Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-116/20
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-116/2016 de marzo de 2020

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Aplicacion Del Principio De Condicion Mas Beneficiosa En Materia De Pension De Invalidez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-116/20106 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisión, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la referencia. Si bien comparto la decisión de conceder el amparo y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, considero necesario referirme de nuevo a las razones que me llevaron a apartarme del precedente jurisprudencial que aquí se reitera, contenido principalmente en la Sentencia SU-556 de 2019. Por respeto al valor de la jurisprudencia constitucional acompaño la reiteración de la Sentencia SU-556 de 2019. Sin embargo, eso no obsta para recordar las razones que me llevaron a salvar el voto a dicho pronunciamiento. Estas precisiones no alteran mi respaldo al sentido del fallo, pero considero necesario dejarlas consignadas por razones de claridad argumentativa y coherencia con el precedente constitucional vigente. En esencia, mi desacuerdo con el precedente vigente se ha fundamentado en tres razones centrales: (i) la Sentencia SU-559 de 2019 lesionó gravemente el derecho fundamental a la acción de tutela, pues creó requisitos de procedencia diferenciales para los casos de condición más beneficiosa, sin ninguna justificación y sin competencia para limitar el ejercicio de este mecanismo constitucional; (ii) estructuró un cambio de precedente regresivo en materia de acceso a la pensión de invalidez, sin cumplir con las cargas de motivación suficiente exigidas para variar la jurisprudencia; y (iii) sin competencia para el efecto, creó requisitos pensionales adicionales a los contemplados por la legislación, con el propósito de restringir la garantía del derecho a la seguridad social. El desarrollo y profundización de mi posición en esta materia pueden verse ampliamente abordadas en el salvamento de voto a la Sentencia SU-559 de 2019, por lo que remito a su lectura para mayor ilustración. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia T-116 de 2020. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2 Ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones (COLPENSIONES). 3 Se desempeñó como conductor de transporte público durante más de 40 años. Folio 2 del Cuaderno Principal del Expediente. 4 "disminución de los espacios articulares interfalángicos proximales y distales, asociado a lesiones erosivas asimétricas, disminución de los espacios articulares metacarfalángicos, desviación radial de las falanges distales, nódulos de tejidos blandos, localizados a nivel de las articulaciones en las manos; disminución de los espacios articulares cubitohumerales de predominio izquierdo, con formación de erosiones y pequeño fragmento óseo libre posterior, edema de tejidos blandos en codos, disminución de espacios articulares femorotibiales y patelofemorales, con erosión de los platillos tibiales mediales, formación de quistes subcondrales y afilamento de las espinas tibiales así como osteofitos marginales, condrocalcinosis en rodillas; tarsometatarsianos e intertarsianos, con formación de erosiones, importante compromiso de la articulación de la mortaja tibiastragalina en pies; hasta la aparición de tofos gotosos con limitación funcional". Folios 20 al 23 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 Por el cual se aprueba el Acuerdo Nº 049 de 1990. 6 Por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El articulo 1 Ley 860 de 2003 establece los siguientes requisitos: "Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (...)" 7 Folio 48 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 Señala que el mismo ha sido desarrollado por la jurisprudencia Constitucional, y señala la Sentencia SU-442 de 2016. 9 A folios 54 y 55 del Expediente se encuentra una Declaración extraproceso rendida por parte del señor José Milciades Moreno, ante la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, en la cual el accionante informa que vive con la señora Ana Beatriz Bocanegra (su compañera permanente) hace 42 años, y que ni él, ni ella, cuentan con ingresos económicos por concepto de rentas, salarios, subsidios ni pensiones. 10 Folios 58 y 59 del Cuaderno Principal del Expediente. 