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T-121/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-121/189 de abril de 2018

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Derecho Al Buen Nombre En Redes Sociales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-121 18FACEBOOK COMO INTERMEDIARIO DE INTERNET-Aplicación que no apunta a informar a la sociedad y a la opinión pública a partir de una línea editorial concreta, no puede ser asimilado a medios de comunicación (Aclaración de voto) En los casos revisados en la sentencia, tanto Google, a través de su plataforma YouTube, como la persona jurídica que administra la red social Facebook actuaron como intermediarios, en la medida que los servicios que prestan fueron usados para publicar los contenidos objeto de controversia, y se trata de aplicaciones que no apuntan a informar a la sociedad y a la opinión pública a partir de una línea editorial concreta. Sin embargo, en la sentencia se hace referencia a ellos como medios de comunicación, bajo el significado que normalmente se le ha dado en la jurisprudencia constitucional. DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela (Aclaración de voto)Debe tenerse en cuenta que la solicitud previa de rectificación es un requisito expresamente previsto en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para cuando se interpone una acción de tutela contra un particular, con el propósito de que rectifique información errónea o inexacta. “Al respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, […], la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.” M. P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto con respecto a la sentencia T-121 de 2018 porque aunque comparto la decisión adoptada, considero necesario hacer algunas precisiones entorno a (i) el análisis sobre la posición y las actividades de los intermediarios de Internet y el consecuente estudio de la presentación de una solicitud de rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el uso de documentos que no son fuentes de derecho para resolver un problema jurídico constitucional; y (iii) la falta de valoración sobre la posible violación de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al debido proceso de las accionantes.Los intermediarios de internet no pueden ser asimilados a medios de comunicación 1.1. En el contexto de la sociedad de la información, un intermediario se caracteriza porque no es quien da origen a la información o a contenidos particulares, su función es “posibilita[r] la comunicación de información de una parte a otra”. Así, como lo ha sostenido la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “son intermediarios desde los proveedores de servicios de Internet a los motores de búsqueda, y desde los servicios de blogs a las plataformas de comunidades en línea, las plataformas de comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre otros”. 1.2. En los casos revisados en la sentencia T-121 de 2018, tanto Google, a través de su plataforma YouTube, como la persona jurídica que administra la red social Facebook actuaron como intermediarios, en la medida que los servicios que prestan fueron usados para publicar los contenidos objeto de controversia, y se trata de aplicaciones que no apuntan a informar a la sociedad y a la opinión pública a partir de una línea editorial concreta. Sin embargo, en la sentencia se hace referencia a ellos como medios de comunicación, bajo el significado que normalmente se le ha dado en la jurisprudencia constitucional. 1.3. Ahora bien, esta discusión es un asunto que debe ser analizado conforme a las particularidades de cada caso concreto. Aún así, aclarar este punto es importante porque al entender que los intermediarios tienen las mismas calidades de un medio de comunicación, la Sala resolvió estudiar un requisito de procedencia de la acción de tutela adicional a los cuatro que debe analizar normalmente el juez de tutela: la solicitud previa de rectificación. 1.3.1. Para sustentar su postura, la sentencia T-121 de 2018 citó dos providencias en las notas al pie de página 75 y

76. Por un lado, se hizo referencia a la sentencia T-593 de 2017, en la que el accionado era un periodista que además de publicar y divulgar la información que motivaba el recurso de amparo en su perfil personal de Facebook y a través de mensajes enviados por medio de la aplicación móvil WhatsApp, lo hizo también en la página de Facebook del periódico que dirigía. Por otro lado, se reprodujo un fragmento de la sentencia T-391 de 2007 en el que la Corte sostuvo que la responsabilidad social de los medios de comunicación, derivada de la libertad de prensa “se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático”. Estas características de los casos son fundamentales y marcan diferencias claras frente a los asuntos evaluados en la sentencia T-121 de 2018; pues en esta última, las acciones de tutela no fueron presentadas contra periodistas ni contra medios de comunicación masivos y la información no fue publicada a través de mecanismos que puedan ser entendidos como tales. Es decir, se trata de sentencias que no estudiaron casos análogos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, y en esa medida, no constituyen un precedente aplicable a los mismos.1.3.2. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la solicitud previa de rectificación es un requisito expresamente previsto en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para cuando se interpone una acción de tutela contra un particular, con el propósito de que rectifique información errónea o inexacta. “Al respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, […], la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.”  