análisis y adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección efectiva de los derechos comprometidos y la coherencia del orden constitucional.

 

5.            Solución del caso concreto

 

141.       Previo a abordar la resolución del problema jurídico planteado, la Sala estima necesario precisar, con fundamento en la información obrante en el expediente, cuáles son los hechos que tendrá por acreditados para efectos del presente análisis. Hasta este punto, se recuerda que la exposición se ha apoyado principalmente en las afirmaciones realizadas por las partes y los intervinientes dentro del trámite de tutela. En consecuencia, se realizará una reconstrucción de los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el PARD y con la posterior homologación adelantada por el juez de familia cuya decisión se cuestiona, con el propósito de delimitar el marco fáctico sobre el cual recaerá el examen constitucional.

 

142.       Para tal efecto, la Sala partirá de las piezas procesales allegadas en sede de revisión, particularmente de los documentos remitidos a través de enlaces digitales (de acceso a repositorios OneDrive) que contienen los cuadernos del trámite administrativo y judicial posterior. Sobre esa base probatoria se establecerán los elementos fácticos que resultan determinantes para evaluar si, en el caso concreto, la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico alegado.

 

5.1 Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente del PARD y su posterior homologación por el juez de familia accionado

 

143.       El 29 de noviembre de 2024 Stella presentó escrito ante la Comisaría de Familia de El Agrado[130]  mediante el cual informó que el 23 de noviembre de 2024 fue contactada por un vecino del municipio de El Agrado —lugar donde anteriormente residía—, quien le manifestó que sus hijos, Rafael y Jerónimo, se encontraban llorando y encerrados en la vivienda desde horas de la madrugada.

 

144.       Debido a la medida de protección para entonces vigente en su contra, Stella no podía acercarse al inmueble, por lo que se comunicó telefónicamente con los niños, quienes le manifestaron estar encerrados, sin haber ingerido alimentos y que su padre había llegado en estado de embriaguez.

 

145.       Con ocasión de la denuncia, ese mismo día la Comisaría profirió auto de diligencias previas para verificación de derechos[131], avocó conocimiento y ordenó (i) valoración psicológica inicial de los niños y (ii) visita sociofamiliar a cargo de la trabajadora social, junto con la verificación del registro civil y la vinculación a los sistemas de salud y educación.

 

146.       El 4 de diciembre de 2024, el equipo interdisciplinario de la Comisaría rindió los informes respectivos, a saber:

 

Tabla 7. Valoraciones psicológicas iniciales[132]

Al niño Rafael

Al niño Jerónimo

Entrevista

al progenitor

Desarrollo cognitivo acorde a la edad. Riesgo leve en orientación temporal y memoria. Sin signos de afectación emocional significativa. Actitud colaborativa.

 

No se evidencian signos de maltrato físico o emocional. No verbaliza situaciones de violencia.

 

Identifica al padre como figura de protección y referente. Involucramiento parental observado.

 

No refiere directamente situaciones asociadas a embriaguez del padre en esta etapa.

 

Conflicto parental derivado de la separación. Bajo rendimiento académico.

 

Presencia de familia extensa paterna (abuela, tía, otros).

Desarrollo cognitivo acorde a la edad. Riesgo medio en memoria y orientación temporal. Personalidad introvertida. Sin indicadores de afectación emocional relevante.

 

No se evidencian signos de maltrato físico o emocional. No refiere hechos constitutivos de abuso.

 

Observa protección en la figura paterna. Vínculo afectivo fuerte con su hermano mayor.

 

No refiere haber visto al padre consumir alcohol.

 

Conflicto parental derivado de la separación. Bajo rendimiento académico.

 

Presencia de familia extensa paterna.

Se muestra emocional (llanto durante entrevista). Manifiesta sentirse afectado por denuncias y conflictos con la progenitora.

 

Niega haber dejado solos a los niños. Indica que ellos permanecen con red familiar extensa cuando él no está.

 

Señala que ejerce cuidado directo o a través de abuela, tía u otros familiares.

 

Reconoce consumo ocasional en festividades. Señala que ajusta puerta con llave “por seguridad” cuando duerme.

 

Atribuye situación a conflicto con la madre y a “videos antiguos”.

 

Señala existencia de red de apoyo constante para el cuidado.

 

Tabla 8. Valoración de trabajadora social- Informe de visita domiciliaria

Al niño Rafael [133]

Al niño Jerónimo [134]

Integra una familia monoparental de jefatura masculina, cuenta con documento de identidad, afiliación al sistema de salud y vinculación al sistema educativo. Aunque presenta bajo rendimiento académico, se encuentra en proceso de nivelación. Identificó riesgo a partir de los hechos indiciarios puestos en conocimiento de la autoridad. En consecuencia, recomendó iniciar PARD y exhortar al progenitor al cumplimiento pleno de sus deberes parentales.

Relación “cercana, armónica, de cuidado y apoyo” con su padre y madre, sin referir antecedentes de maltrato. Con ella sostiene visitas los domingos y llamadas telefónicas constantes. Se relaciona una red familiar paterna y un sistema de normas de aseo propias para un niño. El niño “no refiere quedar solo en la vivienda sino en compañía de red familiar extensa”. Detectó riesgo a partir de los hechos indiciarios puestos en conocimiento de la autoridad. En consecuencia, recomendó iniciar PARD y exhortar al progenitor al cumplimiento pleno de sus deberes parentales.

Factores de vulnerabilidad identificados: conflicto entre progenitores.

 

147.       Con fundamento en las relacionadas valoraciones iniciales, el mismo 4 de diciembre de 2024 la Comisaría de Familia de El Agrado profirió auto de apertura[135] mediante el cual dio inicio formal al PARD a favor de los niños Rafael y Jerónimo. En dicha providencia se decretó, como medida provisional, la permanencia de los niños en el medio familiar paterno, bajo el cuidado de su padre.

 

148.       El 14 de enero de 2025 se realizó una evaluación psicológica de los niños en seguimiento al PARD[136]. Rafael y Jerónimo se presentaron con su progenitor ante las instalaciones de la Comisaría de Familia de El Agrado[137].

 

149.       El 10 de febrero de 2025 se realizó una nueva evaluación psicológica en seguimiento al PARD, obteniéndose el siguiente informe:

 

Tabla 9. Informe de seguimiento psicológico del 10 de febrero de 2025

Al niño Rafael [138]

Al niño Jerónimo [139]

Emocionalmente estable. Procesos superiores y básicos acordes a la edad. Se implementó actividad orientada al fortalecimiento de inteligencia emocional y comunicación con el progenitor. Se evidenció involucramiento parental positivo y dinámica familiar funcional durante el ejercicio.

Emocionalmente estable. Procesos superiores y básicos acordes a la edad. No se reportan alteraciones conductuales ni emocionales.

 

150.       El 26 de febrero de 2025 la psicóloga de la Comisaría de Familia de El Agrado evaluó a los niños y a su padre, obteniéndose el siguiente informe:

 

Tabla 10. Valoración psicológica del 26 de febrero de 2025

Al niño Rafael [140]

Al niño Jerónimo [141]

Al padre Eduardo [142]

Ante la pregunta “¿tu papá qué hace cuando no está contigo y tu hermano?”, respondió: “trabajar, ir a echar ganado, ir a pelar vacas”. Sobre con quién duerme: “con mi papá y bebe”. Indicó que su padre duerme “con pantalonetas”.

 

Personalidad extrovertida. Orientación espacial y temporal adecuadas. Procesos cognitivos acordes a la edad. Sin riesgo emocional. Actitud colaborativa.

 

No se identifican síntomas de maltrato infantil.

 

Escolarización activa. Red de apoyo paterna. Inteligencia emocional fortalecida.

 

Como factores de riesgo, se tuvo el conflicto parental y separación.

Manifestó que su padre “trabaja y a veces se va a tomar con unos amigos”.

 

Precisó que “yo no lo he visto pero sí sé que toma porque llega borracho a la casa y se acuesta a dormir y cuando duerme un poquito ya le pasó lo borracho y nosotros nos quedamos con mi abuela, mi tía y mi prima”.

 

Personalidad introvertida. Orientación espacial adecuada. Riesgo medio en lenguaje y orientación temporal acorde con su edad. Sin riesgo emocional.

 

No se identifican síntomas de maltrato infantil.

 

Escolarización activa. Red de apoyo paterna. Vínculo fraterno fuerte. Adecuada regulación emocional.

 

Como factores de riesgo, se tuvo el conflicto parental y separación.

Afirmó que los niños no permanecen solos; cuando él no está, quedan al cuidado de la abuela y otros familiares.

 

El consumo de alcohol es ocasional y vinculado a festividades y cuando llega en estado de embriaguez “se acuesta a dormir”.

 

Desde que la abuela paterna se trasladó a convivir con ellos, los niños duermen en la misma habitación con ella.

Conclusiones

No se evidenciaron indicadores de maltrato ni afectación emocional significativa.

 

En ambos casos se constató adecuada red de apoyo familiar paterna.

 

Si bien se registraron referencias a que el padre “llega en estado de embriaguez”, no se identificaron signos clínicos compatibles con maltrato infantil.

 

Se dejó constancia de que los niños continúan con seguimiento psicológico.

 

La profesional destacó expresamente que, pese a las menciones sobre consumo de alcohol, “no se identifican como víctimas de maltrato infantil ni de correcciones con castigos físicos”.

 

151.       El 4 de marzo de 2025 Stella denunció penalmente a Eduardo por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años[143].

 

152.       El 9 de marzo, una médica de la E.S.E. San Antonio de El Agrado practicó valoración medicolegal al niño Rafael [144]. En el registro clínico se dejó constancia de que “se siente regular viviendo con su padre”, “se ha estado masturbando en presencia de él y su hermano” y “cuando llega en estado de embriaguez, duerme desnudo”. Asimismo, afirmó que su padre “nunca les ha tocado los genitales, ni ha intentado abuso sexual carnal”; sin embargo, manifestó que su papá les dijo que “cuando tengan 12 años los va a llevar tener relaciones con mujeres”[145]. En el mismo documento, se consignó textualmente:

 

“EL MENOR MANIFIESTA QUE SE SIENTE REGULAR VIVIENDO CON SU PADRE, SIN EMBAGO TODO LO QUE HABLA MIRA DIRECTAMENTE A SU MADRE, EL MENOR REFIRIÓ LO SIGUIENTE: MI PAPÁ SE MASTURBA, MI PAPA SE EMBORRACHA. MI PAPA DUERME DESNUDO, NUNCA МЕ НА [TOCADO] MIS PARTES INTIMAS, DESDE QUE MI ABUELA SE VINO A VIVIR CON NOSOTROS, DORMIMOS EN UNA [SOLA] HABITACIÓN. POR OTRO LADO, MENCIONA QUE DUERME BIEN, COMIE BIEN Y QUE SU PAPÁ VIVE MUY PENDIENTE DE EL Y SU HERMANITO, ACADÉMICAMENTE SOLO DEBE RECUPERAR INGLÉS (sic)”.

