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T-123/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-123/168 de marzo de 2016

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Martínez Caballero·Hernando Herrera Vergara

Aclaración conjunto de Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencia Judicial. Marco Normativo Sobre Desvinculacion De Aforados En El Contexto De Liquidacion De Telecom.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Alejandro Martínez Caballero a la sentencia T-728 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual se expuso detenidamente la historia de ese derecho desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro (1994) hasta el día de la publicación de dicha providencia. Así mismo, obsérvese la sentencia C-381 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). Artículo 2º del Decreto 616 de 1954. Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 616 de 1954. Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 616 de 1954. Artículo 9º del Decreto 616 de 1954. Artículo 10º del Decreto 616 de 1954. Artículos 11 y 12 del Decreto 616 de 1954. Artículo 13 del Decreto 616 de 1954. Artículo 14 del decreto 616 de 1954. Artículo 15 y 16 del Decreto 616 de 1954. La expresión “a título de indemnización” contenida en el inciso segundo del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), bajo el entendido de que “[…] la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.” La Sala Plena argumentó que el “[…] daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación.” Así lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al indicar en segunda instancia del proceso de reintegro que el actor no tenía derecho a indemnización alguna. En concreto, dijo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.” MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP Alfredo Beltrán Sierra. MP Juan Carlos Henao Pérez. MP María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez. Igualmente, el editor más autorizado en materia legislativa, que es la Secretaría General del Senado de la República trascribe el artículo 116 del CPT en su versión original como una norma vigente, que no ha sido entonces derogada. Al respecto véase el siguiente enlace: http: www.secretariasenado.gov.co senado basedoc codigo_procedimental_laboral_pr002.html#116 Hoy en día el artículo 118 del CPT contiene la modificación hecha por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.” Como se puede ver, esta norma tampoco excluyó del procedimiento especial de fuero sindical el artículo 116 del CPT. Fundamento 81 y ss. Las reglas 8.1.1 y 8.1.2 habían sido ampliamente reiteradas por la Corte (ver fundamento 81, sentencia SU-377 de 2014). La regla 8.1.3 es una precisión de las reglas existentes sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para los casos en los que se demanda a entidades en liquidación y patrimonios autónomos de remanentes, a la luz del precedente sentado en la sentencia SU-388 de 2005 (ver fundamento 88, sentencia SU-377 de 2014). Ver, por ejemplo, la sentencia T-764 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver, entre otras, la sentencia T-845 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 82 y siguientes Ver sentencia T-326 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. Ver al respecto las sentencias T-628 de 2014, T-151 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-631 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. http: www.par.com.co par index.html Al respecto, en sentencia C-279 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso”. Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento 137 y ss., y orden trigésimo tercera de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014. Fecha en la cual fue publicada la providencia en el portal de internet de la Corte Constitucional. “PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”. Fundamento

134. Fundamento

137. Así por ejemplo, en el auto A-032 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que “[…] si bien la jurisprudencia constitucional admite que se formulen solicitudes de aclaración respecto de sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la regla conforme a la cual estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas, como quiera que contra las mismas no procede recurso alguno y lo dispuesto en ellas es de cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la referencia al término de ejecutoria que hace el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias de revisión, no tiene el alcance de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues sólo constituye un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de manera excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaración contra las sentencias de la Corte.” De igual forma, en la sentencia T-627 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión advirtió al final de la parte considerativa “[…] que la presente providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de su notificación, por manera que una eventual solicitud de nulidad de la decisión no tendrá ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que aquí se ordene, pues la nulidad no es un recurso contra la decisión ni tiene un efecto suspensivo sobre la misma.” En Auto 174 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena de esta Corporación estimó que “la Corte Constitucional no sólo no es competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: “…esta Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen un desarrollo legal que impacta de manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere al régimen de producción de efectos.” Folios 133 y 134 del cuaderno de primera instancia. Folios 119 a 128 del cuaderno de primera instancia. Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez no se contabiliza a partir de dicha decisión. Folios 98 a 101 del cuaderno de primera instancia. Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez no se contabiliza a partir de dicha decisión. Mediante auto del 3 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada declaró la existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir suficiente identificación de las partes. Como sustento de esta afirmación, mostró que el nombre del aforado Kemer Elías Rincón Ortiz aparecía escrito de diferentes maneras en los diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado dispuso el traslado de esta nulidad a la parte demandada, y como no se produjo ninguna corrección, el 26 de marzo de 2004 ordenó la nulidad de todo lo actuado y el archivo de la diligencia. El apoderado del PAR impugnó la decisión solicitando la nulidad a partir del momento previo al evento procesal que dio por sentada la ejecutoria del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de 2004. Sin embargo, el 7 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada confirmó la decisión porque consideró que dicho auto no adolecía de nulidad y que no había sido recurrido oportunamente. Contra esta decisión que negaba la nulidad del auto del 26 de marzo de 2004, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Sin embargo, el 25 de mayo de 2004, en sede de reposición se ratificó el auto; y el Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 8 de julio de 2004´, confirmó la decisión. Folio 106 del expediente T-4829865. Folios 123 a 125 y 166 a 173 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4829865), folios 163 y 209 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4835242) y folios 116 y 162 del cuaderno de primera instancia (expediente T- 4840447). La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral que les fue adverso”. Incluso los escritos de impugnación a los fallos de tutela obedecen a un formato en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero sindical. Esta providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folios 122 a 131 del cuaderno de primera instancia del expediente T-4835242. Folios 37 a 44 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-4829865 (prueba trasladada a los otros dos expedientes mediante auto del 03 de agosto de 2015). Folio 45 a 51 del cuaderno de segunda instancia expediente T- 4829865 (prueba trasladada a los otros dos expedientes mediante auto del 03 de agosto de 2015). Esta posición ha sido aceptada actualmente por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex. “Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: (…) “Artículo

12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: (…) 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias” (destaca la Sala). Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996, ha precisado que “el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Folio 14 del cuaderno de la demanda (Expediente T-4840618) y folio 8 del cuaderno de la demanda (Expediente T-4848215). Sentencias a folios 45 a 53 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4840618). Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 190 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4856628. Folios 14 y 15 del cuaderno de la demanda, expediente T-4838118. Folios 14 y 15 del cuaderno de la demanda, expediente T-4845689. Folio 14 del cuaderno de la demanda, expediente T-4856628. Folios 17 y 18 del cuaderno de la demanda, expediente T-4880935. Incluso los escritos de impugnación a los fallos de tutela obedecen a un formato en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero sindical. Al respecto, la Corte en la sentencia T-1029 de 2012, estimó: “las demandas de tutela que se dirigen contra los fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el principio de subsidiariedad, así no se hubiese promovido el recurso de apelación, porque es una forma de agotar el proceso ordinario y una estrategia legitima de litigio de la parte, que no puede considerarse como negligencia”. Esta providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). En sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional aclaró que: “Las acciones ordinarias, a diferencia de la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un trámite judicial”. Folio 147 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4838118. Folio 150 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4838118. Folio 135 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4838118. Folio 71 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4845689. Folios 78 a 81 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4885689. Folios 154 a 158 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4856628. Folios 166 a 174 del cuaderno de primera instancia, expediente T-4856628. Folios 319 a 322 del expediente laboral allegado por el Juzgado, expediente T-4880935. Folio 400 del expediente proceso laboral allegado por el Juzgado, expediente T-4880935. Esta posición ha sido aceptada actualmente por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex. “Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: (…) “Artículo

12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: (…) 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias” (destaca la Sala). Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto esta Corporación, en sentencia C-037 de 1996, ha precisado que “el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Disponía el C.P.C.: “Artículo

