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T-117/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-117/0722 de febrero de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-117 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPERIODO ATIPICO DE ALCALDE-Caso en que en la sentencia se afirmó que era típico (Salvamento de voto)El motivo que me obliga a separarme del criterio mayoritario acogido por la Sala Novena de Revisión, es que el tiempo en que un Alcalde, como sucede en el presente caso, debe permanecer en el cargo, no corresponde al consignado en el acto de convocatoria a la elección, sino al que corresponda a las directrices fijadas en la Constitución Política. En el caso que ocupó la atención de esta Corte, considero, que el ciclo relativo a la elección del demandante, correspondía a un período ATIPICO, y no típico, como se insistió en la sentencia de la cual me aparto.Referencia: expediente T-1424382Acción de tutela instaurada por Ramiro Suárez Corzo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, para lo cual me permito dejar consignadas las siguientes razones: En una presentación muy general de lo pretendido con el escrito tutelar, el accionante plantea que la decisión que acusa, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho judicial por dos aspectos fundamentales: (i) la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002 y (ii) porque supone una violación al derecho fundamental a la igualdad, ya que, en casos similares el Consejo de Estado ha adoptado una posición diversa a la que asume en la decisión que se revisa.Pues bien, el motivo que me obliga a separarme del criterio mayoritario acogido por la Sala Novena de Revisón, es que el tiempo en que un Alcalde, como sucede en el presente caso, debe permanecer en el cargo, no corresponde al consignado en el acto de convocatoria a la elección, sino al que corresponda a las directrices fijadas en la Constitución Política.Recordemos que el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 2002, que modificase el artículo 303 constitucional, dispuso:“Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. (…)”.En el caso que ocupó la atención de esta Corte, considero, que el ciclo relativo a la elección del señor Ramiro Suárez Corzo, correspondía a un período ATIPICO, y no típico, como se insistió en la sentencia de la cual me aparto.Considero necesario recordar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación a períodos personales de alcaldes, ha considerado que se presenta atipicidad en los períodos de los alcaldes en situaciones como el bajo estudio, por cuanto el período del señor Gelves Albarracín terminó en la fecha en que se le aceptó la renuncia (14 de noviembre de 2000 o sea, mes y medio antes del vencimiento el 31 de diciembre del mismo año) y el período del sucesor Mora Jaramillo, quien había sido elegido el 29 de octubre de 2000, inició el 27 de noviembre de 2000 (un mes y tres días antes), fecha en que tomó posesión del cargo, lo cual debía ocurrir atendiendo las diferentes sentencias que sobre el tópico ha proferido la Corte Constitucional inmediatamente culminara el período del antecesor por vacancia absoluta.Así las cosas, el período del accionante (elegido para el período 2004-2007, quien inició el 1º de enero de 2004) ya era, en mi concepto, ATIPICO, por lo que ha debido iniciarse el 27 de noviembre de 2003 y culminar el 13 de diciembre de 2005.Con base a las razones anteriormente señaladas, discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Dato extraído de la sentencia recibida vía e mail y confirmado por el auxiliar judicial Sr. Gerardo Villamizar del Despacho de la Magistrada Ponente Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de agosto de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar una acción que -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en Alemania- pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita.” T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-543

92. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Corte señala que se incurrió en una conducta a todas luces reprochable y no se cuenta recurso diferente a la acción de tutela para lograr el respeto del derecho de acceso a la justicia y un debido proceso. El asunto tratado consistió en la abstención de tramitar asunto que ha debido tramitarse y sin embargo fue archivado. La Corte aludió a la existencia de un error manifiesto. Señaló la existencia de una vía de hecho susceptible de control a través de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violación de los derechos de la persona. El caso consistió en la afectación de las garantías procesales a progenitora en trámite de declaración de estado de abandono y homologación de adopción de menor hijo. La Corte encuentra la violación del debido proceso y del derecho de defensa, recalcando en que resulta evidente la extralimitación de funciones del juez. Caso: negación de un recurso con fundamento en un requisito jurídicamente inexistente. Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Caso: desconocimiento de la calidad de representante y no permisión del ejercicio del derecho de defensa que vulneró el debido proceso y no hizo posible el derecho a impugnar las decisiones judiciales. Acto desprovisto de toda justificación jurídica que configura lo que se conoce como "vía de hecho". Caso: falta de respuesta a la petición de una prueba considerada pertinente e indispensable. Principios de publicidad, contradicción y defensa como supuesto de la presunción de inocencia y del debido proceso penal. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada. Caso: evidentes errores al amparo de equivocada aplicación de norma y con la cual desconoció el derecho de defensa. La parte demandada cumplió el deber procesal de consignar las mesadas debidas al momento de contestar la demanda y esa conducta legitimaba el derecho a contestar la demanda y proponer las excepciones así como el deber del juez de resolver sobre los medios de defensa interpuestos en oportunidad. En esta decisión se señaló que si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. El control constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material. Caso: violación del principio de congruencia y del derecho de defensa por extensión de condena de perjuicios moratorios toda vez que no aparece condena por concepto de corrección monetaria ni del escrito de estimación de perjuicios se deduce el lucro cesante en cierta cantidad. Se sostuvo en esta sentencia que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones. Caso: vía de hecho por omisión del juez en estimar el material probatorio. Derechos de los niños a la integridad física, la salud y a la libre expresión de su opinión. La acción de tutela y la custodia y cuidado personal de los menores. Constituye vía de hecho y viola el debido proceso y el acceso a la justicia la negativa de un juez a permitir que una entidad territorial evite el remate de un bien de uso público. defensa de los bienes de uso publico (caso de Santa María del Lago). Caso: violación del principio de no reformatio in pejus. Caso: vía de hecho por no aplicación en sanción disciplinaria de norma mas favorable. Aplicación de norma derogada. Caso: doble condena por una causa jurídica. No integración del litisconsorcio necesario en sustitución pensional. Caso: ignorancia de circunstancia de atenuación punitiva. Tribunal reconoce ante juez de tutela error cuantitativo en condena. Imposición de pena mayor a la ordenada por el legislador. Caso: el derecho del defensor a examinar el expediente es presupuesto del pleno ejercicio del derecho a la defensa técnica del sindicado. El poder correccional del funcionario judicial es reglado y no le otorga discreción a quien lo ejerce para escoger la sanción que a bien tenga. Cuando se altera significativamente la igualdad entre las partes durante la etapa inquisitiva de un proceso penal, resulta violado el derecho a que se respeten las formas constitucionales de esa clase de procesos. Caso: omisión de apreciación de pruebas. Caso: juzgamiento bajo régimen procesal y sustancial reservado para los mayores de edad a quien era menor cuando transgredió la ley penal. El juzgado penal del circuito violo el derecho al debido proceso, pues desconoció las formas propias del juicio y al juez natural. Caso: violación del principio de favorabilidad penal. Caso: vulneración del debido proceso al proferirse decisión al termino de un proceso en que careció de defensa técnica dado que los jueces no le notificaron las decisiones relativas a la practica de pruebas, al cierre de la investigación, al proveído acusatorio y a la sentencia condenatoria pese a que en el expediente se señalaba el lugar en el cual podía ser encontrado. Adicionalmente el abogado de oficio se limito exclusivamente a asistir a la audiencia publica sin cumplir diligentemente con los deberes de defensa que le impone su cargo. Caso: inviolabilidad de votos y opiniones de los Congresistas. Vía de hecho prospectiva. Caso: emplazamiento a quien no estaba debidamente identificado y declaración de persona ausente al sindicado de condiciones civiles y personales desconocidas en el proceso. Caso: derechos de los pueblos indígenas. Vía de hecho por interpretación de los fallos de la Corte Constitucional contraria a los derechos fundamentales. Obligatoriedad de los fallos de la Corte Constitucional. Unidad de la jurisdicción constitucional. Caso: vía de hecho consecuencial. Nombramiento de defensor de oficio pues se le proceso como persona ausente a pesar de que entre un periodo determinado estuvo privado de la libertad en la cárcel. Razonable esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado. Grave incumplimiento del Estado en sus deberes constitucionales. Violación del derecho de defensa. Obligación del juez de garantizar un juicio justo. Caso: vía de hecho por falta de consideración de la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma evidentemente contraria a la Constitución. Caso: la vía de hecho en materia de interpretación judicial. Desconocimiento de los principios de igualdad de trato y favorabilidad. Desconocimiento de la convención colectiva como fuente formal del derecho y acto de naturaleza solemne. Carácter excepcional de la acción de tutela contra las vías de hecho judiciales. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Valoración de pruebas e interpretación de normas. Valor normativo del precedente constitucional. Enriquecimiento ilícito de particular. Eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales. Deber de protección de los derechos fundamentales en casación. Vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Caso: vía de hecho dentro del proceso de reintegro por fuero sindical. Ningún trabajador amparado por dicha garantía puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo. Caso: identificación e individualización del sindicado y vinculación al proceso penal. Debido proceso y derecho de defensa. Caso: violación del principio no reformatio in pejus. Procedencia en forma estrictamente excepcional de la acción de tutela. Caso: vía de hecho por reforma del fallo de tutela durante el tramite del desacato. Caso: rechazo de demanda laboral por aspectos formales que desconoce el principio de favorabilidad laboral respecto de unos pensionados. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. Caso: negativa de indexación de la primera mesada pensional. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelvan un recurso extraordinario especial de revisión contra una sentencia de pérdida de la investidura de un Congresista. Correspondió a la Corte determinar si el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al ejercicio de cargos y funciones públicas, de ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, al despojar de su investidura de Senador de la República y posteriormente al confirmar esa decisión, al resolver el recurso extraordinario de revisión instaurado por el afectado. Caso: está demostrado que el juez accionado condenó al actor a 28 meses de prisión por hechos que éste no cometió y aunque acepta la situación, insiste en mantener la condena y la consiguiente orden de captura, hasta que resuelva en contrario el juez de revisión. Caso: en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la administración tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Causales especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso: la vía de hecho por la omisión de notificación al procesado privado de la libertad . Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho. Caso: la no admisión de la acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia vulnera derechos fundamentales de los ciudadanos. Caso: interpretación no ajustada a la realidad probatoria en el incidente: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una vía de hecho. Caso: el mismo Consejo de Estado admitió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se había pronunciado sobre las excepciones de falta de competencia y cláusula compromisoria, planteadas por aquéllas, pero sí lo hizo en relación con las excepciones previas planteadas por el Banco de la República; y equivocadamente estimó que, en virtud del artículo 311 del C.P.C. , era competente para entrar a resolverlas, incurriendo de esta forma en una vía de hecho por defecto orgánico. Caso: la prueba no valorada, era la que contenía los dos hechos que la propia sentencia atacada exigía como probados. El fallo atacado negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Caso: debido proceso en caso de empleado nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa. Caso: derecho al debido proceso, defensa técnica y libertad del condenado a pena privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación vinculado y condenado como persona ausente sin haber contado con defensa técnica por el nombramiento de defensor de oficio que no era abogado. Sentencia T-522

01. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. T-1044 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-658 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006. Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-1044 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-1044 y T-1068 de 2006. Consúltese también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. T-1068 de 2006. T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. T-254 de 2006, SU.640 de 1998, SU.168 de 1999, SU.1720 de 2000. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta decisión es citada y acogida en la sentencia T-254 de 2006. Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-492 de 2003. Cita la sentencia T-960 de 2002. También puede consultarse la sentencia T-461 de 2003. T-249 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T-658 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-048 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-698 de 2004. Consúltese a este efecto también la sentencia T-330 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-698 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Art.

8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Art. 2.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. Art.

