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T-115/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-115/2229 de marzo de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion Superior Inclusiva/Implementación De Acciones Afirmativas Para Garantizar Acceso Generalizado De Las Personas En Condición De Discapacidad En Las Universidades

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-115/22

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el ámbito educativo (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales (Aclaración de voto)

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección (Aclaración de voto)

Expediente: T-8.200.650

Acción de tutela promovida por Jeannette Velosa Castellanos, como agente oficiosa de Manuel Alejandro Segura Velosa contra la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional

Magistrada ponente (e): Karena Caselles Hernández

1. Sin perjuicio del respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, las complejidades y particularidades de este asunto me llevan a aclarar el voto en los siguientes términos. Debo manifestar que estoy de acuerdo en que la Corte haya confirmado las decisiones de instancia y exhortado a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educación Nacional para que: "realicen los estudios pertinentes en orden de evaluar la viabilidad de adoptar medidas que, en el marco de la autonomía universitaria, propendan por eliminar las barreras de acceso a la educación superior de personas en condición de discapacidad." En términos generales, fueron dos las razones que me llevaron a acompañar la decisión reseñada.

2. Por un lado, a lo largo de este proceso pudo concluirse que la Universidad Nacional de Colombia no ha sido ajena a las obligaciones con las que cuenta el Estado en materia de educación inclusiva. Como lo señala el proyecto (fj. 174), la Universidad "ha implementado políticas dirigidas a garantizar el acceso de las personas en condición de discapacidad como, por ejemplo, la realización de ajustes razonables al momento de presentar la prueba de admisión, pero además de una política de bienestar universitario dirigida a: (i) cobrar la matricula mínima a los estudiantes en condición de discapacidad; (ii) garantizar los ajustes pedagógicos para la personalización de los pensum académicos; o (iii) el fortalecimiento de una cultura de inclusión y eliminación de prejuicios sobre las personas en condición de discapacidad, entre otras." Lejos de desatender las obligaciones que, sobre esta materia, recaen en las instituciones del Estado, el ente educativo accionado demostró que cuenta con una robusta normatividad dirigida a atender de manera transversal a aquellos aspirantes en condición de discapacidad. Esto último se ha visto reflejado en las acciones afirmativas y ajustes razonables que han sido implementados en garantía de los derechos de los estudiantes con dicha condición.

3. Hay que decir además que, en medio del proceso, la Universidad Nacional enfatizó en que los ajustes razonables implementados superan las medidas puramente logísticas. Por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad auditiva "se presenta el contenido de la prueba tanto en formato escrito como su traducción a la lengua de señas". Para el caso de las personas con discapacidad visual "se presenta el contenido de la prueba tanto en formato escrito como en audio (...), se reemplaza el componente de análisis de la imagen por material que no requiera de la percepción detallada de imágenes [y] se proporcionan gráficas en formato ampliado o en altorrelieve, según se requiera". En el caso de las personas con discapacidad motriz "se aseguran espacios adecuados para facilitar la movilidad", al tiempo que para el caso de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial se hacen "los ajustes razonables dependiendo de las condiciones particulares del aspirante".

4. Por otro lado, aun cuando la Universidad demostró que ha implementado ajustes razonables de carácter logístico en la realización de las pruebas de admisión, concuerdo, tal como se enuncia en la sentencia, que ello no obsta para que la institución profundice en la implementación de acciones afirmativas y programas que contribuyan a fortalecer el acceso -y la permanencia- de las personas en condición de discapacidad a los programas educativos ofertados por la Universidad. Aunque la institución no ha sido un ente público ajeno a sus responsabilidades, y, como lo demuestra el proyecto y los Acuerdos proferidos en los últimos años, progresivamente se ha preocupado por implementar programas y proyectos que contribuyan a cerrar las brechas y a superar las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad, estos propósitos deben continuar y hacerse cada vez más efectivos.