 

153.       Respecto de Jerónimo[146] se dejó constancia de que, según lo reportado, el progenitor “se ha estado masturbando en [presencia] de sus [hijos], llega ebrio y ellos mismos le han realizado videos sin [su] autorización”. Igualmente, según el relato de la madre, “les ha dicho que cuando cumplan 12 años los lleva a tener relaciones con mujeres”. No obstante, también se registró que “durante la entrevista con el menor manifiesta que se siente muy bien viviendo con su padre”.

 

154.       El 10 de marzo de 2025 la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de El Agrado realizó seguimiento al PARD mediante revisión documental[147], considerando la historia clínica remitida por la E.S.E. Hospital San Antonio. En dicho informe, consideró que “se presume que [son] víctima[s] de acto sexual con menor de 14 años por parte de su progenitor” y sugirió un cambio inmediato de ubicación a un hogar sustituto como medida preventiva. Adicionalmente, activó la ruta por presunto abuso sexual de niños.

 

155.       Ese mismo día la Comisaría de Familia de El Agrado profirió un auto que modificó la medida de restablecimiento de derechos[148] adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo y ordenó ubicarlos en un hogar sustituto.

 

156.       El 13 de marzo de 2025 la Comisaría de Familia de El Agrado procedió al retiro de los niños del domicilio de su padre y dispuso su ubicación en un hogar sustituto. En dicha diligencia se levantó el acta de ubicación[149] y se elaboró el informe de seguimiento correspondiente dentro del PARD.

 

Tabla 11. Informe de seguimiento psicológico del 13 de marzo de 2025

Al niño Rafael [150]

Al niño Jerónimo[151]

Retiro del domicilio paterno y ubicación en hogar sustituto. La psicóloga explicó el procedimiento, el niño aceptó inicialmente.

 

Al momento de la despedida lloró desconsoladamente. La abuela paterna grabó a los niños y los recriminó, acusando a la madre de mentir. Se señaló que este comportamiento pudo aumentar la confusión y angustia del niño.

 

Se indicó que el hogar cuenta con red de apoyo sólida y condiciones de cuidado adecuadas.

Se precisó que en la vivienda había cinco cuartos, uno que compartía el niño con su hermano mayor.

 

Se precisó que la abuela de los niños los responsabilizó por la decisión tomada y acusó a la madre de mentir sobre los hechos, “afectando negativamente [el] estado emocional [del niño]”.

 

Reconoció la red de apoyo paterna sólida y condiciones de cuidado adecuadas.

 

157.       El 14 de marzo de 2025[152], dentro del seguimiento al PARD, la psicóloga de la Comisaría practicó una nueva evaluación psicológica a los niños, dejando constancia de las siguientes conclusiones y recomendaciones:

 

Tabla 12. Informe de seguimiento psicológico del 14 de marzo de 2025

Al niño Rafael [153]

Al niño Jerónimo[154]

“Menor de edad con excelente red de apoyo familiar, inteligencia emocional, herramientas de afrontamiento del estrés y resiliencia”.

“Menor de edad con excelente red de apoyo familiar, inteligencia emocional, herramientas de afrontamiento del estrés y resiliencia”.

 

Se describió la composición del entorno paterno previo, incluyendo la existencia de dos cuidadoras (una en la mañana y otra en la tarde).

Recomendaciones

Realizar cambio de seguridad social.

 

Solicitar notas académicas y retiro del SIMAT para garantizar continuidad escolar.

 

Supervisar en próximo encuentro actividades extracurriculares (escuela de fútbol), conforme a solicitud de uno de los niños.

 

158.       El 17 de marzo de 2025 la E.S.E. Hospital San Antonio de El Agrado remitió informe correspondiente a las segundas atenciones psicológicas practicadas a los niños, en el cual se consignaron los siguientes hallazgos relevantes:

 

Tabla 13. Informe de seguimiento psicológico del 17 de marzo de 2025

Al niño Rafael [155]

Al niño Jerónimo[156]

Refiere: “ME SIENTO BIEN VIVIENDO EN MI CASA”, “ME SIENTO SEGURO CON MI PAPÁ, ÉL NOS QUIERE Y NO DEJA QUE NOS PASE NADA”. Describe actividades recreativas (fútbol, iglesia), acompañamiento paterno en actividades escolares y deportivas, y presencia de red de apoyo familiar (tías, abuela y cuidadoras).

 

Señala existencia de dos cuidadoras (mañana y tarde), apoyo de abuela y tíos, acompañamiento paterno en colegio y actividades extracurriculares.

 

Relata sentirse seguro y querido, participación en actividades deportivas y religiosas.

Refiere: “ME SIENTO MUY FELIZ VIVIENDO CON MI PAPÁ (…) SALIMOS A PASEAR (…) MI PAPÁ NOS LLEVA Y NOS RECOGE DEL COLEGIO”. Indica convivencia con abuela, tíos y hermano.

 

Señala convivencia con padre, abuela y tíos; actividades recreativas frecuentes con el progenitor.

 

Se evidencia “buen estado emocional” y “buenas dinámicas familiares y escolares”.

 

159.       El 19 de marzo de 2025 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado profirió sentencia dentro de la acción de tutela promovida por Stella, en la cual declaró improcedente el amparo. La providencia abordó aspectos relacionados con la apelación de la decisión en materia de violencia intrafamiliar —analizada en la Sentencia T-387 de 2025— y realizó consideraciones sobre los señalamientos relativos a presuntos hechos de vulneración en contra de los niños.

 

160.       El 27 de marzo de 2025 la Comisaría de Familia levantó el acta de la primera reunión del caso[157], en la que participaron profesionales de trabajo social y de psicología, así como el gestor de caso del operador del hogar sustituto. De dicha acta, se destacan los siguientes elementos relevantes:

 

 

Tabla 14. Acta de primera reunión del caso

Respecto del niño Rafael [158]

Respecto del niño Jerónimo[159]

Adaptación positiva. No se reportan alteraciones comportamentales significativas. Reconoce el motivo de su ingreso, sin evidenciar afectación emocional grave. Expresa deseo de regresar con su madre.

 

En sus relatos no menciona a la figura paterna; expresa reiteradamente deseo de estar con su madre.

 

Niño extrovertido, con adecuada expresión emocional. Reconoció haber presenciado una conducta por parte de su progenitor, la cual identificó con el término “paja”. Ante la pregunta sobre recurrencia, respondió que sí. No obstante, no parece dimensionar la gravedad del hecho.

 

No presenta alteraciones emocionales significativas asociadas al cambio de entorno.

 

Inscrito en institución educativa. Seguimiento médico y odontológico al día.

 

El 28 de marzo de 2025 se programó el “primer encuentro biológico”[160] con acompañamiento de la Fundación “Yo te Cuido”. Asimismo, se indicó que estos encuentros deben realizarse mensualmente.

Adaptación positiva. No se observan alteraciones significativas. Expresa deseo de permanecer junto a su hermano y regresar con su progenitora.

 

No reconoce claramente el motivo de su ingreso.

 

Niño introvertido y reservado, con adecuada capacidad para expresar pensamientos y emociones.

 

No presenta alteraciones emocionales significativas asociadas al cambio de entorno.

 

Inscrito en institución educativa. Seguimiento médico y odontológico al día.

 

Igual disposición y acompañamiento.

 

161.       El 1º de abril de 2025[161] el ICBF emitió un informe de valoración psicológica de Stella. Allí se narra que esta refirió que la relación con Eduardo ha sido conflictiva y, para ese momento, distante. Informó que, para dicha fecha, no había cumplido con las cuotas alimentarias para los niños. Asimismo, referenció como red de apoyo a una vecina y a una profesora pensionada. El informe concluye precisando que Stella “posee los recursos psicológicos necesarios que la perfilan como idónea para asumir el cuidado personal y la custodia de sus otros dos hijos”.

 

162.       A dicho documento se adjuntó un informe de visita domiciliaria[162] a Stella, en el que aparece que describió su situación en materia de vivienda, sentimental y de salud, así como su relación con sus hijos y con los padres de estos. Aseguró que la situación de actos obscenos se debió a que tanto el padre como los niños dormían en una sola habitación. En esta instancia, refirió a su madre y a su hermana como su red de apoyo, quienes los cuidaban cuando ella “está viajando”.

 

163.       El 10 de abril de 2025[163] la psicóloga de la Comisaría de Familia de El Agrado profirió un informe de seguimiento sobre el proceso de adaptación al entorno del hogar sustituto.

 

164.       El 21 de abril de 2025, la psicóloga de la Comisaría de Familia de El Agrado emitió el informe pericial final:

 

Tabla 15. Informe final psicológico del 21 de abril de 2025

Respecto de los niños Rafael [164]

y Jerónimo[165]

La psicóloga dividió el avance en dos partes:

 

Primera, en el que ingresa el caso por el hecho de que el padre de los niños dejó sin atención a los niños en la vivienda, “desconociendo cualquier vulneración por acto sexual, donde de acuerdo con las verificaciones y seguimientos realizados no se evidenciaban riesgo alguno frente a este tema”.

 

En esta etapa se logró fortalecer herramientas parentales y habilidades para la vida de los niños.

 

Se tienen en cuenta informes académicos en los que los docentes referencian el entusiasmo del niño.

 

Segunda, después de la alegación de presuntos hechos de actos sexuales a menor de 14 años.

 

Se concluye que Stella es apta para el cuidado de sus hijos.

Recomendaciones

La entrega del cuidado personal de los niños a Stella antes de la audiencia de pruebas y de fallo, y sugirió prorrogar el PARD para dar seguimiento a dicha recomendación.

 

165.       Ese mismo día la trabajadora social de la Comisaría de Familia de El Agrado profirió un informe pericial de verificación de derechos, así:

 

Tabla 16. Valoración de trabajadora social- Informe - Informe final del 21 de abril de 2025

Respecto de los niños Rafael [166]

y Jerónimo[167]

Respecto a la etapa inicial del proceso informó que “no se identificaron factores de riesgo asociados a [la presunta violencia sexual], ni [los niños manifestaron] situaciones que lo sugirieran”.

 

Frente a la segunda etapa, refirió que los niños “ha[n] demostrado una adecuada adaptación al nuevo entorno, así como avances significativos en su desarrollo emocional, social y educativo”.

Recomendaciones

La entrega del cuidado personal de los niños a Stella antes de la audiencia de pruebas y de fallo, y sugirió prorrogar el PARD para dar seguimiento a dicha recomendación.