83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. Folio 9 del cuaderno de la demanda. Folio 10 del cuaderno de la demanda. Esta providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Justamente, la Corte encontró que la accionante contaba con providencias judiciales laborales que no habían sido controvertidas mediante acción de tutela. Fundamentos 130 y 184.18; punto vigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014. C.E., Sección Primera Sent. 7833, mayo 17 2002. M.P. Manuel S. Urueta Oyola. Folios 16 a 20 del cuaderno de segunda instancia del proceso especial de fuero sindical. Folio 254 del cuaderno único del expediente de la acción de reintegro. Folios 5 y 6 del cuaderno de la demanda. Artículo 55, Ley 50 de 1990 “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. De acuerdo a las apreciaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la decisión de mayo 17 de 2002 (Rad: 11001-03-25-000-1998-0200-01(7833), M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, citadas por el mismo Tribunal Superior del Tolima. Asimismo, por las consideraciones de la Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde se estimó: “Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato”. A Folios 186 y 187 del cuaderno de primera instancia del proceso especial de fuero sindical. Folio 41 del cuaderno único del expediente del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro. Folios 5 y 6 del cuaderno de la demanda. Recuérdese que “la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad” (destaca la Sala). Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral que les fue adverso”. Incluso en la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, el señor Corrales Benítez señala: “Debo presumir, con contrariedad, que el señor Magistrado no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de Telecom en liquidación, como entidad accionada y representada en su momento por la Gerente Liquidador Dra. Catalina Flaquez Martínez. Queda claro que mi despido se realizó por parte de Telecom en Liquidación, sin atención a la decisión del juzgado laboral del circuito de Lorica-Córdoba, el cual a la fecha se encuentra ejecutoriado. Y por el cual no se ha realizado el efectivo levantamiento del fuero sindical – ni el permiso para despedir. Además de no haberse tenido en cuenta el FALLO que declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, en cumplimiento del artículo 118 A del C.S.T. (sic) y Ley 712 01” (negrilla en texto original). Folio 136 del cuaderno de primera instancia. La presente acción de tutela no da lugar a la estructuración de una conducta temeraria por cuanto no hay identidad de partes. Fundamentos 144, 147 y 184.17; orden décima novena de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014. En la sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional al referirse al caso de Ariel de Jesús Carmona Carazo y otro accionantes, consideró “que antes de esta tutela los accionantes referidos habían interpuesto otra, fundándose también en su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical. Hay, como se ve, entre ambos procesos identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba. En vista de que el fallo con el cual concluyó esta controversia hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala Plena se atendrá a ella”. Reporte a folio 98 del cuaderno de primera instancia. La presente acción de tutela no da lugar a la estructuración de una conducta temeraria por cuanto no hay identidad de partes. Fundamentos 158.5.2., 165 a 167 y orden décima novena de la parte resolutiva de la sentencia SU-377

14. Folios 417-428, Cuaderno de pruebas No.

8. Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo

116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”. Folio 165 del cuaderno de primera instancia. Folios 11 y 12 del cuaderno de la demanda. Folio 16 del cuaderno de la demanda. Incluso el escrito de impugnación al fallo de tutela responde al mismo formato utilizado por los demás actores, en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero sindical. Esta providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). En sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional aclaró que: “Las acciones ordinarias, a diferencia de la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un trámite judicial”. Con todo, en el caso del señor Valdés Orozco, de acuerdo a lo mencionado por el PAR, entre el proceso ordinario y la acción de tutela, no hay identidad de partes, pues en el primero se demanda es al PAR de Telecom, y en el segundo a las autoridades judiciales que conocieron de la acción de reintegro. Además, conforme lo narra el PAR, los hechos que motivaron las acciones judiciales son diferentes, ya que la causa de la demanda laboral fue la creencia de un despido ilegal y el no pago de los salarios dejados de percibir a raíz del despido injusto, y el móvil de la tutela es la negativa de las autoridades judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro de proteger las garantías sindicales del actor. Finalmente, las demandas no tienen identidad de pretensiones, pues en la ordinaria se pedía a título de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir entre febrero y junio de 2006, y ahora en tutela se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y el pago de una indemnización en los términos de la sentencia SU-377 de 2014. Folios 37 a 49 del cuaderno de segunda instancia. Folios 22 a 34 del cuaderno de segunda instancia. Folio 122 del cuaderno de segunda instancia. Folio 126 del cuaderno de segunda instancia. Folio 128 del cuaderno de primera instancia. Folio 130 del cuaderno de primera instancia. Folio 133 del cuaderno de primera instancia. Folio 144 del cuaderno de primera instancia. En esta ocasión las autoridades judiciales no pusieron en entredicho la legitimación en la causa por pasiva del PAR o su capacidad para concurrir al proceso. Esta posición se ve confirmada por dos sentencias subsiguientes: En la sentencia T-323 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, le correspondió a la Corte, entre otras, establecer si las entidades en procesos de liquidación se encuentran eximidas de solicitar el permiso judicial previo para despedir, por supresión de sus cargos, a aquellos trabajadores amparados por la garantía de fuero sindical. La Corte concluyó, muy en la orientación adoptada por la sentencia T-029 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que con independencia de si la entidad se encuentra o no en proceso de liquidación o de reestructuración administrativa, el empleador que despide a un trabajador aforado no se encuentra eximido del cumplimiento de la obligación de solicitar permiso judicial previo. En ese mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-330 de 2005. Allí aprovechó la Corte para destacar la importancia de la garantía foral y dio cuenta de las varias ocasiones en que la Corte ha reiterado su significado y alcances, así como la especial protección que se deriva de tal garantía. Al respecto, ver las sentencias T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-043 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-249 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-285 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación”. “Por el cual se modifica la planta de personal de Telecom en liquidación”. Providencias judiciales a folios 22 a 34 y 37 a 49 del cuaderno de segunda instancia. “Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así:(…)“Artículo

