SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-116/20 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió declarar improcedencia por cuanto no se cumplió requisito de inmediatez (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debió declarar improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según test de procedencia (Salvamento de voto) Referencia: Expediente T-7.574.909 Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al considerar que la acción de tutela era improcedente por las siguientes razones:
1. LA ACCIÓN DE TUTELA NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ La mayoría de la Sala concluyó que la tutela cumplía con el requisito de inmediatez102, a pesar de que la misma fue interpuesta 2 años y 5 meses después de la negativa del reconocimiento prestacional103. Discrepo de esta conclusión porque considero que este término es irrazonable, por cuanto: Primero, es equivocado entender que la vulneración del derecho a la pensión derivada de un acto administrativo que la niega debe considerarse como una violación de carácter continuo y permanente. Aceptar este argumento llevaría a la conclusión de que no es procedente ni necesario analizar el requisito de inmediatez en los casos en que el accionante esté solicitando la tutela de su derecho a la pensión. Segundo, en el caso que nos ocupa, el accionante no planteó, ni siquiera sumariamente, una justificación en relación con el tiempo que le tomó acudir al trámite urgente y expedito de la tutela, siendo imposible presumir de lo narrado en la demanda que la situación de vulnerabilidad del accionante hubiese sido la razón que le impidió presentar la acción de tutela en un término razonable.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR NO HABERSE ACREDITADO EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La mayoría de la Sala, luego de efectuado el test de procedencia aplicable a estos casos, concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio104. Discrepo del referido análisis, particularmente en lo ateniente a los requisitos iii) y iv), relativos a que deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez y a que debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En mi criterio, el accionante: De un lado, no justificó en ningún momento, siquiera de manera sumaria, las razones por las cuales se vio imposibilitado de cotizar el número de semana requeridas por la normativa vigente. De otro lado, en el caso bajo análisis no es posible inferir razonablemente que las condiciones de salud del señor Moreno le hayan imposibilitado cotizar el mínimo de semanas exigidas por la normativa vigente al momento de la estructuración de su invalidez, por cuanto se trata de una patología que lleva sufriendo por más de 25 años105. De aceptarse esa tesis, habría que inferir que el señor Moreno no pudo cotizar semanas en los últimos 25 años, argumento que no es cierto. Respecto del cuarto requisito, el accionante no acreditó una actuación diligente en sede administrativa y/o judicial orientada al reconocimiento de sus derechos pensionales, puesto que transcurrieron aproximadamente 2 años y 5 meses sin que se hubiera realizado gestión alguna desde el momento en que se estructuró la invalidez. Además, tampoco planteó ninguna justificación en relación con su inactividad en este tiempo. CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado