SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-118 18ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Pretensión del accionante constituye pretensión de carácter económico, derivada de una controversia relacionada con los costos de funcionamiento de la maquinaria y no la vulneración de un derecho fundamental (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Al imponérsele una carga adicional a la empresa, se constituiría un subsidio doble exclusivo para los residentes de la urbanización en la que habita el accionante (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Se debió acoger una posición de mayor garantía hacia la empresa de Acueducto (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T- 6.379.670 Acción de tutela instaurada por Harold David Perdomo Orozco contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL S.A E.S.P. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-118 de 2018, expedida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
1. En esta oportunidad, la Corte revisó el caso en el que Harold David Perdomo Orozco solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL S.A E.S.P hacerse cargo integralmente de los gastos de mantenimiento y funcionamiento, incluido el consumo eléctrico, del equipo de bombeo instalado en el tanque de abastecimiento hídrico de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara, localizada en la ciudad de Ibagué.
2. La Sala resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. No obstante, si bien en la sentencia de la referencia se confirmaron las decisiones de instancia en las cuales se dispuso ordenar al IBAL realizar el mantenimiento del equipo de bombeo instalado en la urbanización, se adicionó a dichas decisiones una orden a la empresa de acueducto en la que se dispuso que también debía hacerse cargo de los gastos de mantenimiento, funcionamiento y consumo de energía del equipo de bombeo instalado en el tanque de abastecimiento hídrico de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara.
3. Con base en lo señalado en el expediente de la referencia, con ocasión de la construcción de la edificación en el año 1992, el otrora Instituto Ibaguereño de Acueducto – IBAL, si bien manifestó que existía la posibilidad del suministro de los servicios de agua y alcantarillado en la dirección en la que hoy se encuentra ubicada la urbanización, precisó que el abastecimiento del líquido quedaba supeditado a la instalación de tanques auxiliares de reserva interiores y equipos de bombeo cuyos gastos de funcionamiento debían ser asumidos por el constructor y o urbanizador responsable. Esto en atención a la posición geográfica en la que se encuentra el lote construido.4. Mi desacuerdo a lo decidido por la Sala de revisión radica en que esta se haya centrado en establecer una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sin haber entrado a examinar las condiciones particulares del caso, como lo es que la empresa de acueducto estaba garantizando el suministro del líquido hasta el tanque dispuesto para tal fin, siempre y cuando se garantizara el funcionamiento de la motobomba, lo cual permite inferir que los residentes si estaban gozando del servicio de acueducto.5. Quiere decir lo anterior, que la discusión no se centraba en la vulneración de un derecho fundamental sino en una controversia económica sobre quien debía asumir el costo de mantenimiento y funcionamiento de los equipos construidos desde el momento en que se edificó la urbanización, es decir desde 1992. Si bien el suscrito entiende que la amenaza o vulneración de un derecho fundamental puede permanecer en el tiempo, en el caso particular se infiere que los allí residentes no advirtieron la transgresión sino hasta el año 2016, cuando se inició la actuación administrativa frente a la hoy accionada. En esta dirección, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es: “(…) improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.”6. En esa medida, se advierte que la petición elevada por el accionante constituye manifiestamente una pretensión que se fundamenta en un derecho de carácter económico, derivada de una controversia relacionada con los costos de funcionamiento de la maquinaria, que supera el margen de acción del mecanismo constitución al carecer de trascendencia iusfundamental.7. Adicionalmente, el hecho de que la Empresa de Acueducto de Ibagué haya desplegado todos medios de contingencia para responder a las solicitudes de los residentes, mediante comités celebrados en presencia de la comunidad, supone una diligencia por parte de la hoy accionada que no fue tenida en cuenta en la decisión de la que hoy me aparto. Asimismo, el desconocimiento de los estudios técnicos presentados por la empresa de acueducto referenciada por parte de la Sala, en los que se manifestaron que por la ubicación de las residencias era imposible garantizar el flujo del agua sin maquinaria ajena al servicio de acueducto y alcantarillado de la ciudad, insta a concluir que los argumentos de defensa fueron pasados por alto en el tramite en sede de revisión.8. De la misma manera, no es posible determinar una vulneración al mínimo vital de quienes residen en la Urbanización Terrazas de Santa Barbará, teniendo en cuenta que desde el momento del levantamiento de la construcción los residentes conocían que el correcto bombeo del agua estaba supeditado al funcionamiento de los equipos, para lo cual era necesario cancelar el valor de consumo de la energía que estos requieren, tal y como se ha hecho por más de 25 años.