5. Así las cosas, pese a que en este caso la Corte no está ante un escenario de omisión estructural o de renuencia institucional, la Universidad Nacional está llamada a realizar evaluaciones sobre la pertinencia de los ajustes que a la fecha realiza. En particular, es importante que el ente educativo analice si el sistema de admisión y el criterio de "competencia entre iguales" es efectivo a la hora de suprimir las barreras que enfrentan los aspirantes en condición de discapacidad. Si bien es cierto que la Corte no tuvo las herramientas técnicas para definir cuáles pueden ser estos obstáculos, es necesario que, de cara al exhorto contenido en la parte resolutiva de esta providencia, la Universidad escrute críticamente dos aspectos sumamente importantes: el examen de admisión y la metodología de asignación del cupo.

6. De un lado, no hay duda de que el examen de admisión tiene entre sus propósitos evaluar si una persona cuenta con las condiciones para ingresar y graduarse del programa al que se inscribe. Al tratarse de bienes escasos es razonable que la Universidad asigne los cupos educativos a personas que, a la luz de una evaluación de competencias y habilidades, prima facie, estén en las condiciones para cumplir satisfactoriamente con sus responsabilidades académicas. A esto se suma la sub-regla jurisprudencial según la cual "incluso en la asignación de cupos especiales debe valorarse la capacidad académica del aspirante" (ver fj. 123). Ahora bien, a este factor se suma el de la metodología para la asignación efectiva del cupo. Desde luego, hay que decir que contar con las habilidades mínimas para afrontar el programa educativo es una condición necesaria mas no suficiente para ser admitido. El proceso de admisión, en su estado actual, está precedido de una competencia en la que idealmente son admitidos quienes alcanzan la mejor puntuación. De ahí que este proceso -en palabras de la Universidad- cuente con las mismas características de un concurso público de méritos.

7. Ante tal panorama, es claro por qué razón los ajustes razonables y las medidas afirmativas pueden ser relevantes en escenarios donde no existe igualdad en la competencia. Pero incluso en este caso es importante no perder de vista la distinción a la que se aludió previamente, pues los ajustes razonables y las medidas afirmativas pueden tener un impacto diferenciado, dependiendo de las necesidades identificadas por la institución educativa. Mientras los ajustes razonables ordinariamente están encaminados a garantizar escenarios de igualdad en la competencia, las acciones afirmativas, por su parte, impactan el proceso de asignación de los cupos. De ordinario, estas últimas buscan morigerar la brecha entre quienes cuentan con capacidades académicas para afrontar el proceso educativo (pero no logran un puntaje competitivo) y quienes finalmente logran ser admitidos por obtener los mejores puntajes en la competencia. Ciertamente, las medidas en mención pretenden que quienes no obtienen un lugar destacado en el examen de admisión (por concurrir en ellos circunstancias especiales) pero cuentan con las aptitudes suficientes para afrontar los programas académicos, logren ser aceptados en la institución educativa.

8. Así y todo, es claro que la Corte no contaba con los elementos técnicos indispensables para tener certeza sobre las problemáticas que, en esta materia, aquejan a la Universidad. Pese a que la Sala pudo advertir un posible punto ciego asociado al hecho de que los aspirantes en condición de discapacidad estén obligados a competir en condiciones de igualdad por un cupo, debe ser la propia institución la que, en garantía de su autonomía universitaria, escrute si las metodologías de evaluación de competencias y de asignación de los cupos se acompasan fielmente con las obligaciones nacionales e internacionales que, en materia de educación inclusiva, recaen en la institución. Claro está que, al no tratarse de un escenario de desprotección o de omisión estructural, no podía el juez constitucional definir cuáles debían ser tales medidas, pues, dicho sea de paso, la Universidad ha demostrado su interés y diligencia por implementar medidas de protección efectiva de los derechos de las personas en condición de discapacidad. De allí que la Sala haya resuelto exhortar a la Universidad a fin de que analice y evalúe qué medidas pueden tomarse (bien sea ajustes razonables o acciones afirmativas) con miras a eliminar barreras existentes y, con ello, contribuir a la inclusión progresiva de grupos poblacionales históricamente marginados, como es el caso de las personas en condición de discapacidad.

