ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA T-118 19DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-El estudio y solución del caso debió atender el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-040 de 2018 (aclaración de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió profundizar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el caso (aclaración de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió profundizar el examen de la jurisprudencia de la Corte en materia del derecho a la salud, porque de acuerdo con las pruebas allegadas, existía la certeza del cáncer de seno que padece la accionante (aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar el voto en la sentencia T-118 de 2018. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la consecuente exposición de los motivos que la justifican.
1. En síntesis, la Corporación estudió dos (2) casos acumulados en los que se pretendía la protección de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital. Lo anterior, porque las empresas Novelty Suites S.A. y la Unión Temporal “Los Conejos” dieron por terminada la relación laboral de los actores, pese a que se encontraban en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus afecciones de salud y sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo. 1.1. De manera preliminar, la sentencia T-118 de 2019 realizó el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en cada uno de los asuntos y determinó que se encontraba acreditado, pues si bien los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, el mismo no era eficaz ni oportuno dada la inminencia del perjuicio irremediable y el estado de debilidad manifiesta en que se hallaban. Al respecto, la Sala resaltó dos aspectos. En primer lugar, la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio obtenía su sustento económico de la relación laboral que sostenía con la empresa accionada hasta que el contrato de trabajo a término indefinido fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa el 30 de abril de 2018. Para esa fecha, ella se encontraba en una situación de debilidad manifiesta derivada de la patología de cáncer de seno que le había sido diagnosticada días antes a su despido. En segundo lugar, el señor Evaristo Conde fue desvinculado de la Unión Temporal donde desempeñaba la labor de maestro de obra sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que para el momento del retiro tenía vigente una incapacidad médica en razón de un accidente laboral que había sufrido en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. 1.2. Acto seguido, hizo mención al derecho a la estabilidad laboral reforzada y explicó que este se encuentra estrechamente vinculado a varios mandatos constitucionales dentro de los que se destacan los artículos: 53 que incorporó el concepto de “estabilidad en el empleo”; el 47 que impone al Estado el deber de adelantar una política de “previsión, rehabilitación e integración social” a favor de las personas en situación de discapacidad; el 13 que consagra el derecho a la igualdad y con ello el deber del Estado de proteger “especialmente” a aquellas personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” y, el 95 encaminado a la solidaridad social. 1.3. Para la Sala de Revisión, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, se concreta en la obligación que tiene el empleador de respetar el procedimiento preestablecido para dar por terminado el vínculo laboral de un trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. De no ser así, esto es, si el empleador no procede conforme a lo establecido recae sobre él una presunción de despido sin justa causa y por ende discriminatoria, por cuanto “(…) se sospecha que la terminación del contrato se fundó en la enfermedad del trabajador y se traslada al empleador la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar que la desvinculación no se dio con ocasión de la disminución física, sensorial o síquica del empleado y, por ende, se ajustó al ordenamiento jurídico”.No obstante, el fallo de tutela referenció que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el trabajador tiene el deber de informar de manera previa al empleador sobre su situación de salud. No hacerlo genera que la presunción de discriminación mencionada no se configure. 1.4. Seguidamente, la sentencia T-118 de 2019 señaló que la Corte se ha encargado de fijar las reglas que debe aplicar el juez constitucional al momento de estudiar asuntos que involucren la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor”. 