 

166.       Mediante Auto del 5 de mayo de 2025[168] la Comisaría de Familia de El Agrado modificó la medida de restablecimiento de derechos de los niños adoptada en el Auto del 10 de marzo de 2025, cambiando su ubicación al medio familiar de Stella. Como fundamento de esta decisión, se apoyó en los informes periciales del equipo psicosocial que recomendaron la entrega de los niños a su madre.

 

167.       El 8 de mayo de 2025[169] se incorporó al expediente una declaración jurada extra juicio de los padres de Stella, en la que manifiestan que su hija no es una persona “idónea” para asumir el cuidado de Rafael y Jerónimo.

 

168.       En el mismo sentido, el 13 de mayo de 2025[170] se incorporó al expediente una declaración jurada extra juicio de la abuela paterna de los niños Gabriel y Alma, hijos de Stella. Precisó que la madre de los niños “con alguna frecuencia, los lleva [a mis nietos] hasta mi sitio de residencia y yo soy la que asume, totalmente, su cuidado hasta por más de 15 días, periodo durante el cual, Stella no hace ninguna presencia, salvo para llamarlos por celular. No me deja ningún recurso económico para el sostenimiento y manutención de mis nietos”. Afirmó que, tanto por negligencia de su hijo como de Stella, sus nietos se encuentran desatendidos, por lo que considera que no es la persona “idónea” para asumir el cuidado y la custodia de Rafael y Jerónimo.

 

169.       El 12 y el 14 de mayo de 2025[171] se adelantó la audiencia de práctica de pruebas y de fallo, que contó con la participación de ambos padres. En esta se repasó y valoró cada una de las pruebas presentadas, tales como los informes del equipo psicosocial, los informes académicos y de salud de los niños. El apoderado de Eduardo presentó un incidente de nulidad por considerar que debió ser notificado personalmente y no mediante estados del auto de traslado de las pruebas, así como por la negativa a permitirle el acceso al expediente. En respuesta, la Comisaría indicó que, de acuerdo con el CIA, todas las notificaciones se realizan por estado, excepto el auto de apertura del PARD, que es personal. El apoderado interpuso recurso de reposición, que no prosperó; posteriormente, presentó recurso de apelación, que fue concedido.

 

170.       El 23 de mayo de 2025[172] el Juzgado 001 Promiscuo de Familia, en sede de apelación, confirmó la decisión de la Comisaría de Familia de El Agrado que rechazó el incidente de nulidad.

 

171.       El 27 de mayo de 2025[173] se dio continuidad a la audiencia de pruebas y de fallo. Fue así como se profirió el fallo del PARD que resolvió (i) declarar en situación de amenaza o vulneración de derechos a los niños Rafael y Jerónimo y confirmar la medida de restablecimiento del derecho de ubicación en medio familiar con su progenitora; (ii) ordenar el seguimiento de la medida adoptada en el PARD por un término de seis meses, y (iii) remitir por competencia los presuntos hechos de vulneración de los derechos de Gabriel y Alma para la correspondiente verificación de garantías.

 

172.       La providencia partió de reconocer el entorno familiar de los niños: “donde se presentaban patrones de comportamiento y comunicación poco saludables, se identificaron situaciones que permearon la relación de pareja de manera negativa, como la falta de respeto y dependencia emocional (…) situación que tuvo un impacto negativo en la vida de [los niños]”. Indicó que se priorizó lo manifestado por los niños respecto de su deseo de retornar al hogar de su progenitora. Señaló que el cambio en la medida de protección se debió a la activación de la ruta por presunto abuso sexual, en la que, sin transgredir el principio de presunción de inocencia, prevalecieron la protección y la garantía de los niños.

 

173.       El 6 de junio de 2025[174], en sede de homologación, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón modificó la medida de restablecimiento adoptada el 27 de mayo de 2025, y ordenó (i) establecer la custodia compartida entre Eduardo y Stella, en concreto, determinó que los niños estarían bajo el cuidado del padre desde el día domingo en la tarde hasta el viernes en la mañana y bajo el cuidado de la madre desde los viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana; (ii) a Eduardo abstenerse de incurrir de nuevo en los mencionados comportamientos, “especialmente respecto a mantener espacios de privacidad, el consumo de bebidas embriagantes con moderación y evitar manifestaciones no acordes a la edad de los niños”; (iii) a Stella abstenerse de realizar conductas que pudiesen constituir violencia intrafamiliar; y (iv) establecer un seguimiento para el cumplimiento de las medidas adoptadas durante el término de seis meses.

 

174.       El Juzgado abordó el asunto siguiendo una división en dos etapas: antes y después de la denuncia del 4 de marzo de 2025. Respecto a la primera, una vez repasados los informes del equipo psicosocial, concluyó que:

 

“Hasta este punto, en las actuaciones desplegadas se observaba como principales factores de riesgo para los niños, lo referente a la separación abrupta acaecida entre Stella y Eduardo y el consumo de bebidas embriagantes por parte de éste, pero con garantía de los derechos de los niños, destacando la red de apoyo que ejercen la abuela y tía paterna con respecto a su cuidado; incluso por el hecho de que la primera de ellas estaba conviviendo también con los nietos. No obstante, desde la misma separación de los progenitores se evidenciaba el querer de los menores en compartir más tiempo con su madre y la falta que la hacían sus hermanos mayores por parte de la mamá. En cuanto a los videos allegados hasta ese momento, se desconocía exactamente la fecha, pero al parecer correspondían a la época cuando todavía estaban conviviendo los prenombrados”.

 

175.       Frente a la segunda etapa, destacó la atención que recibieron los niños en la E.S.E. Hospital Municipal San Antonio del Agrado, especialmente la nota del entrevistador frente a lo manifestado por Rafael: “al hablar dirigió constantemente la mirada hacia su madre, lo que puede indicar algún tipo de influencia o necesidad de aprobación en sus respuestas”. Asimismo, respecto de los informes del 13 y del 14 de marzo de 2025, resaltó la red familiar paterna y la aflicción de los niños por haber sido retirados de su hogar paterno. También consideró de importancia los testimonios presentados por los padres de Stella y la abuela paterna de Gabriel y Alma, respecto de la idoneidad de la madre para el cuidado de estos.

 

176.       Sostuvo que los niños se encontraban en condiciones adecuadas bajo el cuidado de su padre; sin embargo, estableció que:

 

“De los relatos emitidos por los niños y las valoraciones efectuadas, se observa en relación con las conductas sexualizadas realizadas por [Eduardo], mismas que observara el niño, no se cometieron con la finalidad de que el menor las presenciara, pues incluso él manifiesta que su padre no se dio cuenta que lo estaban mirando; y además, esa situación tenía ocurrencia cuando aquél se encontraba en estado de embriaguez, aunado a que los mismos menores no señalan actos constitutivos de abuso sexual, ni tampoco se obtiene siguiera algún indicio al respecto.

 

Claro está, el Despacho evidencia que lo consignado en precedencia corresponde a situaciones desafortunadas, pues el señor [Eduardo] tiene la obligación de mantener y garantizar espacios de privacidad, tanto para él como para sus menores hijos y demás personas que conviven en el hogar y, por ende, deberá propender a que esas situaciones no vuelvan a ocurrir. Empero, en verdad, ello per se, no constituye una situación de mayor gravedad.

 

También evidencia esta Agencia Judicial, que el progenitor llega ebrio a su morada, realiza afirmaciones machistas para cuando los niños sean mayores y ha tenido diversas dificultades por el rompimiento de la relación con la señora Stella, aspectos que igualmente deberán ser corregidos por él con el fin de que exista una adecuación formación de su progenie”.

 

177.       Conforme a lo anterior, consideró que Eduardo cumple con las condiciones mínimas para la custodia y el cuidado de los niños, apoyado por su red familiar paterna. No obstante, reconoció el deseo de estos de compartir más tiempo con su madre y sus hermanos, por lo que estimó procedente la custodia compartida en cabeza de ambos progenitores.

 

178.       Mediante Auto del 12 de junio de 2025[175] la Comisaría de Familia de El Agrado solicitó la comparecencia de Stella para dar cumplimiento a la decisión de homologación y ordenó al equipo interdisciplinario un seguimiento mensual de la medida de restablecimiento, por un plazo de seis meses.

 

179.       El 17 de junio de 2025[176] la trabajadora social de la Comisaría de Familia de El Agrado informó que se comunicó con Stella para dar cumplimiento a la decisión judicial. Esta, a pesar de conocer las decisiones judiciales, manifestó que no tenía intención de acudir a la comisaría de familia.

 

180.       El 18 de junio de 2025[177] la trabajadora social de la Comisaría de Familia de El Agrado informó que se comunicó con Eduardo, quien indicó que Stella le había bloqueado la comunicación con los niños.

 

181.       El 20 de junio de 2025[178], en respuesta a la solicitud de Eduardo de entrega forzosa de Rafael y de Jerónimo, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia indicó que esta no era posible, pues la custodia y el cuidado de los niños recaían en ambos padres. No obstante, ofició al ICBF – Centro Zonal Garzón para la realización de una audiencia de conciliación sobre la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas en favor de los niños.

 

182.       El 7 de julio de 2025[179] el ICBF – Centro Zonal Garzón declaró fracasada la conciliación.

 

5.2 Solución al caso concreto

 

183.       Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia del 6 de junio de 2025, mediante la cual modificó la medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Comisaría de Familia de El Agrado y dispuso un régimen de custodia compartida respecto de los niños Rafael y Jerónimo. En particular, la Sala debe establecer si la autoridad judicial valoró de manera adecuada el acervo probatorio obrante en el expediente, a la luz del interés superior del NNA y del estándar reforzado de protección constitucional aplicable, especialmente frente a la existencia de una investigación penal en curso por presuntos hechos de actos sexuales atribuidos al progenitor de los niños involucrados. Asimismo, en atención a que la accionante actúa también en nombre propio, la Sala deberá examinar si la valoración probatoria cuestionada se efectuó sin incorporar un enfoque de género, con incidencia en sus derechos fundamentales al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias.

 

184.       Para resolver el asunto planteado, la Sala analizará, en primer lugar, el contexto probatorio que rodeó la adopción de la medida de restablecimiento de derechos dentro del PARD y su posterior homologación judicial. Posteriormente, examinará si la autoridad judicial accionada valoró de manera suficiente y razonable los elementos probatorios relevantes para la definición del régimen de custodia compartida. En ese marco, verificará si la ausencia de un enfoque de género incidió en la valoración de los hechos y de las pruebas relevantes para la protección de los derechos tanto de los niños como de su madre.

 

185.       Como se expuso en el acápite anterior, el expediente del PARD permite identificar dos momentos relevantes en la evolución del caso. En una primera etapa, anterior a la denuncia penal del 4 de marzo de 2025, los informes del equipo interdisciplinario de la Comisaría no dieron cuenta de indicadores de maltrato infantil ni afectaciones emocionales significativas en los niños. En particular, las valoraciones psicológicas iniciales y los seguimientos practicados durante los meses de diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 destacaron la existencia de una red de apoyo familiar paterna, la adecuada escolarización de los niños y la ausencia de signos clínicos compatibles con situaciones de violencia o abuso.

 

186.       En efecto, los informes psicológicos de seguimiento señalaron que los niños presentaban procesos cognitivos acordes a su edad, estabilidad emocional y una dinámica familiar funcional con su entorno paterno. Incluso frente a las referencias sobre el consumo ocasional de alcohol por parte del progenitor, los profesionales advirtieron expresamente que los niños “no se identifican como víctimas de maltrato infantil ni de correcciones con castigos físicos”, y que contaban con una red de apoyo conformada por la abuela y otros familiares paternos.

 

187.       No obstante, la situación cambió en un segundo momento que, para efectos de este análisis, se cuenta a partir de la denuncia penal presentada el 4 de marzo de 2025 por Stella, mediante la cual puso en conocimiento de las autoridades presuntos hechos constitutivos del delito de acto sexual con menor de 14 años. A partir de esa denuncia se activó la ruta de atención ante presuntos hechos de violencia sexual contra los niños y se practicaron nuevas valoraciones médicas y psicológicas.

 

188.       En ese contexto, el 9 de marzo de 2025 se practicó una valoración médico-legal al niño Rafael en la E.S.E. Hospital San Antonio de El Agrado. Allí el niño manifestó que su padre “se ha estado masturbando en presencia de él y su hermano” y que, cuando llega en estado de embriaguez, “duerme desnudo”. Sin embargo, también indicó expresamente que su padre “nunca les ha tocado los genitales ni ha intentado abuso sexual carnal”. Con fundamento en dicha información y en la revisión de la historia clínica remitida por el centro médico, la psicóloga de la Comisaría de Familia consideró que existía una hipótesis de posible comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años y recomendó el cambio inmediato de ubicación de los niños a un hogar sustituto como medida preventiva, decisión que fue adoptada por la Comisaría mediante Auto del 10 de marzo de 2025.

 

189.       Posteriormente, durante el trámite del PARD y en el proceso de homologación judicial, se allegaron diversos informes del equipo psicosocial que abordaron tanto la situación de los niños como las condiciones parentales de cada uno de los progenitores. Entre ellos, se destacan los informes periciales del 21 de abril de 2025, en los cuales tanto la psicóloga como la trabajadora social de la Comisaría concluyeron que no se habían identificado factores de riesgo asociados a la presunta violencia sexual; no obstante, recomendaron que el cuidado personal de los niños quedara a cargo de su madre.

 

190.       Con base en ese recaudo probatorio, el 27 de mayo de 2025 la Comisaría de Familia de El Agrado profirió fallo dentro del PARD, mediante el cual declaró la situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y dispuso como medida de restablecimiento su ubicación en el medio familiar de la madre. Posteriormente, en sede de homologación, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón modificó dicha medida mediante Sentencia del 6 de junio de 2025 y estableció un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores. Esta última es la decisión judicial censurada por vía de tutela.

 

191.       Pues bien, a partir del análisis del expediente, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón se fundamentó en la valoración de los informes psicosociales y de ciertos relatos de los niños en el marco del PARD. En particular, se evidencia que el despacho judicial otorgó especial relevancia a las manifestaciones de los niños acerca de su entorno familiar, de sus vínculos con ambos progenitores y de sus percepciones respecto de los comportamientos sexualizados atribuidos a su padre. Asimismo, tuvo en cuenta el reconocimiento del consumo de alcohol por parte de este, así como el deseo de los niños de compartir tiempo tanto con su madre como con su progenitor.

 

192.       No obstante, dicha valoración se realizó de manera fragmentaria y no integral, en tanto no incorporó de forma equilibrada la totalidad de los elementos probatorios relevantes que favorecían la permanencia de los niños con su madre ni las condiciones personales y familiares acreditadas a su favor. En efecto, mientras el juzgado otorgó relevancia a la red de apoyo familiar del padre, no se advierte un análisis equivalente respecto de la red de apoyo de la madre, pese a que en el expediente reposan informes técnicos que dan cuenta de su idoneidad para el cuidado de los niños y de la existencia de un entorno familiar de respaldo. Esta omisión resulta especialmente significativa, pues impide una valoración comparativa suficiente de las condiciones reales de cuidado ofrecidas por cada progenitor. Además, revela una aproximación probatoria carente de enfoque de género, en la medida en que invisibiliza elementos favorables a la madre sin una justificación suficiente.

 

193.       En relación con el derecho de los niños a ser escuchados, la Sala recuerda que tanto la normativa interna como la jurisprudencia constitucional, así como los estándares internacionales en materia de derechos de la niñez, han enfatizado el derecho de los NNA a ser escuchados en los procesos administrativos y judiciales que puedan afectar el ejercicio y el goce de sus derechos. De esta manera, este derecho exige que las instituciones creen espacios que permitan la expresión auténtica de sus opiniones, libres de manipulación, intimidación, hostilidad o confusión por parte de los NNA. En asuntos relacionados con su custodia, cuidado o entorno familiar, resulta entonces indispensable garantizar su participación y valorar sus manifestaciones de manera integral en el acervo probatorio.

 

194.       Conforme a lo anterior, se advierte que el juez de familia otorgó especial atención a la valoración médica emitida por la E.S.E. San Antonio de El Agrado, en la que se consignó que “el menor manifiesta que se siente regular viviendo con su padre; sin embargo, todo lo que habla lo hace mirando directamente a su madre”. Adicionalmente, esta autoridad judicial tuvo en cuenta manifestaciones de los niños ocurridas fuera de los escenarios formales de entrevista o diagnóstico, como el desconsuelo y el llanto evidenciados durante su separación de la familia paterna en el momento de su ubicación en un hogar sustituto el 13 de marzo de 2025.

 

195.       Con todo, la Sala evidencia que la valoración de estas manifestaciones no fue integral ni suficientemente rigurosa. En particular, el juez restó valor probatorio o desestimó aquellas expresiones de los niños que daban cuenta de su deseo de permanecer bajo el cuidado de su madre o de su incomodidad frente al entorno paterno, reduciéndolas a efectos propios de la separación parental, sin un análisis adecuado de su contenido ni del contexto en que fueron emitidas. Incluso, la providencia cuestionada explicó parte de dichas manifestaciones a partir de hipótesis no acreditadas en el expediente, como una eventual influencia materna o fenómenos de alienación parental, lo cual debilita injustificadamente su valor probatorio y desconoce la exigencia de un escrutinio reforzado en asuntos que comprometen directamente su bienestar físico y emocional.

 

196.       Del mismo modo, el juez de familia consideró que, si bien en el expediente aparecían referencias a comportamientos sexualizados por parte del padre —particularmente a la circunstancia de que los niños lo habrían observado realizando conductas de carácter íntimo—, conforme a lo manifestado por los niños, tales situaciones no evidenciaban la comisión de actos constitutivos de abuso sexual ni habían sido realizadas con la finalidad de que estos las presenciaran. En ese sentido, concluyó que se trataba de hechos “desafortunados” que debían ser corregidos por el progenitor mediante la adopción de mayores espacios de privacidad, pero que no constituían una situación de gravedad suficiente para excluirlo del ejercicio del cuidado personal de los niños.

 

197.       Aun así, la Sala observa que esta calificación resulta problemática desde una perspectiva constitucional y de género. En efecto, relativizar conductas de connotación sexual en el entorno de los niños a partir de circunstancias como el consumo de alcohol o la supuesta ausencia de intención no solo minimiza hechos potencialmente relevantes para su protección, sino que también puede reproducir estereotipos que tienden a justificar conductas masculinas en contextos de riesgo. Este tipo de razonamientos resulta incompatible con un análisis probatorio reforzado en escenarios de posible violencia intrafamiliar o sexual y compromete además los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que invisibiliza el contexto de posible violencia que ella afirma haber denunciado.

 

198.       Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa dos yerros en la valoración probatoria cuestionada. En primer lugar, la ausencia de valoración suficiente del contexto probatorio asociado a la denuncia penal. Al adoptar la última conclusión probatoria, el juez de familia no otorgó una valoración suficiente a un elemento particularmente relevante dentro del expediente: la existencia de una investigación penal en curso por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años atribuida al progenitor. En efecto, como fue acreditado, el 4 de marzo de 2025 la madre de los niños interpuso denuncia penal contra el padre por la presunta comisión de dicho delito, circunstancia que dio lugar a la apertura de una investigación penal y a la activación de la ruta institucional de atención frente a posibles situaciones de abuso sexual infantil. Este hecho fue oportunamente informado al expediente del PARD y constituyó uno de los elementos que motivaron la modificación temporal de la medida de protección y la ubicación de los niños en un hogar sustituto.

 

199.       Frente a este elemento de juicio, la Sala considera que el juez de familia estaba llamado a realizar una valoración reforzada del contexto probatorio, en atención a dos circunstancias concurrentes: (i) la condición de sujetos de especial protección constitucional de los niños involucrados en el proceso y (ii) la existencia de una investigación penal por presuntos hechos que podrían comprometer su integridad. Lo anterior no significa que el juez de familia estuviera obligado a examinar si el progenitor cometió o no los hechos delictivos denunciados ni que debiera anticipar un juicio de responsabilidad penal, pues dicha determinación corresponde exclusivamente a las autoridades penales competentes. No obstante, el conocimiento de la denuncia sí obligaba al juez a incorporar este elemento al análisis del riesgo y de las medidas de protección aplicables, en tanto este es un dato relevante para la valoración del interés superior de los niños. Ese análisis, además, debía realizarse con enfoque de género, pues la denuncia y las medidas de protección solicitadas se insertan en un contexto familiar en el que la accionante afirma ser también víctima de violencia. En este punto, la Sala recuerda que en estos escenarios las autoridades judiciales no pueden adoptar una postura neutral o meramente formal frente al material probatorio, sino que deben examinarlo a partir de una comprensión contextual de las relaciones de poder, de los estereotipos operantes y de los riesgos diferenciados que enfrentan las mujeres. De esta manera, la omisión de este enfoque incidió directamente en la forma como el juez comprendió el contexto probatorio.

 

200.       En este sentido, la Sala advierte que la providencia cuestionada se concentró equivocadamente en evaluar si los hechos relatados por los niños configuraban o no una conducta constitutiva de actos o abuso sexual, aproximación que responde más a una lógica reservada al ámbito penal. Como se precisó, en el marco de los procesos de protección de NNA, el propósito del análisis no se orienta a determinar la responsabilidad penal de los adultos involucrados, sino exclusivamente a verificar, a partir del material probatorio disponible, si existen riesgos ciertos, plausibles o relevantes para la integridad física, psicológica o emocional del NNA que impongan adoptar medidas de protección.