9. Por último, pongo de relieve una encrucijada teórica que atraviesa el proyecto y que, a mi parecer, no debe pasar inadvertida. En algunos apartados del proyecto se cuestiona el "ideal del mérito" o "ideal meritocrático". Entre otras cosas, la sentencia afirma que:

"Para la Corte, no hay duda de que, personas brillantes y consagradas al esfuerzo personal que exige la vida académica se quedan por fuera del sistema de educación superior pública, no por falta de mérito, sino por la falta de recursos públicos para aumentar la cobertura. En efecto, la tesis del mérito académico puede tener un efecto ilusorio y de falsa conciencia conforme a la cual, las personas que no ascienden socialmente, es por responsabilidad exclusivamente suya, y no por los obstáculos, barreras estructurales de nuestra sociedad o pertenecer a grupos sojuzgados. El acceso a la educación también debe contribuir a romper los tratos contrarios a la igualdad que condenan a ciertos grupos a la exclusión (...)" (fj. 87).

10. A mi juicio, este aserto, que condensa algunas de las premisas conceptuales que rigen la providencia, no es lo suficientemente crítico con el ideal del mérito, sino que termina por reproducirlo. Antes de profundizar en esta cuestión, valdría la pena poner de presente que el mérito puede ser visto desde dos dimensiones: (i) desde la óptica de la admisión y (ii) desde óptica de las consecuencias sociales que se atribuyen a la obtención de un título profesional.

11. Visto desde la primera dimensión, es cierto que el ideal meritocrático es problemático de cara al proceso de admisión en una institución de educación superior de carácter público. A este respecto la crítica sugerida por la sentencia es certera: el hecho de que la cobertura educativa sea limitada y que los cupos universitarios sean escasos implica que hay personas que, siendo capaces y talentosas, se quedan por fuera del sistema o de los programas educativos de su preferencia. Sobre el particular, podría decirse que una primera consecuencia negativa del ideal del mérito consiste en que el aspirante que no logra ingresar a la universidad a menudo cree que ello es consecuencia de su falta de aptitudes y capacidades; es decir, que es entera responsabilidad suya. No obstante, tal juicio deja de lado que, en rigor, existen variables como la limitación en la cobertura y la asignación competitiva de los cupos que también limitan el acceso y que, estricto sensu, no responden al mérito del aspirante.

12. Esta primera crítica, bastante desarrollada en la sentencia, no parece problemática a simple vista. Sin embargo, la providencia se queda corta a la hora de escrutar el ideal del mérito desde la segunda dimensión antes anotada, esto es, desde las consecuencias sociales que comporta el ingreso a la educación superior. A mi juicio, la crítica al ideal del mérito supone igualmente la crítica al paradigma según el cual las posibilidades de dignificación del individuo solo están asociadas a las oportunidades de ascenso social.112 Bajo esta premisa se suele afirmar que los obstáculos en el acceso a la educación superior son en realidad obstáculos para la movilidad social y, por esa vía, barreras para la dignificación de la vida cotidiana. 13. Más allá de esta encrucijada teórica, que además está asociada a debates de teoría de la justicia que la Sala de Revisión no estaba llamada a abordar, lo que me parece importante poner de relieve es la falta de consistencia que puede existir entre una y otra aproximación conceptual. A mi parecer -y sin que ello suponga una toma de partido por una postura en específico- una crítica consistente al ideal del mérito tendría que cuestionar no solo las consecuencias adversas de este ideal en la educación superior, sino también sus manifestaciones en la vida cotidiana.

