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T-120/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-120/2415 de abril de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Derecho De Acceso A La Administración De Justicia Y Debido Proceso Sin Dilaciones Injustificadas-Deficiente Respuesta Institucional Para El Cumplimiento De Las Sentencias En Materia De Restitución De Tierras.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-120/24 JUEZ CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dictar órdenes estructurales (Salvamento parcial de voto) ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Competencia de Sala de Revisión de la Corte Constitucional para adoptar determinaciones que garanticen el goce efectivo de derechos de los desplazados según sentencia T-025/04 (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente T-9.643.354 Asunto: acción de tutela de Jesús María Ramírez Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras) y otros. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela T-120 de 2024, aprobada por la Sala Tercera de Revisión. Lo anterior, en la medida en que si bien comparto la decisión de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jesús María Ramírez Torres; me aparto de los fundamentos que llevaron a la parte mayoritaria a la conclusión expuesta en mencionada providencia, por las razones que paso a exponer:

1. En la sentencia T-120 de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional omitió pronunciarse acerca de la conducta vulneradora del caso en concreto, para centrarse en la valoración de los problemas estructurales que pusieron de presente tanto las Magistradas que integraron la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cartagena como los demás intervinientes. Sin embargo, a mi juicio, esta valoración presenta al menos dos situaciones problemáticas: a) en primer lugar, parece contradictorio que, en la resolución del caso en concreto, la Sala ordene al Tribunal accionado materializar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de restitución de tierras, pese a que en el acápite de la procedencia consideró que dicho mecanismo judicial no es eficaz para la defensa de las prerrogativas del actor, en atención a sus especiales condiciones; y b) en ese sentido, las órdenes dictadas en la sentencia T-120 de 2024 no tienen un impacto directo en la garantía de los derechos fundamentales cuyo amparo se invocó, pues no están destinadas a cesar de la manera más pronta los efectos de la conducta vulneradora.

2. En cuanto a lo primero, es importante resaltar que comparto el resolutivo de ordenar al Tribunal que realice un efectivo seguimiento al cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras. Pese a ello, considero que esta medida debió acompañar una orden directa dirigida a las entidades administrativas accionadas, de tal forma que sea la Sala Especializada quien se encargue de verificar que la Unidad de Tierras, el IGAC y las demás entidades cumplan con sus obligaciones legales para lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de restitución de tierras, dentro de un margen razonable de tiempo, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 91127 y el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011128. En relación con el segundo punto, advierto que, ante la constatación de las trabas administrativas y las omisiones de las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia dictada en favor del señor Jesús María Ramírez Torres, la principal orden de la Sala Tercera de Revisión debió consistir en exigir a la Unidad de Tierras y al IGAC el cumplimiento de sus deberes legales y, en particular, la expedición y valoración del avalúo comercial pendiente, con la finalidad de materializar de manera más pronta los derechos fundamentales del accionante.

3. De otro lado, considero que en la sentencia T-120 de 2024, la parte mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión omitió pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del señor Jesús María Ramírez Torres, aunque estos últimos fueron invocados por el actor en el escrito de tutela y, en todo caso, la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dictó ordenes en materia de vivienda, salud e iniciativas productivas.

4. Finalmente, mi principal diferencia con la sentencia T-120 de 2024 radica en los resolutivos en los que se adoptan medidas generales ante la constatación de un posible problema de naturaleza estructural en el cumplimiento de las sentencias de restitución de tierras, puesto de presente en este caso por los diferentes intervinientes. Sobre este tema, considero que la adopción de este tipo de ordenes debería corresponder a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 para que, en el marco de su competencia, adopte las medidas que considere prudentes para garantizar no sólo una etapa de posfallo más eficiente, sino la materialización de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno que han acudido a la restitución de tierras. Lo anterior, permite que este Tribunal evalúe este tipo de casos desde una perspectiva macro y que, por ende, se adopten medidas que impacten de manera positiva el desarrollo de la política pública en relación con este asunto.