9. Por otra parte, no soy ajeno al hecho que la urbanización esta construida en una zona cuyo estrato requiere de auxilio, sin embargo, en atención a lo dispuesto en la Constitución Política y a lo consignado en la Ley 142 de 1992, la comunidad residencial recibe subsidios, conforme al principio de solidaridad inherente al Estado social de derecho, que les permite sopesar las cargas económicas a las que se ven sometidas mes a mes.
10. Es decir, que al imponérsele una carga adicional a la empresa, la cual puede llegar a verse reflejada en los ciudadanos cuyo proveedor del servicio de agua es la empresa de acueducto y alcantarillado de Ibagué, se constituiría un subsidio doble exclusivo para los residentes de la urbanización en la que reside el accionante.
11. Igualmente, estimo que el proyecto, cuando menos, debió considerar el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en el cual se establece que el gobierno nacional deberá diseñar estrategias para la prestación de servicios públicos en zonas de difícil acceso, puntualmente refiere: “El Gobierno nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.”(subrayas fuera del texto) Asimismo, establece que “La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo.”12. De otra parte, la decisión de la referencia omitió pronunciarse sobre si el tanque de abastecimiento y la maquinaria conexa son de naturaleza pública o privada, situación que hubiese modificado sustancialmente la decisión allí adoptada.
13. En esa medida, si se hubiere realizado un estudio más concreto sobre las variables normativas y particulares que rodean el caso objeto de estudio, como lo son i) que tanto la empresa como el municipio de Ibagué hayan informado y reiterado la imposibilidad de suministrar el servicio de agua potable sin la presencia de maquinaria ajena a las instalaciones corrientes por la zona donde está construida la urbanización y ii) el hecho de que no tenga certeza sobre si el tanque y la motobomba pertenecen al municipio, a la empresa o a los residentes, genera un cuestionamiento considerable en cuanto a quién debe asumir los gastos que de ellos se deriven.
14. Así las cosas, el suscrito magistrado considera que el actuar de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué - IBAL no desconoció los derechos fundamentales del accionante, en tanto el suministro del líquido se estaba garantizando hasta donde era técnicamente posible, sino que por el contrario se le impuso una carga económica desproporcionada, de la cual quería prescindir el accionante, que no solo puede llegar a afectar la finanzas de la entidad sino la de las demás personas a las que se les presta el servicio de acueducto y alcantarillado.
15. Por esta razón, la orden impartida concomitante con obligar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL a sufragar no solo los gastos de mantenimiento de la motobomba y del tanque, sino que también los de energía, resulta exagerada y puede motivar a que en futuras decisiones de similar causa, se adopten decisiones que comprometan los capitales de las empresas de servicios públicos, afectando así a quienes resultan beneficiados con sus servicios.
16. Las consideraciones expuestas me llevan en esta oportunidad a salvar el voto. Considero que la Sala de Revisión debía acoger una posición de mayor garantía hacia la parte accionada; i) determinando detalladamente si al accionante se le estaba causando una vulneración de sus derechos fundamentales o si la pretensión estaba encaminada a subsanar una controversia de tipo económico; ii) incluyendo un análisis de las fallas estructurales del terreno donde está la edificación para determinar la responsabilidad de la empresa de acueducto en relación con el suministro del líquido. Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la decisión tomada en la sentencia T-118 de 2018. Fecha ut supra,JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Diez de 2017, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. En la acción de tutela el accionante destaca los costos en torno al constante mantenimiento técnico y al alto consumo de energía. Adjunta como pruebas varios recibos de luz y facturas de mantenimiento. Folios 23-31 del cuaderno principal del expediente Folio 32 del cuaderno principal del expediente. Por su parte, los recibos de los servicios públicos domiciliarios anexados por el accionante a la acción de tutela permiten constatar que la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara está clasificada socioeconómicamente entre de los estratos 1 y
