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T-1203/05
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-1203/0524 de noviembre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1203 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPRINCIPIO DE IGUALDAD DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES DENTRO DE UN PROCESO DE SUCESION INTESTADA-Vulneración por cuanto en la sentencia no se encuentra una regla clara para tratar todos los casos por igual (Salvamento de voto)Se tiene que formular y aplicar una regla general que garantice la igualdad de tratamiento para los hijos extramatrimoniales otorgándoles iguales derechos: en este caso concreto, o se les aplica el régimen anterior a 1982 o se les aplica el régimen posterior de la Ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991 que otorgó iguales derechos a los hijos. Incluso se puede aplicar en este caso, a mi juicio, una tercera regla, la cual se puede formular en el sentido de que aunque el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del antiguo régimen legal en materia sucesoral y si al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal de la ley 29 de 1982 no se había todavía realizado la partición ni la adjudicación de los bienes de la herencia se puede aplicar el nuevo ordenamiento legal constituido por la ley 29 de 1982 y la Constitución Nacional. La tesis sostenida en esta sentencia hace en mi concepto una mixtura, no hay una regla clara, por cuanto a dos hijos que se encuentran en las mismas condiciones, a uno se lo trata de acuerdo con la legislación antigua y al otro se lo trata de acuerdo con la nueva legislación a partir de 1982 y con la Constitución de 1991. Este tratamiento es en mi concepto, discriminatorio y violatorio de la igualdad, y constituye un despropósito jurídico, por cuanto no hay una regla clara para tratar a todos los casos por igual, que en mi concepto es la tercera regla planteada, esto es, que una vez producido el deceso y hecha la delación de la herencia, y si no se ha producido la adjudicación de bienes se debe aplicar el ordenamiento vigente al momento de la adjudicación de los mismos, en este caso, el régimen de la Ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991, y esto para para los dos hijos habidos fuera del matrimonio en condiciones iguales. Referencia: Expediente T-1.155.932Acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez contra el Juzgado Cuarto de Familia de BogotáMagistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que esta decisión de tutela desconoce el principio de igualdad de los hijos extramatrimoniales que se encuentran en las mismas condiciones dentro de un proceso de sucesión intestada. En mi concepto, este fallo es confuso pues crea una tesis mixta ad hoc, que de un lado reconoce los derechos de un hijo extramatrimonial, pero de otro lado no le reconoce los mismos derechos al otro hijo extramatrimonial que se encuentra en igualdad de condiciones. Por tanto, se plantea en este caso, en mi concepto, un problema de igualdad. El problema que plantea este caso se deriva del hecho de que la defunción o la delación de la herencia se produjo en el año 1977 y para este año a los hijos habidos fuera del matrimonio, de conformidad con la ley 45 de 1936, no se les reconocía los mismos derechos patrimoniales frente a los hijos habidos dentro del matrimonio. De otra parte, la partición y adjudicación de los bienes herenciales se decretó sólo hasta el 24 de junio de 2003 y se aprobó el 31 de marzo de 2005, lo que daría lugar a que se aplicara la normatividad vigente para entonces – Ley 29 de 1982 y Constitución de 1991-, que igualó los derechos de los hijos. Así, mediante la Ley 29 de 1982, art. 42, se reconoció igualdad de derechos patrimoniales a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, especialmente en materia sucesoral, por cuanto dicha ley modificó las disposiciones del Código Civil en su Libro Tercero, que consagraban un trato desigual para los hijos extramatrimoniales o matrimoniales. Así mismo, la igualdad de todos los hijos se desprende de los artículos 1º, 20, 5º, 13 y 42 de la Constitución Nacional. En mi concepto, se tiene que formular y aplicar una regla general que garantice la igualdad de tratamiento para los hijos extramatrimoniales otorgándoles iguales derechos: en este caso concreto, o se les aplica el régimen anterior a 1982 o se les aplica el régimen posterior de la Ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991 que otorgó iguales derechos a los hijos. Incluso se puede aplicar en este caso, a mi juicio, una tercera regla, la cual se puede formular en el sentido de que aunque el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del antiguo régimen legal en materia sucesoral y si al momento de entrada en vigencia del nuevo régimen legal de la ley 29 de 1982 no se había todavía realizado la partición ni la adjudicación de los bienes de la herencia se puede aplicar el nuevo ordenamiento legal constituido por la ley 29 de 1982 y la Constitución Nacional. Esta sentencia, si bien acepta que el 15 de marzo de 1977 los hijos