 

201.       En efecto, como se explicó en la parte dogmática de esta providencia, existen supuestos en los que uno o ambos progenitores pueden constituir un factor de riesgo para los derechos fundamentales de los niños, como ocurre en contextos de violencia intrafamiliar o de violencia sexual. En tales eventos, imponer la continuidad de vínculos o contactos sin una evaluación rigurosa puede derivar en escenarios de revictimización o, incluso, en la reiteración de conductas lesivas.

 

202.       Es en esa línea que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la presunción de inocencia no opera de manera absoluta en los procesos que involucran medidas de protección frente a posibles casos de violencia sexual contra NNA[180]. Al respecto ha señalado que dicho principio cede en su alcance cuando entra en tensión con el deber de protección integral de los NNA, particularmente, cuando la finalidad primordial de la actuación estatal es prevenir riesgos que puedan comprometer su integridad física o psicológica[181].

 

203.       Por ello, ante denuncias de posibles actos sexuales, las autoridades administrativas o judiciales están obligadas a evaluar la procedencia de limitar o suspender las visitas o los contactos con el presunto agresor, siempre que dicha determinación se fundamente en una valoración probatoria razonable y orientada a garantizar su protección e interés superior. Asimismo, en ese tipo de diligencias, se evalúa la necesidad y el alcance de las medidas orientadas a salvaguardar la integridad del NNA frente a una eventual conducta abusiva. En todo caso, se reitera: el objeto de estas actuaciones —sean administrativas o judiciales— no es sancionatorio, sino preventivo y protector, en cuanto buscan activar el rol de garante del Estado para evitar que los NNA se vean expuestos a peligros o riesgos[182].

 

204.       Desde esta perspectiva, la Sala considera que el juez accionado incurrió en un defecto fáctico por una valoración insuficiente del material probatorio obrante en el expediente. En particular, la autoridad judicial no otorgó el peso que correspondía a los elementos probatorios que podían dar cuenta de un posible escenario de riesgo o amenaza para la integridad de los niños, entre ellos las manifestaciones rendidas por uno de los niños en la valoración médico-legal, la activación de la ruta institucional por presunto abuso sexual con la cual debía articularse y la existencia de una investigación penal en curso relacionada con tales hechos. Si bien estos elementos no permiten afirmar, por sí mismos, la ocurrencia de conductas constitutivas de delitos sexuales ni facultan para sustituir la valoración propia del juez penal, sí constituyen hechos relevantes que deben ser ponderados en el análisis del riesgo desde la perspectiva del interés superior de los niños.

 

205.       A lo anterior, se suma que la valoración probatoria careció de un enfoque de género, lo cual incidió en la apreciación de los hechos y del contexto familiar, al minimizar ciertas circunstancias relevantes, desestimar en forma insuficientemente justificada elementos favorables a la madre y prescindir de una comprensión integral de las posibles violencias alegadas en el expediente, lo cual terminó por repercutir en los derechos fundamentales de la accionante, en particular en su derecho al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias.

 

206.       En ese sentido, se concluye que, al no realizar dicha valoración, la autoridad judicial omitió considerar adecuadamente circunstancias que podían incidir en la definición de las medidas de protección más adecuadas para garantizar los derechos fundamentales de los niños. Lo anterior resulta constitucionalmente relevante, pues se recuerda que, en asuntos que comprometen la protección de NNA, las autoridades judiciales deben adoptar decisiones orientadas por el principio del interés superior y por un estándar reforzado de protección frente a posibles situaciones de vulneración de sus derechos fundamentales.

 

207.       Adicionalmente, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita[183] que le asisten al juez de tutela, la Sala encuentra un segundo yerro en la valoración probatoria. En esta ocasión, la ausencia de valoración probatoria del lugar de residencia de cada progenitor y su distancia respecto de la institución educativa a la que asisten los niños. Como se recordará, en la providencia cuestionada se dispuso que el cuidado personal de los niños estaría a cargo del padre “desde el día domingo en la tarde hasta el viernes en la mañana, y con la madre desde los viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana”. Sin embargo, del expediente se desprenden elementos relevantes que debían ser objeto de valoración por parte del juez de familia. No obstante, dicha distribución —que asigna al progenitor la mayor parte de la semana— no aparece sustentada en una valoración probatoria integral que explique por qué esa opción resultaba más adecuada que aquella que privilegiaba el cuidado materno, recomendada, además, por los informes técnicos allegados al proceso.

 

208.       Al examinar las circunstancias del caso, la Sala advierte que, conforme a la primera acta de la reunión del equipo psicosocial del 27 de marzo de 2025[184], los niños habían sido inscritos en una institución educativa ubicada en el municipio de Garzón para el periodo académico 2025. Posteriormente, fueron trasladados a otra institución educativa, también en el mencionado municipio[185]. Finalmente, según lo informado por el padre, su lugar de residencia se encuentra en el municipio de El Agrado. Así las cosas, de acuerdo con la información disponible en fuentes abiertas consultadas por esta Corporación, resultaba muy relevante tomar en consideración que el desplazamiento entre los municipios de El Agrado y Garzón puede tomar entre 35 y 40 minutos por trayecto. Igualmente debió haberse tenido en cuenta, que, en contraste, la madre reside en el mismo municipio donde se encuentra la institución educativa a la que actualmente asisten los niños.

 

209.       Estas circunstancias eran particularmente determinantes si se tiene en cuenta que, conforme al régimen fijado, los niños permanecerían bajo el cuidado del padre durante la mayor parte de la semana escolar. No obstante, no se advierte que el despacho haya valorado el factor académico ni las implicaciones logísticas derivadas de los desplazamientos cotidianos entre municipios al momento de definir los tiempos de custodia. En consecuencia, la providencia judicial omitió examinar el impacto que la distribución del tiempo podría tener en la asistencia, la permanencia y las condiciones de acceso de los niños a su proceso educativo. Tampoco se evidencia una justificación probatoria suficiente que permita comprender por qué el mayor tiempo de permanencia debía asignarse al padre y no a la madre, a pesar de que esta reside en el municipio donde se ubica la institución educativa y de que los informes periciales recomendaban mantener a los niños bajo su cuidado.

 

210.       Para la Corte, este aspecto reviste especial importancia, pues en los procesos relativos al cuidado personal y a la custodia, la definición de los esquemas de convivencia debe atender integralmente a las condiciones que garanticen el interés superior del NNA, lo que incluye la estabilidad de su entorno educativo, la continuidad de su proceso formativo y la razonabilidad de las dinámicas cotidianas derivadas del régimen adoptado. En consecuencia, la ausencia de una valoración probatoria expresa de estas circunstancias limita la comprensión de los criterios que sustentaron la distribución del tiempo de custodia establecida por el juez.

 

211.       En consecuencia, la Sala concluye que el juez accionado incurrió en una indebida valoración probatoria al estructurar el régimen de custodia compartida sin considerar las situaciones demostradas con directa incidencia en la estabilidad y la continuidad del proceso educativo de los niños. En particular, la providencia cuestionada omitió examinar las pruebas relacionadas con el impacto de los desplazamientos cotidianos entre municipios, así como las condiciones logísticas derivadas del lugar de residencia de cada progenitor frente a la institución educativa a la que asisten los niños, aspecto que resultaba fundamental, pues, como se vio, en los procesos relativos al cuidado personal y a la custodia las autoridades judiciales deben evaluar integralmente todas las circunstancias que inciden en el bienestar de los niños, incluidas aquellas relacionadas con la estabilidad de su entorno educativo, a fin de garantizar decisiones acordes con su interés superior. Este déficit pone de presente, además, que el asunto fue abordado principalmente como un problema de mera distribución formal de tiempos de custodia, sin incorporar una evaluación de las condiciones reales de cuidado ni del contexto familiar en el que se inscribe la controversia.

 

212.       A partir de las consideraciones expuestas, la Sala considera que la providencia proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón el 6 de junio de 2025 incurrió en un defecto fáctico por la insuficiente valoración del material probatorio relevante para la adopción de la medida de custodia compartida. En particular, el despacho judicial: (i) omitió otorgar el peso probatorio que correspondía al contexto asociado a la denuncia penal por presuntos hechos de actos sexuales y a la activación de la ruta institucional de atención frente a posibles situaciones de violencia sexual contra los niños y (ii) dejó de valorar el contexto fáctico relacionado con el lugar de residencia de los progenitores y su relación con la institución educativa de los niños, elemento que podía incidir en la estabilidad y continuidad de su proceso educativo. A ello se suma que dicha valoración probatoria se efectuó sin incorporar un enfoque de género, lo cual incidió en la comprensión del contexto familiar, en la ponderación de las condiciones acreditadas a favor de la madre y en la determinación de las medidas más adecuadas para la protección integral de los niños y de la propia accionante.

 

213.       En consecuencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada comprometió los derechos fundamentales de los niños al debido proceso, al interés superior, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, en la medida en que la insuficiente valoración del riesgo y de las condiciones materiales de su cuidado incidió directamente en la efectividad de su protección. Por las mismas razones, la Sala concluye que la decisión judicial también vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en particular su derecho al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias, al haberse adoptado sin un análisis probatorio integral ni con enfoque de género del contexto familiar acreditado en el expediente.

 

5.3 Consideraciones adicionales sobre el contexto de alta conflictividad familiar y su incidencia en la protección del interés superior de los niños dentro del PARD

 

214.       Finalmente, la Sala considera pertinente, nuevamente en ejercicio de las facultades ultra y extra petita[186], referirse a un aspecto advertido desde el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: la alta conflictividad familiar y la reiterada judicialización de las controversias entre los progenitores. En efecto, la Sala evidenció que la constante conflictividad familiar entre Stella y Eduardo ha permeado los distintos procesos administrativos y judiciales relacionados con la protección de los derechos de los niños Rafael y Jerónimo.

 

215.       En este contexto, y a partir de una valoración conjunta del acervo probatorio, la Sala estima necesario que el juzgado accionado tenga especialmente en cuenta este escenario de confrontación persistente, mediante una valoración integral de la incidencia que dicha dinámica puede tener en las decisiones adoptadas dentro del PARD. En consecuencia, una vez corregidos los yerros probatorios anteriormente identificados, corresponderá a dicha autoridad judicial adoptar las medidas que resulten más adecuadas para garantizar de manera efectiva el interés superior y la protección integral de los derechos de los niños. Este análisis deberá, además, incorporar un enfoque de género que permita identificar si, en el trasfondo de la conflictividad persistente, operan patrones de dominación, descalificación o invisibilización de la accionante que demanden respuestas judiciales reforzadas.

