SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-124 15DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Las medidas provisionales en los términos en que fueron otorgadas, ameritaban que la Sala hubiese justificado suficiente y coherentemente su razón de ser (Salvamento parcial de voto) Considero que el término impuesto para ello excede el tiempo que se le otorgó a la entidad para que, de manera definitiva, disponga y materialice el esquema de seguridad que necesite la accionante y a sus hijas. Es decir, las medidas de protección deberán ser determinadas por la Unidad Nacional de Protección de manera definitiva en un término tan perentorio que, a mi juicio, no permitiría que se alcance a materializar el esquema transitorio otorgado por la Corporación, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo inciso del numeral Tercero de la parte resolutiva requiere de un despliegue técnico y presupuestal que le impone a la Unidad un tiempo mayor al establecido para definir el esquema de seguridad definitivo.Referencia: Expedientes AC T-4.573.730 y T-4.597.107Acción de tutela instaurada por Luz Erika Alegría Angulo y Juan José González Palacio contra la Unidad Nacional de ProtecciónMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAun cuando comparto la decisión que amparó los derechos fundamentales de los demandantes en los expedientes acumulados, en el caso T-4.573.730, debo señalar lo siguiente: El inciso segundo de la parte resolutiva ordena a la Unidad Nacional de Protección, que en el término de (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia disponga y materialice todas las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que requiera la señora Wangari. No obstante lo anterior, en el inciso Tercero, se dispone: "un patrullaje periódico cada quince (15) días, al domicilio que tenga la actora de acuerdo con sus necesidades de seguridad, con el objetivo de contrarrestar y neutralizar el riesgo de recibir más amenazas y establecer una interlocución directa con la peticionaria, a efectos de evaluar y retroalimentar los procesos asociados a la adopción de las medidas que hubiere lugar" (...) "Un esquema colectivo de protección tipo 1, compuesto por (1) un vehículo corriente, (1) conductor y un escolta, independientemente de los demás recursos físicos de soporte que deba entregársele para la adecuada prestación del servicio de protección, como es el caso de tiquetes aéreos internacionales, nacionales, apoyos de reubicación temporal o de trasteo, medios de comunicación y blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, los cuales habrán de ser autorizados sin exigencias adicionales" (Énfasis añadido). Si bien estas medidas son provisionales, en cuanto a que se harán efectivas en forma inmediata pero hasta que se materialicen las ordenes que en últimas requiera la accionante, y que, de conformidad con el enfoque diferencial, debe determinar la UNP, considero que el término impuesto para ello excede el tiempo que se le otorgó a la entidad para que, de manera definitiva, disponga y materialice el esquema de seguridad que necesite la accionante y a sus hijas. Es decir, las medidas de protección deberán ser determinadas por la Unidad Nacional de Protección de manera definitiva en un término tan perentorio que, a mi juicio, no permitiría que se alcance a materializar el esquema transitorio otorgado por la Corporación, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo inciso del numeral Tercero de la parte resolutiva requiere de un despliegue técnico y presupuestal que le impone a la Unidad un tiempo mayor al establecido para definir el esquema de seguridad definitivo.Sin desconocer el riesgo inminente y el enfoque diferencial predicable de la demandante en este caso, estimo que las medidas provisionales en los términos en que fueron otorgadas, ameritaban que la Sala de Revisión hubiese justificado suficiente y coherentemente su razón de ser, lo cual me hubiera permitido acompañar a la mayoría de la Sala de haberse sustentado adecuadamente, dejando claro lo que realmente se pretendía. Las dudas que dicha situación me suscitan son las que motivan la presentación de esta parcial salvedad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Este tipo de medidas de protección han sido adoptadas por la Corte Constitucional en múltiples procesos en los que la difusión pública de la respectiva sentencia o resolución judicial repercutiría ostensiblemente en los derechos a la vida, integridad física y moral, seguridad personal e intimidad de las partes o de quienes tengan un interés legítimo en la causa. Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-794 de 2007, T-302 de 2008, T-841 de 2011, T-851A de 2012, T-977 de 2012, T-058 de 2013, T-453 de 2013, T-595 de 2013, T-532 de 2014, SU-617 de 2014 y T-878 de 2014. “Artículo