14. No se puede problematizar el paradigma del mérito universitario si paralelamente se alimentan los ideales de la movilidad social por la vía del acceso a la educación superior. Como se ha sostenido en la bibliografía especializada en la materia, "la política de la movilidad social no puede ser la respuesta a la desigualdad",113 ni mucho menos la respuesta a la exclusión de los grupos que han sido históricamente marginados. No cabe duda de que es deseable que las instituciones de educación superior de carácter público aumenten su cobertura y que las personas en condición de discapacidad puedan ingresar y permanecer en los programas que tales instituciones ofrecen. No obstante, es perentorio tener en cuenta que, desde una óptica crítica del ideal meritocrático, la comunidad política debe proveer condiciones para que quienes no ingresan a la educación superior también puedan poner en práctica sus capacidades en labores y actividades que dignifiquen su vida y propicien espacios de independencia, autonomía y realización individual. Por esa vía, la dignidad del individuo, insisto, no puede depender exclusivamente de ideales asociados a la movilidad social.

Fecha ut supra.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado

1 Folio 4 de la acción de tutela. 2 Folio 4 de la contestación de la acción de tutela. 3 Folio 5 de la contestación del escrito de tutela. 4 Folio 13 del escrito de contestación de tutela. 5 Folio 14 del escrito de contestación de tutela. 6 Folio 12 de la Sentencia de primera instancia. 7 Folio 3 del escrito de impugnación. 8 Folio 4 del escrito de impugnación. 9 Folio 15 de la sentencia de segunda instancia. 10 Corte Constitucional Sentencia T-726 de 2017. 11 Ver Sentencias C-519 de 2019 y T-726 de 2017. SABA, Roberto. Más allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué le debe el Estado a los grupos desaventajados?, colección Derecho y Política, Siglo XXI Editores. Buenos Aires, 2016, ver capítulo 2. En el mismo sentido ver ONU. Comité de Derechos Humanos. Recomendación General No.18. No discriminación. CCPR/C/37, 10 de noviembre de 1989, y 12 Sentencias T-726 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-691 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), así como Observación general N.º 20, Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales -artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- 13 Sentencias C-025 de 2021 (MP Cristina Pardo), C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta), T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas). 14 Maturana, Francisco, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 5, en Gaceta Constitucional, No. 6, 1991, p. 6 15 Corte Constitucional, Sentencias, C-147 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz), C-025 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-329 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 16 Corte Constitucional, Sentencia C-485 de 2015. 17 Corte Constitucional, Sentencias C-804 de 2009 y C-458 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-458 de 2015. 19 Sentencia C-824 de 2011. 20 Id. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011. "Esta norma consagra entonces un derecho constitucional para las personas con discapacidad, que tiene un carácter programático, pues contiene la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social para esta población". 25 Id. "De este artículo se deriva una obligación clara y expresa del Estado de propender por la inserción y ubicación laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que ésta se dé en un ámbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitación". 26 Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003. Dicha Ley fue ratificada por Colombia el 11 de febrero de 2014. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010. Dicha Ley fue ratificada por Colombia el 10 de mayo de 2011. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-779 de 2011 30 Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2012. 31 Artículo 26: Toda persona tiene derecho a la educación... el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos...La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales..." 32 Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014, en el mismo sentido, T-051 de 2011. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 2019, T-580 de 2019. 34 La institución de la universidad surge de la mano del establecimiento de las ordenes mendicantes y monásticas, razón por la cual, los primeros centros de estudios superiores de Europa occidental del siglo XI estuvieron protegidos por la Iglesia Católica. Las primeras universidades fueron espacios de conservación, de preservación de los saberes conocidos en las bibliotecas de miembros de la iglesia. Con el pasar de los siglos, puntualmente, el renacimiento, la universidad fue utilizada para censurar la libre discusión de ideas. Fue a través de instituciones universitarias que se quitó la vida a Giordano Bruno (1600), se silenció a Copérnico (1616), y se obligó la retractación de Galileo Galilei (1633). Por ello, la primera autonomía de las universidades fue de sus primeros constructores: la Iglesia. La libertad de catedra y la autonomía universitaria significan el primado del Estado Laico. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1999. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-674 de 2000 38 Ibid. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2019 40 En su texto Michael J. Sandel, "la tiranía del mérito ¿qué ha sido del bien común? Afirma: "Desde el punto de vista moral, no está claro por qué quienes tienen talento merecen las desproporcionadas recompensas que las sociedades de mercado reservan a las personas de éxito. Un principio central de la ética meritocrática es la idea de que no merecemos que se nos recompense -ni que se nos postergue- por factores que estén fuera de nuestro control. Pero ¿de verdad poseer (o carecer de) ciertas aptitudes es un logro nuestro? Si no lo es, cuesta ver por qué quienes ascienden gracias a su talento merecen mayor premio que quienes bien pueden ser personas igual de esforzadas, pero menos dotadas de los dones previos que una sociedad de mercado casualmente valora más." 41 Opcit, SABA, Roberto. Más allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué le debe el Estado a los grupos desaventajados? Buenos Aires, 2016, ver capítulos 1 y 2. 42 Cfr. Sentencia C-044 del 24 de enero de 2004. MP. Jaime Araújo Rentería. 43 "Alfonso Ruiz Miguel. Discriminación Inversa e Igualdad. Valcárcel Amelia. El Concepto de Igualdad. Editorial Pablo Iglesias. Madrid. 1994. Pág.77-93." 44 "Greenwalt Kent. Discrimination and Reverse Discrimination. New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New York. 1991" 45 Cfr. Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis. 46 Sentencia T-1031 del 13 de octubre de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-293 del 21 de abril de 2010. 48 Ídem. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-500 del 27 de junio de 2002. 50 Corte Constitucional, Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. y C-964 del 21 de octubre de 2003. 51 Corte Constitucional, Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000. y C-293 del 21 de abril de 2010. 52 Corte Constitucional, Sentencias: C-184 del 04 de marzo de 2003. y T-057 del 04 de febrero de 2011. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2008, T-142 de 2009, T-835 de 2012. 54 "La racionalidad constitucional es diferente de la de las mayorías. Los derechos fundamentales son precisamente una limitación al principio de las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías y de los individuos. El juez constitucional está obligado a asumir la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos." T-153 de 1998. 55 GARGARELLA, ROBERTO, la Justicia dialógica en la ejecución de derechos sociales. Argumentos de partida, 2013, p. 291 56 Corte Constitucional, Sentencias T-235 de 2011 y T-428 de 2012. 57 Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012. 58 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 59 M.P. Mauricio González Cuervo. 60 Corte Constitucional, Sentencia T-874 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería) 61 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 62 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000. 63 M.P. Diana Fajardo Rivera. 64 Ibid.., p. p.93. 65 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2007. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2017. 67 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2010. 68 Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011. 69 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 1998. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997. 71 Ver Sentencia T-703 de 2008. 72 El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación... 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados...". 73 M.P. Mauricio González Cuervo. 74 Sentencia T-874 de 2007. 75 Sentencia T-110 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 76 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 77 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1997 y decisiones posteriores. 78 En la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada relacionó la existencia del Plan de equiparación de oportunidades en el proceso de admisión a programas curriculares de pregrado y posgrado de la Universidad Nacional de Colombia para aspirantes con discapacidad. 79 Folio 3 de la contestación de la acción de tutela. 80 Folio 8 de la contestación de la acción de tutela. 81 "Excepto para aquellos que cumplen los requisitos para su participación mediante uno de los Programas de Admisión Especial existentes en la Universidad (Miembros de Comunidades Indígenas, Población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal, Víctimas del Conflicto Armado Interno en Colombia, Mejores Bachilleres y Mejores Bachilleres de Municipios Pobres)." 82 Como lo indicó en su contestación de tutela, la Universidad Nacional de Colombia ya cuenta con varias acciones de discriminación inversa que se traducen em programas de admisiones especiales. El primero que se menciona, es el programa de admisión PAES cuyo objetivo es brindar opciones de inclusión y participación de los grupos vulnerables en la educación superior. Entre los tipos de admisión especial se encuentra: Bachilleres miembros de Comunidades Indígenas; Mejores Bachilleres de Población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal; Mejores Bachilleres; Mejores Bachilleres de Municipios Pobres; Víctimas del Conflicto Armado Interno en Colombia. Entre otros beneficios, el programa prevé un cupo equivalente al dos por ciento (2%) de los cupos establecidos para cada programa curricular de la convocatoria de admisión. Acuerdo 093 de 1989. 