habidos por el señor Alvaro Gutiérrez Piñeros adquirieron el derecho real de herencia, por virtud del fallecimiento de éste último y de la delación o llamamiento, y que sólo hasta el año 2003 se concretaría esta expectativa de herencia en razón de la partición y adjudicación de los bienes, lo cual se realizó bajo la legislación vigente para ese entonces, es decir, de acuerdo con la ley 29 de 1982 art. 4 y, art. 42 de la C.P., concede el derecho a igual hijuelas dentro del proceso de sucesión al hijo extramatrimonial incapacitado mentalmente y se lo niega al otro hijo extramatrimonial, bajo el argumento de que éste y su apoderado no ejercitaron su derecho de defensa diligentemente al no contradecir la partición. Por esta razón, considero que la tesis del magistrado Tafur es confusa porque no aplica la regla general de tratamiento igualitario, y de este modo no aplica para ambos hijos extramatrimoniales ni el antiguo régimen ni el nuevo régimen, ni aplica una tercera regla en el sentido de aplicar el nuevo régimen para ambos hijos ya que la adjudicación de bienes se produjo bajo la vigencia de la nueva ley, sino que a un hijo extramatrimonial le reconoce derechos patrimoniales iguales con el hijo matrimonial de acuerdo con la ley 29 de 1982 mientras que al otro hijo extramatrimonial, quien se encuentra en las mimas condiciones, no le reconoce los mismos derechos.A mi juicio, en el derecho se trata siempre de formular reglas generales para aplicar en los casos concretos. La regla general en materia de sucesión es que el proceso de sucesión se rige por la ley vigente en la época de la defunción y delación. No obstante, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes, se puede aplicar, en mi concepto, la legislación vigente al momento de la misma. En este sentido, la tercera regla formula que la nueva legislación a partir de 1982 en materia de reconocimiento de los derechos patrimoniales de los hijos se puede aplicar a los casos en los cuales no ha habido todavía adjudicación. En esta sentencia se plantea una fórmula ad hoc: a un hijo se le aplica la ley vigente a partir de 1982 y al otro hijo se le aplica la ley anterior. Por tanto, constituye una fórmula que no respeta la regla general del trato igualitario ni ninguna de las dos reglas sobre la aplicación de la ley anterior vigente para el momento de la defunción o delación, o la nueva ley a partir de 1982 vigente junto con la Constitución para el momento de la adjudicación. Sin embargo, en este caso se aplica para un hijo extramatrimonial la normatividad anterior y para el otro hijo extramatrimonial se aplica el nuevo régimen. La tesis sostenida en esta sentencia hace en mi concepto una mixtura, no hay una regla clara, por cuanto a dos hijos que se encuentran en las mismas condiciones, a uno se lo trata de acuerdo con la legislación antigua y al otro se lo trata de acuerdo con la nueva legislación a partir de 1982 y con la Constitución de 1991. Este tratamiento es en mi concepto, discriminatorio y violatorio de la igualdad, y constituye un despropósito jurídico, por cuanto no hay una regla clara para tratar a todos los casos por igual, que en mi concepto es la tercera regla planteada, esto es, que una vez producido el deceso y hecha la delación de la herencia, y si no se ha producido la adjudicación de bienes se debe aplicar el ordenamiento vigente al momento de la adjudicación de los mismos, en este caso, el régimen de la Ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991, y esto para para los dos hijos habidos fuera del matrimonio en condiciones iguales. Por lo anterior, reitero que en mi opinión, la presente sentencia de tutela es confusa y no sienta una regla clara de tratamiento igualitario para los hijos en materia sucesoral, razón por la cual disiento del presente fallo.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado Auto 118A 06Referencia: Sentencia T-1203 de 2005 –T-1155932Acción de tutela instaurada por Yolanda Hernández Vélez contra el Juzgado Cuarto de Familia de BogotáMagistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISBogotá, D.C., abril (3) del año dos mil seis (2006).La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, yCONSIDERANDOPrimero: Que en la parte resolutiva de la sentencia T-1203 de 2005, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, con el fin de que la entidad tome nota de la decisión en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-0268825.Segundo: Que la Secretaría General de esta Corporación informa que el Oficio STB 118 2005 remitido a la Oficina a la que se refiere el punto anterior no fue recibido, porque “el oficio debe ser dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro”. Tercero: Que resulta necesario corregir la orden impartida, en el sentido indicado, atendiendo al número de matrícula inmobiliaria y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que deberá realizar la anotación. RESUELVEPrimero: Corregir el aparte dos, del punto Tercero de la parte resolutiva de la sentencia T- 1203 de 2005 proferida el 24 de noviembre de 2005, en relación con el número de matrícula inmobiliaria objeto de la medida y la Oficina de Registro a quien corresponde hacer la anotación. Por lo tanto, el punto Tercero de dicha parte resolutiva quedará así:“Tercero.