salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Sierra y Eduardo Montealegre Lynett. La sentencia C-1026 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, dado que resulta contrario al ordenamiento constitucional, que establece la igualdad en derechos de deberes de todos los hijos, restringir los deberes de crianza y educación a la filiación matrimonial. Mediante sentencia C-204 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, fue declarada inexequible la expresión “si viven juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo” contenida en el Art. 449 del Código Civil, modificado por el Art. 50 del Decreto ley 2820 de 1974”, en cuanto el parte demandado “contempla un trato desigual de los padres de hijos extramatrimoniales (..) significativo en el ámbito familiar y social (..)”. M.P. Carlos Gaviria Díaz. El ciudadano demandante sometió a consideración de esta Corte cómo “el artículo 18 de la Ley 45 de 1936, al igual que los artículos 19, 20, 21 y 22 de la misma normatividad, desconoce la prohibición de discriminar a las personas por razones de su origen familiar (CP art. 13), la igualdad de derechos entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (CP art. 42), la protección especial de los niños (CP art. 44) y los ancianos (CP art. 46) y, vulnerar, los artículos 4º, 85 y 380 de la Constitución, que establecen la aplicación inmediata de los preceptos constitucionales” , toda vez que “sitúa en el primer orden hereditario a los hijos legítimos del causante y permite a los hijos naturales concurrir con los primeros pero solamente hasta la mitad de la cuota correspondiente al hijo legítimo”. El Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz se apartó de la decisión mayoritaria, entre otras razones, porque “[e]n materia de derechos sucesorales, es claro que la cuantía o proporción de la cuota hereditaria sólo se determina con la sentencia de partición, la que vendría a producirse, en la hipótesis analizada por la Corte, bajo la vigencia de la Constitución de 1991. No es acertado, por tanto, el argumento a simili esgrimido por la Corte en relación con el agotamiento de las facultades extraordinarias antes de la expedición de la nueva, ya que en el caso analizado las normas demandadas vienen a ser aplicadas y surten efectos en el presente”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Correspondió a la Corte establecer si el inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000, en cuanto dispuso la aplicación de las normas de procedimiento contenidas en la Ley 42 de 1993, que la misma disposición derogaba, a los procesos de responsabilidad fiscal que se encontraban en la etapa de juicio, desconoce el principio de igualdad y la garantía del debido proceso. En lo relativo a la aplicación retroactiva de las disposiciones favorables en materia penal se pueden consultar, entre otras, las sentencias, T 197 de 1997, C-619 de 2001, C-181 de 2002 y T-1087 de 2005. Sentencia C-377 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de los artículos 36 de la Ley 153 de 1887 y 1043 del Código Civil, previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982, en cuanto las normas derogadas, que no tienen capacidad de producir efectos hacia el futuro, no son susceptibles de control de constitucionalidad. Sentencia C-200 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad la Corte declaró inexequible el Decreto ley 2250 de 1991, no por “ los múltiples cargos que se formulan contra el Decreto, basados en su presunto contenido lesivo, atentatorio de derechos supuestamente adquiridos por un grupo de personas, afectadas en su vida, honra y bienes” no llamados a prosperar, sino en cuanto a que “la clasificación -poseedores de vehículos contrapuesta a poseedores de las demás mercancías- crea una desigualdad entre los dos grupos que no tiene justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la misma, pues la consecuencia es hacer nugatorio el plazo de saneamiento para los primeros y real para los segundos, con lo cual se evidencia el propósito exclusivamente discriminatorio de la medida”. La Ley 29 de 1982 “por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos ordenes hereditarios” fue publicada en el Diario Oficial 35.961, el 9 de marzo de 1982, página
641. Los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental, adoptadas por la Asamblea General de la Naciones Unidos en 1991, se consideran guía y estándar de evaluación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad mental -A.G. res.46 119, 46 ONU GAOR Supp. (N° 49) p.189, ONU Doc. A 46 49 (1991). “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal” –artículo 4° Ley 29 de 1982-. Sentencia C-177 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-377 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de los artículos 36 de la Ley 153 de 1887 y 1043 del Código Civil, previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982, porque en cuanto no tienen capacidad de producir efectos hacia el futuro, no son susceptibles de control de constitucionalidad. “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite y en ultimo lugar, el municipio de la vecindad del finado. Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil” –artículo 85 Ley 153 de 1887-.“Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal. Queda en los términos anteriores sustituido el artículo 86 de la ley 153 de 1887” –art. 18 Ley 45 de 1936-. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Darío Echandía, abril 21 de 1954. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, septiembre 2 de 1970. Sentencia C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-105 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía