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T-123/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-123/168 de marzo de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencia Judicial. Marco Normativo Sobre Desvinculacion De Aforados En El Contexto De Liquidacion De Telecom.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-123 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se observa un desconocimiento del derecho a la administración de justicia puesto que el juez laboral realizó un examen que se ajustó a las circunstancias fácticas y a las exigencias constitucionales y legales alrededor del fuero sindical (Salvamento parcial de voto) En el proceso ordinario objeto de tutela, el juez laboral realizó un examen que se ajustó a las circunstancias fácticas y a las exigencias constitucionales y legales alrededor del fuero sindical, de modo que no se observa un desconocimiento del derecho a la administración de justicia en este caso, pues, a diferencia de los otros decididos en el mismo acápite por la Sentencia T-123 de 2016, no resultaba procedente la reclamación de estabilidad laboral ante la inexistencia de la empleadora.Referencia: Sentencia T-123 de 2016.Magistrado Sustanciador:Luis Ernesto Vargas Silva1. Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disentimiento parcial con la decisión mayoritaria, en el asunto de la referencia.2. Inicialmente, es preciso recordar que la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión se profirió para resolver las acciones de tutela que interpusieron diecinueve ex-trabajadores de la extinta empresa TELECOM con fundamento en el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, que dispuso: "(...) Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias'".Para efectos de resolver los procesos de tutela, la Sentencia T-123 de 2016 clasificó los casos según el momento en que la empresa realizó el acto de despido, en relación con el respectivo proceso de levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, se fijaron cinco categorías a saber: (i) casos en los que los contratos de trabajo fueron terminados sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical; (ü) casos en los que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió a la terminación de los contratos de trabajo; (iii) casos en los que se procedió a la terminación de los contratos de trabajo sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedió a la terminación de los contratos de trabajo pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero sindical; y (v) casos en los que la terminación del contrato ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical. A partir de lo anterior, la providencia de la que me aparto parcialmente, procedió a proteger el derecho al debido proceso y a la asociación sindical en aquellos casos en que, en primer lugar, se ajustaran a la condición prevista en la Sentencia SU-377 de 2014, que se citó anteriormente, y cumplieran con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron en la jurisdicción ordinaria sobre la estabilidad laboral de los accionantes.En estos términos, si bien comparto la mayoría de las decisiones tomadas en la sentencia T-123 de 2016, me aparto de una de las aproximaciones y la decisión adoptada dentro de los "(iii) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme". Esto, por cuanto no se tuvo en cuenta que dentro de los supuestos incluidos en dicho acápite, había circunstancias de hecho que debían tenerse en cuenta y diferenciarse con el objetivo de que la protección al fuero sindical no se convierta en una garantía desmedida.En el apartado de las consideraciones en que aborda estos casos, la Sala concluye que los jueces laborales habían errado al considerar que, ante la finalización del proceso liquidatorio no existía un sujeto obligado con las prestaciones laborales y, por lo tanto, no se había cumplido el requisito de la legitimación por pasiva. Ello, porque, en el entender de la mayoría de la Sala, en estos escenarios es posible exigir derechos laborales a las personas jurídicas o naturales que asuman las obligaciones luego de finalizado un proceso liquidatorio. En tales términos, la Sala de Revisión concluyó que se había desconocido el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, toda vez que la declaratoria de falta de legitimación por pasiva les impidió reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.Frente a lo anterior, considero que la Sala pasó por alto que, como en el caso del expediente de tutela T-4838118, se presentan circunstancias en las que la inexistencia definitiva del sujeto empleador por la terminación del proceso liquidatorio, y ante la verificación de que aquel haya agotado las vías exigidas por la ley para poder terminar la relación laboral, se hace improcedente una reclamación indefinida de la estabilidad laboral reforzada.En efecto, en el expediente de tutela citado, se observa que en el proceso laboral se estableció que la empresa había iniciado la acción de levantamiento del fuero sindical, sin embargo, antes de que esta fuera resuelta, y ante el cierre del proceso liquidatorio y la consecuente extinción de la persona jurídica que fungía como empleadora, se dio por terminada la relación laboral realizando el respectivo pago indemnizatorio que ello supone.Lo anterior permite observar que el proceder de la empresa se ajustó a las exigencias constitucionales y legales de respetar el fuero sindical, pues solicitó el levantamiento del mismo a la autoridad competente, sólo que, ante la situación fáctica de la terminación del proceso liquidatorio, y la consecuente extinción de la empleadora, la liquidación procedió a dar por terminado el contrato en cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias ordenadas por la ley. En este contexto, no cabía una exigencia adicional en relación con la estabilidad laboral en una empresa extinta y, sobre todo, teniendo en cuenta que no se observa una actuación de la empleadora destinada a desconocer las garantías y procedimientos exigidos por el fuero sindical.Así las cosas, la Sala pasó por alto que la terminación del proceso liquidatorio tiene distintas consecuencias en los derechos laborales, de manera que, si bien pueden existir prestaciones que su exigibilidad se prolonga más allá de la existencia de la empleadora -en especial cuando se trata de obligaciones dinerarias pendientes-, no sucede lo propio con la garantía de la estabilidad reforzada, en este caso, en razón del fuero sindical. Lo anterior, justamente porque su objeto es proteger el derecho a la asociación sindical, impidiendo que el sujeto empleador afecte este derecho a partir de la discrecionalidad en la terminación de los contratos laborales de empleados que son determinantes para la existencia de una organización sindical. De manera que, ante la extinción de la empresa, desaparece el posible riesgo del derecho a la asociación sindical y, con ello, mantener su garantía a través de la estabilidad laboral pierde también cualquier sustento fáctico y jurídico.Corolario lo anterior, me aparto de lo decidido por la Sala de Revisión en el caso del expediente T-4838118, pues considero que en el proceso ordinario objeto de tutela, el juez laboral realizó un examen que se ajustó a las circunstancias fácticas y a las exigencias constitucionales y legales alrededor del fuero sindical, de modo que no se observa un desconocimiento del derecho a la administración de justicia en este caso, pues, a diferencia de los otros decididos en el mismo acápite por la Sentencia T-123 de 2016, no resultaba procedente la reclamación de estabilidad laboral ante la inexistencia de la empleadora.En estos términos, debe tenerse en cuenta que la misma finalidad que persigue la figura de la estabilidad laboral reforzada, por causa del fuero sindical, determina su ámbito de aplicación. Y ello se hace evidente en casos como el presente, en que la protección del derecho a la asociación sindical, dentro de una empresa, pierde todo objeto cuando ha dejado de existir el sujeto empleador a quien se le prohíbe que termine los contratos de trabajo a ciertas personas con fuero sin la respectiva autorización judicial. Así pues, no cabe extender la estabilidad reforzada en tanto que no está en riesgo el derecho fundamental en mención.