SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-117A 13 HECHO SUPERADO-No se configuró, por cuanto EPS no procedió voluntariamente a restablecer los derechos de la accionante, solo dio cumplimiento a medida provisional de suministrar oxígeno (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente T-3.679.250Acción de tutela instaurada por Alba Magola González de Patiño a través de agente oficioso, José Rogelio Giraldo Patiño, contra Nueva EPS. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto que me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el expediente de la referencia, en el aparte que dispuso “…DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.”, por las siguientes razones:La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en el trámite de la acción de tutela se configura el hecho superado cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental, al punto que carece de objeto un pronunciamiento del juez orientado a su actual protección. En otras palabras, ocurre o se configura cuando en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez, el responsable repara la amenaza o vulneración del derecho cuyo amparo se ha pedido.En la sentencia de revisión se precisa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en el auto admisorio de la acción de tutela ordenó a la Nueva EPS, como medida provisional, que proporcionara el oxígeno medicinal a la accionante. También se resalta que en la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de junio de 2012, se ratificó dicha medida, de acuerdo con la cual debía proveer a la peticionaria del amparo de “…una bala de oxígeno portable (sic), con la que pueda suplir sus necesidades cuando deba desplazarse de manera urgente a los distintos centros hospitalarios con motivo de las patologías que padece” y, debía planear “estrategias tendientes a garantizar a la señora Alba Magola un suministro constante del oxígeno que requiere, ya sea por concentradores, balas, o en la modalidad que consideren más idónea dadas las circunstancias especiales”. Es más, se destaca en el fallo de la Sala de Revisión que Libardo Patiño González, hijo de la accionante, informó por escrito a esta Corte que el servicio de oxígeno domiciliario en cilindros de gas se le presta a la paciente desde el 10 de diciembre de 2012.Estimo, en consecuencia, que no se configura el hecho superado por cuanto la Nueva EPS no procedió voluntariamente a restablecer los derechos fundamentales a la accionante, sino que lo hizo en cumplimiento de la medida provisional proferida por el juez de tutela de primera instancia y de la sentencia de amparo en la que se ratificó posteriormente dicha medida, cumplimento que, en todo caso, se materializó meses después de tal decisión.Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia objeto de revisión y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La acción de tutela fue interpuesta por el accionante el trece (13) de julio de dos mil doce (2012). Folio 22-24 del cuaderno
1. En adelante, los folios a los que se haga mención en la presente providencia forman parte del cuaderno 1 salvo que se exprese lo contrario. Folios 22-23. En la Historia Clínica allegada al proceso aparece que la señora González padece de: HTA, asma, artrosis cadera derecha, EPOC y osteoporosis. Folio
10. Folios 13 y
22. Folios 57-61. Folio
58. Folios 62-68. Folio
68. Ibíd. Folios 4-14, cuaderno
2. Folio 13, cuaderno
2. En Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección número once (11) de esta Corporación, se dispuso la selección de las providencias en cuestión, se procedió a su reparto y a su acumulación por presentar unidad de materia. Sentencia T-531 de 2002. Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 91, art. 42 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Solicitud presentada el 8 de junio de 2012. Folio
13. Fecha de 13 de julio 2012. Folio
24. Sentencia T-432 de 2002. “Artículo
41. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: [...]a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”. Artículo 3º, Decreto 2591 de 1991: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.” Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-856 07, T-267 08, T-576 08, T-091
09. Sentencia T-570 de 1992. Sentencia T-612 de 2009. Folios 6-9, cuaderno 3.