11 Por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. De acuerdo con el artículo 6º de dicho acuerdo, el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de dos (2) condiciones: (i) que la persona haya sido declarada inválida, y (ii) que haya cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración, o trescientas (300) semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. 12 "disminución de los espacios articulares interfalángicos proximales y distales, asociado a lesiones erosivas asimétricas, disminución de los espacios articulares metacarfalángicos, desviación radial de las falanges distales, nódulos de tejidos blandos, localizados a nivel de las articulaciones en las manos; disminución de los espacios articulares cubitohumerales de predominio izquierdo, con formación de erosiones y pequeño fragmento óseo libre posterior, edema de tejidos blandos en codos, disminución de espacios articulares femorotibiales y patelofemorales, con erosión de los platillos tibiales mediales, formación de quistes subcondrales y afilamento de las espinas tibiales así como osteofitos marginales, condrocalcinosis en rodillas; tarsometatarsianos e intertarsianos, con formación de erosiones, importante compromiso de la articulación de la mortaja tibiastragalina en pies; hasta la aparición de tofos gotosos con limitación funcional". Folios 20 al 23 del Cuaderno Principal del Expediente. 13 Folio 67 del Cuaderno Principal del Expediente. 14 Folio 67 del Cuaderno Principal del Expediente. 15 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 16 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. 17 Folio 118 del Cuaderno Principal del Expediente. 18 Estas reglas fueron reiteradas en las providencias T-083 de 2016 y T-291 de 2016. 19 Sentencias T-308 de 2011, T-482 de 2013 y T-841 de 2011. 20 Carlos Andrés Manchola Cárdenas, tarjeta profesional N° 206541. 21 Folio 14 del Cuaderno Principal del Expediente. 22 "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela". 23 "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto". La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 24 Ley 1151 de 2007, Artículo 155. "(...) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle". 25 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019 entre otras. 26 "la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario26; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia26. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos". Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 27 Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010. 28 Ver Sentencia SU-556 de 2019. Dicha afirmación encuentra fundamento en el artículo 2.4. del C.P.T. y de la S.S. (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012). 29 Para dicha consideración, se tuvo en cuenta la duración de cada una de las etapas del proceso, las posibles causales de interrupción o suspensión y los resultados del estudio de tiempos procesales elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura. 30 "(...) en el marco del proceso ordinario es dable exigir al juez el deber de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite" (Artículo 48 del C.P.T y de la S.S). "Asimismo, es posible solicitar el decreto de cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión". (Artículo 590 del C.G.P, aplicable por vía remisión al proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T y de la S.S). Sentencia SU-556 de 2019. 31 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 32 Sobre este requisito la Corte ha reiterado que: "aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección." Sentencias SU- 556 de 2019, SU-005 de 2018, T-079 de 2016, T-259 de 2012, T-1093 de 2012, entre otras. 33 "Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas, por encontrarse en condiciones de acentuada indefensión. Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante y exigible." Sentencia SU-556 de 2019. 34 Para verificar el cumplimiento de este requisito la Corte señaló en Sentencia SU-556 de 2019 que: "solo en caso de que se acredite una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuración de la invalidez -la cotización al Sistema General de Pensiones de un determinado número de semanas- es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario." Negrilla fuera del texto original 35"(...) es una precondición para el ejercicio de la acción de tutela, pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial." (Negrilla fuera del texto original). Sentencia SU-556 de 2019 36 Según la Ley 1850 de 2017, es adulto mayor todo aquel que sea mayor de 60 años. 37 Según información extraída del portal virtual https://rochepacientes.es/artritis-reumatoide/ el 22 de noviembre de 2019 "La artritis reumatoidea (AR) es una enfermedad crónica, autoinmune, progresiva e incapacitante, que se caracteriza por la inflamación de las articulaciones y que se presenta habitualmente en manos, muñecas, codos, rodillas y pies. La inflamación que se produce en la membrana sinovial puede conducir a la destrucción del hueso y el cartílago derivando en un daño irreparable en la articulación. A consecuencia de la inflamación, se puede experimentar dolor, deformidad y dificultad de movimiento. (Negrilla fuera del texto original). 38 De acuerdo a información extraida del portalvirtual https://es.familydoctor.org/condicion/osteopenia/ el 22 de noviembre de 2019 "La osteopenia es una afección que comienza cuando se pierde masa ósea y se debilitan los huesos. Esto sucede cuando el interior de los huesos se vuelve quebradizo por la pérdida de calcio. Es muy común a medida que envejece. La masa ósea total alcanza su máximo alrededor de los 35 años. Las personas que tienen osteopenia corren un mayor riesgo de tener osteoporosis". 39 Según la historia clínica del accionante, el mismo presenta "disminución de los espacios articulares interfalángicos proximales y distales, asociado a lesiones erosivas asimétricas, disminución de los espacios articulares metacarfalángicos, desviación radial de las falanges distales, nódulos de tejidos blandos, localizados a nivel de las articulaciones en las manos; disminución de los espacios articulares cubitohumerales de predominio izquierdo, con formación de erosiones y pequeño fragmento óseo libre posterior, edema de tejidos blandos en codos, disminución de espacios articulares femorotibiales y patelofemorales, con erosión de los platillos tibiales mediales, formación de quistes subcondrales y afilamento de las espinas tibiales así como osteofitos marginales, condrocalcinosis en rodillas; tarsometatarsianos e intertarsianos, con formación de erosiones, importante compromiso de la articulación de la mortaja tibiastragalina en pies; hasta la aparición de tofos gotosos con limitación funcional". Folios 20 al 23 del Cuaderno Principal del Expediente. 40 Folios 56 a 59 del Cuaderno Principal del Expediente. 41 Así lo declaró el 23 de mayo de 2019 ante la Notaría 6 del Círculo de Ibagué. (Folio 54 del Expediente) 42 Para verificar el cumplimiento de este requisito del test de procedencia, dentro de los casos de los señores Fabio Campo Fory y Luis Sabatino Nocera, (Expedientes T-7.194.338 y T-7.288.512), la Corte en Sentencia SU-556 de 2019, infirió bajo argumentos razonables la imposibilidad de los actores para haber cotizado las semanas requeridas por las disposiciones vigentes para sus casos. 43 Folios 20 a 23 del Cuaderno Principal del Expediente. 44 Este requisito "supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial."( Negrilla fuera del texto original) Sentencia SU-556 de 2019. 45 En el año 2014 y en el año 2016. 46 Sentencia SU-241 de 2015. 47 Sentencia T-038 de 2017. 48 Sentencias T-069 de 2015, T- 412 de 2018 entre otras. 49 Sentencia T-774 de 2015. 50 Sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, T-246 de 2015, SU-108 de 2018. 51 El 18 de enero de 2010. 52 Colpensiones señala que el accionante no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 53 Colpensiones indica que el accionante tampoco cumple con el requisito de 26 semanas de cotizaciones el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, exigido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 54 El accionante cuenta con más de 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, requisito contemplado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. 55 En lo que atañe al contenido de la presente consideración, se reiterará lo ya desarrollado en Sentencias T-072 de 2016, T-028 de 2017, T-225 de 2018, T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras, en torno al concepto, naturaleza y protección constitucional del derecho a la seguridad social. 56 Sentencia T-036 de 2017. 57 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.