 

216.       A partir de los hechos expuestos en la demanda y de las respuestas allegadas al expediente, este despacho logró identificar, al menos, cinco procesos relevantes relacionados con dicha situación: (i) un proceso por violencia intrafamiliar iniciado por Eduardo contra Stella; (ii) un proceso por violencia intrafamiliar promovido por Stella contra Eduardo; (iii) y (iv) los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados respecto de los niños Rafael y Jerónimo, respectivamente; y (v) una denuncia presentada por Stella por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años por parte de Eduardo.

 

217.       Asimismo, se constató la interposición de cuatro acciones de tutela vinculadas con este mismo contexto de conflictividad familiar. Estas acciones pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

Tabla 17. Acciones de tutela vinculadas al caso

Accionante

Accionado

Objeto de la acción de tutela

Stella en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad

Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón.

Actuaciones relacionadas con la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por Eduardo en su contra.

Stella

Comisaría de Familia de El Agrado

Presunta negligencia de la Comisaría frente a la denuncia por el delito de acto sexual con menor de 14 años, por la supuesta omisión en el despliegue de las actuaciones correspondientes, así como hechos relacionados con el proceso anterior.

Eduardo

Comisaría de Familia de El Agrado y Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón

Indebida notificación y vulneración del debido proceso dentro de los PARD y su homologación.

Stella en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad

Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón

Ausencia de valoración probatoria en la Sentencia de homologación del 6 de junio de 2025.

 

218.       De este recuento se desprende que los progenitores han acudido a diversas instancias judiciales y administrativas con el propósito de resolver sus conflictos familiares. Paralelamente, la Sala evidencia una intensificación progresiva del conflicto entre las partes, acompañada de actuaciones que no contribuyen a su superación y, por el contrario, tienden a perpetuarla, tales como el uso de lenguaje violento por parte de ambos padres, la negativa a cumplir las decisiones judiciales proferidas y la consecuente utilización de los niños como mecanismo para mantener vigente el conflicto. Con todo, es preciso advertir que la constatación de una alta conflictividad no autoriza a equiparar, sin más, las posiciones de las partes desde un punto de vista material. Por el contrario, el análisis judicial debe incorporar un enfoque de género que permita establecer si algunas de estas dinámicas se insertan en contextos más amplios de violencia, subordinación o descrédito de la mujer en el ámbito familiar.

 

219.       Frente a este escenario, corresponde recordar que, en los procesos y actuaciones orientados a la protección de los derechos de los NNA, todas las decisiones deben adoptarse bajo la orientación prevalente del principio del interés superior, que exige que los derechos y necesidades de estos constituyan el eje central de la actuación estatal. Asimismo, si bien el ordenamiento constitucional establece un sistema de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para la garantía de los derechos de los NNA, corresponde primordialmente a los padres asumir de manera permanente y solidaria el cuidado personal de sus hijos[187], salvo en aquellos eventos excepcionales en los que concurran circunstancias que imposibiliten el ejercicio conjunto de dicha responsabilidad.

 

220.       Dichos principios de solidaridad y corresponsabilidad familiar se reflejan en uno de los propósitos estructurales del PARD: propiciar la reunificación familiar, siempre que ello resulte compatible con el interés superior del NNA. Por esta razón, las medidas que se adopten en el marco de estos procesos no pueden entenderse como el resultado de una lógica adversarial entre los progenitores ni como un escenario de confrontación en el que una de las partes “gana” y la otra “pierde”. Por el contrario, se trata de actuaciones orientadas exclusivamente a garantizar la protección integral de los derechos de los niños involucrados. No obstante, esta finalidad no exonera al juez de analizar el conflicto con enfoque de género cuando las circunstancias evidencien la posible existencia de violencias o asimetrías relevantes, pues la preservación de los vínculos familiares no puede perseguirse a costa de invisibilizar riesgos para la madre o para los niños.

 

221.       En este sentido, la Sala considera necesario precisar que el presente pronunciamiento no pretende limitar el derecho de las partes a acudir a la administración de justicia para resolver las controversias que los involucran. De hecho, ni siquiera es del caso calificar la actuación de los progenitores como temeraria por la presentación de múltiples acciones de tutela o por la promoción de diversos procesos judiciales, en la medida en que —como se ha advertido— dichas actuaciones no recaen estrictamente sobre un mismo objeto procesal. Sin embargo, la Sala considera que el derecho de acceso a la administración de justicia no puede ejercerse de manera tal que, en la práctica, termine prolongando indefinidamente controversias que afectan entornos familiares en los que se encuentran involucrados NNA, particularmente cuando el uso reiterado de los mecanismos judiciales se acompaña de conductas que obstaculizan la solución efectiva del conflicto y el cumplimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes.

 

222.       En tales circunstancias, el sistema judicial corre el riesgo de convertirse en un escenario adicional para la prolongación de las controversias entre las partes, puesto que, una dinámica de esta naturaleza no solo dificulta la labor eficiente de la administración de justicia, sino que además puede afectar negativamente los procesos orientados a la protección y garantía de los derechos de los NNA involucrados, quienes —como se ha reiterado a lo largo de esta providencia— deben constituir el centro de las decisiones adoptadas en este tipo de asuntos. De igual forma, un tratamiento judicial que reduzca la controversia a una disputa simétrica entre progenitores, sin identificar eventuales asimetrías derivadas de contextos de violencia de género, puede conducir a decisiones formalmente neutrales, pero materialmente insuficientes para garantizar los derechos comprometidos.

 

223.       En este punto, la Sala estima pertinente recordar la diversidad de medidas de restablecimiento de derechos que la autoridad judicial tiene a su disposición para abordar la situación familiar, de conformidad con el artículo 53 del CAI. Dichas medidas no se limitan a la mera definición de la custodia o la ubicación de los niños, sino que también comprenden amonestaciones a los padres, la orden de asistir a procesos o cursos pedagógicos, así como la promoción de las actuaciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales. Además, la disposición permite adoptar otras medidas no expresamente previstas en el artículo, siempre que resulten idóneas para garantizar la protección integral de los NNA. En casos como el presente, ese abanico de medidas debe ser evaluado también a la luz del enfoque de género, de manera que el juez valore si, además de la definición del esquema de cuidado, se requieren órdenes orientadas a prevenir la persistencia de dinámicas de violencia, hostigamiento, descalificación o incumplimiento que puedan afectar a la madre y, por esa vía, repercutir en los derechos de los niños.

 

224.       En ese orden, si bien esta Corporación reconoce que no corresponde al juez de familia resolver cada una de las tensiones que surgen en el ámbito familiar, sí le compete abordar situaciones de alta conflictividad desde un enfoque integral orientado a garantizar la protección efectiva de los derechos de los niños involucrados. Para ello, puede acudir no solo a medidas de carácter correctivo, sino también a estrategias preventivas que favorezcan la gestión pacífica de los conflictos familiares. En esa línea, como ocurrió en la decisión del 20 de junio de 2025 (ver supra § 178), es posible activar mecanismos alternativos que promuevan la solución concertada de asuntos como la custodia de niños. Con todo, dicho enfoque debe comprender también la perspectiva de género, pues solo así la intervención judicial podrá distinguir entre una mera controversia parental y una conflictividad atravesada por dinámicas de violencia o desigualdad que exijan respuestas diferenciadas.

 

225.       Por ello, la Sala considera que, una vez corregidos los yerros probatorios advertidos, el juzgado accionado deberá evaluar la procedencia de medidas de restablecimiento adicionales, las cuales deberán responder a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, tales como la gravedad de la afectación de los derechos, la necesidad de intervención, la urgencia, la proporcionalidad, la razonabilidad y la valoración de sus consecuencias. En particular, se destaca la pertinencia de adoptar medidas pedagógicas, preventivas y correctivas orientadas a facilitar la resolución de los desacuerdos entre las partes y a reconstruir las relaciones familiares, que a su vez operen como mecanismos preventivos frente a conductas que podrían escalar hacia escenarios de mayor gravedad.

 

226.       Del mismo modo, el juzgado deberá valorar si, a la luz del enfoque de género y del contexto acreditado en el expediente, resulta necesario disponer medidas adicionales de protección, orientación o seguimiento que permitan prevenir nuevas afectaciones a los derechos de la accionante y asegurar que la respuesta judicial no reproduzca las asimetrías identificadas en la dinámica familiar.

 

6.            Órdenes y remedios

 

227.       En el presente asunto quedó acreditado que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia del 6 de junio de 2025 dentro del trámite de homologación del PARD adelantado respecto de los niños Rafael y Jerónimo. Asimismo, se evidenció que dicha valoración probatoria se efectuó sin incorporar un enfoque de género, lo cual incidió en la comprensión del contexto familiar y en la garantía de los derechos fundamentales de Stella.

 

228.       En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada en sede de tutela y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior de los niños Rafael y Jerónimo. De igual manera, amparará sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor, en los términos expuestos en la parte motiva. Así mismo, se ampararán los derechos fundamentales de Stella al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias, en los términos expuestos en la parte motiva.

 

229.       Como medida de protección, se dejará sin efectos la Sentencia del 6 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del trámite de homologación del PARD adelantado respecto de los mencionados niños.

 

230.       En atención a que en esta providencia se efectuó un examen integral del material probatorio allegado al expediente, de las circunstancias familiares acreditadas y de los estándares constitucionales aplicables en materia de protección de NNA, incluido el deber de incorporar un enfoque de género en la valoración probatoria, la Sala dispondrá que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón, dentro del término que se fijará en la parte resolutiva, adopte una nueva decisión de homologación en los referidos PARD. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá:

 

(i)               Incorporar dentro del análisis la existencia de la investigación penal en curso por presuntos hechos que podrían comprometer la integridad de los niños, valorándola como un elemento relevante del contexto probatorio para la identificación de los riesgos existentes para el interés superior de los niños, pero sin que ello implique anticipar un juicio de responsabilidad penal ni sustituir las competencias de las autoridades penales.

 

(ii)             Valorar las circunstancias relacionadas con el lugar de residencia de cada progenitor, la localización de la institución educativa y las implicaciones logísticas derivadas de los desplazamientos cotidianos entre municipios, a efectos de considerar la estabilidad, permanencia y continuidad del proceso educativo de los niños al momento de definir el régimen de custodia que eventualmente se adopte.

 

(iii)          Examinar las condiciones reales de cuidado, acompañamiento y contención que ofrece cada uno de los progenitores, así como el contexto de conflictividad familiar acreditado en el expediente y su incidencia en el bienestar emocional de los niños.

 

(iv)           Evaluar, además de la definición del régimen de custodia, la pertinencia de adoptar medidas adicionales de restablecimiento de derechos que resulten necesarias para la protección integral de los niños, de conformidad con el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluidas —entre otras— las medidas pedagógicas, de orientación familiar o aquellas que resulten idóneas para prevenir la persistencia del conflicto entre los progenitores.