- Ordenar a las señoras Alicia Yilma Gutiérrez Beltrán y Yolanda Hernández Vélez, abstenerse de enajenar las cuotas que les fueron adjudicadas a la primeramente nombrada y al señor Andrés Gutiérrez Hernández en la Sucesión de Alvaro Gutiérrez Piñeros, hasta tanto no se rehaga la partición en lo relativo a sus hijuelas y el trabajo se apruebe y registre.Para el efecto se ordena la inscripción de esta decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, matrícula inmobiliaria 50C-0268825, con la salvedad de que no procede la caución prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza oficiosa de la medida. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación”. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.ALVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistradaJAIME ARAUJO RENTERIAMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZSecretaria General ---pies de página--- El 18 de octubre de 1986, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró nulo el matrimonio contraído por Beatriz Carrillo y Alvaro Gutiérrez Piñeros, el 27 de marzo de 1961 en Estado de Táchira, Venezuela. Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 1976, dentro del proceso de Investigación de Paternidad promovido por la señora Yolanda Hernández Vélez, el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogotá declaró al señor Alvaro Gutiérrez Piñeros “padre natural del menor Andrés Hernández”. El 13 de febrero de 2004, la Jueza Cuarta de Familia de Bogotá mantuvo la providencia proferida el 16 de octubre de 2003 y no concedió el recurso de apelación instaurado en contra de la misma, por el apoderado de la señora Margarita Beltrán de Gutiérrez, “toda vez que (..) es a la citada señora a quien le están cancelando los cánones de arrendamiento y siendo éstos frutos de un inmueble sucesoral deben estar a órdenes de este Juzgado y por cuenta de este proceso (..)”, sin perjuicio de la vigencia del secuestro del bien. El 12 de noviembre de 1977, la Inspección Décima B Distrital de Policía de Bogotá, en atención a la comisión conferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la transversal 85 No. 62 A- 38 de Bogotá hizo entrega real y material del inmueble al auxiliar de la justicia designado para el efecto. Al respecto consultar, entre otras decisiones, las sentencias C-952 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-128 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-983 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-065 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. En las oportunidades que se traen a colación esta Corte, en su orden, i) declaró exequibles los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 de Decreto 960 de 1970, en cuanto buscan asegurar a los invidentes el pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones; ii) declaró inexequible el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 y exequible el artículo 7° de la misma normatividad, en el entendido señalado por la sentencia, en razón de que las personas con discapacidades gozan de una protección constitucional reforzada, y de que el Estado está obligado a posibilitar su integración social; iii) exequible la palabra “sordomudo” contenida en los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, e inexequibles las expresiones “por escrito y tuviere suficiente inteligencia”, contenidas en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del Código Civil, puesto que implicaban considerar incapaces a las personas sordas y mudas cuando no pueden darse a entender por escrito, desconociendo otras formas de expresión, sin perjuicio de la constitucionalidad de las expresiones tendientes a garantizar a las personas con dificultad de comunicación el libre ejercicio de sus derechos; e iv) inexequibles los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil –“en cuanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminación que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de la Constitución Política y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de rehabilitación integración social de los disminuidos físicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales. Sentencia T-984 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. La jurisprudencia ha analizado la indefensión generada por vínculos afectivos, morales, sociales, físicos y materiales -sentencias T- 529 y 573 de 1992; 003, 174, 190, 233, y 498 de 1994, 411 de 1995, 351 de 1997. Sentencia T-277 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Respecto del tratamiento especial al que tienen derecho las personas afectadas con limitaciones en materia de salud se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-240, 444 y 860 de 2003. Cfr. Sentencias T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa , T-510 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia T-067 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-117 