5. Sobre este tema, la Sala Plena en la sentencia SU-092 de 2021 se refirió a la complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional. De manera particular, en esa providencia se indicó que "la materialización del acceso a la administración de justicia129, el principio de eficacia de la administración pública130 y el principio de unidad de la jurisdicción constitucional131 imponen que las medidas que se dicten en sede de tutela para la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a un caso concreto deban guardar coherencia y armonizarse con aquellas medidas que componen la estrategia para la superación del estado de cosas inconstitucional, en este caso, para la garantía de los derechos de la población víctima de desplazamiento en el marco del seguimiento", por lo que, para evitar efectos nocivos derivados del paralelismo de actuaciones judiciales desarticuladas, "el juez de tutela está llamado a considerar las medidas que de mejor manera garanticen el goce efectivo del derecho, sin perder de vista el referente de las acciones impulsadas a nivel estructural y evitando aquellos remedios judiciales que no se encarrilen dentro esa política macro coordinada por la Sala Especial de Seguimiento". Respetuosamente, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 La descripción que trae este capítulo se soporta, principalmente, en el escrito de tutela. Luego, según las pruebas obtenidas se complementará y actualizará la información relevante. 2 La parcela equivale a una pequeña porción de tierra. 3 Respuesta del IGAC, del 19 de julio de 2023. 4 Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del 19 de julio de 2023. 5 Respuesta de la Unidad de Restitución de Tierras, del 19 de julio de 2023. 6 Respuestas del accionante Jesús María Ramírez Torres, del 22 de enero de 2024, la primera proveniente del correo sefasapra@hotmail.com y la segunda del correo alzola@defensoria.edu.co 7 Respuesta del accionante Jesús María Ramírez Torres, del 22 de enero de 2024, proveniente del correo sefasapra@hotmail.com 8 Sin embargo, no hay certeza sobre la fecha del deceso. En uno de los documentos el señor Jesús María Ramírez Torres refiere que su pareja murió en el año 2019, mientras que en su otra respuesta señala la fecha del deceso en 26 de diciembre de 2020. 9 Compartió que, en el último trimestre reportado al sistema estadístico de la Rama Judicial por parte del Despacho 001 del Tribunal de Cartagena, se profirieron un total de 54 órdenes y se cumplieron 111 quedando más de 3000 órdenes a las cuales debe hacerse seguimiento periódico. 10 Germán Daniel Robles Espinosa. 11 "[R]especto del cumplimiento de la totalidad de órdenes proferidas en las providencias de restitución de tierras, hay que indicar que la Procuraduría General de la Nación desconoce el número exacto de las órdenes cumplidas, ya que estas van dirigidas a las entidades que integran el SNARIV según sus competencias y son ellas quienes finalmente tienen la obligación de reportar el estado de cumplimiento a los Despachos Judiciales para cada caso en concreto". 12 Señora Nadia Beatriz Yarala Diaz. 13 Repuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del 25 de enero de 2024suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica, Juan Camilo Morales Salazar. 14 Respuesta de la Unidad para las Víctimas, del 26 de enero de 2024, suscrita por Gina Marcela Duarte Fonseca, como representante judicial de la entidad. 15 En materia de subsidio de vivienda, la orden del Tribunal de Cartagena, en la Sentencia del 24 de 2018, inicialmente iba dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Luego, con la modulación del fallo del 11 de enero de 2022, si incluyó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Ahora bien, según explicaron esas carteras durante la etapa de revisión, partir del 1° de enero de 2020, en los términos del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, el otorgamiento y ejecución de subsidios de vivienda de interés social rural es competencia del ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Pero dado que la orden judicial es anterior a esa fecha, sería competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En todo caso, el eventual tránsito de competencias entre estas carteras no es un asunto que le corresponda resolver a la Corte a través de este fallo. 16 Ley 1448 de 2011, arts. 168 y 172. 17 Decreto 846 de 2021, arts. 4 y 29. 18 Ley 1448 de 2011, arts. 43 y 201. 19 La doctrina constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en tutela fue reiterada por la Sala Plena en Sentencia C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-679 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Ver Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y los múltiples autos de seguimiento hasta la actualidad. 24 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", art. 25. 28 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 En dicha providencia se exhortó a "la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que, de manera concurrente y articulada con el Gobierno Nacional, que proceda, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, a elaborar y publicar un plan estratégico de restitución de tierras, de acuerdo con las razones ofrecidas en esta decisión, en el que deberá incorporar los objetivos y estrategias para restituir todos los predios despojados en el plazo de 10 años del que trata la Ley 1448 de 2011. Dicho plan debe ser elaborado por la Unidad de Tierras, pero su expedición es responsabilidad del Gobierno Nacional en su conjunto. Lo anterior, obliga al Gobierno a coordinar las instancias que intervienen en el proceso de focalización, con el propósito de evitar cualquier tipo de desarticulación institucional". 