 

(v)             Incorporar un enfoque de género en la valoración probatoria y en la adopción de la decisión, lo cual implica analizar el caso libre de estereotipos, identificar posibles contextos de violencia intrafamiliar o de desigualdad estructural, evitar la neutralización de dichas dinámicas y valorar de manera integral las condiciones acreditadas a favor de la madre, así como los riesgos diferenciados que puedan afectarla, en armonía con la protección del interés superior de los niños.

 

231.       En particular, respecto a estos dos últimos puntos, la autoridad judicial tendrá en consideración que las medidas de restablecimiento de derechos previstas en el artículo 53 del CIA no se limitan a la determinación del esquema de custodia ni a la ubicación de los niños en un determinado medio familiar. Como se mencionó, dichas medidas comprenden también, entre otras, la amonestación a los padres o responsables, la orden de asistir a programas o cursos pedagógicos, terapéuticos o de orientación familiar, la promoción de las actuaciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. Asimismo, la cláusula abierta prevista en dicha disposición permite adoptar otras medidas no expresamente previstas en el citado artículo, siempre que resulten idóneas para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Estas medidas deberán evaluarse también a la luz del enfoque de género, de manera que permitan prevenir la persistencia de dinámicas de violencia, hostigamiento o descalificación que puedan afectar a la madre y, por esa vía, incidir en los derechos de los niños.

 

232.       Finalmente, se advertirá que la nueva decisión que adopte el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón no podrá reproducir los fundamentos que en esta providencia fueron considerados incompatibles con el estándar constitucional aplicable, incluidos aquellos razonamientos que minimicen situaciones de riesgo, reproduzcan estereotipos de género o desconozcan la necesidad de una valoración probatoria integral con enfoque de género.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 14 de julio de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por Stella, a nombre propio y en representación de sus hijos, Rafael y Jerónimo, contra el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los niños Rafael y Jerónimo al debido proceso, al interés superior, a la vida, a la integridad física, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, así como al cuidado y al amor. Asimismo, los derechos fundamentales de Stella al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón en el expediente 41298-31-84-001-2025-00115-01. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, adopte una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta providencia y orientada por el principio del interés superior de los niños, así como por la incorporación de un enfoque de género en la valoración probatoria, en la que:

 

(i)               Incorpore dentro del análisis la existencia de la investigación penal en curso por presuntos hechos que podrían comprometer la integridad de los niños, valorándola como un elemento relevante del contexto probatorio para la identificación de los riesgos existentes para el interés superior de los niños, pero sin que ello implique anticipar un juicio de responsabilidad penal ni sustituir las competencias de las autoridades penales.

 

(ii)             Valore las circunstancias relacionadas con el lugar de residencia de cada progenitor, la localización de la institución educativa y las implicaciones logísticas derivadas de los desplazamientos cotidianos entre municipios, a efectos de considerar la estabilidad, permanencia y continuidad del proceso educativo de los niños al momento de definir el régimen de custodia que eventualmente se adopte.

 

(iii)          Examine las condiciones reales de cuidado, acompañamiento y contención que ofrece cada uno de los progenitores, así como el contexto de conflictividad familiar acreditado en el expediente y su incidencia en el bienestar emocional de los niños.

 

(iv)           Evalúe, además de la definición del régimen de custodia, la pertinencia de adoptar medidas adicionales de restablecimiento de derechos que resulten necesarias para la protección integral de los niños, de conformidad con el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluidas —entre otras— las medidas pedagógicas, de orientación familiar o aquellas que resulten idóneas para prevenir la persistencia del conflicto entre los progenitores.

 

(v)             Incorpore un enfoque de género en la valoración del material probatorio y en la adopción de la decisión, lo cual implica analizar el caso libre de estereotipos, valorar integralmente las condiciones acreditadas a favor de la madre, identificar posibles contextos de violencia intrafamiliar y evitar la minimización de hechos relevantes para la protección de sus derechos fundamentales.

 

Se advierte que la nueva decisión que adopte el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Garzón no podrá reproducir los fundamentos que en esta providencia fueron considerados incompatibles con el estándar constitucional aplicable.

 

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital T-11.408.030, archivo “01EscritoTutela.pdf”. Se aclara que los hechos aquí presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisión.

[2] Se advierte que este hecho será abordado más adelante como cuestión previa. 

[3] Expediente digital T-11.408.030, archivo “03AutoAdmite.pdf”.

[4] Expediente digital T-11.408.030, archivo “04ContestacionJuzg01PromiscuoFamiliaGarzon.pdf”.

[5] Expediente digital T-11.408.030, archivo “05ContestacionComisariaFamilia.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital T-11.408.030, archivo “06Contestacion[Eduardo].pdf”.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital T-11.408.030, archivo “OficioNo.1874.pdf”.

[10] Expediente digital T-11.408.030, archivo “07Sentencia1A.pdf”.

[11] En este punto, el Tribunal se limitó a exponer de forma general el contenido y alcance, en abstracto, de estos dos defectos.

[12] Expediente digital T-11.408.030, archivo “SALA 11-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2025- NOTIFICADO EL 15 DE DICIEMBRE DE 2025.pdf”.

[13] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Auto_pruebas__T-11.408.0301_anonimizado.pdf”.

[14] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Correo[16-Dec-25-1-55-50].pdf”.

[15] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Oficio No.0090.pdf”.

[16]Expediente digital T-11.408.030, archivo “Correo[2-Feb-26-3-18-37].pdf” y “RTA. Auto de pruebas Expediente T - 11.408.030.pdf”.

[17] Expediente digital T-11.408.030, archivo “RTA. Auto de pruebas Expediente T - 11.408.030.pdf”. Asimismo, informó que por razones de competencia, se dispuso la remisión de los presuntos hechos de vulneración relacionados con los hijos de la accionante —no de la parte interviniente—. La decisión fue notificada en estrados y se indicó que contra ella procedía el recurso de reposición, con el fin de aclarar, modificar o revocar lo resuelto, el cual debía interponerse verbalmente en audiencia por quienes asistieran. Dicho recurso se tramitaría conforme a los términos previstos en el Código General del Proceso y sería resuelto dentro de los 10 días siguientes a su formulación. Vencido el término de ejecutoria, se ordenó remitir el expediente, por competencia territorial y funcional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Garzón. En consecuencia, el apoderado de la parte contraria interpuso oportunamente el recurso de reposición en audiencia, el cual fue tramitado mediante Auto del 27 de mayo de 2025. En dicha providencia se resolvió no reponer la decisión adoptada y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia, con el fin de que se resolviera de plano el incidente de nulidad propuesto y se adelantara el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

[18] Ibidem. Adicionalmente, indicó que la profesional en trabajo social de la Comisaría de Familia, mediante constancia del 18 de junio de 2025, informó que el progenitor de los niños compareció ante dicha entidad y manifestó que, tras la homologación del fallo, la madre de los niños había interrumpido la comunicación. En atención a lo expuesto, en la misma fecha se ofició a la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Garzón, con el fin de solicitar la realización del seguimiento correspondiente, conforme a lo ordenado por el Juzgado. Posteriormente, mediante correo electrónico del 19 de junio de 2025, el apoderado judicial del progenitor remitió al Juzgado y a las autoridades intervinientes solicitud de entrega inmediata de los niños.

[19] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Oficio 068 Respuesta Corte Constitucional.pdf”.

[20] Expediente digital T-11.408.030, archivo “202647200000007961 Firmado.pdf”.

[21] Expediente digital T-11.408.030, archivo “OFICIO RESPUESTA TUTELA Stella.pdf”.

[22] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Auto_requerimiento_nombres_reales_T-11.408.030.pdf”.

[23] Expediente digital T-11.408.030, archivo “RTA. Expediente T - 11.408.030.pdf”.

[24] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Correo[2-Feb-26-4-49-26].pdf” y “Oficio 119 Respuesta Corte Constitucional.pdf”.

[25] Expediente digital T-11.408.030, archivo “CORTE CONSTITUCIONAL REQUERIMIENTO.pdf”.

[26] Expediente digital T-11.408.030, archivo “PRONUNICAMIENTO Stella.pdf”.

[27] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Auto_pruebas_nombres_reales_T-11.408.030.pdf”.

[28] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Correo[4-Mar-26-10-17-56].pdf”.

[29] Expediente digital T-11.408.030, archivo “T-11.408.030_OPTB-043-26.pdf”.

[30] Expediente digital T-11.408.030, archivo “oficio Que no voy a cumplir lo ordenado por el juez 1 de familia Garzon .pdf”.

[31] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Diligencia de audiencia que trata la ley 575 de 2000 - M.J.V.R. (1).pdf”.

[32] Expediente digital T-11.408.030, archivos: 1. “WhatsApp Video 2026-02-23 at 16.30.13.mp4”, 2. “WhatsApp Audio 2026-02-23 at 15.43.20.mp4”, 3. “WhatsApp Audio 2026-02-23 at 15.43.21.mp4”, 4. “WhatsApp Image 2026-02-23 at 15.43.41.jpeg”, 5. “WhatsApp Image 2026-02-23 at 15.43.42.jpeg”, y 6. WhatsApp Image 2026-02-23 at 15.43.43.jpeg”.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 2007.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015.

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-409 de 2019 y T- 262 de 2022.

[36] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Vinculo.docx”.

[37] Ibidem.

[38] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2025.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2011.

[40] Corte Constitucional, Auto 025 de 2022.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.

[42] CPG, artículo 336: “Causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. 3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.

[43] Ibidem, artículo 336.

[44] Existen puntuales excepciones. Ver Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.

[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2024.

[46] Al respecto, esta Corporación ha precisado que la facultad del juez de tutela para proferir decisiones ultra y extra petita le permite decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte expresa de la demanda, cuando ello resulte necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos. Esta potestad ha sido desarrollada, entre otras, en las Sentencias T-634 de 2017 y T-104 de 2018, y no se encuentra restringida para el estudio en sede de tutela contra providencia judicial, conforme a la Sentencia SU-195 de 2012.

[47] Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2017, SU-168 de 2017 y SU-150 de 2021, reiterada en la Sentencia T-084 de 2025.

[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.

[49] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023 y SU-322 de 2024.

[50] Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-811 de 2009 SU-446 de 2022, SU-299 de 2022, SU-322 de 2024 y SU-417 de 2024.

[51] Expediente digital T-11.408.030, archivo “RTA. Expediente T - 11.408.030.pdf”.

[52] Expediente digital T-11.408.030, archivo “Expediente digital T-11.408.030, archivo “Correo[2-Feb-26-4-49-26].pdf” y “Oficio 119 Respuesta Corte Constitucional.pdf”.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, reiterada en la Sentencia SU-213 de 2023.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.

[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023.

[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, citó la sentencia SU-027 de 2021.

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.

[59] Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014.

[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.

[61] Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, SU-489 de 2016, T-172 de 2023 y T-010 de 2024.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020. En dicha providencia esta Corporación precisó que el interés superior del niño constituye, en primer lugar, un derecho sustantivo, en virtud del cual el menor tiene derecho a que su interés superior sea considerado como una consideración primordial al momento de sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte.

[63] Ibidem. En la misma sentencia se indicó que el interés superior del niño es también un principio jurídico interpretativo fundamental, en cuanto, si una disposición normativa admite más de una interpretación posible, deberá preferirse aquella que permita satisfacer de manera más amplia y efectiva el interés superior del NNA.

[64] Ibidem. De igual forma, la Corte explicó que este principio opera como una norma de procedimiento, en la medida en que siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2021.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2024.

[67] Ley 1098 de 2006.

[68] Ibidem, artículo 51.

[69] Ibidem, artículo 52.

[70] Ibidem, artículo 99.

[71] Ley 2220 de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, artículo 69.

[72] Ley 1098 de 2006, artículo 101.

[73] Ibidem.

[74] Ibidem, artículo 53.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2012.

[76] Ley 1098 de 2006, artículo 100.

[77] Ibidem, artículo 103.

[78] Ibidem.

[79] Ibidem.

[80] Ibidem.

[81] Ibidem, artículo 100.

[82] Ibidem.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2024.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2018.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2018, reiterada entre otras, en la Sentencia T-255 de 2024.

[86] De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, los NNA deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral y económica y trabajos riesgosos. Tal enunciación configura un catálogo de carácter ejemplificativo —no taxativo— de riesgos que no deben padecer, como lo precisó esta Corporación en la sentencia citada inmediatamente anterior.

[87] Al respecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Concepto 34 del 18 de abril de 2016 —de carácter vinculante para sus dependencias y para los terceros que colaboran en la prestación del servicio público o en el ejercicio de la función administrativa a su cargo— precisó que los acuerdos de custodia compartida resultan procedentes cuando media el consentimiento pleno de ambas partes y que no existe razón para negar su aprobación, salvo que, una vez verificada la situación concreta, se demuestre que dicho acuerdo comporta la vulneración de los derechos de los NNA.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2018; reiterada entre otras, en la Sentencia T-255 de 2024.

[89] Ibidem.

[90] Ibidem.

[91] Para fundamentar estos tres pilares de la custodia compartida, la Corte Constitucional en la Sentencia T-384 de 2018  se apoyó en la siguiente bibliografía relevante: (i) Duarte Gualdrón, Rosario (2015). Custodía compartida en Colombia: Análisis desde el interés superior del niño y perspectivas desde el derecho comparado. Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Bogotá; (ii) Jaramillo Sierra, Isabel Cristina & AAVV (2015). Decisiones sobre custodia y visitas: la perspectiva jurídica y familiar. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Psicología. Bogotá; (iii) Morales Ortega, Helana & AAVV (2011). La custodia parental compartida: un análisis desde la perspectiva de género y de derecho. Revistra Justicia No. 20 diciembre de 2011, Barranquilla - Colombia; (iv) Lathrop Gómez, Fabiola (2008). La custodia compartida de los hijos. Editorial La Ley. Madrid - España; (v) Fariña, F & AAVV (2016). Custodía compartida, corresponsabilidad parental y justicia terapéutica como nuevo paradima. Anuario de Psicología Jurídica; entre otros documentos electrónicos que fueron consultados sobre la materia.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2011, reiterada en las Sentencias T-914 de 2007, T-384 de 2018, entre otras.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2024.

[94] Ibidem.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015.

[96] Ibidem.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021.

[98] Ibidem.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2022.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2022.

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021.

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2022.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2022.

[104] Ibidem.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-844 de 2011.

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.

[109] Comité de los Derechos del Niño, Observación General no. 12.

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2012.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2022.

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2024.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.

[114] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.

[115] Corte Constitucional, Sentencias C-117 de 2019, C-032 de 2021, T-236 de 2023, T-387 de 2025, entre otras.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2024.

[117] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017.

[120] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.

[121] Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de 2022, SU-048 de 2022, T-387 de 2025, entre otras.

[122] Ibidem.

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-435 de 2024.

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2025.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023.

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2025.

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2008.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2016.

[130] Expediente PARD Rafael, folio 3, página 3.

[131] Expediente PARD Rafael, folio 4, página 4.

[132] Expediente PARD Rafael, folio 9, página 9.

[133] Expediente PARD Rafael, folio 16, página 16.

[134] Expediente PARD Jerónimo, folio 15.

[135] Expediente PARD Rafael, folio 24, página 25.

[136] Expediente PARD Rafael, folio 37, página 36.

[137] Con relación a Rafael, el padre informó que lo matriculó en la Escuela El Rosario y que continúa asistiendo a citas psicológicas en la E.S.E. Hospital San Antonio. Respecto a Jerónimo, manifestó que lo matriculó en un nuevo colegio tras haber reprobado el año escolar.

[138] Expediente PARD Rafael, folio 37, página 38.

[139] Expediente PARD Jerónimo, folio 37, página 38.

[140] Expediente PARD Rafael, folio 42, página 43.

[141] Expediente PARD Jerónimo, folio 42.

[142] Expediente PARD Jerónimo, folio 42.

[143] Expediente PARD Jerónimo, folio 446.

[144] Expediente PARD Rafael, folio 51, página 52.

[145] Ibidem. En concreto, se tuvo como hallazgo clínico: “PACEINTE MASCULINO DE 8 AÑOS ACUDE AL SERVICIO DE URGENCIAS REFERIDO DESDE LAS FISCALIA GENERAL DE LA NACION, ACOPAÑADO (sic) DE LA MADRE [Stella], REFIERE EL NIÑO QUE EL PADRE QUIEN TIENE LA CUSTODIA Y VIVE CON [Rafael] Y SU HERMANO, SE HA ESTADO MASTURBANDO EN PRECENSIA (sic) DE SUS HIJOS, LLEGA EBRIO Y ELLOS MISMOS LE HAN RALIZADOS VIDEOS SIN AUTORIZACION DEL PADRE, ESTOS VIDEOS SON TRAIDOS POR LA MADRE QUIEN ESTA DIVORCIADA. Y VIVE EN UN DOMICLIO DIFERENTE, [Rafel] Y SU HERMANO REFEIRE (sic) NUNCA EL PADRE LOS HA TOCADO LOS GENITALES, NI A (sic) INTENTADO ABUSO SEXUAL CARNAL, PERO SI LE DICE QUE CUANDO TENGAN 12 AROS (sic) LOS VA LLEVAR TENER RELACIONES CON MUJERES.”

[146] Expediente PARD Jerónimo, folio 51.

[147] Expediente PARD Rafael, folio 50, página 51.

[148] Expediente PARD Rafael, folio 58, página 59.

[149] Expediente PARD Jerónimo, folio 66, página 67.

[150] Expediente PARD Rafael, folio 69, página 68

[151] Expediente PARD Rafael, folio 68.

[152] Expediente PARD Rafael, folio 71, página 72.

[153] Ibidem.

[154] Expediente PARD Jerónimo, folio 66, página 67.

[155] Expediente PARD Rafael, folio 90, página 91.

[156] Expediente PARD Jerónimo, folio 90.

[157] Expediente PARD Rafael, folio 136, página 138.

[158] Ibidem.

[159] Expediente PARD Jerónimo, folio 137.

[160] Ibidem. De conformidad con lo informado por la Comisaría de Familia de El Agrado, el “encuentro biológico” corresponde a una actividad de acompañamiento institucional orientada a facilitar el restablecimiento progresivo del contacto entre los niños y su progenitora en un entorno supervisado. En el presente caso, la Fundación Social “Yo te Cuido” fue designada como la entidad encargada de notificar y realizar el seguimiento al primer encuentro, programado para el 28 de marzo de 2025, así como de adecuar el espacio en el que se llevaría a cabo dicha actividad, con el fin de garantizar condiciones adecuadas de acompañamiento y apoyo durante el proceso. Según lo indicado por la Comisaría, este tipo de encuentros busca favorecer el fortalecimiento del vínculo afectivo entre los niños y su madre, en el marco de las medidas adoptadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

[161] Expediente PARD Jerónimo, folio 148.

[162] Expediente PARD Jerónimo, folio 156.

[163] Expediente PARD Jerónimo, folio 167.

[164] Expediente PARD Jerónimo, folio 171.

[165] Expediente PARD Rafael, folio 169.

[166] Expediente PARD Rafael, folio 210.

[167] Expediente PARD Jerónimo, folio 207.

[168] Expediente PARD Rafael, folio 218; expediente PARD Jerónimo, folio 226.

[169] Expediente PARD Jerónimo, folio 272.

[170] Expediente PARD Jerónimo, folio 257.

[171] Expediente PARD Jerónimo, folio 280.

[172] Expediente PARD Jerónimo, folio 308.

[173] Expediente PARD Jerónimo, folio 325.

[174] Expediente PARD Jerónimo, folio 381.

[175] Expediente PARD Jerónimo, folio 406.

[176] Expediente PARD Jerónimo, folio 413.

[177] Expediente PARD Jerónimo, folio 416.

[178] Expediente PARD Jerónimo, folio 428.

[179] Expediente digital T-11.408.030, archivo “H.A. HERMANOS [Rafael y Jerónimo].pdf”.

[180] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2021.

[181] Ibidem.

[182] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2022.

[183] Al respecto, esta Corporación ha precisado que la facultad del juez de tutela para proferir decisiones ultra y extra petita le permite decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte expresa de la demanda, cuando ello resulte necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos. Esta potestad ha sido desarrollada, entre otras, en las Sentencias T-634 de 2017 y T-104 de 2018, y no se encuentra restringida para el estudio en sede de tutela contra providencia judicial, conforme a la Sentencia SU-195 de 2012.

[184] Expediente PARD Eduardo, folio 137.

[185] Expediente PARD Eduardo, folio 502.

[186] Al respecto, esta Corporación ha precisado que la facultad del juez de tutela para proferir decisiones ultra y extra petita le permite decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte expresa de la demanda, cuando ello resulte necesario para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos. Esta potestad ha sido desarrollada, entre otras, en las Sentencias T-634 de 2017 y T-104 de 2018, y no se encuentra restringida para el estudio en sede de tutela contra providencia judicial, conforme a la Sentencia SU-195 de 2012.

[187] Corte Constitucional, Sentencia C-727 de 2015, en la que se reitera lo previsto en las ya citadas sentencias C-919 de 2001, C-1033 de 2002 y C-156 de 2003.