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas. Sobre la obligación de las entidades públicas de adecuar los sistemas de transporte masivo a las necesidades de las personas con discapacidad, se puede consultar además la sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José, noviembre de 1969, Ley 16 de 1972. Sentencia T-1639 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Al respecto, entre otras decisiones, la sentencia C-410 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad se declaró exequible la expresión “conducidos por una persona con limitación”, contenida en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997 -“bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley”-, como quiera que “tanto la disposición acusada, como el artículo 62, varias veces nombrado, no reparan en la titularidad del vehículo para reconocer el derecho de las personas con discapacidad a demandar el uso de espacios que permitan su accesibilidad”, sin que por ello pueda argumentarse que la norma se refiere únicamente a los incapacitados que conduzcan el vehículo que los transporta”. M.P. José Manuel Cepeda Espinosa. Sobre los derechos de las personas afectadas con toda clase de minusvalías, en el derecho internacional de los derechos humanos, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-397 de 2004 la cual sintetiza los diferentes pronunciamientos de esta Corte en la materia. Sentencia T-400 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C- 292 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto consultar sentencia T-993 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-047 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. Al parecer del actor –D-356-, el inciso tercero del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 “desconoce el principio general de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y, en especial, el artículo 42, inciso cuarto del mismo estatuto, que expresamente establece la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, toda vez que la norma acusada sólo faculta a los descendientes legítimos para ejercitar la acción de filiación natural, desconociendo el derecho que tienen los descendientes naturales o extramatrimoniales para iniciar dicha acción. De esta manera, una circunstancia como el origen de la familia, está vedando a unos sujetos la posibilidad de acudir ante la justicia para solicitar de ella el reconocimiento y la declaración de sus derechos”. M.P. Jorge Arango Mejía. Al respecto consultar, entre otras decisiones, las sentencias C-239 de 1994 y C.114 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. Expuso la Corte, en la sentencia C-105 de 1994 ya mencionada, para fundamentar la exequibilidad de algunos de los vocablos legítimos, acusados de quebrantar los artículos 13 y 42 constitucionales fundamentalmente lo siguiente: “(..) sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411 (..); En cuanto al artículo 550, modificado por el 54 del decreto 2820 de 1974, pugna con la igualdad de derechos y obligaciones el deferir la curaduría del demente solamente a los descendientes y ascendientes legítimos, como lo hacen los ordinales 2o. y 3o. de este artículo (..) [e]n cambio, por todo lo que se ha dicho, no contraría la Constitución la misma palabra legítimos referida a los colaterales, que trae el mismo artículo en el ordinal 5º (..): [El] Artículo 1047 (..) trata de la sucesión por causa de muerte entre hermanos. (..) En nada contraría la igualdad, el que el inciso tercero del artículo 1047 establezca que, en la sucesión intestada, los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos (..); La Constitución asigna a los padres el deber de educar a sus hijos mientras sean menores (..) [lo] que sería contrario a la libertad religiosa sería imponer a un incapaz, en especial a un menor, un tutor o curador que profesara una religión distinta (..) En consecuencia, se declarará exequible el artículo 596 del Código Civil”. Sentencia C-1033 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La ciudadana accionante sostuvo que “no existe razón objetiva ni razonable que permita afirmar que sólo el cónyuge (..) tenga derecho a la prestación alimentaria”. Mediante sentencia C-310 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra esta Corte declaró i) “INEXEQUIBLE la expresión“trescientos días” contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 248 del Código Civil” y ii) “EXEQUIBLES las expresiones “aquellos en los (...) subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”, contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 248 del Código Civil, en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil”; como quiera que “no parece justificado el que se otorguen plazos diferentes para la consolidación del estado civil de las personas, con base en el origen familiar. Plazos más favorables a los hijos nacidos dentro del matrimonio, quienes, en todos los casos, en el plazo de sesenta días, ven definitivamente definido este asunto frente a las pretensiones de impugnación en cabeza de terceros interesados” -