30 La audiencia pública puede ser vista en https://www.youtube.com/watch?v=eiIYv7XCPqY&t=18721s. Especialmente, las intervenciones de la Defensoría del Pueblo ("la prórroga en esta materia es ineludible, por lo menos, atendiendo a las siguientes circunstancias: i) los riesgos de desplazamiento forzado en zonas ocupadas aún por grupos armados ilegales y bandas criminales que controlan territorios con índices elevados de despojo; ii) el rezago en el trámite de las solicitudes de restitución de tierras tanto en etapa judicial como administrativa; y iii) las dificultades en el cumplimiento de las órdenes judiciales durante la etapa post fallo") y la Unidad de Restitución de Tierras (a través de su director, reconoció que la etapa judicial del proceso de restitución seguramente no culminaría dentro de la vigencia original de la Ley 1448 de 2011). 31 Sentencia C-588 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 32 M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Según datos consolidados por la organización Forjando Futuros, disponibles en http://sifff.eaconsultores.com.co/Datos/Index 34 Dejusticia, ¿Restitución de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana Dávila S. -- Bogotá: Editorial Dejusticia, 2020, p. 29. 35 La jurisprudencia ha señalado que la Corte Constitucional "tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional." Autos A-403 de 2015. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-149 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y A-539 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Así, el juez de tutela no está obligado "a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional" o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado. Autos A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-031 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 Este capítulo retoma, principalmente, las consideraciones que al respecto desarrolló la Sentencia T-229 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 Sentencia T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 38 Sentencia T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 39 Sentencia SU-034 de 2018. M.P Alberto Rojas Ríos. 40 Sentencias T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-003 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-404 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras. En la reciente Sentencia T-129 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), se indicó que el acceso a la administración de justicia comprende: "(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias". 41 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres categorías de obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes: (i) obligación de respetar; (ii) obligación de proteger; y, (iii) obligación de realizar o de asegurar, última de la cual se deriva el deber del Estado de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce del derecho. 42 El Pacto de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968. Luego se ratificó el 31 de julio de 1973 y entró en vigor en nuestro país el 18 de julio de 1978. 43 La Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José" fue aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. Luego se ratificó el 29 de octubre de 1969 y entró en vigor en nuestro país el 23 de marzo de 1976. 44 Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Sentencia de 22 de noviembre de 2019, párr. 146. 45 Corte IDH. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, Sentencia (competencia) del 28 de noviembre de 2003, párr. 82. 46 Corte IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006. párr. 218. 47 Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 48 Este capítulo retoma varias de las consideraciones ya expuestas por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 49 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá: 28 de junio de 2022, p. 25. 50 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá: 28 de junio de 2022, p. 140. 51 Ibidem, pp. 193-194. 52 Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 53 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final: Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá: 28 de junio de 2022, pp. 200-203. 54 Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, art. 1. 55 Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 56 Sentencia SU-648 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. 57 Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV y AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta misma dirección, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019 artículo 4, define la justicia restaurativa como aquella que "privilegiar la armonía en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones". 58 Sentencia T-647 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 59 Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 60 Ibid. 61 Ibid. 62 Unidad de Restitución de Tierras, Dejusticia et al. Módulo Pedagógico: La restitución de tierras y territorios, justificaciones, dilemas y estrategias. Bogotá: Unidad de Restitución de Tierras, 2016, p. 81. 63 Al respecto señala el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: "la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo". 