1.3.3. Exigir una solicitud previa de rectificación en los casos resueltos en esta oportunidad no era adecuado, y ello se ve reflejado en las dificultades que se encontraron a la hora de determinar que cumplían con este criterio. En el expediente T-6.510.527, la Sala se vio obligada a entender que el requisito estaba satisfecho con la solicitud de eliminación del contenido que no fue dirigida al autor del video o a quien lo publicó (dada la imposibilidad para identificarlo), sino al intermediario. A su turno, en el expediente T-6.519.920, se consideró que se acreditó el requisito con base en la declaración de un testigo que mencionó una reunión en que una entidad diferente a la accionante (su empleadora) solicitó a la accionada que eliminara el video. 1.4. Por último, debo llamar la atención sobre las reglas que la mayoría de la Sala estableció en el numeral 63 de la sentencia relativas a cuatro situaciones en las que sería exigible, como requisito de procedencia de la acción de tutela, una solicitud previa de rectificación: “(i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social”.En especial, el cuarto escenario, podría ser interpretado en el sentido de ampliar de manera casi total la aplicación de este requisito, para que sea exigible siempre que se considere que una publicación vulnera derechos fundamentales de una persona, independientemente de sus características, de quien la divulgue y del medio que utilice para hacerlo. Considero que su interpretación no puede ser extendida hasta el punto de restringir de manera irrazonable e injustificada el ejercicio de la acción de tutela. Por ende, los cuatro casos en los que, según la sentencia T-121 de 2018, es exigible la presentación de una solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción son únicamente un obiter dicta o “dicho de paso”, que por lo demás, no cuenta con sustento normativo o jurisprudencial (ver supra numeral 1.3.1), y en consecuencia, no genera una pauta de obligatorio cumplimiento para el estudio de posteriores casos análogos. El uso de documentos que no son fuentes de derecho para resolver un problema jurídico constitucionalEl análisis de la sentencia sobre el expediente T-6.510.527, en especial en relación con la procedencia de ordenarle a Google que elimine el video que presuntamente vulnera los derechos de la accionantes se basa en buena medida en un documento de “lineamientos de la comunidad” de la plataforma YouTube. En la providencia se llega a afirmar que este instrumento es relevante, pues “su desconocimiento le permite al juez ordenar que una publicación sea eliminada de la plataforma, sin hacer mayor consideración acerca de su contenido o de los deberes que se derivan de los derechos fundamentales en tensión” (numeral 100). Lo anterior me parece problemático pues si bien documentos como los mencionados pueden servir al juez constitucional para ubicarse en el contexto de determinada plataforma digital, no pueden ser en ningún caso, el centro de la valoración de un juez de tutela, máxime cuando, al enfocar su atención en ellos, pasa por alto el estudio del contenido de los derechos fundamentales o las garantías constitucionales que estén involucradas y sus implicaciones en cada caso concreto. El juez de tutela es un juez constitucional y, por lo tanto, sus decisiones se deben basar en argumentos constitucionales. Aproximaciones como la propuesta en la sentencia T-121 de 2018 podrían abrir la puerta a entendimientos peligrosos según los cuales, por ejemplo, disposiciones contractuales podrían ser invocadas para esquivar derechos constitucionales.Sobre las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al debido proceso de las accionantesDurante la discusión de la sentencia T-121 de 2018 llamé la atención acerca de la necesidad de un análisis más detallado de la vulneración del derecho a la honra de las actoras, especialmente en el caso del expediente T-6.519.920, teniendo en cuenta (i) que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado estrechas relaciones entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, y (ii) porque más allá de su conexión con la esfera privada del individuo y sus conductas dentro de esta, habría sido enriquecedor analizar otros matices de dicho derecho. En sentido similar, advertí también la pertinencia de estudiar la afectación del derecho a la intimidad y al debido proceso en relación con el expediente T-6.510.527. En este, específicamente, se sostuvo que el comportamiento de la accionante se produjo “en un sitio que, según la jurisprudencia constitucional, puede catalogarse como semiprivado (sala de espera), [sic] y, por tanto, no amparado por la reserva propia de la intimidad” (numeral 98). Pero, catalogar la sala de espera de un hospital como un sitio semiprivado no anula automáticamente cualquier garantía del derecho a la intimidad en estos espacios. Finalmente, en el numeral 93 de la sentencia, se determina que la accionante del mismo expediente no tiene razón “cuando sugiere que su derecho al debido proceso se desconoció como consecuencia de la respuesta recibida por parte del personal de YouTube, frente a la petición de eliminar el video de sus servidores”. No obstante, este derecho no se menciona al describir los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela, y tampoco se analiza a profundidad en las consideraciones de la providencia. En estos términos dejo plasmados los puntos frente a los que aclaro mi voto.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- La Sala de Selección número doce estuvo integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Ibíd. Ibíd. Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Folio 4, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Folio 5, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Folio 5, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Folio 6, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Ibíd. Folio 32, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Folio 29, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Ibídem. Folios 35 a 40, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Folios 69 a 74, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Se precisa que aunque el señor RNR y la Fundación fueron mencionados reiteradamente en la demanda de tutela como afectados indirectos por los hechos a los que se imputó la violación de los derechos fundamentales alegados, no fueron vinculados formalmente dentro del proceso de tutela. Folio 74, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Folio 67 Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. En la demanda de tutela se consignó para notificaciones la “carrera 12 No. 17-259”, sin embargo, en el expediente se observa que los oficios de notificación contienen dicha dirección y, además, en manuscrito, la “carrera 12A No. 17-69 (fls. 50 y 76 del C1 del expediente T-6.519.920). Resalta la Sala, primero, que en el expediente no registran las planillas de envío de correspondencia o cualquier otra prueba que dé cuenta de la recepción de los documentos referidos en alguna de las dos direcciones mencionadas y, segundo, que la accionada no intervino dentro del proceso, así como tampoco impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Folios 88 y 89, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. “Artículo

133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” Folio 63, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. Folios 25 y 26, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. Folios 21 y 22, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. Folios 91 y 92, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. Folio 28, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. Corte Constitucional. Auto 252 de 2007. Corte Constitucional. Auto 229 de 2003. Corte Constitucional. Auto 091 de 2002. Corte Constitucional. Autos 002 de 1996, 003 de 1996, 022 de 1996, 047 de 2000 y 054 de 2002, entre otros. Corte Constitucional. Autos 234 de 2006 y 281 de 2010. Corte Constitucional. Auto 099A de 2006 Corte Constitucional. Auto 115A de 2008. Folios 50 y 78, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Una interpretación distinta permitiría a quien fuere accionado, en este tipo de acciones, eludir la notificación con la simple negativa a recibir o con la orden de impedir el ingreso (como ocurre, por ejemplo, en propiedades horizontales u otros similares). Corte Constitucional. Sentencia C-783 de 2004. Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Folios 83 y 84, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. Folios 34 y 43, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Folio 84, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. Folio 83, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. “Artículo

106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. (…)” (Negrillas propias). Cfr., Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La Corte ha sintetizado, como elementos de la agencia oficiosa, los siguientes: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente. Ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1993, T-342 de 1994, T-408 de 1995 T-555 de 1996, T-277 de 1999, T-088 y T-414 de 1999 y T-452 de 2001. El poder obra en el folio 1 del Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016. Sentencia T-593 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. Frente a esta inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-814 de 2005, T-189 de 200, T-328 de 2010, T-217 y T-505 de 2013 En relación con esta última inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo

6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo

8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto). El propósito del Constituyente de 1991 fue hacer de la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional, en la medida en que los demás medios judiciales dispuestos por el Legislador fueron considerados los recursos principales para la protección de los derechos de las personas, como una de las expresiones del principio de juez natural. Como se puede evidenciar en las Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente, el elemento distintivo del proyecto que finalmente adoptó la Asamblea Nacional Constituyente, en comparación con los otros 13 que fueron propuestos. El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas. La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable. Acerca de estos tres derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: “el derecho a la intimidad se corresponde con la protección de interferencia a la vida personal y familiar, […] especialmente vinculada a ‘la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad’. En cambio, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un individuo frente a los demás, garantía constitucional que resulta afectado cuando se presentan ‘informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo’ […] el derecho a la honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre […] Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser ‘tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.’ (ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad. […] Por lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual ‘no tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad’.” Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. Cfr., en igual sentido, la sentencia T-263 de 1998. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 1 de septiembre de 2013, radicación 41422. Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. En esta sentencia se analizó la constitucionalidad de los artículos 220 a 228, que prescriben los tipos penales que conforman el capítulo único sobre delitos contra la integridad moral. La Corte destacó lo siguiente: “Además, la jurisprudencia nacional, de conformidad con el modelo político que nos rige y atendiendo el carácter de última ratio del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral de una persona constituye injuria, sino sólo aquellos con capacidad real de socavarla […] los tipos penales de injuria y calumnia sólo entrarían […] serían aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea del derecho penal como ultima ratio, también defendida por la jurisprudencia constitucional, postura que además ha sido plenamente acogida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia”. Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. En este fallo se analizó la solicitud de protección constitucional al buen nombre, a la integridad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la seguridad personal del director técnico de un club deportivo, respecto de las declaraciones, que calificó como incitadoras y denigrantes, realizadas por un periodista durante varios programas radiales y televisivos, acerca de su desempeño profesional. Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. “Artículo