1.5. En relación con el requisito alusivo al conocimiento previo del empleador frente a las afecciones de salud del trabajador, la Sala de Revisión reiteró los argumentos expuestos en la sentencia T-029 de 2016. De ese pronunciamiento, destacó que el juez de tutela podrá, de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, ordenar el reintegro, incluso si el empleador no conocía de la situación médica del trabajador. La anterior excepción tiene como finalidad garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad, el cual, impone a las personas la obligación de adoptar determinadas conductas de auxilio y colaboración frente a otras.1.6. Con fundamento en lo anterior, concedió de manera transitoria el amparo solicitado. Ello por cuanto evidenció circunstancias especiales que ameritaban la intervención del juez de tutela para evitar la concreción de un perjuicio irremediable en la salud y mínimo vital de la accionante Claudia Alejandra Rojas Palacio y del señor Evaristo Conde. En consecuencia, ordenó el reintegro a un empleo, en iguales o mejores condiciones al que ejercían al momento de su desvinculación.2. Bajo tal óptica, si bien estoy de acuerdo con la resolución adoptada en la sentencia T-118 de 2019, solo comparto parcialmente los fundamentos utilizados por la Sala de Revisión para conceder el amparo transitorio en el caso de la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio. Lo anterior, comoquiera que no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional en vigor, pues centró su análisis en un fallo de revisión de tutela (T-029 de 2016) y no en la sentencia SU-040 de 2018. En mi criterio, es claro que la Sala debió analizar el asunto con base en la sentencia SU-040 de 2018, que unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con la efectividad de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, toda vez que la sentencia de Sala Plena, en armonía con lo decidido en el fallo T-029 de 2016, dejó abierta la posibilidad de que, de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela pueda ordenar el reintegro del trabajador, incluso si el empleador no tenía conocimiento de la situación de salud que afectaba al accionante. Esto, con el objeto de garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad.Al respecto, la sentencia SU-040 de 2018, señaló lo siguiente: “(…) (i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada ‘siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales’. Luego de analizar varias providencias en las que los accionantes, personas incapacitadas o con una discapacidad o problema de salud que disminuía su posibilidad física de trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorización del inspector de trabajo, la Corte consideró que ‘con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada’.(ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado.”.En relación con la importancia de respetar la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena, vale la pena recordar que“(…) En torno a los fallos de revisión de tutela, se ha referido que el respeto de su ratio decidendi, logra la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima. Así, el alcance que esta Corporación da a los derechos fundamentales debe prevalecer sobre la interpretación realizada por otras autoridades judiciales. Igualmente, vale la pena destacar que cuando se trata de sentencias de unificación y de control abstracto de constitucionalidad, basta un pronunciamiento para que exista un precedente, lo anterior debido a que ‘las primeras, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política’.”En consideración a lo expuesto, considero que no fue adecuado que la Sala de Revisión centrara su análisis en la sentencia T-029 de 2016, pues lo procedente era el estudio y solución del caso atendiendo al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-040 de 2018, máxime si de las pruebas allegadas al trámite no fue posible establecer si hubo o no conocimiento previo del empleador sobre la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la accionante. Aunado a lo anterior, estimo que la sentencia objeto de aclaración debió profundizar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el caso. De un lado, no analizó la proximidad y concomitancia entre la fecha del diagnóstico y la del retiro. De otro, no tuvo en cuenta que el contrato a término indefinido suscrito entre la actora y la empresa Novelty Suites S.A., fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa. A mi juicio, el hecho de que la actora hubiese sido reemplazada por otra persona para desempeñar las mismas funciones y que el despido sin justa causa haya tenido lugar cinco días después del dictamen médico, representaban indicios relevantes para reforzar la decisión de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.Finalmente, considero que la Corte también debió profundizar en el examen de su jurisprudencia en materia del derecho a la salud, porque de conformidad con las pruebas allegadas al proceso existía certeza del cáncer de seno que padece la accionante. Enfermedad denominada como catastrófica y de alto costo que requiere un tratamiento continuo, oportuno e integral. En ese sentido, la desvinculación laboral de la que fue objeto la actora no solo desconoce los derechos al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, sino los relacionados con la seguridad social y la salud, ya que al no contar con los medios económicos para sufragar el tratamiento médico, este se puede interrumpir afectando de manera grave las garantías constituciones mencionadas. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sentencia proferida el 11 de julio de 2018. Sentencia del 14 de junio de 2018. Sentencia del 24 de julio de 2018. Sentencia del 18 de junio de 2018. Sala de Selección conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 120 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 2 del cuaderno principal. La manera de notificación que aduce la actora utilizó para comunicar a su empleador respecto de su patología, solo fue informada mediante declaración juramentada que presentó ante el juez de conocimiento donde la accionante sostuvo en sus palabras lo siguiente “(…) por lo que le dije a través de un mensaje de Whatsapp el siguiente texto [“si tengo una patología, cuando llego al hotel le informo lo detalles”] (…)”. Ver a folio 120 del cuaderno principal. Ver a folios 49-52 del cuaderno principal. Ver a folio 62 del cuaderno principal. Ver a folio 64 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 65 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 11 del cuaderno principal. Ver a folio 16 del cuaderno principal. Ver a folio 17 del cuaderno principal. Ver a folios 18 y 19 del cuaderno principal. Ver a folio 20 del cuaderno principal. Ver a folios 23 - 32 del cuaderno principal. Ver a folios 34- 36 del cuaderno principal. Ver a folios 23 - 32 del cuaderno principal Ver a folios 37 - 48 del cuaderno principal. Ver a folios 49-52 del cuaderno principal. Ver a folio 53 del cuaderno principal. Ver a folio 56 del cuaderno principal. Ver a folio 88 del cuaderno principal. Ver a folio 89 del cuaderno principal. Ver a folio 90 del cuaderno principal. Ver a folios 91-100 del cuaderno principal. Ver a folios 101 y 102 del cuaderno principal. Ver a folio 103 del cuaderno principal. Ver a folio 110 del cuaderno principal. Ver a folio 112 del cuaderno principal. Ver a folio 114 del cuaderno principal. Ver a folios 120 y 121 del cuaderno principal. Mediante la referida declaración la accionante sostuvo que desde el día 3 de abril de 2018 cuando tuvo la cita para realizar la biopsia le informó al gerente de la empresa, el señor Herney Arango que“(…) sentía una patología y que ya me habían ordenado examen de biopsia porque era algo que ya me estaba molestado en el seno”. Agregó que: “(…) fui personalmente el 25 de abril a la oficina de Herney Arango, Gerente General del Hotel y en esos días él estuvo en juntas directivas y siempre estaba ausente de las instalaciones del hotel por lo que le dije a través de un mensaje de whatsapp el siguiente texto: “si tengo una patología, cuando llegue al hotel le informo los detalles”, mensaje al que no tuve respuesta.Afirmó la actora en la aludida declaración que dada la rapidez con la que se presentó su despido no le fue posible radicar escrito alguno mediante el cual informara de su patología a su empleador. Sin embargo, insistió que el gerente tenía conocimiento del examen (biopsia) que se había practicado así como el resultado de la misma, dado que ella pudo verificar que había recibido correctamente el mensaje de whatsapp al que hizo mención con antelación. Sobre este punto aclaró que no le era posible allegar copia del referido mensaje comoquiera que su celular se “daño” en el mes de mayo y no guarda registro de dicha conversación.Finalmente hizo especial hincapié en su situación familiar donde adujó ser hija única y estar a cargo de sus padres mayores con condiciones especiales de salud, añadió que la totalidad de su salario era invertido en el cuidado de sus progenitores, y que, en razón de la decisión de su empleador y su enfermedad se encuentra desempleada sin la posibilidad de colaborar ni económica, ni físicamente en su hogar. Explicó que sus padres subsisten de una pensión de jubilación que no les es suficiente para sufragar todos los gastos del hogar, menos ahora que ella padece de cáncer de seno. Ver a folios 122-127 del cuaderno principal. Ver a folio 126 del cuaderno principal. Ver a folios 129- 133 del cuaderno principal. Ver folio 129 del cuaderno principal. Ibídem. Ver a folio 1 del cuaderno principal. Ver a folio 2 del cuaderno principal. Ver a folio 150 del cuaderno principal, fecha del dictamen 27 de octubre de 2017. Ver a folio 155 del cuaderno principal, fecha del dictamen 16 de febrero de 2017. Ver a folio 157 del cuaderno principal. Ver a folio 4 del cuaderno principal. Sobre este punto advierte la Sala que en el expediente se hace mención a 2 acciones de tutela interpuestas por el señor Evaristo Conde mediante la cuales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, una de ellas (radicado 850013107001-2017-0047, ver a folio 162 del cuaderno principal – sentencia del 4 de agosto de 2017) por cuanto la ARL Positiva no autorizó 40 sesiones de rehabilitación para la lesión que le generó el accidente laboral que tuvo. En esta oportunidad al juez de instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado comoquiera que la accionada emitió las autorizaciones requeridas. La segunda acción de tutela fue incoada (radicado 850013105002-2018-00050-00, ver a folio 207 