2. Folios 23, 24 y 25 del cuaderno principal del expediente. Folio 33 del cuaderno principal del expediente Folio 2 del cuaderno principal del expediente. En respuesta a las solicitudes, representantes de IBAL S.A. E.S.P. visitaron el 22 junio de 2016 la urbanización Terrazas de Santa Bárbara para dialogar con la comunidad sobre la problemática en torno al suministro de agua potable. En dicha reunión, se acordó la visita de un ingeniero para evaluar y presentar un diagnóstico de la situación. El ingeniero visitó la comunidad el 30 de junio de 2016 y evaluó con un GPS las distancias topográficas entre el tanque y la parte más alta de la urbanización. Luego de la medición determinó que el tanque está ubicado a una altura de 1340 metros al nivel del mar, mientras que el punto más alto de la urbanización está a una altura de 1365 metros al nivel del mar, es decir, 25 metros por encima del tanque de suministro. Con base en estas mediciones, el mismo ingeniero determinó la imposibilidad de “instalar una nueva red de acueducto, ya que, por las condiciones topográficas del terreno, el agua no va a lograr subir”. Obran en el expediente copia de Actas de Reunión No1 y No.2, celebradas el 22 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2017 respectivamente, entre la comunidad de Terrazas de Santa Bárbara y representantes de IBAL. Folios 9 – 21 del cuaderno principal del expediente. Folio 8 del cuaderno principal del expediente. En contestación del 15 de mayo de 2017 la Alcaldía de Ibagué señaló que “la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P – IBAL, es una empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal, cuyo objeto principal es el estudio diseño, construcción administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué. En ese orden de ideas, ‘IBAL’ es el ente encargado del mantenimiento y la construcción de la red de acueducto, y quien debe adelantar las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar el suministro de agua potable.” Folios 45 – 47 del cuaderno principal del expediente. Oficio 4000696 del 16 de mayo de 2017. Folios 48 – 53 del cuaderno principal del expediente. Oficio con fecha del 26 de abril de 1993 firmado por Heriberto Hernández Contreras, gerente de IBAL para la época. Folio 7 del cuaderno principal del expediente. Acta de reunión del 30 de junio de 2016, firmada por representantes de IBAL S.A. E.S.P. y miembros de la urbanización Terrazas de Santa Bárbara, donde se deja constancia de la diligencia llevada a cabo donde se determinó que “lamentablemente no es posible la instalación de una nueva red de acueducto, ya que no va a subir el agua por las condiciones del terreno”. Folio 12 del cuaderno principal del expediente. En Auto del 07 de diciembre de 2017 se resolvió lo siguiente: “
PRIMERO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se VINCULE a la Alcaldía Municipal de Ibagué a la acción de tutela instaurada por Harold David Perdomo Orozco, correspondiente al expediente T-6.379.670, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto se pronuncie sobre los hechos expuestos en la demanda e informe bajo la gravedad de juramento: 1. ¿Cuál es el perímetro actual del servicio público de agua potable – oferta de cubrimiento hídrico en el municipio de Ibagué? 2. ¿Qué proyecciones puntuales de ampliación de cobertura del servicio de agua potable tiene planeadas respecto de la Comuna 2 de Ibagué donde está ubicado el Barrio Santa Bárbara? 3. ¿Con base en qué información elaboró las cartografías U8 y U8.1 que acompañan y soportan el Plan de Ordenamiento Territorial? ||
SEGUNDO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué - IBAL S.A. E.S.P., para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto informe bajo la gravedad de juramento: 1. ¿Cuál es el perímetro actual del servicio público de agua potable – oferta de cubrimiento hídrico en el municipio de Ibagué? 2. ¿Por qué afirman que el barrio donde está ubicada la urbanización Terrazas de Santa Bárbara no está incluido en el perímetro de cubrimiento del acueducto si las cartografías U8 y U8.1 del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué (Decreto 0823 de 2014) claramente lo incluyen? 3. ¿Cómo mide el consumo individual de agua potable de las viviendas que componen la urbanización Terrazas de Santa Bárbara? ¿Con base en qué criterios individualiza la facturación del consumo de agua de los residentes de la urbanización? ||
TERCERO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE al accionante Harold David Perdomo Orozco para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto amplíe los hechos descritos en la acción de tutela e informe bajo la gravedad de juramento:
1. Si su vivienda y la urbanización Terrazas de Santa Bárbara están sujetas al régimen especial de propiedad horizontal según los términos de la Ley 675 de 2001 y si el tanque comunitario se encuentra incluido dentro de este régimen especial.
2. Si IBAL S.A. E.S.P. ha cumplido con la decisión de los jueces de tutela de realizar el mantenimiento y asegurar el funcionamiento del equipo de bombeo instalado en el tanque comunitario.