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- Se solicitaba también el levantamiento del fuero sindical de Carlos Arturo Soler Romero. Héctor Arciniégas Robayo y Fernando Aguirre López. Román Humbeiro Hernández Simbaqueva, Rosa Angélica Quiroz Goez, Rodrigo Antonio Botero Cano, María Sussan Pérez Quintero, Nancy del Socorro Arango Hurtado, Oscar Danilo Machado Santa Colomba, Elkin Paniagua Agudelo y Vidal Mauricio López Duque. Fl. 350 demanda de tutela. Fundamentos 130 y 184.18; punto vigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014. Entre ellos se encontraban Darío Eccehomo Díaz, Claudia Rojas Marín, Diego Quintero Osorio, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Dorance Granada Giraldo, Teresa de Jesús Hernández, y Jorge Luis Valdés Orozco. Fundamentos 144, 147 y 184.17; orden décima novena de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014. Indemnización contemplada en el artículo 116 CPT. El actor también inició tutela contra el PAR de TELECOM para solicitar su inclusión al plan de pensión anticipada. Su situación fue resuelta en la sentencia SU-377 de 2014, que en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva, decidió negar el amparo solicitado aduciendo ausencia de legitimidad por activa. Carlos Alberto Robles, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, María Virginia Delgado Donoso y Aida Luz Pachón Olarte. Sentencia C-792 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Fabiola Martínez Cala, Claudia Patricia Flórez Bayona, Nelva Edilsa Benítez Ortiz, Luis Néstor Barreto Sarmiento, Rafael Ernesto Torres Pérez, Antonio María Obando Teatín y Jaime Herrera Ortiz. El Consorcio de Remanentes de TELECOM PAR, también se encuentra a cargo de la liquidación de la empresa asociada Telebuenaventura, asociada de TELECOM. Auto a folios 15 a 18 del cuaderno de revisión del expediente principal T-4829849. Informe a folios 24 a 27 del cuaderno de revisión del expediente principal T-4829849. En esta parte se sigue principalmente lo expuesto en las sentencias de unificación SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver sentencia T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera. Ver sentencias T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver sentencia C-590 de 2005, y también las sentencias T-882 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-586 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-061 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, T-882 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otras, las sentencias T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-581 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-142 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional. Ver sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, ver sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-196 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda. Ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-637 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-846 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también, T-177 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, T-105 de 2010 y M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencias T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre. Ver sentencias SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-640 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-168 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver sentencias T-220 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-1216 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-1184 de 2001 y M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencias SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencia T-120 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. Ver sentencia T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-056 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. Al respecto la Corte ha señalado: “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda E., T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-446 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos requisitos fueron reiterados por esta corporación en la sentencia SU-242 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, así: “i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso que habrá de resolver, que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y normativos”. Cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MP Juan Carlos Henao Pérez. Fundamento No. 2 de la sentencia SU-377 de 2014. En esta sección, cada vez que se haga referencia a los “fundamentos”, la Corte se refiere a las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014. Sobre el precedente constitucional ver la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte resolvió casos relativos al reconocimiento de la pensión; al pago retroactivo de mesadas pensionales dejadas de percibir; a la reliquidación de las mesadas pensionales con el pago de intereses moratorios, y al pago de mesadas de percibir luego de la suspensión unilateral de la pensión. Fundamento 18 y ss. El artículo 11 de este convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, dispone que “[t]odo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”. Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. El primer artículo exige a los Estados brindar a los trabajadores protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. En especial, en el numeral 2 prevé que dicha protección deberá ejercerse contra todo acto que tenga por objeto “(…) (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”. Conviene diferenciar entre el despido injusto y el despido ilegal de los trabajadores aforados. Por despido injusto debe entenderse la terminación unilateral del contrato de trabajo sin que medie como justificación alguna de las causas previstas en el artículo 62 CST. Por despido ilegal debe entenderse la terminación unilateral del contrato de trabajo sin la autorización del juez del trabajo, sin importar cuál es la causa del despido. De este modo, incluso existiendo justa causa en la terminación del contrato de trabajo, si no se solicita el levantamiento del fuero sindical al juez de trabajo de un trabajador aforado, su despido puede ser declarado ilegal. Al respecto, ver las sentencias T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-043 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-249 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Fundamento 19 y ss. “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación”. “Por el cual se modifica la planta de personal de Telecom en liquidación”. ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Del fuero sindical emanan dos acciones judiciales que el CPT ha incluido dentro del capítulo de los procedimientos especiales. La acción del artículo 113 CPT, modificado por la Ley 712 de 2001, de levantamiento del fuero sindical, consiste en el proceso para que el empleador solicite al juez laboral permiso para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto. De acuerdo con la norma, el empleador deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Además, siguiendo la sentencia C-381 de 2000, para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado. Por su parte, el artículo 118 CPT, también modificado por la Ley 712 de 2001, prevé la acción de reintegro que puede iniciar el trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo. Fundamento

