ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-118A 13JUEZ DE TUTELA-No puede constituirse en instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios (Aclaración de voto)Aclaro mi voto por cuanto estimo que, en principio, al juez constitucional le está vedado entrar a descalificar la gestión del juzgador de instancia o imponerle una determinada hermenéutica, máxime cuando su análisis de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas del caso sometido a su decisión, realizado dentro de la independencia y autonomía que le es propia, no resulta contrario a ellas ni alejado de toda razonabilidad, lo cual impide concebir la existencia de una actuación carente de fundamento objetivo o de una vulneración grosera de los derechos fundamentales. Los reparos relacionados con la valoración probatoria, en los términos planteados por la accionante, resultan más propios de la competencia del juez natural, en este caso de quienes decidieron el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y no del constitucional, pues encuentran sustento no solo en el material probatorio aportado sino en la valoración adecuada del mismo y en la interpretación razonada de las normas aplicables al caso concreto.Referencia: Expediente T-3.615.351Acción de tutela instaurada por María Teresa Mora Álvarez contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOSea lo primero advertir que comparto la decisión proferida dentro de la sentencia de la referencia, mediante la cual se confirma la negación del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, al establecer que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en vías de hecho, por defectos tanto fácticos como sustantivos, en las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la accionante. Si embargo, aclaro mi voto por cuanto estimo que, en principio, al juez constitucional le está vedado entrar a descalificar la gestión del juzgador de instancia o imponerle una determinada hermenéutica, máxime cuando su análisis de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas del caso sometido a su decisión, realizado dentro de la independencia y autonomía que le es propia, no resulta contrario a ellas ni alejado de toda razonabilidad, lo cual impide concebir la existencia de una actuación carente de fundamento objetivo o de una vulneración grosera de los derechos fundamentales.Los reparos relacionados con la valoración probatoria, en los términos planteados por la accionante, resultan más propios de la competencia del juez natural, en este caso de quienes decidieron el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y no del constitucional, pues encuentran sustento no solo en el material probatorio aportado sino en la valoración adecuada del mismo y en la interpretación razonada de las normas aplicables al caso concreto.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el quince (15) de junio de 2012. (Folios 39 al
52) Folios 26 al 38 del cuaderno No.
2. Folios 18 del cuaderno No. 4 y folio 27 del cuaderno No. 1 correspondiente al Expediente radicado 2004 00137 01, del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Según consta en el Registro Civil de Defunción. (Folio 13 cuaderno No. 1 Expediente número de radicado 2004 00137 01 correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual). El 29 de junio de 2007. (Folios 348 a 351 cuaderno No. 1 Expediente número de radicado 2004 00137 01 correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.) Folio 26 al 38 del cuaderno No.
2. Folio 35-36 del cuaderno No.
2. Folios 90 a 121 del Cuaderno No.
2. Folios 2 al 24 del Cuaderno No.
2. Uno de los argumentos de la apelación, folios 90 a 121 del Cuaderno No.
2. Folio 54 al 57 del Cuaderno No.
2. Folios 122 a 131 del cuaderno No.
1. En Auto del ocho (8) de noviembre de 2012 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. La señora María Teresa Mora confirió poder especial al abogado Humberto Mora Osejo para interponer acción de tutela en su nombre contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. (Folio 1 del cuaderno No. 2). Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. Reiterada en T-243 de 2008. La acción de tutela fue interpuesta el quince (15) de junio de 2012. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos:“1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Así lo estableció la sentencia C-543 de 1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es, el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005. Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640 98 y SU-168
99. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184 01, T-1625 00, y T1031 01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701
04. Sentencia C-590 de 2005, T-010 de 2012. Sentencias SU-159 de 2002, T-550 de 2002 y T-923 de 2004, T-104 de 2007, entre otras. Sentencia T-442 de 1994, SU-159 de 2002. Sentencia T-205 de 2011. Sentencia T-244 de 2007. Sentencia T-790 de 2010. Sentencia T-790 de 2010. Sentencia T-058 de 2009. En este caso, el accionante había iniciado un proceso de responsabilidad civil contra la IPS Comfenalco Tolima, para reclamar la indemnización de perjuicios morales y patrimoniales derivados de dos cirugías que debieron realizarle como consecuencia de una gangrena gaseosa que se le desarrolló después de que le aplicaran un medicamento en la IPS demanda para aliviar los síntomas de faringitis. Las autoridades judiciales en el curso del proceso ordinario desestimaron las pretensiones de indemnización de perjuicios luego de advertir que no se había probado el nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el perjuicio causado al demandante. El accionante interpuso la acción de tutela contra el fallo en comento, porque según su parecer, los fallos del proceso ordinario habían incurrido en defectos sustantivo y fáctico porque: (i) los jueces habían aplicado el régimen de culpa probada, a pesar de que en juicio del demandante la culpa en la responsabilidad médica se presume, (ii) se incurrió en yerros en la interpretación probatoria realizada por los jueces accionados, pues afirma que de las pruebas aportadas se demostraba de manera clara la conducta negligente de la IPS demandada. En esta oportunidad, concluyó la Sala que se debía negar la protección del derecho al debido proceso, en la medida en que la sentencia controvertida no incurrió en un defecto sustantivo por no haber presumido la culpa en la ejecución de un acto médico, porque se demostró en el curso del proceso que no existió nexo causal entre la conducta de la IPS y el perjuicio acaecido por el accionante. Por otro lado, consideró la Corte que el juez ordinario no omitió valorar la prueba aportada al expediente sobre la investigación administrativa que adelantaba la Secretaría de Salud de Ibagué contra la IPS demandada, pues el juez ordinario sí la tuvo en cuenta para su decisión y de conformidad con la sana crítica, consideró que ésta no demostraba la existencia de una relación de causalidad. La Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, y su naturaleza siempre es extracontractual, pues así la muerte de éste sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual. Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2005, exp. 14415. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.) “Por regla general la naturaleza de la responsabilidad civil médica es contractual, porque mayoritariamente el vinculo jurídico entre el paciente y el médico es un contrato.” (SERRANO ESCOBAR, Luís Guillermo. Nuevos conceptos de responsabilidad médica. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. 2000. Pág.
80) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de abril de 1993 y reiterada en decisiones posteriores, entre ellas las emitidas el 30 de mayo de 1994 y 25 de marzo de 1999 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 41001 3103 004 2000 00042 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, reitera las sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966. Código Civil. Artículo 2484.