25. Artículo

25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Véase la sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consúltese a este efecto la sentencia T-272 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-895 de 2005, T-1080 de 2005, T-104 de 2006, T-153 de 2006, entre otras. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Debe precisarse, que otras sentencias citadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Nota al pie, página 23 y página 29 de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, radicado interno 3855) como soporte de su decisión no podrán ser valoradas en la medida que la C-449 de 1997 no existe y las sentencias C-923 de 1999, C-1316 de 2000 y C-1380 de 2000 existen pero no refieren ni desarrollan el tema concreto de los periodos individuales. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ms. Ps. Eduardo Cifuentez Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En efecto, se observa del fallo proferido por el Consejo de Estado que acoge como soporte fundamental para su decisión “la jurisprudencia constitucional sobre los periodos personales de los alcaldes”, determinando lo que considera es el real alcance de las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997 y resolviendo el caso indicando que a ello procede “de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Esta sentencia que la firman cinco Consejeros de Estado, tuvo dos (2) salvamentos de voto de los Consejeros Filemón Jiménez Ocha y Darío Quiñones Pinilla. El Conjuez Oscar Fernando Martínez Bustamante, aclaró el voto. “Tanto el a quo como el demandado afirmaron que, conforme a la jurisprudencia de la Corte examinada, para que un periodo de alcalde adquiriera el carácter de atípico era necesario que se configurara la vacancia absoluta del cargo antes de que se convocara a elecciones y que no se configuraba atipicidad del periodo en los casos en que habiendo sido elegido un alcalde para un periodo normal se producía la vacancia absoluta y se posesionaba del respectivo cargo antes de la fecha en que debía posesionarse para el periodo típico o normal para el que había sido elegido”. Transcripción tomada de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por Decreto 1283 de 14 de noviembre de 2000, fue aceptada por el Gobernador la renuncia del Alcalde Gelves Albarracín. En dicho acto se encargó a la doctora Betty Prada Montes mientras el señor Mora Jaramillo asumía las funciones del cargo de alcalde para el cual fue elegido. Esta información reposa en el recuento que de las pruebas hace la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia de 8 de marzo de 2001. Radicación 417-00. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. “Según la jurisprudencia de la Corporación (ver sentencia 16 agosto 63, Anales 2º semestre 1963, tomo 67, pag. 57), el funcionario de hecho “es aquel que desempeña un cargo en virtud de una investidura irregular.” T-960 de 2003, T-424 de 2004 y C-822 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de tutela instaurada por Raúl José Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Debe recordarse que no sólo obliga la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad sino también la parte motiva que tenga conexión estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva. C-037 de 1996. Consejero ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Decisión que fue además firmada por los Consejeros María Noemí Hernández Pinzón, Filemón Jiménez Ochoa, Darío Quiñones Pinilla y Oscar Fernando Martínez Bustamante (Conjuez). Salvamento de voto de los Consejeros Filemón Jiménez Ochoa y Darío Quiñones Pinilla. Aclaración de voto del Conjuez Oscar Fernando Martínez Bustamante. Radicación 3601. Consejero ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Decisión que además fue firmada por los Consejeros Reinaldo Chavarro Buritica, María Nohemí Hernández Pinzón, Darío Quiñones Pinilla, Nestor Castillo Varilla (Conjuez). Salvamentos de voto de Reinaldo Chavarro Buritica y María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia suministrada por la Relatoría del Consejo de Estado. Radicación 3737. Consejero ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Decisión que además fue firmada por los Consejeros Reinaldo Chavarro Buritica, Darío Quiñones Pinilla, Nestor Castillo Varilla (Conjuez). Salvamentos de voto de Reinaldo Chavarro Buritica y María Nohemí Hernández Pinzón. La Consejera María Nohemí Hernández Pinzón, estaba ausente por comisión. Sentencia suministrada por la Relatoría del Consejo de Estado. T-698 de 2004. En la sentencia T-698 de 2004, se reiteró que para efectos de separarse del precedente horizontal debe en primer lugar referirse al precedente anterior y en segundo lugar brindar un argumento suficiente para el abandono o cambio si pretende fallarse en sentido contrario al anterior bajo situaciones fácticas similares, para así “conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver entre otras Sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-448 de 1997