3. Si tiene copias de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado enviadas a su vivienda por IBAL S.A. E.S.P. En caso afirmativo, favor adjuntar.
4. Si recibe actualmente en su domicilio el suministro de agua potable de manera periódica, eficiente, con cantidad y calidad”. El Artículo 4 del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué hace referencia a las “Cartografías de soporte del POT”, dentro de las cuales se encuentran los planos: U8 (Servicios Públicos) y U8.1 (Perímetro de Servicios de Acueducto – Oferta Abastecimiento Hídrico). Considerando que las cartografías representan el perímetro de cobertura de acueducto al año 2013, llama la atención verificar que la urbanización donde está ubicada la vivienda del accionante se encuentra visiblemente incluida tanto en el casco urbano del municipio como en el mapa de cubrimiento de servicios públicos domiciliarios. El 09 de agosto de 2017 la empresa Sherma Ltda. presentó informe de motobombas a IBAL S.A. E.S.P. informando que en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara “existen dos bombas que impulsan el agua, cada una de 5HP, las que en la actualidad están funcionando; sin embargo, es necesario realizar el mantenimiento a cada una de estas. Para evitar traumatismo en el servicio de bombeo se debe reparar primero una y luego la otra, lo que podría demorar de dos a tres días por motobomba.”. El mismo informe señala que los arreglos que necesita el equipo de bombeo son los siguientes: “1. El tanque del sistema está bastante deteriorado, por lo que es necesario reemplazar este por uno nuevo;
2. El sistema eléctrico del tablero general requiere mantenimiento, consistente en limpieza general de los contactores;
3. Al hacer el mantenimiento de las motobombas es necesario revisar y adecuar la red hidráulica, ya que se pudo constatar que los cheques instalados son horizontales y los que se deben instalar deben ser verticales;
4. Las bombas acopladas al sistema deben cambiarse, aun estando funcionando presentan bastante deterioro, desgastes en acoples y bridas;
4. Adicionalmente debe hacerse mantenimiento a la estructura de concreto del cuarto de máquinas de bombeo.”. Cuaderno de revisión del expediente. El señor Harold David Perdomo Orozco adjuntó, en el escrito de respuesta al Auto del 07 de diciembre de 2017, copia de la decisión del incidente de desacato proferida el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué. Cuaderno de revisión del expediente. La contestación de la Alcaldía de Ibagué se limitó a señalar: “Con relación al oficio en el cual se instó a esta entidad para que bajo la gravedad de juramento se pronunciara frente a tres puntos, me permito manifestar lo siguiente:
1. Frente al punto uno y dos, el ente competente para pronunciarse es el IBAL, quienes presentarán su escrito de contestación dentro del proceso de la referencia.
2. Con respecto al punto 3, sobre la información con que se elaboró las cartografías U8 y U8.1, me permito anexar un CD que contiene el anexo técnico del POT. Así las cosas, podemos concluir que en ningún momento el Municipio de Ibagué ha amenazado o vulnerado derecho alguno al Accionante (…)”. Decreto 2591 de 1991, art. 13. “La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. – E.S.P. fue creada mediante Acuerdo No. 034 de junio 6 de 1989 del Concejo Municipal. Inició labores en julio de 1990 como Establecimiento Público del orden Municipal. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y en el Acuerdo No.026 de junio 4 de 1998 del Concejo Municipal, IBAL debió transformar su naturaleza jurídica en una empresa por acciones, constitución que se produjo el 31 de agosto de 1998, según instrumento público No.2932 de la Notaría Primera de Ibagué”. Folio 47 del cuaderno principal del expediente. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Según lo expuesto en la contestación de la tutela por parte de IBAL S.A. E.S.P. “[l]os derechos que se extraen como verdaderamente invocados por la parte accionante no ostentan el rango de fundamentales, pues si bien invoca el derecho a la vida, a la salud y al agua, los hechos a los que hace referencia el escrito están relacionados con un problema de ubicación de las viviendas”. Folio 49 del cuaderno principal del expediente. Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. En relación con la protección del derecho al agua esta providencia señaló que “es preciso verificar las particularidades del caso concreto para determinar si de las deficiencias en la prestación del servicio público de acueducto se deriva una vulneración individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acción de tutela puede ser el instrumento más idóneo para frenar la vulneración.” Este criterio se reiteró en las sentencias T-362 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-642 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta última concluyó: “Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional. Bajo estos términos, el derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de tutela cuando: (i) el líquido que se reclama esté destinado al consumo humano y en consecuencia exista una afectación particular del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela.”. Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio. Corte Constitucional, sentencia T-1104 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. Alcaldía de Ibagué, Plan De Desarrollo Socio-Económico Territorial: “Una Apuesta Ambiental, Cultural Y Deportiva para el Desarrollo Socioeconómico de la Comuna 2”, 2012, p.