64 Ley 1448 de 2011, arts. 76 y 83. 65 Ibidem, art. 85. 66 Decreto Ley 4633 de 2011, art. 158. 67 Ley 1448 de 2011, artículo 91, parágrafo 2: "El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima". 68 M.P. Alberto Rojas Ríos. 69 M.P. María Victoria Calle Correa. 70 Sentencia C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. 71 Ver Gaceta del Congreso número. 63 de 2011. 72 Sentencia C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 73 Ley 1448 de 2011, art. 92. 74 Ibidem, art. 79. 75 Sentencia C-795 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 76 Respuesta de la Unidad para las Víctimas, del 26 de enero de 2024, suscrita por Paula Andrea Villa Vélez, como Directora Jurídica de Restitución. 77 Acosta Aguilar, N., y otros. El Papel de Los Jueces de Restitución de Tierras en el Desarrollo de Políticas Públicas. Bogotá: Observatorio de restitución y regulación de derechos de propiedad agraria, 2021. Recuperado de https://www.observatoriodetierras.org/wp-content/uploads/2021/03/EL-PAPEL-DE-LOSJUECES-DE-RESTITUCIÓN-DE-TIERRAS.pdf Citado por la Sentencia T-341 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 78 Forjando Futuros es una de las principales organizaciones de la sociedad civil de monitoreo al proceso de restitución de tierras. Según su cálculo, de las 6.500.000 hectáreas arrebatadas, se han restituido al 30 de noviembre de 2023, un total de 644.680, lo que equivale al 9.9%. Información disponible en https://www.forjandofuturos.org/wp-content/uploads/2023/10/INFOGRAFIA-NOVIEMBRE-2023.pdf 79 ¿Restitución de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana Dávila S. -- Bogotá: Editorial Dejusticia, 2020. 80 Ley 1448 de 2011, arts. 91 y 91A. 81 Sentencia T-315 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 82 ¿Restitución de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana Dávila S. -- Bogotá: Editorial Dejusticia, 2020. 83 Morris Rada, Cheryl et al. ¿Restitución de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Bogotá: Dejusticia, 2020. Comunicación personal con funcionario judicial, noviembre de 2019. 84 Sentencia C-795 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 85 Respuestas de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, del 24 de enero de 2024. 86 Respuestas de la Procuraduría General de la Nación del 24 de enero de 2024. 87 Sala Especial, Auto 859 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 De hecho, al responder la pregunta sobre el balance general de cumplimiento de los fallos de restitución en el país, la UARIV remitió a la Unidad de Restitución de Tierras. 89 Respuesta de la Procuraduría General de la Nación, del 24 de enero de 2024. 90 Respuesta de la Defensoría del Pueblo, del 24 de enero de 2024. 91 El Espectador (2023). El rezago histórico que reconoció el gobierno Petro en la restitución de tierras a víctimas. Noticia del 15 de diciembre de 2023, disponible en https://www.elespectador.com/politica/el-rezago-historico-que-reconocio-el-gobierno-petro-en-la-restitucion-de-tierras-a-victimas-del-conflicto/ 92 Ley 1448 de 2011, artículos 4 y

7. Ver también Sentencia T-341 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) sobre los altos niveles de congestión y mora dentro de la jurisdicción especializada en restitución de tierras. 93 Al respecto, la UARIV fue especialmente insistente en aducir que los despachos judiciales desconocen las competencias de las entidades del Estado y profieren órdenes ambiguas. Respuesta de la Unidad para las Víctimas, del 26 de enero de 2024, suscrita por Gina Marcela Duarte Fonseca, como representante judicial de la entidad. 94 Respuesta de Ada Patricia Lallemand Abramuck, en su calidad de magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, del 23 de enero de 2023. 95 En su respuesta, la Procuraduría General de la Nación se refirió a la "baja disposición y voluntad política por parte de los representantes de las entidades del SNARIV vinculadas en las órdenes de restitución". En este mismo sentido, un informe de la Comisión Colombiana de Juristas incluye el testimonio de un magistrado especializado del Tribunal de Bogotá quien expresó su frustración por "la falta de voluntad política, ante lo cual, las facultades del juez resultan exiguas". Comisión Colombiana de Juristas (2018). De la restitución formal a la restitución material: la etapa posfallo del proceso de restitución de tierras. Bogotá. 96 Comisión Colombiana de Juristas (2018). De la restitución formal a la restitución material: la etapa posfallo del proceso de restitución de tierras. Bogotá. 97 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia. OEA/Ser.L/V/II. 6 diciembre 2019. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/tematicos.asp 98 En 2021, por ejemplo, disidencias de las Farc habrían asesinado a dos hermanas reclamantes de tierra, una funcionaria de la Unidad de Restitución y un conductor, quienes fueron desaparecidos y 40 días después hallados sin vida en una fosa común en el municipio de Mesetas (Meta). El Espectador (2022). Un año de la masacre a comisión de restitución en Meta: nuevos detalles del crimen. Disponible en https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/comision-de-restitucion-de-tierras-en-meta-se-cumple-un-ano-de-la-masacre/ 99 El Espectador (2023). Restitución sin seguridad: el drama que viven los jueces de tierras. Noticia del 25 de noviembre de 2023. Disponible en https://www.elespectador.com/judicial/una-restitucion-sin-seguridad/ 100 Sala Especial, Auto 859 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 101 Ley 1448 de 2011, arts. 26 y 168. 