del cuaderno principal) para efectos de solicitar el tratamiento integral de su patología a la misma ARL (transporte, alojamiento, entre otros,). En dicha ocasión en juez amparó los derechos invocados mediante sentencia del 21 de marzo de 2018. Respecto de las aludidas acciones constitucionales cabe precisar que si bien la UT obró como accionada junto con la ARL positiva, tomando en consideración las pretensiones del actor en el marco de las mismas, lo jueces de instancia no profirieron orden alguna en relación con la UT quien a su vez estimó la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de tales tramites. Ver a folio 9 del cuaderno principal. Ibídem. Refiere deudas de aproximadamente $ 14.000.0000 con distintas entidades bancarias, ver a folio 8 del cuaderno principal. Ver a folio 14 del cuaderno principal. Al respecto, consideró el juez que la medida provisional solicitada no estaba llamada a prosperar toda vez que al acceder a la misma “(…) se estaría entrando a fallar de inmediato la presente tutela (…)”. Ver a folio 199 del cuaderno principal. Ver a folio 4 del cuaderno N°2. Ct. Sentencia T- 565 de 2006. Ver a folio 4 del cuaderno N °
2. Ver a folio 268 del cuaderno principal. Se precisa que tanto el señor Diego Alonso Pérez Morales, como Alcaldía Municipal de Orocué coincidieron en señalar que la UT “Los Conejos” se encuentra conformada por sociedad Construcciones Integrales del Casanare C.I S.A.S, representada legalmente por Diego Alonso Pérez Morales, la sociedad Sinergya Construcciones Ingeniería S.A.A, representada legalmente por María Diomy Barrera Alfonso y la sociedad Ingenial Construcciones L.T.D.A, representada legalmente por Lee Marvin Fuentes Patarroyo Ver a folio 293 del cuaderno principal. Ver a folio 230 del cuaderno principal. Ver a folio 219 del cuaderno principal. Ver a folio 314 del cuaderno principal. Ver a folio 17 del cuaderno principal. Ver a folios 18- 146 del cuaderno principal. Ver a folio 147 del cuaderno principal. Ver a folio 149 del cuaderno principal. Ver a folios 150 – 153 del cuaderno principal. Ver a folios 154- 157 del cuaderno principal. Ver a folios 158 – 161 del cuaderno principal. Ver a folios 162- 178 del cuaderno principal. Ver a folios 179 -180 del cuaderno principal. Ver a folios 181- 183 del cuaderno principal. Ver a folio 184 del cuaderno principal. Ver a folios 185- 187 del cuaderno principal. Ver a folios 188- 189 del cuaderno principal. Ver a folio 190 del cuaderno principal. Ver a folios 191 – 197 del cuaderno principal. Ver a folios 207- 218 del cuaderno principal. Ver a folios 311 – 319 del cuaderno principal. Ver a folio 318 del cuaderno principal. Ver a folios 325- 330 del cuaderno principal. Ver a folios 14- 18 del cuaderno N°
2. Ver a folio 17 del cuaderno N°2. Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Ver a folios 17 y 37 a 48 del cuaderno principal. Ver a folio 149 del cuaderno principal. Al respecto la jurisprudencia ha indicado que “[l]a subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos” Sentencia C-386 00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la sentencia T-521 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). En relación con la procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas de derecho privado, el artículo 86 prevé que el mecanismo de amparo puede proteger derechos fundamentales ante particulares. Precisa el último inciso de la norma constitucional: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Del mismo modo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hipótesis en que un ciudadano puede presentar una acción de tutela contra un particular. Puntualmente, el numeral cuarto señala que el amparo constitucional es procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relación de subordinación o indefensión en relación con la persona de derecho privada accionada.La relación de indefensión es una situación de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra un particular, es decir, “cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”. Ver sentencia T- 320 de 2016 M.P Alberto Rojas Ríos. Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). Ver a folio 58 del cuaderno principal. Ver a folio 198 del cuaderno principal. Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T- 064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T-225 de 1993. Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras. Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ver a folios 120 y 121 del cuaderno principal. Ver a folio 59 donde obra a nombre del actor un incapacidad médica por 30 días desde el 8 de junio de 2017 – prorroga por accidente de trabajo. Diagnostico luxación de codo. Ver https: wssisbenconsulta.sisben.gov.co. Ver a folio 9 del cuaderno principal. Sentencia T- 077 de 2014 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 320 de 2016 ( M.P Alberto Rojas Ríos), T- 064 de 2017 ( M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 317 de 2017 (Antonio José Lizarazo Ocampo), T- 589 de 2017( M.P Alberto Rojas Ríos), entre otras. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 26, inciso 2 de la Ley 361 de 1997. M.P Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-531 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ibídem. Ver Sentencias T-337 y T-791 de 2009, T-118 de 2010, T-002 de 2011 y T-320 de 2016, T 589 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras. Ver Sentencias T-784 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa ), T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos), entre otras. Ver sentencias T-040 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo), T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos), entre otras. Sentencia T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos). Sentencias T-029 de 2016 y T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos). Sentencia T- 111 de 2012 (María Victoria Calle Correa), reiterada en sentencia T -877 de 2014, T -077 de 2014 T- 064 de 2017, T-317 de 2017, SU-040 de 2018, entre otras. Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz, recientemente reiterada en la sentencia SU – 040 de 2018 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de 2015 (MP.(e)Myriam Ávila Roldán) en la cual se estableció como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos por el trabajador. Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica implica la constatación de los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenga conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo”. MP. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos) Sobre la materia revisar la Sentencia T-449 de 2008 mediante la cual la Corte consideró que “la estabilidad laboral forzada, propio de las relaciones jurídicas en las que esté inmersa una de aquellas personas que por razones de orden económico, físico o mental, se encuentre en estado de “debilidad manifiesta”, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a término indefinido sino también, a aquellos contratos pactados a un término fijo. (…) es una exigencia acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, si el trabajador es sujeto de especial protección constitucional ya que, en esos casos la llegada del término no es razón suficiente para darlo por terminado”. Ver entre otras, las Sentencias: C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006, T-1083 de 2007 y T-864 de 2011. T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos). T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos). Sentencia T-226 de 2012 (M.P Humberto Sierra Porto), reiterada en la sentencia T-521 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo), T-589 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos), entre otras. Sentencia T-819 de 2008 (M.P Clara Inés Vargas Hernández) reiterada en la Sentencia T-547 de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa). Ibídem. M.P María Victoria Calle Correa. Ver a folio 2 del cuaderno principal. M.P Alberto Rojas Ríos. Sentencia proferida el 11 de julio de 2018. Sentencia del 14 de junio de 2018. Sobre el particular, cabe señalar que no obstante la terminación de la relación laboral figura el día 13 de junio de 2017, este hecho se prueba mediante “paz y salvo” con fecha del día 29 de noviembre de 2017 ver a folio
149. Ver a folio 149 del cuaderno principal. Ver a folios 28, 33, 39, 46, 53, 59,63, 68, 71, 107, 113,118, 135, 114 del cuaderno principal. Ver a folios 59 y 63 del cuaderno principal. Ver a folio 150 del cuaderno principal. Ver a folios 155 y 157 del cuaderno principal. Ver a folio 149 del cuaderno principal. Ibídem. Sentencia T-589 de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos. Sentencia del 24 de julio de 2018. Sentencia del 18 de junio de 2018. Sentencia proferida el 11 de julio de 2018. Sentencia del 14 de junio de 2018. Sentencia del 24 de julio de 2018. Sentencia del 18 de junio de 2018. Sentencia T-589 de 2017. En este caso, se citan las sentencias T-461 de 2015, T-674 de 2014, T-878 de 2014 y T-440 A de 2012. Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de 2015 en la cual se estableció como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos por el trabajador. Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica implica la constatación de los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenga conocimiento de aquella situación (iii) que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo” Sin embargo, en la sentencia T-029 de 2016 se declaró que de manera excepcional y sólo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el reintegro así el empleador no tuviera conocimiento de la situación de salud del trabajador, pero no con el fin de evitar una discriminación, sino para garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la eficacia del principio de solidaridad. En su momento se indicó que: “En vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad, como se indicó en precedencia al abordar la protección que les asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez por parte patrono”. Sentencia T-233 de 2017. Sentencias SU-354 de 2017 y T-018 de 2018.