29. Así mismo, los recibos de servicios públicos domiciliarios adjuntados por el accionante confirman que su vivienda está clasificada en el estrato
2. Cuaderno principal del expediente, folio
23. Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo
14. Agosto 12, 1979. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo
24. Noviembre 20, 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo
28. Diciembre 13, 2006. Ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y
12. Diciembre 16, 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe destacar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableció el 28 de mayo de 1985 en virtud de la Resolución 1985 17 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC, por sus siglas en inglés) para desempeñar las funciones de supervisión, monitoreo y adecuada aplicación del PIDESC. Naciones Unidas. Asamblea General. Res. 64 292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesión no.
64. Julio 28, 2010. Además del derecho al agua, la Corte Constitucional ha interpretado los derechos a la salud, educación, trabajo y vivienda digna en los términos de las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por ejemplo “en la sentencia C-936 del 2001, la Corte interpretó el derecho a una vivienda digna de la Constitución con base en el bloque de constitucionalidad, atendiendo lo dispuesto en la Observación General No. 4 del CDESC, reconociendo, entre otros, que este derecho implica la adecuada prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios. Por su parte, en la sentencia T-591 del 2008, la Corte interpretó el derecho a la salud con base en el bloque de constitucionalidad, obedeciendo lo dispuesto en la observación general Nº14 del CDESC. Otro ejemplo de sentencias en las que la Corte ha aplicado el artículo 93 para interpretar la Constitución con base en las observaciones generales del CDESC son la C-038 del 2004 (sobre “no regresividad” en las condiciones laborales con base en la observación general Nº 3) y la T-405 del 2008 (derecho a la salud con base en la Observación General Nº 14)”. Johann Schomberger Tibocha & Julián Daniel López Murcia. Servicios Públicos Domiciliarios: Una reinterpretación con base en el Bloque de Constitucionalidad. Vniversitas. Julio-Diciembre de 2008. Bogotá. p.
184. Naciones Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr.
3. Ibídem, párr.
12. Ibídem. “El derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades básicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Según la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. Estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en función del estado de salud, el trabajo, las condiciones climáticas y otros factores. Las madres lactantes, las mujeres embarazadas y las personas que viven con el VIH SIDA necesitarán más de 50-100 litros de agua al día. Otros usos domésticos del agua, como el agua para las piscinas o la jardinería, no están incluidos en el derecho al agua. (Subrayado fuera del texto original).” Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. “La salubridad del agua potable se define normalmente mediante normas nacionales y o locales de calidad del agua potable. Las Guías para la calidad del agua potable, de la OMS, sirven de base para elaborar normas nacionales que, debidamente aplicadas, garantizan la inocuidad del agua potable.” Ibídem, p.
10. Según PNUD “el abastecimiento regular de agua corriente limpia en el hogar es la forma óptima de suministro para el desarrollo humano”. Organización de las Naciones Unidas. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe sobre Desarrollo Humano 2006. Más allá de la escasez: Poder, pobreza y la crisis mundial del agua. p.
83. Ibídem. p.
12. Las obligaciones frente a los derechos humanos se definen y garantizan mediante convenios y tratados internacionales vinculantes para los Estados que los ratifican. Estas obligaciones, a su vez, se encuentran clasificadas en mandatos de respetar, proteger y cumplir. La Observación General No. 15 utiliza esta clasificación para explicar las obligaciones estatales respecto del derecho humano al agua: “La obligación de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. La obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional (Subrayado fuera del texto original)” Ibídem. pp. 9-12. Ibídem. p.