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. Acerca del acceso y consulta a los documentos, véanse el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000 y el artículo 418 de la Ley 599 de 2000. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Normatividad reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de 2013. Para ahondar aún más sobre pautas que aconsejan limitar la difusión en motores de búsqueda, proveedores comerciales de internet, bases de datos jurisprudenciales o en cualquier otro formato electrónico de sentencias e información procesal, a fin de proteger rigurosamente los derechos a la intimidad y a la privacidad, consultar las Reglas Mínimas de Heredia. Éstas se presentan, en principio, como una serie de recomendaciones de soft law o derecho blando sobre la forma en que los operadores jurídicos deben publicar la información que producen y cómo han de garantizar el adecuado equilibrio que impone la tensión existente entre transparencia en la administración de justicia, acceso a la información pública e igualdad ante la ley. Sobre la intimidad como proyección de la privacidad frente a la sociedad, véase a Antonio Pérez Luño, “Dilemas actuales de la protección de la intimidad. Problemas actuales de los derechos fundamentales” en Boletín oficial del Estado, Madrid, Universidad Carlos III, 1994. El artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone lo siguiente: “Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Para Candombe, aunque la definición ofrecida en la Ley 387 de 1997 sobre desplazamiento forzado interno procuró integrar distintos aspectos a fin de lograr un diseño sistémico de la política pública en la materia, en la práctica, componentes como la prevención y la atención resultaron “fragmentados, homogéneos e insuficientes” para la restitución integral de los derechos de las víctimas. De ahí que se hayan organizado como tal para insistir en la necesidad de adecuar criterios como el de la dimensión colectiva del fenómeno, incluyéndose las manifestaciones de confinamiento y resistencia. Conceptos que, básicamente, responden a la experiencia de comunidades afrocolombianas que, no obstante estar habitando físicamente en un determinado territorio colectivo u otra ubicación como resultado del desplazamiento forzado, encuentran gravemente menoscabadas las posibilidades de ejercer efectivamente sus derechos étnico-territoriales. Según se menciona en el recuento de hechos que hace parte del escrito de tutela, para esa época, la señora Wangari ya era víctima de varias amenazas por haber sido testigo de dos muertes violentas a manos de actores armados al margen de la ley. Ver folio 2 del Cuaderno Principal del Expediente. En el escrito demandatorio se hace énfasis en que la señora Wangari es desplazada interna por la violencia desde el mes de noviembre de 2012, debido a que decidió sacar a su sobrino de la casa, el cual era objeto de amenazas y presiones por parte de actores armados que buscaban su reclutamiento forzado. Específicamente, allí se narra lo siguiente “después de llevar a mi sobrino a un sitio seguro, aproximadamente a las 6 p.m., fui confrontada por dos hombres que entraron a mi lugar de residencia. En mis brazos tenía a mi bebé de un año de edad. Me preguntaron dónde estaba mi sobrino y yo les dije que no sabía de su paradero; que la mamá se lo había llevado para que estudiara. Seguidamente me dieron una fuerte guantada y tomaron a mi niña, la ubicaron encima de la cama y procedieron a darme una patada en una pierna. Me jalaron de la blusa y uno de ellos le dijo al otro ´cojámosla`. Me quitaron el pantalón y me dijeron que si gritaba nos mataban a mí y a mi niña. Me penetraron brutalmente. Mientras uno me accedía carnalmente, el otro manoseaba a mi niña, que no paraba de llorar. Al rato se escuchó el timbre de mi casa y pensé que era mi hija mayor de 16 años. Me angustié mucho, mientras los sujetos se quedaron mudos apuntándome con el arma. Aproximadamente 10 minutos después se fueron y me amenazaron diciéndome que les trajera al muchacho y que tenía 10 días para traerlo. Que de no ser así, debía atenerme a las consecuencias. Cuando éstos se fueron me arrastré como pude para bañarme y limpiar el piso, ya que había quedado sangre, pues me dio una hemorragia. Después de un rato llegó mi hija y me encontró en la cama. Me preguntó qué me pasaba y por qué lloraba y le contesté que era por mi sobrino. A la semana, el día 09 de noviembre de 2012, violaron a mi hija cuando iba de camino a la casa. Estos sujetos, en plena calle, la ultrajan y de no ser por una vecina que luego fue descuartizada, se la habrían llevado o matado. Tuve que irme de mi casa sin poder sacar nada, porque la vecina me dijo que no volviera. Le pregunte por qué y me dijo: ´lo que ojo ve, boca no lo