42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: ||

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente: 11001-31-03-003-2003-00660-01 (SC10297-2014). Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010 Ibíd. Cfr., entre otras, las sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006 y T-110 de 2015. Ha señalado la Corte que, “[e]l derecho a la rectificación, contenido de manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de los medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa” (Sentencia T-921 de 2002), y, además, que, “[e]l carácter a todas luces excepcional de esta norma [artículo 42.7] hace que su interpretación deba ser estricta” (Sentencia T-512 de 1992).De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), los medios de comunicación social son “verdaderos instrumentos de la libertad de expresión [...] razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones” (Sentencia de 6 de febrero de 2001, reparaciones y costas, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú). Adicionalmente, a partir del reconocimiento de las dimensiones individual y social de la libertad de expresión, se ha entendido que los medios de comunicación constituyen el vehículo que permite el ejercicio de esta última faceta. En consecuencia, de acuerdo con esta distinción, los medios masivos de comunicación aseguran el derecho “a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985), así como el “intercambio de ideas e informaciones y [...] la comunicación masiva entre los seres humanos” (Ibíd). Por último, garantizan el ejercicio de la libertad de expresión de “los directores, editores y comunicadores del mismo, a título individual. En este sentido, es fundamental que los directores, editores y periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia, necesarias para realizar sus funciones a cabalidad” (Informe No. 72 11 del 31 de marzo de 2011. Petición 1164-05).En cuanto a la forma que pueden adoptar los medios de comunicación, la Corte IDH ha resaltado que “resulta inusual que […] no estén a nombre de una persona jurídica” (www.corteidh.or.cr sitios observaciones panama 46.2.pdf). Existe una fuerte asociación entre el concepto de medios masivos de comunicación con la existencia de una persona jurídica, que ha sido constituida específicamente para desarrollar actividades de difusión de la información y de la opinión. Incluso, en muchos casos, se trata de una sociedad comercial que tiene autorización para el uso del espectro radioeléctrico (Cfr. Ley 1341 de 2009) y que, mediante el uso de diversas herramientas tecnológicas -vgr. Internet, aplicaciones móviles, Redes Sociales, medios escritos convencionales, entre otros-, asegura la transmisión de sus pensamientos, ideas, opiniones o datos a un público numeroso, indeterminado y heterogéneo.La jurisprudencia ha señalado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Esto, por cuanto, se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastadas; sin embargo, también ha reconocido que no es posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error” (Sentencia T-219 de 2009). Por esta razón, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida” (Sentencia T-263 de 2010). Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. En esta sentencia se señaló: “En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de esta solicitud da lugar a que ‘el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones” (Subrayas fuera de texto) Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. En esta ocasión la Corte dijo: “La libertad de prensa conlleva una responsabilidad social. Por mandato expreso del artículo 20 Superior, los medios de comunicación tienen responsabilidad social; esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos [sic] plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación” (negrillas y subrayas propias). Esta fue suscrita por los siguientes órganos: Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016. Ibíd. Declaración rendida por RNR ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Fls. 61 y 62, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920). Cfr. Sentencia T-593 de 2017. En sentido similar, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge las anteriores libertades fundamentales y, adicionalmente, dispone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, “puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Igualmente, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte que “[n]o se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos […] por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones” y “[e]stará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esta libertad también cobra especial relevancia, tal como lo ha explicado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: “[l]a libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos” (Observación General 34). Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2009. En esta oportunidad, la Corte precisó que para solucionar los casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, debía aplicarse el método “de la ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre los demás derechos” De todas maneras, en aquellos casos de frontera o límite, en los cuales pueda existir duda acerca del tratamiento de asuntos de verdadera relevancia pública, prevalece la libertad de expresión. Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 2007 y T-219 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. En relación con las limitaciones admisibles al ejercicio de la libertad de expresión, la Corte Constitucional, en la sentencia T-298 de 2009, indicó: “En todo caso, la Corte ya ha reconocido de manera reiterada que ´(e)l marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.´” Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012. Ibíd. Tal como lo ha considerado, la Corte, al emisor “[s]olo se le exige que sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones” (Sentencia T-263 de 2010). Ibíd. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2012. Acerca de la distinción entre las noción de “opinión” e “información”, en la sentencia C-417 de 2009, en que se analizó una demanda de constitucionalidad en contra de una de las causales eximentes de responsabilidad para los delitos contra la integridad moral, se anotó lo siguiente: “Es decir que, distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna índole, menos aún penales.” Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 1995. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009, citada en la sentencia T-219 de 2012. Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 1995 y T-219 de 2009. Ley 1341 de 2009. Artículo 6°. Definición de TIC: Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. En relación con este aspecto, en la sentencia T-145 de 2016 resaltó que las redes sociales se muestran “con un alcance masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicación tradicional […]”. En sentido similar, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” (subrayas propias). Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación” (subrayas propias). El artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también reconoce el derecho de rectificación. Corte Constitucional. Sentencia T-695 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2013. Cfr., entre otras, las sentencias T-775 de 2005, T-720 de 2006, T-949 de 2011 y T- 219 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 1994. Ibíd. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, al referirse al derecho a la reputación -buen nombre en nuestro ordenamiento jurídico-, ha resaltado, de un lado, la obligación que tienen los Estados de adoptar la legislación necesaria para su garantía (Observación General 16 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Párr., 11) y, del otro, que alterar la información relativa a una persona puede conducir a violar su derecho a la reputación (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Caso Birindawa vs. Zaire, 1989). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha conocido de casos en los que se ha relacionado a las personas con información falsa o tendenciosa, con el objeto de justificar conductas cometidas en su contra, como ocurrió en los casos de Dianna Ortiz (Informe N° 31 del 16 de octubre de 1996, Caso 10.526, párr., 94 a 97) y Riebe Starr. En este último, tres religiosos fueron expulsados de México acusados de apoyar ciertos movimientos subversivos (Informe N° 49 de 13 de abril de 1999, Caso 11.610, párr., 115 a 117). Cfr., entre otras, las sentencia T-391 de 2007, T-627 de 2012 y T-263 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2009. En idéntico sentido, las sentencias T-219 de 2009 y SU-056 de 1995. En la sentencia T-219 de 2012, por ejemplo, la Corte precisó el alcance de esta exoneración en los siguientes términos: “hace referencia a las afirmaciones o negaciones indefinidas que realice el emisor de la información que se cuestiona y no las que realice el receptor de la información en su solicitud de verificación”. Ibíd. Ibíd. En esta sentencia, además, se indicó lo siguiente: “[P]ermitir dicha posibilidad conllevaría imponer una autocensura a los medios de comunicación, puesto que éstos restringirían la información que publican al verse abocados a la necesidad de rectificar las informaciones transmitidas por el simple hecho de que quien se considera afectado con la publicación afirma o niega indefinidamente el contenido de la mismas, sin necesidad de presentar las pruebas que sustenta su solicitud. Tal situación claramente se traduciría en una limitación de la libertad de informar, además de un desconocimiento de la presunción de imparcialidad y buena fe que recae en cabeza de los medios de comunicación”. Corte Constitucional. Sentencia T-695 de 2017. Folio 1, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016. Los contenidos que se pueden compartir en esta comunidad virtual son: (a) textos; (b) software; (c) scripts; (d) gráficos; (e) fotos; (f) sonidos; (g) música; (h) videos; (i) combinaciones audiovisuales; (j) funciones interactivas; y (k) otros “materiales” que se puedan visualizar en el sitio de Internet de la plataforma. Adicionalmente, dentro de las condiciones del servicio se encuentran: (i) las condiciones del servicio de pago; (ii) normas de uso de los servicios pagados; (iii) avisos de sociedades de gestión colectiva; (iv) avisos de derechos de autor; y (v) la política de privacidad. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2012. Con relación a este aspecto, en la Sentencia T-145 de 2016, la Corte Constitucional señaló: “[…] en diferentes sentencias esta Corporación ha definido el ‘bullying’ en el ambiente virtual como aquel con base en el cual el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y las comunicaciones, en especial del internet y el celular, para maltratar a sus semejantes. Básicamente, el ‘cyberbullying’ consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo. Aunque también se ha definido como un tipo de agresión psicológica en la que se usan teléfonos celulares, internet y juegos en línea para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con el fin de molestar e insultar a otra persona, el cual no se hace de frente y por ello no es fácil identificar a su autor. Así, se ha recalcado que el ciberacoso se ha hecho popular entre niños y jóvenes, quienes creen que pueden usar la red y estos dispositivos anónimamente para molestar a sus compañeros sin percatarse del daño que hacen pues ‘la información se envía de manera muy rápida, y borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias pueden ser muy serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros países, [incluso] en el suicidio de la víctima”. Cfr., entre otras, las sentencias T-391 de 2007 y T-543 de 2017. El numeral 4 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”. Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017. Las afirmaciones y negaciones indefinidas han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que “se presentan cuando en las mismas se hace referencia a una situación permanente que en la práctica es imposible de probar”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012. Folios 61 y 62, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Folios 56 y 57, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Folios 57 y 58, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Folios 59 y 60, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Artículo 37 de la Ley 23 de 1981. El médico de la paciente declaró en el proceso que: “para las consultas las pacientes entran generalmente sin acompañante, ya que es un acto privado y debe demostrar lo que realmente quiere o desea, tiene que quitarse sus prendas y se debe revisar de esta forma, no es muy adecuado ni siquiera que los acompañantes estén opinando lo que las pacientes desean”, folios 61 y 61 (vto.), Cdno. 1 del Expediente T-6.519.920. Artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. Folio 74, Cdno. 1 del Expediente T-6.519.920. Traducción propia. Thomas F. Cotter, “Some Observations on the Law and Economics of Intermediaries”. Michigan State Law Review 1 (2005): 2, https: papers.ssrn.com sol3 papers.cfm?abstract_id=822987. Esta definición es citada en una publicación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) sobre el rol de los intermediarios: Rebecca MacKinnon, Elonnai Hickok, Allon Bar, Hae-in Lim, Fostering Freedom Online: The Role of Internet Intermediaries (Paris: Unesco, 2014), 19, http: www.unesco.org new en communication-and-information resources publications-and-communication-materials publications full-list fostering-freedom-online-the-role-of-internet-intermediaries . También es citada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un documento titulado Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente, disponible en http: www.oas.org es cidh expresion docs publicaciones internet_2016_esp.pdf (página 44). Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente, 44, http: www.oas.org es cidh expresion docs publicaciones internet_2016_esp.pdf. Para apoyar esta afirmación la Relatoría cita dos fuentes: (i) Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue. A HRC 17 27. 16 de mayo de 2011; y (ii) los Principios de Manila sobre responsabilidad de los intermediarios. Piénsese, por ejemplo, en un medio de comunicación en línea que habilita una opción para que sus usuarios abran blogs en los que pueden publicar contenidos determinados. De acuerdo con el nivel de control que el medio asuma desde su línea editorial con respecto a las publicaciones que se hagan en dicho espacio, podrían concurrir en él las condiciones de intermediario y de medio de comunicación según el entendimiento que aquí defiendo. Incluso una red social, en escenarios concretos, puede asumir el rol de medio de comunicación al proponerse informar a sus usuarios a través de contenidos originados por ella. Estos son los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad, e inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableció las premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. Esta posición fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de 2013, entre otras. Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase también, por ejemplo, la sentencia T-959 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este punto, las sentencias T-050 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-145 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en las que la Corte analizó casos en los que se hicieron publicaciones en perfiles personales de la red social digital Facebook, estimadas, por quienes acudieron al amparo constitucional, como lesivas de sus derechos fundamentales no se analizó ni mencionó que resultara aplicable el requisito en mención. En este caso, la sentencia se enfrentó al hecho de que la actora solo tuvo la posibilidad de solicitar “que se retirara el video de los servidores de YouTube” (numeral 68), pues no conocía la identidad de quien publicó el video a través de dicha plataforma. Como consecuencia de lo anterior, la Sala terminó sosteniendo que sería “desproporcionado exigirle a la accionante que pidiera la rectificación previa al autor del video, antes de poder acudir ante los jueces de tutela en procura de sus derechos” (numeral 69). La Sala tuvo que llegar a la conclusión de que el requisito se cumplió a través de un testimonio en el que se mencionó una “reunión” en que la empleadora de la accionante, aparentemente, le solicitó a la accionada que “bajara el video”, reunión que, en todo caso, el testigo aclara no haber presenciado (numeral 70). Véanse, por ejemplo, las sentencias T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-063 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SV Ciro Angarita Barón; T-335 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-404 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa; T-441 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-677 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-088 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-354 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-459 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-465 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz); T-494 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-744 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-040 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-357 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-054 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, SV Carlos Bernal Pulido. Recuérdese que “a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad”. Sentencia T-407 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.