12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones:(…)12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias” (destaca la Sala). Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Similar orden impartió la sentencia SU-377 de 2014, respecto del señor Benjamín Corrales Benítez (orden décimo novena), al encontrarse que fue despedido sin que mediara la autorización del juez laboral. Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo116. Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales”. Conforme al artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, “A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom- se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el día 18 de febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949 (…)”. “No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho razonamiento echa al traste las garantías sindicales de libre asociación, en tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable constitucionalmente, porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad”. Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al proceso laboral que les fue adverso”. Folios 18 a 51 del cuaderno de primera instancia. Sentencia a folios 20 a 29 del cuaderno de primera instancia. Sentencia a folios 34 a 51 del cuaderno de primera instancia. Sentencia a folio 187 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4846065). Esta misma providencia fue traslada al expediente T-4853814, mediante auto de agosto 03 de 2015 proferida por la Sala de Revisión. Sentencias a folios 120 a 150 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4846065). Reglamentados, entre otras disposiciones, por los artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo. Sentencia T-028 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Auto de diciembre 09 de 2014, a folio 134 del cuaderno de primera instancia. Sentencia a folios 76 a 94 del cuaderno de primera instancia. http: procesos.ramajudicial.gov.co consultaprocesos En sentencia T-1222 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional señaló: “Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”. Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Folio 62 del cuaderno de primera instancia. El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. Esta norma fue demandada por simple nulidad ante el Consejo de Estado, por supuestamente transgredir el artículo 118A del CPT. En sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 110010322500020050020050000100 (CP. Alejandro Ordóñez Maldonado), se negó la nulidad y se dijo: “[…] Obsérvese que la norma trascrita señala la regla general según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades públicas del orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive el término que insinúa el demandante”. Así mismo, frente a una demanda por supuesta violación de los artículos 13 y 39 constitucionales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dijo en sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), radicación nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. Gerardo Arenas Monsalve), que la contabilización del término de prescripción desde la supresión de los cargos, y no desde antes, era una medida razonable que se adecuaba al contexto de la liquidación de las empresas. Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En sentencia T-434 de 2015, al estudiarse esta misma situación, se consideró: “La Sala observa que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno al declarar oportuna la acción de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a lo explicado atrás, el término de dos (2) meses para solicitar el permiso de despido de un trabajador aforado en procesos de liquidación de entidades públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. En el caso específico de TELECOM en liquidación, el término de prescripción se computa, entonces, desde el día siguiente de la publicación del Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión de los cargos oficiales. Por este motivo, no hay ningún defecto en indicar que la acción de levantamiento del fuero presentada veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) contra el peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se venciera el término de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de julio de 2003)”. Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez no se contabiliza a partir de dicha decisión.