dice`, y resolví irme con mis niñas a casa de mis padres, lugar donde tenía un centro educativo que yo dirigía”. A su vez, en el escrito se precisa que, con posterioridad, “Dichos sujetos llegaron a la casa de mis padres. Los vi arribar a su residencia mientras yo ingresaba a la tienda a comprar unas papas para cocinar; no las alcancé a comprar porque de inmediato entré a la casa y llamé a una amiga que está al tanto de mi historia. Ella me sugirió que fuera a la Fiscalía. En ese momento me encontraba sola, pues mis padres estaban ausentes. Cuando los hombres parquearon la moto tomaron el número de la nomenclatura y comenzaron a llamar por celular, luego se fueron al interior de la calle. Le dije a mi hija mayor que cerrara bien la puerta y que no saliera, que ya venía. Tomé un taxi y le dije que me llevara a la Fiscalía pero yo estaba llorando desesperada y el taxista me preguntó qué me pasa; al informarle que me estaban siguiendo éste replicó que esa entidad quedaba muy lejos y que era mejor acudir al cuadrante de policía para que hicieran el respectivo acompañamiento. Al llegar me hicieron preguntas y llamaron una patrulla para que me llevara a mi casa a recoger a mis hijas y algunas pertenencias. Me llevaron a la Fiscalía de Kakata, lugar en el cual estuvimos desde las 4:00 p.m. hasta las 12 p.m. Uno de los funcionarios del ente tuvo que pagarnos hospedaje porque era peligroso quedarnos en ese lugar debido a que había amenaza de bomba. Al día siguiente nos llevaron a la Personería de Kakata. Fue el Personero el que me dijo que no podía estar un minuto más y llevó todo a término para asegurar mi salida de la ciudad con intermediación de la Cruz Roja Internacional”. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del Expediente. La actora puntualiza que “Ya en Monrovia, nos dieron albergue por unos días, brindándonos atención psicológica, atención médica, alimentación y demás. Luego fuimos transferidas a un albergue por un mes y ocho días. Personal de la Unidad de Víctimas me informó que no me podían ayudar más debido a que yo no aparecía en el registro único de víctimas. Desde entonces, he pasado un sinnúmero de dificultades para poder sobrevivir con mis hijas en esta ciudad. En el mes de enero de 2013 manifesté haber visto a uno de los sujetos que me hizo daño en Kakata a la funcionaria del albergue y me dijo que no saliera (…). En otra ocasión volví a toparme con aquel sujeto. Me disponía a abordar un transmilenio y él empezó a llamarme por mi nombre. Tuve que bajarme en una estación alejada de mi destino. Inmediatamente tomé un bus y luego un taxi con destino al albergue, dado que para la fecha no conocía aún la ciudad (…). A mediados de junio de 2013, cuando residíamos en el centro de la ciudad, fui intimidada con un panfleto que contenía amenazas en contra mía, de mis hijas y de otros familiares. Acudí inmediatamente a una representante a la Cámara de Representantes que me comunicó con el personal de la Unidad Nacional de Protección, de la Casa de la Mujer y de la Defensoría del Pueblo”. Ver folio 3 del Cuaderno Principal del Expediente. Entre otros episodios descritos en el recurso de amparo, se encuentra que “el 13 de septiembre de 2013 fui abordada por unos hombres cuando salí con mis niñas a buscar alimento. Sentí que me seguían desde una camioneta y efectivamente el sujeto me gritó ´perra` y se bajó de la camioneta. Mis niñas salieron a correr por un lado y yo por otro hasta lograr llegar a la policía que queda cerca. Al llegar al lugar, mis niñas estaban allí y los policías procedieron a hacernos acompañamiento hasta mi casa. El día lunes ellos me brindaron acompañamiento hasta que me fui a realizar una denuncia. Allí no me atendieron argumentando que era justicia y paz la jurisdicción que debería hacerlo. Me dieron la dirección de la seccional de justicia y paz, a donde me dirigí con mis niñas. Allá le conté a una funcionaria lo que me había sucedido y me respondió que debía esperar porque esa clase de casos no los atendían allí, direccionándome a la Unidad Nacional de Protección, quienes únicamente nos llevaron a la casa con la advertencia de que no saliéramos a la calle (…)”. Ulteriormente, menciona que fue amenazada en la vivienda con piedras en la ventana y más mensajes de muerte. “Yo estaba en la panadería colindante con la casa y vi cuando dos hombres rondaban la casa y me asusté mucho, entré inmediatamente y le comuniqué esto a la dueña de la casa diciéndole que había dos hombres que estaban apuntando la dirección de la casa (…). La Unidad Nacional de Protección me aconsejó organizar rápidamente algo de ropa y a eso de las 7pm llegaron por nosotras en una camioneta oficial. Dimos un largo recorrido buscando un hotel muy económico porque el presupuesto que había no alcanzaba para pagar un hotel seguro y terminamos llegando a un hotel en el que tuve que resguardarme porque ya eran las 11 de la noche (…). La Unidad Nacional de Protección me dio $489.000 pesos para quince días de alimentación, alojamiento y transporte para las tres. Debido a que no conseguimos lugar, tuvimos que volver al apartamento donde inicialmente nos alojamos. A los pocos días un muchacho me dio una patada y una puñalada en la espalda. El chaleco antibalas sufrió daños (…). Después de realizar la denuncia ante la Fiscalía General, se agilizó mi proceso en la Unidad Nacional de Protección y me fue aprobada una ayuda de reubicación, gracias a la cual pude conseguir un apartamento”. Ver folios 4 y 5 del Cuaderno Principal del Expediente. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La accionante complementa su argumentación a partir de los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Colombia durante los años 2009, 2010 y 2011, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los defensores y defensoras de Derechos Humanos en las Américas en el año 2011, de los Autos 200 de 2007 y 098 de 2013, y de las Sentencias T-439 de 1992, T-1026 de 2002, T-719 de 2003, T-728 de 2010 y T-585A de 2011. Ver folios 7 a 10 del Cuaderno Principal del Expediente. Para sustentar ese aparte de la demanda, la actora utiliza como punto de referencia el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia del 4 de marzo de 2010. La actora hace especial énfasis en que la situación de riesgo que afronta, además de afectar ostensiblemente su seguridad personal, torna nugatorio su derecho a la libre circulación, le impide ejercer su profesión u oficio y la separa de manera irremediable de sus demás familiares. Ver folios 11 a 13 del Cuaderno Principal del Expediente. La demandante remata el escrito de tutela arguyendo que, en virtud de los actos de violencia sexual que se concretaron recientemente, su situación debería ser analizada bajo la denominada presunción de riesgo extremo, la cual debió dar paso tanto a la reevaluación inmediata de su nivel de riesgo, como al suministro de medidas comprehensivas de protección que perfeccionaran el esquema del medio de comunicación, el chaleco antibalas y la implementación de la prórroga del apoyo de reubicación temporal que se aprobó desde un comienzo. Ver folio 14 del Cuaderno Principal del Expediente. Según pone de presente en la acción de tutela, en dicho municipio se desempeñaba como conciliador de la Junta Administradora Comunal y Miembro Delegado ante la Junta Directiva del Hospital Municipal en representación de los campesinos. Ver folio 1 del Cuaderno Principal del Expediente. El actor añade en su escrito de demanda que “su grupo familiar estaba compuesto por 19 personas entre las cuales estaban hijos, nietos y cónyuge, pero que dadas las condiciones de inseguridad en las que me mantengo debido a la actividad que ejerzo, se fueron deteriorando los lazos de convivencia, por lo que en la actualidad vivo solo y apartado de todos ellos”. Esto debido, en gran parte, a que a su llegada a Zatec continuó con sus actividades de líder comunitario y social en defensa de los derechos humanos, por lo que siguió enfrentando amenazas y serios problemas de seguridad, “ya que un grupo paramilitar trató de secuestrarme y asesinarme en la Unidad de Atención y Orientación de Belencito, y en otra oportunidad incursionaron en mi casa y gracias a la colaboración de mi familia y de varios vecinos no pudieron agarrarme”. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del Expediente. Advierte que también funge como representante legal de la Asociación de Campesinos Desplazados Usti. Ver folio 2 del Cuaderno Principal del Expediente. Entre las últimas amenazas que se detallan en la demanda, el actor cuenta que “en septiembre de 2013, cuando residía en un barrio de Zatec, miembros de grupos paramilitares me amenazaron, me increparon y me desplazaron de allí. Luego, un carro tipo buseta que era de mi propiedad fue echado a rodar y quedó en pérdida total. Así mismo, la última amenaza recibida fue en el mes de abril de 2014 a través de varias llamadas telefónicas realizadas a mi número de celular de un sujeto que me advertía que si quería permanecer con vida debía pagar, al menos, $1.000.000 para ejercer la labor social que venía adelantando en los distintos municipios de Olomouc, pues sabía de mi labor y de mi itinerario en relación con mis labores comunitarias”. Ver folio 3 del Cuaderno Principal del Expediente. Como sustento de sus pretensiones, el actor relaciona a pie de página las Sentencias T-719 de 2003, T-339 de 2010, T-059 de 2012, T-234 de 2012 y T-078 de 2013. La autoridad judicial requirió al Representante Legal de la entidad para que, en el término de dos días, presentara un informe preciso y detallado sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, indicando, puntualmente, si la tutelante estaba sometida a medidas de protección y el nivel de riesgo que sobrellevaba. Ver folios 44 y 45 del Cuaderno Principal del Expediente. Adicionalmente, la Fiscal 239 Seccional comentó que, como consecuencia de las medidas de seguridad solicitadas por la denunciante para ella y sus hijas, envió oficio al Comandante de la Policía Metropolitana de Monrovia a efecto de que se realizaran las actividades pertinentes para proveerles de protección policiva. Ver folios 54 a 61 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver folios 62 y 63 del Cuaderno Principal del Expediente. La Fiscal 367 Seccional adjuntó copias del informe ejecutivo, entrevista de la víctima, informe de biología forense, oficio de solicitud de inclusión en Sistemas de índice Combinado de ADN -CODIS- y solicitud de protección remitida a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. Ver folios 64 a 82 del Cuaderno Principal del Expediente. “por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección explica que la matriz fue avalada por la Corte Constitucional en el Auto 266 de 2009 como un instrumento estándar de valoración de riesgo que coadyuva en la fijación de parámetros de calificación y ponderación del mismo. “Artículo 9º. Medidas de Emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos. En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza”. Ver validación del nivel de riesgo en folios 98 a 101 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver validación del nivel de riesgo en folios 102 a 105 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver validación del nivel de riesgo en folios 106 a 108 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver validación del nivel de riesgo en folios 109 a 111 del Cuaderno Principal del Expediente. Se traen a cuento apartes de las Sentencias No. 29087 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la T-753 de 2006 de la Corte Constitucional con la intención de justificar la inconveniencia de ejercer la acción de tutela como el mecanismo de defensa judicial idóneo para abordar el examen de evaluaciones de riesgo de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, ante la existencia de autoridades especialistas en determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo. Ver folios 90 y 91 del Cuaderno Principal del Expediente. Se adjunta al escrito de intervención como Anexo 1 el Informe de la Asesora de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección para el Grupo de Víctimas, en el que se relacionan sumariamente las gestiones que se han realizado en favor de la tutelante con el objetivo de salvaguardar su vida e integridad personal. Entre ellas, se destaca que en el año 2013 se realizaron 5 pagos por concepto de apoyo de reubicación (20-Sep-13 $884.250 17-Oct-13 $884.250 28-Oct-13 $1.179.000 25-Nov-13 $1.179.000) Ver folios 94 a 97 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver folio 228 del Cuaderno Principal del Expediente. Cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1- resolvió declarar, en Auto del 12 de junio de 2014, la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Zatec, desde el auto mediante el cual asumió conocimiento del caso, debido a que el Ministerio del Interior había sido relacionado sin que al momento de admitirse la demanda el a-quo se percatara de que esa entidad no tenía ninguna injerencia en la problemática constitucional alegada por el accionante como para integrarla al contradictorio. Ver folios 166 a 225 del Cuaderno Principal del Expediente. El interviniente señala que se envió la validación del nivel de riesgo en oficio ST-C924-13 a la dirección abonada por el evaluado, pero el mismo fue devuelto por la empresa de correspondencia 4-72 porque allí no lo conocían. Ver folios 251, 257 y 258 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver requerimiento en folios 259 y 260 del Cuaderno Principal del Expediente. La Unidad Nacional de Protección dispuso su comunicación en Resolución No. SP 0276 del 11 de diciembre de 2013. Ver folio 252 del Cuaderno Principal del Expediente. La anterior consideración tuvo como sustento varios apartes de las Sentencias T-719 de 2003 y T-059 de 2012. Un aparte del texto es como se sigue a continuación: “(…) Los Sapos tienen que morir. Llegó la ora de la limpia social. Llegó el momento de cobrarle a esa malparida lo que nos debe. No vamos a jugar mas con ella. Ya tenemos la orden de exterminarla en donde la veamos. Los tenemos en la mira para nosotros en Monrovia como en Kakata. No es un secreto que esta organización está ayudando a estos malparidos lideres que son unos sapos. Que están demandándonos en todos laos en esa defenzoria del pueblo y esa fizcalia no acen sino hablar mal de nosotros Wangari puta mueressssssssssss (…)” (sic). Comunicación de validación de estudio de nivel de riesgo extraordinario STC-8023-14 del 27 de mayo de 2014. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Monrovia -Sección Cuarta-, en Auto del 17 de julio de 2014, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Wangari en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 2 de julio de 2014, por haber sido radicado de forma extemporánea. Ver folio 152 del Cuaderno Principal del Expediente. El estudio de nivel de riesgo estuvo a cargo del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, conforme a lo previsto en el Decreto 1740 de 2010 “por el cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y se dictan otras disposiciones”. Este decreto fue derogado por el artículo 53 del Decreto 4912 de 2011. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en declarar que el juez de tutela está encargado de impulsar oficiosamente el proceso y, para ello, deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que pueden resultar afectados en cada caso. Por esa razón, en principio, le corresponde al juez corregir los errores del actor al formular la petición o exponer los fundamentos de derecho. Esa facultad permite ir más allá de los alegatos de las partes para identificar realmente cuáles son los derechos amenazados o vulnerados y pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido expuestos como fundamento de la solicitud, pero que exigen una decisión por vulnerar o impedir la efectividad de los derechos fundamentales que el actor pretende proteger. Sobre las facultades oficiosas del juez de tutela, consultar, entre otras, el Auto 227 de 2006 y las Sentencias T-886 de 2000, T-622 de 2002, T-060 de 2006 y T-108 de 2008. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013, T-114 de 2014 y T-822 de 2014. La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006 y T-715 de 2009. Esta aproximación encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. Ley 1437 de 2011. En la jurisprudencia del Consejo de Estado puede apreciarse claramente la procedencia del medio de control de reparación directa cuando quiera que se omite el cumplimiento del deber de protección estatal. Consultar, entre otras, las Sentencias de la Sección Tercera -Subsección B-, del 29 de mayo y 9 de octubre de 2014, Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Consultar, entre otras, la Sentencia T-439 de 1992. Consultar, entre otras, la Sentencia T-532 de 1995. Consultar, entre otras, la Sentencia T-590 de 1998. Consultar, entre otras, las Sentencias T-558 de 2003 y T-786 de 2003. Consultar, entre otras, la Sentencia T-719 de 2003. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el tema, la Sala Cuarta de Revisión también profirió la Sentencia T-460 de 2014. En este pronunciamiento, se reiteró que el derecho a la seguridad personal es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta una determinada persona resulta ser calificado. En otras palabras, “no todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección. El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles de garantía especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos”. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El derecho a la seguridad personal se encuentra reconocido expresamente en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Cfr. Sentencias T-728 de 2010, T-339 de 2010, T-134 de 2010, T-1037 de 2008, T-1254 de 2008, T-1101 de 2008, T-496 de 2008, T-1037 de 2006, T-686 de 2005, T-683 de 2005, T-634 de 2005, T-524 de 2005 y T-719 de 2003. En concepto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho a la seguridad personal, aun íntimamente ligado a la libertad personal, tiene un contenido específico relacionado con la creación de un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas”. A este respecto, consultar, entre otras, la Sentencia del Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-719 de 2003. Ibíd. Ibíd. Protección de las personas que se encuentren privadas de la libertad. Artículos 11 y 12 de la Constitución Política. Así por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-719 de 2003, señaló que el Constituyente expresamente proscribió la sujeción de las personas a ciertos riesgos que consideró inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17 C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18 C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban buscar asilo (art. 34 C.P), los múltiples riesgos a los que están expuestos los niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73). Ibídem. Otros pronunciamientos sobre seguridad personal pueden encontrarse en las Sentencias T-496 de 2008, T-585A de 2011, T-591 de 2013, T-224 de 2014 y T-460 de 2014. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 2010, p.
51. Aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993. Sentencia T-590 de 1998. Sentencia T-1191 de 2004. Consultar, entre otras, la Sentencia T-719 de 2003. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-1191 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibíd. Aprobada por la Asamblea General en el quincuagésimo tercer período de sesiones, que tuvo lugar el 8 de marzo de 1999. Resolución A RES 53
144. Sobre el particular, cabe mencionar que si bien la Asamblea General de las Naciones Unidas, en ejercicio de sus funciones, dicta resoluciones con un contenido meramente recomendatorio, a veces por el proceso mismo de elaboración o su gran utilidad en la práctica de los estados adquieren una especial relevancia en el derecho internacional, de tal forma que en algunos casos reciben el nombre de “Declaración” o “Carta”, convirtiéndose con el tiempo en costumbre internacional y adquiriendo por ese derrotero un carácter vinculante. Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (Art. 38), las fuentes primarias son: (i) los tratados internacionales; (ii) la costumbre internacional; y (iii) los principios del derechos “reconocidos por las naciones civilizadas”; mientras que las fuentes secundarias son: (i) la jurisprudencia; (ii) la doctrina; y (iii) la equidad. Transmitido por el Secretario General de Naciones Unidas a los miembros de la Asamblea General el 28 de julio de 2011. A 66
203. Esta Corte en Sentencia T-496 de 2008, hizo referencia a la protección constitucional y del derecho internacional a la mujer frente a todo tipo de violencia, así como a los riesgos específicos y a las cargas extraordinarias que les impone por su género, la violencia armada a las mujeres en el país. Cfr. C.J. 5 y
6. Auto 092 de 2008. CEDAW, por sus siglas en inglés. Convención de Belém do Pará. A 66 203 del 28 de julio de 2011. OEA Ser.L V II.124, Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Estos riesgos son: “(i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”. En esta categoría se encuentran: “(i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición. La categoría (2) incluye (xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo “familista” del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla”. De acuerdo con la información recibida por la Comisión, de los 68.675 casos de violencia sexual cometidos contra mujeres, 60.279, es decir, el 87,7%, se encuentra en etapa de indagación. Un total de 925 casos, es decir, el 1.3%, se encuentra en investigación; una cantidad de 3.287 casos están en etapa de juicio, esto es, el 4,78%. Además 165 casos terminaron de forma anticipada, es decir, el 0,2% de los casos; un total de 3.767 casos, 5.48%, se encuentra en etapa de ejecución de penas y 121, 0,17%, casos no registran el estado procesal. Llama la atención que la Fiscalía reportó además 131, 0,19%, casos de violencia sexual como casos querellables. Informe de la Mesa por el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia sobre la implementación de la Ley 1257 de 2008 y su estado actual de cumplimiento, marzo de 2012, pág.
28. Véase, asimismo, Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215; Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No.