83 El programa de admisión Peama está diseñado para que los estudiantes de las sedes Orinoquia, pacífico, san Andrés, amazonia, tenga acceso a cupos especiales, realicen los primeros semestres en estas sedes, y a partir de tercer semestre se trasladen a las sedes andinas a concluir el pregrado. Se destinan hasta tres (3) cupos para cada una de las Sedes de Presencia Nacional Amazonia, Caribe y Orinoquia en cada uno de los programas curriculares de pregrado 84 En la Sentencia C-293 de 2010 se indicó: "En Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gana espacial notoriedad sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, cuyo artículo 13 resalta el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. El texto superior contiene además otras disposiciones que de manera específica plantean el mismo mandato frente a colectividades específicas, entre ellas los artículos 43 a favor de las mujeres, 47 a favor de las personas discapacitadas y 171 y 176 sobre circunscripciones especiales para determinados grupos étnicos para la elección del Senado y la Cámara de Representantes. A partir de estas pautas, la Corte Constitucional se ha ocupado con frecuencia del tema, tanto en decisiones de constitucionalidad sobre la exequibilidad de medidas legislativas de este tipo o su eventual omisión como en decisiones de tutela en las que se ordena adelantar acciones concretas o abstenerse de afectar de manera negativa a grupos o personas merecedoras de especial protección constitucional" 85 Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) 86 Corte Constitucional, Sentencia, C-025 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 87 Munévar Munévar, Dora Inés. (Editora) La Investigación académica en los estudios sobre dis/capacidades de la Universidad Nacional de Colombia. Centro Editorial, Facultad de Medicina. Sede Bogotá, 2019. 88 Como se indicó el acuerdo 036 de 2012 de la Universidad Nacional de Colombia prescribe en el literal f, artículo 3: "La Universidad propenderá por la creación y ofertas de asignaturas específicas y de contexto relacionadas con la discapacidad, y la incorporación de este tema en asignaturas ya existentes, para generar progresivamente la cultura de la inclusión en la institución, y promoverá los proyectos de investigación académica y de extensión, orientados a los temas de la inclusión y la discapacidad". 89 Sobre este aspecto puede es relevante la reflexión de ""Inspirados por el heroico ascenso de unos pocos, nos preguntamos qué hacer para que otros puedan tener también la capacidad de huir de las condiciones que los ahogan. En vez de reparar esas condiciones de las que quieren huir quienes sufren, forjamos una política que hace de la movilidad la respuesta a la desigualdad. / Derribar barreras es bueno. Nadie debería quedar relegado por la pobreza o los prejuicios. Pero una sociedad buena no puede tener tan solo como premisa la promesa de escapar. / Concentrarse exclusiva o principalmente en el ascenso social contribuye muy poco a cultivar los lazos sociales y los vínculos cívicos que requiere la democracia. (...) Se da a menudo por supuesto que la única alternativa a la igualdad de oportunidades es una estéril y opresiva igualdad de resultados, pero existe otra opción: una amplia igualdad de condiciones que permita que quienes no amasen una gran riqueza o alcancen puestos de prestigio lleven vidas dignas y decentes, desarrollando y poniendo en práctica sus capacidades en un trabajo que goce de estima social, compartiendo una cultura del aprendizaje extendida y deliberando con sus conciudadanos sobre los asuntos públicos" SANDEL, Michael. La tiranía del mérito. ¿Qué ha sido del bien común? Bogotá D.C.: Debate, 2021. p. 288. 90 Sentencia T-437 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) 91 Sentencia T-437 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera) 92 Emmanuel Lévinas. "La responsabilidad para con el otro." En Ética e infinito, pág. 80. 93 Constitución Política. Artículos 13.2; 67 y 68. 94 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. De aquí se resalta el artículo 24 "Educación", ordinal 5º, según el cual: "[...] Los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior [...] A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad." 95 La Corte Constitucional ha reconocido que la noción de discapacidad ha sido abordada desde diferentes perspectivas a lo largo de la historia. Así, en un primer momento, bajo el llamado modelo de "prescindencia" las personas en situación de discapacidad eran marginadas de la sociedad por considerarlas "impedidas" para aportar a los intereses de la comunidad. Con base en una concepción religiosa se creía que aquello, o quienes, no se ajustaban a los parámetros de "normalidad", debían ser relegados y apartados. Luego, a la luz del modelo "médico rehabilitador" se reconsideró la percepción de la "discapacidad" y se aceptó que esta no impedía a quienes se encontraban en tal situación contribuir a la sociedad, porque sus causas podían ser tratadas a través de procedimientos científicos. De ese modo, las personas en situación de discapacidad podían ser titulares de derechos, atendiendo sus posibilidades de rehabilitación médica. Posteriormente, se pasó al modelo social. Cfr. Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 96 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 97 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 98 Ibídem. 99 La educación inclusiva ha sido entendida a nivel reglamentario como "[...] un proceso que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo." Cfr. "Definiciones" Decreto 1421 de 2017 "Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad". 100 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