22. La Corte Constitucional había emitido hasta el 2006 una jurisprudencia inconsistente en relación con este punto, pues en algunos fallos como el T-731 de 2001 se indicaba que mediante un acto administrativo razonado la entidad pública podía presentar las razones que imposibilitaban el reintegro. Sin embargo, desde la sentencia T-732 de 2006 esta regla se modificó y, desde entonces, la Corte ha sido consistente en seguir este precedente. Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo

116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”. Conforme al artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, “A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom- se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el día 18 de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949 (…)”. M.P. María Victoria Calle Correa. Decreto Ley 4133 de 1948, “Por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones”, artículo 1º: “Adóptense, a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional: […] el Decreto 2158 de 1948, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo".” “Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo”. En concreto, el Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el Decreto 616 de 1954 en sus artículos 48, 405, 408, 410, 411, 412 y

479. Sin embargo, ninguna de las normas del Código Procesal del Trabajo fue modificada expresamente, pero se supone que son aquellas que consagraban los procedimientos especiales de fuero sindical en las autoridades judiciales. Ciertamente, la mayoría de modificaciones adoptadas por el Decreto 616 de 1954 consistían en trasladar la facultad de calificar la justa causa en el despido de trabajadores aforados al Ministerio del Trabajo. Así por ejemplo, en el artículo 2º se estableció que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define la garantía del fuero sindical, quedaba de la siguiente forma: “Se denomina "fuero sindical", la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.” Sobre este traslado de competencias, Guillermo González Charry expresó: “[…] la competencia fue quitada a los Jueces del Trabajo, para pasarla a los Inspectores del Trabajo, funcionarios dependientes del Ministerio del Ramo. Este cambio de competencias fue inexplicable, pues no se habían advertido fallas en el manejo de tales asuntos por parte de la Jurisdicción Especial. Parece que tuvo por objeto ejercer un control político sobre la institución del Fuero, pues durante el citado lapso [entre 1951 y 1957] se habló de muchas arbitrariedades cometidas en este campo a través de providencias administrativas.” Guillermo González Charry, en “Derecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990. “Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”. Ob. Cit. Guillermo González Charry, en “Derecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990. Allí se dijo: “[e]n el año 1957, un Decreto Extraordinario de la Junta Militar, posteriormente ratificado por el Congreso, devolvió a los Jueces del Trabajo la competencia para conocer de estos asuntos [de fuero sindical], y así se ha mantenido hasta la actualidad […]” Decreto 204 de 1957, “por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”, artículo 11: “Deróganse los artículos 2 a 12 inclusive del Decreto número 616 de 1954.” El Decreto 616 de 1954 contaba originalmente con 16 artículos. Específicamente, se modificaron los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 405, 408, 410, 411,

412. Y del Código Procesal del Trabajo se modificaron los artículos: 113, 114, 115, 117,

118. Nótese que las modificaciones realizadas el CST corresponden a las mismas normas que previamente habían sido modificadas por el Decreto 616 de 1954, y que en relación al CPT se modificaron las disposiciones que regulan los procesos especiales de fuero sindical, a excepción del artículo

116. Sobre la evolución normativa del fuero sindical en Colombia puede verse la