216. Consultar la Sentencia T-234 de 2012. Al fenómeno de la violencia sexual durante la guerra se le prestó escasa atención por mucho tiempo. La vertiginosa evolución del derecho internacional humanitario y del derecho penal internacional desde los juicios de Nuremberg en relación con actos de violencia sexual, ha colocado el fenómeno en el centro de la atención mundial. Ver AMBOS, Kai. Violencia Sexual en conflictos armados y Derecho Penal Internacional. Cuadernos de Política Criminal. Número 107, II, Época II, octubre 2012, pp. 5-50. Organización Mundial de la Salud. Informe mundial sobre la violencia y la salud. Se puede consultar en http: www.un.org spanish Depts dpi boletin mujer ip3.html. Auto 092 de 2008. Auto 092 de 2008. Auto 009 de 2015. Ibíd. Consultar, entre otros documentos, el Informe de Seguimiento -las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación derivadas del Conflicto Armado en Colombia. Corporación Sisma Mujer. Mujeres en Conflicto: Violencia Sexual y Paramilitarismo. Bogotá, Colombia, 2009. Auto 009 de 2015. Consultar JARAMILLO, Isabel Cristina. La crítica feminista al Derecho. En Género y teoría del derecho. Ediciones Uniandes, Bogotá, 2004. MACKINNON, Catherine A. Crímenes de Guerra, Crímenes de paz. Los derechos humanos, las conferencias Oxford Amnesty de 1993. Editorial Trota, 1998. Al respecto, tener en cuenta lo señalado en la sentencia T-719 de 2003. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Así ha sido acogido, además de la comentada providencia, en la sentencia T-591 de 2013. Sobre la diferencia entre los conceptos de amenaza y riesgo, se puede consultar el artículo “De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto”. HENAO PÉREZ, Juan Carlos, publicado en Daño ambiental, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2009. Página
16. Ibídem. Ibíd. Ibíd. Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado. Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal. Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. Consultar, entre otras, las Sentencias T-234 de 2012, T-591 de 2013 y T-460 de 2014. En la última de las providencias citadas se dejó en claro que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponía al Estado la carga prestacional de suministrar, dependiendo del grado de amenaza en cada caso concreto, las medidas de seguridad pertinentes para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la integridad personal, razón por la cual se ha considerado que el Legislador ejecuta un rol cardinal al momento de precisar el contenido del derecho a la seguridad personal mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia ha dispuesto que en aquellos casos en los que no existen normas aplicables al caso concreto “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso, pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución y el carácter inalienable de los derechos fundamentales”. “por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”. “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011”. Decreto 4912 de 2011:“Artículo
36. Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –Cerrem–. Son miembros permanentes del Cerrem quienes tendrán voz y voto:– El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.– El Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, o quien haga sus veces, o su delegado.– El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.– El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.– El Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.Parágrafo. Para la población objeto del artículo 6°, numeral 13 del presente decreto, se establecerá un Cerrem especial y exclusivo para el análisis de sus casos.Artículo
37. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones del Cerrem, quienes tendrán solo voz:– Un delegado del Procurador General de la Nación.– Un delegado del Defensor del Pueblo.– Un delegado del Fiscal General de la Nación.– Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.– Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población desplazada.– Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan– Delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.– Representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.Parágrafo 1°. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección.Parágrafo 2°. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de medidas de protección.Parágrafo 3°. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.” Otros principios referidos en el artículo 2º del mencionado decreto son: buena fe y adecuación institucional. Ver la Declaración de los Defensores de Derechos Humanos. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de marzo de 1999. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No.
161. CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia. OEA Ser.L V II.Doc 49 13. 31 de diciembre de 2013. Debe destacarse, por lo demás, que el cuadro de riesgo, amenazas, hostigamientos y actos violentos que enfrentan las defensoras de los derechos de las mujeres en Colombia y sus familiares ha sido ampliamente documentado por la CIDH en su informe del 2006 – Las Mujeres Frente a la Violencia y Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia – y el informe de seguimiento publicado como parte del Capítulo V del informe anual de 20091598. Allí, la Comisión IDH reitera la necesidad de que el Estado investigue y sancione debidamente las amenazas y ataques contra las defensoras de los derechos de las mujeres para garantizar que estas vejaciones no culminen en la impunidad. La Ley 1448 de 2011 señala la necesidad de incorporar el enfoque de género en los procesos de atención a las víctimas de violencia y ordena, en su artículo 13, que el Estado ofrezca especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo tales como mujeres, líderes sociales y defensores de derechos humanos. Consultar T-1026 de 2002. Frente al criterio del entorno donde se presenta la posible amenaza, en la referida sentencia se manifestó que debe identificarse si, en efecto, “(i) es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza”.