101 Sentencia T-397 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 102 Sentencia T-437 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo, que recoge la Sentencia T-551 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T-110 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 103 Sentencia T-511 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 104 Sentencia T-476 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. 105Sentencia T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 106 Sentencia T-089 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. 107 Ibídem. 108 En la Sentencia T-437 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo) la accionante era una estudiante universitaria víctima del desplazamiento forzado; mientras que en la providencia T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) los demandantes, también estudiantes de una universidad, eran miembros de una comunidad indígena. 109 Sentencia T-511 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 110 Sentencia T-850 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 111 Artículo 3.6 de la Ley 1996 de 2019: "En todas las actuaciones se deberá buscar la remoción de obstáculos o barreras que generen desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad." 112 De hecho, en el análisis del caso concreto el proyecto realiza la siguiente afirmación: "[U]na primera consecuencia de la situación que estudia la Sala de Revisión, es que las pruebas indiferenciadas y homogéneas aplicadas en personas con condiciones de discapacidad crean y refuerzan la exclusión. Ello con una consecuencia permanente e irreversible en el proyecto de vida de cualquier persona, pues la imposibilidad de acceso a la educación superior impide, posteriormente, que una persona esté en condiciones de participar del mercado laboral en condición que se produzca la movilidad social. En el caso de las personas en condición de discapacidad, la falta de acceso a la educación de calidad, perpetua las condiciones de vulnerabilidad y pobreza, que luego deben asumir, en su vida laboral, pues debido a la carencia de educación superior, no pueden acceder a empleos calificados, todo ello con la consecuente dificultad de gozar de una vida independiente y autónoma" (fj. 170). (Subrayado por fuera del texto original). 113 SANDEL, Michael. La tiranía del mérito. ¿Qué ha sido del bien común? Bogotá D.C.: Debate, 2021. p. 288 ---------------

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Página 2 de 69 Expediente T-8.200.650 Mag. Pon (E).: Karena Caselles Hernández _______________________________