19. Introducción, Numeral 2. 58 Sobre este punto, es importante resaltar que en Sentencia T-200 de 2010 la Corte señaló que la máxima realización posible del derecho a la seguridad social "es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional y, por tanto según lo dispone el artículo 1 de la Constitución Política, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general". Reiterado en Sentencias T-564 de 2015, T-043 de 2019, entre otras. 59 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2016, entre otras. 60 Sentencias T-072 de 2016, T- 205 de 2017, T-043 de 2019, entre otras. 61 En relación con esta consideración, se reiterarán los argumentos expuestos en Sentencias T-063 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. 62 Sentencias T-434 de 2012, T-068 de 2017, T-053 de 2018, entre otras. 63 "Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez". 64 Sentencias T-566 de 2014 y T-610 de 2016. 65 "Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma". 66 Sentencia T-610 de 2018. 67 Ibídem. 68 Sentencias T-511 de 2014, T-610 de 2016. Cabe recalcar que según lo dispone el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, "los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley". 69 Sentencias T-323 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. 70 El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: "Efecto:

1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. ||

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador". 71 Sentencia SU-442 de 2016. 72 Sentencia SU-556 de 2019. 73 Sentencia SU-442 de 2016. 74 Conducta que a guarda estricta correspondencia con los lineamientos establecidos en los artículos 1, 48 y 95 de la Carta Política. 75 Sentencia SU-442 de 2016 76 Ibídem. 77 "El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003." Sentencia SU-556 de 2019. 78 "El tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003". Sentencia SU-556 de 2019 79 "El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo." Sentencia SU-556 de 2019. 80 Efectuado en el acápite correspondiente al análisis de subsidiariedad de la presente sentencia. 81 Señaló que solo de este modo "resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de condición más beneficiosa." 82 Sentencia SU-055 de 2019 83 Folio 48 del Cuaderno Principal del Expediente. 84 Folio 67 del Cuaderno Principal del Expediente. 85 Folio 15 del Cuaderno Principal del Expediente. 86 Sentencias T-063 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. 87 Vulnerabilidad que se comprobó en los términos del test de procedencia efectuado en el respectivo acápite de subsidiariedad. 88 Esta Corporación ha entendido como precedente "aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia." Sentencias T-112 de 2012, C-621 de 2015, SU-068de 2018, entre otras. 89 Sobre este aspecto la Corte ha señalado que "no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente." (Negrilla fuera del texto original) Sentencia SU-068 de 2018. 90 "La ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional." SU-068 de 2018. (Negrilla fuera del texto original) 91 "La Corte ha reconocido que un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues "sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia" (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia)." (Negrilla fuera del texto original) Sentencia C-621 de 2015. 92 Dicho pago se ordena a partir de esta fecha, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 93 El 18 de enero de 2010. 94 Colpensiones señala que el accionante no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 95 Colpensiones indica que el accionante tampoco cumple con el requisito de 26 semanas de cotizaciones el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, exigido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 96 El accionante cuenta con más de 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, requisito contemplado en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. 97 Sentencias T-072 de 2016, T-028 de 2017, T-225 de 2018, T-378 de 2018, T-043 de 2019 entre otras. 98 Sentencias T-063 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. 99 Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. 100 Norma vigente al momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral. 101 Norma inmediatamente anterior. 102 En criterio de la mayoría, dicho término se considera razonable por cuanto: (i) los efectos de la vulneración son continuos y permanentes; y (ii) por la condición de adulto mayor en situación de vulnerabilidad física y económica en la que se encuentra el accionante. 103 Acto administrativo VPB 45720 del 27 de diciembre de 2016. 104 En la sentencia SU - 556 de 2019 se unificaron los siguientes 4 requisitos para valorar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos supuestos en que se pretendiera la aplicación ultractiva de una régimen pensional anterior a aquel en el que se estructuraba la invalidez: Primera: "Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa"; segunda: "Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas"; tercera: "Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez"; Cuarta: "Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez". En la sentencia de la cual discrepo consideraron que estas cuatro condiciones se cumplían de la siguiente forma: (i) es un adulto mayor de 66 años, calificado con el 71.67% de pérdida de capacidad laboral, en situación de pobreza, con padecimiento de un cuadro crónico de artritis; (ii) ni el accionante ni la persona con la que vive cuentan con una fuente de ingresos autónoma; (iii) es razonable inferir que fue como consecuencia de sus patologías que el accionante no cotizó las semanas previstas en las disposiciones vigentes; y (iv) el accionante acudió dos veces ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de su pensión, y de manera posterior a la vía administrativa. 105 Folios 20 al 23 del Cuaderno principal del expediente. 106 M.P. Alberto Rojas Ríos. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------