11. Una de las decisiones precursoras en explorar el contenido del derecho al agua según lo establecido en la Observación General No. 15, fue la sentencia T-270 de 2007. Es de destacar que el acceso al agua como derecho fundamental había sido abordado en otros pronunciamientos, no obstante, es reciente la utilización de la Observación General No. 15 como fundamento jurídico central. Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras: T-426 de 1992, T-568 de 1999, T-1319 del 2001, C-067 del 2003 y C-370 del 2006. Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Entre otras sentencias en el mismo sentido: T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras. Como se explicó en el acápite sobre competencia, la Corte Constitucionales ha desarrollado y sostenido desde sus inicios un criterio consistente respecto a la protección constitucional del acceso al agua cuando está destinada al consumo humano (personal y doméstico) y su garantía está relacionada con la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas. Corte Constitucional, sentencia T-406-1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencia T-539 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Naciones Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr.
11. Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p.
16. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Entre otras sentencias relevantes sobre la connotación del acceso al agua como derecho fundamental se encuentran las siguientes: T-616 de 2010; Luis Ernesto Vargas; T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio; T-541 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; T-028 de 2014, M.P. María Victoria Calle; T-733 de 2015, M.P. María Victoria Calle; T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-103 de 2016; María Victoria Calle. Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Marttínez Caballero. También vale la pena mencionar el artículo 368 del Capítulo V del Título XII de la Constitución el cual señala la posibilidad que tienen la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de establecer subsidios “para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. Por su parte, los artículos 367 y 369 difieren a la ley la fijación del régimen jurídico de los servicios públicos en los aspectos referentes a la: (i) “competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, las de solidaridad y redistribución de ingresos”; y a (ii) “los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”. Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El mismo aprtado ha sido citado y corroborado en su contenido por las sentencias: C-739 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1010 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-055 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio; entre otras. El Artículo 2 de la Ley 142 de 1994 señala: “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad (Subrayado fuera del texto original)”. Así lo señala el artículo 4 de la mencionada Ley: “Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.” Así lo indicado ampliamente la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-179 de 1994, M.P, Carlos Gaviria Díaz; T-927 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-691 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-122 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Así lo expuso con claridad la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra): “[E]s obligación constitucional del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos de sus habitantes, en forma permanente y general, como lo prevé el artículo 365 de la Carta. Esto quiere decir que, a diferencia de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio público, el Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el territorio nacional, suministrándolo él directamente o en forma indirecta y sin interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta obligación, invocando, por ejemplo, razones de poca rentabilidad económica, o de orden público. (Subrayado fuera del texto original)”. En el mismo sentido la sentencia C-066 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz: “La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc. (Subrayado fuera del texto original)”. Corte Constitucional, sentencia T-1104 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Folio 2 del cuaderno principal del expediente. “
SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de IBAL S.A. E.S.P. que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice mantenimiento de la motobomba (s) y se garantice el buen funcionamiento de las mismas (…) debiendo [la comunidad] seguir sufragando los gastos de luz de dichas motobombas tal y como se está haciendo, toda vez que no es asunto de esta acción de tutela y hay mecanismos administrativos ordinarios a disposición del accionante para tales fines” Folio 68 del cuaderno principal del expediente. Como lo muestran claramente las cartografías U8 (Servicios Públicos), U8.1 (Perímetro de Servicios de Acueducto – Oferta Abastecimiento Hídrico) y U15 (Barrios) que soportan el Plan de Ordenamiento Territorial, disponibles en: http: www.ibague.gov.co portal seccion contenido index.php?type=3&cnt=5 El Documento Técnico de Soporte del Plan de Ordenamiento Territorial presenta un esquema general de la condición de cubrimiento hídrico para el año 2014 de la ciudad de Ibagué y detalla, en la ilustración 2-4, el cubrimiento actual de los distritos de presión y las áreas cubiertas por IBAL S.A. E.S.P. En la mencionada ilustración se aprecia con claridad la ubicación de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara dentro del cubrimiento del servicio de acueducto. Los recibos de servicios públicos domiciliarios adjuntados por el accionante confirman que las viviendas de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara se encuentran clasificadas en los estratos 1 y
2. Cuaderno principal del expediente, folios 23 y ss. Sentencia T-903 de 2014. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” Acuerdo 0005 de 2017, “Por medio del cual se dictan normas para el otorgamiento de susbsidios de las tarifas de los servicios publicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y el pago de contribuciones en el municipio de Ibagué para la vigencia fiscal 2017 – 2021 y se dictan otras disposiciones. Artículo
1. Objeto del subsidio y contribución. Podrá ser objeto del subisidio, la facturación correspondiente al valor de consumo básico y cargo fijos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo perteneciente a los estratos 1, 2 y 3 de la jurisdicción del municipio de Ibagué de acuerdo con la normatividad vigente.” Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.