SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-117 18INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Toda persona que publica imágenes o videos en las redes sociales, de manera voluntaria abre las puertas a su vida privada (Salvamento parcial de voto)INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Se debió explicar con mayor profundidad cómo una publicación voluntaria puede ser posteriormente vulneratoria de los derechos a la intimidad y a la imagen (Salvamento parcial de voto)INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-La expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir información, tienen tratamientos diferenciados (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de manera parcial de lo adoptado por la mayoría en la sentencia T-117 del 6 de abril de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).1. En esa providencia la Corte estudió dos casos acumulados sobre los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal. 1.1 En el primero de ellos, la accionante manifestó que el señor Aldemar Solano Peña publicó a través de su perfil de Facebook y de otros medios como www.bingo.com y un blog llamado “Garabatos”, un artículo denominado “denuncian acoso y matoneo por parte de la juez de Sesquilé”, donde se incluyó una foto suya sin que mediara su consentimiento. Según el artículo, ella denigra de la gente de Sesquilé, maltrata a sus empleados, ha cometido delitos como prevaricato, y es calificada de racista y clasista, entre otros. El Juzgado Penal Municipal de Chocontá declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditada la condición de indefensión y porque la accionante no solicitó la rectificación de la información. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que, en su lugar, concedió el amparo invocado, ya que si bien las manifestaciones del accionado hacían parte de su opinión personal, debían aplicarse los controles de veracidad e imparcialidad, pues se relacionaba con la comisión de conductas disciplinables y punibles. Por lo anterior, ordenó la rectificación del artículo.1.2 En el segundo asunto, el accionante sostuvo que venía sufriendo amenazas por parte del señor Yeudy Fernel Tello, quien manifestó su intención de causarles daño tanto a él como a su familia, pues le atribuyó ser el culpable del homicidio de su hermano. Según expuso, el señor Tello publicó en Facebook fotos suyas donde aparece junto a su madre y su hermana, con mensajes como “rata, miserable, sucio, desgraciado, traidor”. Lo anterior, sin que existiera una decisión judicial que así lo establezca, vulnerando con ello la presunción de inocencia. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de tutelas contra particulares. Resaltó que el accionante no había acudido a la Policía o a la Fiscalía para solicitar algún tipo de protección.
2. Mediante la sentencia T-117 de 2018 la Sala decidió, en el primer asunto, confirmar la decisión del juez de segunda instancia que concedió el amparo y ordenar al señor Aldemar Solano Peña que rectificara la publicación presentando la información conforme los parámetros jurisprudenciales, de manera que las afirmaciones que se mantuvieran en el artículo fueran debidamente soportadas y corroboradas. Así mismo, dispuso la eliminación de la fotografía de la accionante utilizada en la publicación. Llegó a la anterior conclusión luego de determinar que el debate no era cuál de las dos partes probó los hechos descritos en el artículo publicado, o cuál de las dos versiones se ajustaba a la realidad, porque de un lado, no todo lo manifestado por el accionado tenía sustento en pruebas, y por el otro, sí existían quejas instauradas por el comportamiento de la accionante en el ámbito laboral, aunque no hubiera aún pronunciamiento de fondo en alguna de ellas. Bajo ese entendido, la Sala observó que el elemento decisivo a identificar era si el artículo, por la forma en que fue escrito y presentado por el accionado, así como las expresiones de que hizo uso, faltó a los principios de imparcialidad y veracidad exigidos para el adecuado desarrollo del ejercicio del derecho a la información. A juicio de la Corte, si bien quien informa no está obligado a verificar a fondo los hechos antes de divulgarlos, sí debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y previo de comprobación, y en ese caso, a pesar de que existían denuncias en contra de la accionante, la publicación incurrió en una falta de claridad e inexactitud que indujo a error al receptor de la información y tergiversó los medios probatorios existentes. Finalmente, sobre la foto, sostuvo que si bien esta fue tomada del Facebook de la accionante, su publicación requería de la autorización de su divulgación por parte del titular. En cuanto al segundo caso, la Sala dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado, ordenando al accionante eliminar de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social las publicaciones que hacían referencia al señor Jesús Ricardo Sandoval, junto con las imágenes utilizadas. Determinó que aunque una de las finalidades de la publicación era obtener información sobre el paradero del accionante para poder hacer efectiva la orden de captura en su contra, las expresiones utilizadas sobrepasaron los límites señalados para ejercer su libertad de expresión o de opinión. Lo anterior, porque el accionado tildó de “asesino” al actor y si bien había una orden de captura, la acción penal no se había resuelto, lo que contrariaba el derecho a la presunción de inocencia. Además, concluyó que junto al mensaje divulgado se publicaron unas fotografías del accionante y de dos de sus familiares sin que mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre.3. Según se consigna en la sentencia T-117 de 2018, sobre el primer asunto, “en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía de la accionante, sin que ella autorizara su divulgación. Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto subida por ella a la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio público. Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con el uso de imágenes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros. Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen”. Esto se sustentó además en que: “la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona”. Mi desacuerdo sobre el particular radica en que toda persona que publica imágenes o videos en las redes sociales, de manera voluntaria abre las puertas, en mayor o en menor medida según sea el caso, a su vida privada. Bajo ese entendido, era pertinente que esta Corporación explicara con mayor profundidad cómo una publicación voluntaria puede ser posteriormente vulneratoria de los derechos a la intimidad y a la imagen. Esto no significa que las imágenes publicadas en las redes sociales puedan tener un uso indiscriminado por parte de terceros o, en otras palabras, que una conducta malintencionada o la utilización tergiversada de las mismas estén justificadas. Lo que encuentro en dicho análisis es que no existió un fundamento doctrinal o jurisprudencial suficiente que permitiera llegar a la conclusión inicialmente citada. Por ejemplo, en la sentencia C-881 de 2014, la Corte expuso que existen al menos cuatro maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, así: (i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad. El derecho a la intimidad no puede ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular y exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley, y únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente. Entonces, el estudio de la vulneración del derecho a la intimidad no debió limitarse a una consideración general según la cual el hecho de que una imagen haya sido expuesta en la red social no implica que pueda ser utilizada por un tercero, como lo establece la sentencia de la cual me aparto, sino que debe ser sustentada con mayor rigurosidad y soporte jurídico, de forma que permita establecer sin lugar a dudas que dicha intromisión afectó ese derecho fundamental.4. En segundo lugar, es pertinente precisar que esta Corporación ha mencionado que la expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir información, tienen tratamientos diferenciados; ambas prerrogativas fundamentales, pese a encontrarse agrupadas dentro del derecho a la libertad de expresión, comportan contenidos y alcances diferenciables. Mientras que el derecho a la libertad de información se rige por los principios de veracidad e imparcialidad, la expresión de opiniones o pensamientos, en principio, presenta menores restricciones. Siendo así, es necesario identificar en la correspondiente publicación qué parte de ella se encuentra en la esfera del derecho a la información, y qué aspectos deben ser considerados como pensamientos, ideas u opiniones.Según se expuso en la sentencia T-117 de 2018, también respecto del primer caso, “el primer asunto expuesto en la publicación, referente al comportamiento de la accionante hacía sus funcionarios judiciales, deberá estrictamente limitarse a la información obtenida por las fuentes que aporta como pruebas, y no sólo ceñirse a lo manifestado por ellas sino realizar un esfuerzo diligente para verificar lo dicho. De igual forma, el segundo aspecto de la publicación que trata sobre actuaciones judiciales en contra de la accionante, deberá contar con datos ciertos y verificables de los mismos y expuestos de manera que no confundan ni parcialicen al lector. Finalmente, el último aspecto, donde se cuestiona a la accionante sobre diferentes temas, deberán ser retirados todos aquellos que hagan referencia a aspectos de su vida privada que no tengan que ver con el objeto de la publicación, como se estableció en precedencia, y aquellos relacionados con los primeros dos puntos de la publicación deberán estar acordes con los principios jurisprudenciales señalados”. A pesar de que se especificó qué apartes del artículo se consideraba que atentaban contra los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, la parte resolutiva de la sentencia emitió una orden general, así: “las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad e imparcialidad”, sin hacer explícitos los aspectos que se consideraban más relevantes al momento de la corrección de la publicación. Bajo ese entendido, la Corte emitió una orden endeble que no se compadece con lo evidenciado en el expediente y con lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
5. Finalmente, de la lectura del análisis de los casos concretos se observa que el asunto de la señora Gloria Patricia Mayorga fue objeto de mayor estudio que el del señor Jesús Ricardo Sandoval. En ambos, se ven involucrados los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre por publicaciones en redes sociales y, por esa razón, debieron ser estudiados por la Sala con la misma rigurosidad, desarrollando en cada uno de ellos ciertos aspectos, como por ejemplo, la aplicación del principio de la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad y el contenido de la publicación. En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Cinco, conformada por los Magistrados Iván Escrucería Mayolo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante Auto proferido el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Escogido para su revisión mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, por la Sala de Selección No. Nueve, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. El Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los señores Aldemar Solano Peña y Nasly Johanna Huertas a fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Sentencia T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al accionado a fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Por otra parte, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de remitir los antecedentes que dispongan en relación con el accionante y los hechos de la acción de tutela. Finalmente, requirió al señor Jesús Ricardo Sandoval Cote para que informara en qué juzgado o fiscalía se está adelantando el proceso penal o investigación preliminar del caso en mención. Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Corte Constitucional, Auto 142 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Auto 064 de 2007 (MP Manuel José Cepeda), reiterado entre otros en los Autos 223 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y 050 de 2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver entre otras decisiones, Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1149 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1196 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-735 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-634 de 20103 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado), y T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Ver Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido ver entre otras las Sentencias T-611 de 2001 (MP) Jaime Córdoba Triviño, T-179 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-160 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-735 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-552 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 277 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-714 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). Código Penal, Ley 599 de 2000, Artículo 220: “INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Código Penal, Ley 599 de 2000, Artículo 221: “CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-357 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas), entre otras. Sentencia T- 787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-959 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Esta posición fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993 (Antonio Barrera Carbonell), T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alexei Julio Estrada), T-256 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-904 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). Al respecto, en el expediente se encuentra un comentario realizado por el señor Freddy Castro Victoria, quien se identifica como representante judicial de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza y en el que se lee “acudo por este mismo medio que usted utiliza para publicar sus trabajos periodísticos para requerir de usted y en el despacho judicial de mi representada a una reunión extrajudicial para que de su parte pruebe la forma como obtuvo documentos que ya han sido decididos por instancias judiciales y disciplinarias, instancias que usted omitió de manera irregular e ilegal consultar, para cumplir con su papel de periodista (…)”. Cuaderno de Pruebas No. 1, expediente T-6.155.024, a folios 152 y
153. Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), reiteró lo dicho en la Sentencia T-959 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las Sentencias T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), reiterada entre otras en las Sentencias T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía). Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en las Sentencias T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto. Igualmente, la Sentencia T-471 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), en la que la Corte estudió el caso de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorización manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva. La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de circulación las etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor. Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) , reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado))Al respecto ver sentencia T-634 de 2013 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). De acuerdo con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones;
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección;
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección;
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas;
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones;
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2;
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Corte Constitucional, Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la cual a su vez cita lo establecido en las Sentencias T - 015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado). Corte Constitucional, Sentencia T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-104 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-496 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). . Ver entre otras, Sentencias T-048 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz), SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1682 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Frente a la injuria se dispone en el artículo 220 “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.” Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, tal como lo establece el inciso del artículo 224 de la Ley 599 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa). En esta providencia la Corte estudió una acción de tutela contra una columna de opinión publicada en el Periódico el Espectador, en la cual si bien no imputó al accionante ninguna conducta punible, sí lo relacionó aunque de forma presunta, con la contratación en el distrito, que en el contexto de la publicación estaba asociada a la apropiación ilícita de recursos de la ciudad de Bogotá. Se concluyó que las afirmaciones contenidas en la columna, que estaban fundadas en rumores y suposiciones, inducían decisivamente al lector a considerar que el peticionario era en efecto contratista de la ciudad y que su actividad estaba asociada a la comisión de los hechos denunciados. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Corte Constitucional, Sentencia SU- 1721 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). “Este es un pueblo de indios hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”, es una de las frases de la titular de la justicia en el municipio, según aseguran los afectados. Al inicio todo es color de rosa para sus escribientes: los invita a cenar para la entrevista, les brinda su amistad, les advierte que deben ser sus aliados porque la secretaria titular y el escribiente que va a salir están confabulados en su contra y les ofrece una habitación en su casa. En el relevo, los escribientes se despiden al unísono: “le deseo mucha suerte porque ella como persona es muy buena pero como jefe es una porquería”. Los testimonios en contra de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y hasta la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la Defensoría del Pueblo. Según los afectados, además de su labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, tuvieron que cumplir con diligencias personales de la señora Mayorga como conducirle el vehículo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines de semana. Les controló la alimentación, su vestuario, criticó sus costumbres, su físico, los atemorizó con maltrato psicológico al punto de que reconocieron uniformemente llanto, depresión y hasta pesadillas. A una de ellas, a la que hizo renunciar en estado de embarazo, aseguró que: “es una señora bastante difícil para trabajar, nunca está conforme, le gusta meterse mucho en la vida personal de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a tener pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no está bien. No está de acuerdo que tengan hijos”. A esta mujer le dijo que era una bruta al meterse con un policía, porque “esa gente no servía para nada, son brutos” y que “solo serviría para sirvienta”. A otro le recargó labores y lo designó como conductor, lo trató de bruto y después de un año le declaró la insubsistencia cuando se negó a renunciar. Al que lo remplazó le dijo que olía y respiraba como caballo porque en sus días libres visitaba fincas. A otra le quitó una toalla rosada y se la dejó para la mascota porque la etiqueta de su casa exige que sean blancas. Al final la hizo retirar con policía y, según ella, difamó su honra entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: “al que es placero se le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien”. Son cinco escribientes, contratados en provisionalidad “para que no se atornillen en el puesto”, según dicen que afirma la juez, los que padecieron tratos similares y salieron de ese despacho de la misma forma: con una renuncia presionada o declarados insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda tomar la encargada de hacer justicia en Sesquilé, porque “podría prefabricar pruebas para un proceso disciplinario”, afirmó uno de ellos.” “Contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y una de las denuncias incluye una presunta conducta grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adición, en su puño y letra, de unas anotaciones en un documento que sería allegado a la Defensoría del Pueblo para aparentar que hubo llamados de atención que jamás hizo, queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido proceso”. http: garabatosesquile.blogspot.com.co Corte Constitucional, Sentencia T- C-087 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, Sentencia T-298-09 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencias T-040 de 2013, T-439 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que as u vez cita las Sentencias T-066 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-259 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-626 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia 145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-050 de 20106 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En esa providencia se reiteraron las consideraciones de las sentencias T–696 de 1996, T–169 de 2000 y T–1233 de 2001. Sentencia T-634 de 2013. Sentencia T-695 de 2017.