102 ¿Restitución de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana Dávila S. -- Bogotá: Editorial Dejusticia, 2020. p. 40. 103 "Así, para cancelar las compensaciones o entregar predios equivalentes el Fondo de la UAEGRTD depende de que el IGAC lleve a cabo oportunamente los avalúos comerciales de los predios. El IGAC, para actualizar las cédulas catastrales, requiere que las oficinas de registro de instrumentos públicos lleven a cabo oportunamente la inscripción de las sentencias." Respuesta de la magistrada Martha Patricia Campo Valero del Tribunal Superior de Cartagena, del 24 de enero de 2024. 104 Sentencia SU-288 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 105 ¿Restitución de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana Dávila S. -- Bogotá: Editorial Dejusticia, 2020. p. 53. 106 Respuesta de la Unidad para las Víctimas, del 26 de enero de 2024, suscrita por Paula Andrea Villa Vélez, como Directora Jurídica de Restitución. 107 Restitución de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana Dávila S. -- Bogotá: Editorial Dejusticia, 2020. p. 42. 108 Respuesta de la Procuraduría General de la Nación, del 26 de enero de 2024, suscrita por Germán Daniel Robles Espinosa, como Procurador Delegado con funciones mixtas para la restitución de tierras. 109 Respuestas de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, del 24 de enero de 2024. 110 Sentencia SU-092 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 111 El área adjudicada era de 15 hectáreas aproximadamente, lo que equivale a una UAF (unidad agrícola familiar) en esa zona. 112 Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil especializada en restitución de tierras. Radicado nº 200013121001-2016-00086-00. Providencia del 24 de enero de 2018. M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck 113 Escrito del señor Jesús María, de fecha 28 de abril de 2021. 114 Respuesta de la magistrada sustanciadora, Ada Patricia Lallemand Abramuck, del 23 de enero de 2024. 115 Unidad de Restitución de Tierras, memorial del 9 de febrero de 2024. Allí se reporta que no ha sido posible contactar a los señores Juan Ramírez y Yolanda Núñez. 116 Llamada realizada por el despacho sustanciador al señor Jesús María, el 13 de marzo de 2024, al número de celular aportado dentro del escrito de tutela. 117 En el marco de la Ley 1448 de 2011 le fueron encomendadas funciones de coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, a partir de las cuales podría tener competencias para apoyar el cumplimiento de las decisiones judiciales de restitución de tierras, así como articular las instituciones del nivel central con los territorios, entre otros. Ver Ley 1448 de 2011, artículos 168 y 172. 118 Ver artículo 2.15.1.1.9 del Decreto 1071 de 2015 y el artículo 16 del Decreto 4801 de 2011, en el que se definen las funciones de la Dirección Jurídica de Restitución, que en su numeral 11 establece: "Hacer seguimiento al cumplimiento de los fallos emitidos por los jueces, y presentar las solicitudes o sugerencias pertinentes desde sus competencias". Ver también autos 331 de 2019 y 859 de 2022 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional. 119 Ver artículo 119, parágrafo 2º, de la Ley 1448 de 2011. 120 Respuesta de la magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, del 24 de enero de 2024. 121 Respuesta de la Unidad de Restitución de Tierras, del 26 de enero de 2024 122 Ley 1448 de 2011, art. 26. 123 Ver autos 217 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y 546 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena recientemente en la Sentencia SU-111 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), señalando que: "De suerte que estas autoridades no pueden alegar una nulidad por violación del debido proceso con fundamento en que no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber". 124 Para otros ejemplos en los que la Corte Constitucional, a través de sus salas de Revisión o Sala Plena, ha proferido órdenes a entidades públicas que no fueron vinculadas al proceso de tutela, ver sentencias SU-111 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-217 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-123 de 2018. MM.PP. (E) Rodrigo Uprimny Yepes y Alberto Rojas Ríos; y T-528 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Así también lo ha hecho la Sala Primera de Revisión, por ejemplo, en Sentencia T-469 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 125 Ley 270 de 1996, arts. 85 (23), 87 (3), 152 (1), 153 (10) y 157, entre otros. 126 Ver, por ejemplo, ¿Restitución de papel? Notas sobre el cumplimiento del posfallo. Morris Rada, Cheryl, Ana Jimena Bautista R., Juana Dávila S. -- Bogotá: Editorial Dejusticia, 2020 y Comisión Colombiana de Juristas (2018). De la restitución formal a la restitución material: la etapa posfallo del proceso de restitución de tierras. Bogotá. 127 "Ley 1448 de 2011. Artículo

91. Contenido del fallo. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente. (...) Parágrafo 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso". 128 "Ley 1448 de 2011. Artículo

102. Mantenimiento de competencia después del fallo. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias". 129 Constitución Política de 1991. Artículo 229. 130 Constitución Política de 1991. Artículo 209. 131 Corte Constitucional. Auto 548 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.643.354 M.P. Diana Fajardo Rivera 2