SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-115/22
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad (Salvamento de voto)
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance en el Estado social de derecho (Salvamento de voto)
Educación superior inclusiva: un modelo por armar
"Desde el momento en que el otro me mira, yo soy responsable de él [...] su responsabilidad me incumbe."92
Introducción
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Novena, a continuación presento las razones que me llevaron a apartarme de la determinación adoptada por la mayoría en la Sentencia T-115 de 2022. En mi criterio, el análisis del caso concreto demostraba la existencia de suficientes razones de índole constitucional para que la Corte amparara los derechos fundamentales a la educación superior inclusiva y a la igualdad del joven Manuel Alejandro Segura Velosa.
2. Una decisión en ese sentido no sólo habría representado un aporte de la Corte Constitucional en la construcción constante, y siempre inacabada, de una sociedad comprometida, incluyente, respetuosa y consciente de la diferencia, sino que también habría permitido avanzar en la consolidación de un estándar de protección más amplio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, como enseguida expongo.
3. Manuel Alejandro Segura Velosa es un joven de 24 años en situación de discapacidad, quien ha sido diagnosticado con déficit cognitivo leve y parálisis cerebral espástica. Utiliza una silla de ruedas para su desplazamiento y requiere de anillos ortopédicos en los dedos de sus manos, por lo cual se le dificulta escribir. Concluyó su bachillerato en un colegio regular, bajo el modelo de educación inclusiva. Con el deseo de continuar con sus estudios académicos, se presentó a un programa de pregrado ofertado por la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. 4. Su mamá, quien actuó como agente oficiosa, pidió la implementación de ajustes razonables en la presentación de la prueba de admisión. Por ello, la universidad ofreció a Manuel Alejandro el acompañamiento de un docente lector durante el examen, entregó un formato físico de la prueba de fácil manipulación; le ubicó una mesa tipo escritorio en un salón aislado de los demás aspirantes y le concedió una hora adicional para la prueba. Sin embargo, el joven Segura Velosa no fue admitido, por "no superar el puntaje mínimo exigido."
5. La agente oficiosa de Manuel Alejandro afirmó que la inadmisión tuvo lugar porque la Universidad Nacional no aplica un criterio diferenciado en la presentación y/o evaluación del examen de las personas en situación de discapacidad; y dado que tampoco cuenta con un programa de admisión especial para quienes pertenecen a esa población. Enfatizó que, por el contrario, la universidad establece un criterio estándar de calificación y evaluación a personas que no se encuentran en las mismas condiciones que el resto de aspirantes.
6. Al respecto, la Sentencia T-115 de 2022 consideró necesario abordar dos problemas jurídicos. Primero, determinar si los ajustes razonables realizados en la prueba de admisión satisficieron el derecho a la educación superior inclusiva del accionante. Respondió que, aun cuando dichos ajustes tuvieron una naturaleza eminentemente "logística", la institución cumplió con su deber constitucional. Segundo, propuso analizar si los ajustes efectuados debían ser complementados con la ejecución de medidas o acciones afirmativas por parte de la universidad. La mayoría determinó que, a la luz del principio de autonomía universitaria, los ajustes realizados fueron suficientes, conforme a la reglamentación interna de la institución, para que el joven Segura Velosa afrontara el examen de admisión.
7. De ese modo, la providencia de la cual me aparto decidió confirmar las sentencias de instancia que negaron el amparo; pero, consciente de la importancia de avanzar en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, exhortó a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educación a que, de acuerdo con el principio constitucional antes referido, realicen los estudios pertinentes para evaluar la viabilidad de adoptar medidas que permitan eliminar los obstáculos de acceso a la educación superior de las personas en dicha situación.
8. Valoro que la Sentencia T-115 de 2022 haya insistido en que la sola implementación de ajustes razonables de carácter logístico no logra agotar las dimensiones de la educación superior inclusiva, pues acertadamente advirtió que la materialización efectiva de este derecho también comprende el deber de las universidades de adoptar medidas eficaces y concretas que permitan eliminar las diferentes barreras de acceso a la educación superior que actualmente se presentan a los miembros de esa población.
9. Sin embargo, lamento que la posición mayoritaria no haya atendido los obstáculos institucionales que se imponen a las personas en situación de discapacidad para acceder a la educación y que, -como evidenció el caso de Manuel Alejandro-, impiden que miles de colombianos desarrollen plenamente su potencial en el ámbito educativo.
10. En particular, discrepo de la decisión porque: (i) no atiende los alcances del modelo social de discapacidad y del derecho a la educación superior inclusiva; y (ii) parece sugerir que la autonomía universitaria constituye un principio constitucional de carácter absoluto. En mi criterio, una comprensión adecuada de los deberes constitucionales que implica la educación superior inclusiva habría permitido dotar de fuerza vinculante el exhorto realizado y, por tanto, haber dispuesto remedios concretos que contribuyeran materialmente a eliminar las barreras de acceso que, como a Manuel Alejandro, se presentan a las personas en situación de discapacidad para acceder al sistema educativo superior.
El modelo social de discapacidad: educación superior inclusiva e igualdad material.
11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias. Dicho trato debe comprender la adopción de medidas por parte del Estado tendientes a lograr la igualdad material entre ellas y el resto de las personas que no están en dicha situación. Ello es coherente con el artículo 68 de la Constitución, al disponer que el Estado debe promover acciones para eliminar las barreras a la educación de las personas en situación de discapacidad, esto es, entre otros, para que su acceso al sistema educativo sea real y efectivo.
12. En ese sentido, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,93 se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Entre estos, es necesario resaltar la incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,94 pues su introducción al ordenamiento nacional implicó un cambio de paradigma en la aproximación a la noción de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social. 95
13. Este modelo considera a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y respeto por su diferencia. Admite que la discapacidad no es un asunto que se derive de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino que en su construcción cobran absoluta relevancia las barreras que el entorno social les impone. Sostiene, incluso, que la discapacidad es un concepto regulado por la misma sociedad.
14. En consecuencia, este modelo parte de la premisa según la cual la inclusión de las personas en situación de discapacidad tiene como condición previa la valoración de las diferencias y las diversidades funcionales. Con ello busca la realización humana de la persona, en lugar de la rehabilitación o curación. El respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad constituyen ciertamente aspectos clave para ese propósito.
15. Esta forma de aproximarse a la discapacidad exige entonces que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situación, y no que ellas tengan la obligación de ajustarse, camuflarse o acomodarse al entorno en el que se encuentran. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y con el fin de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1996 de 2019,96 al establecer las obligaciones del Estado hacia ellos.
16. La perspectiva del modelo social pretende así desterrar el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes están en esa situación.
17. La Corte Constitucional no ha sido ajena a esta perspectiva. Por el contrario, ha establecido que los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad deben ser garantizados bajo este enfoque.97 El derecho a la educación, por supuesto, no constituye una excepción. De hecho, bajo el modelo social de la discapacidad se ha afirmado que la educación "debe ser asegurada por el Estado, la sociedad y la familia a la luz de la inclusión como principio y regla general. Este estándar [de inclusión] exige que el sistema de educación general debe asegurar el acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos cualquiera sea su diversidad funcional o situación de discapacidad."98
18. El derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad es entonces inclusivo.99 Ello exige, como regla general, "tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. [Por lo tanto] La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional."100
19. En ese sentido, en cuanto a los ajustes razonables que deben implementarse para garantizar el enfoque de educación inclusiva, la Corte ha resaltado que, de acuerdo con la Observación General No. 4 del Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la definición de lo que es "razonable" depende del contexto, lo que conlleva la necesidad imperiosa de analizar el caso individual de la persona para así establecer cuáles son los ajustes que ella requiere. De ese modo, "en algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnológicos o intérpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa académico, aumento del tiempo para la realización de evaluaciones, modificación del método de evaluación, entre otros."
20. Al igual que mis compañeros de Sala valoro positivamente que la Universidad Nacional haya implementado ajustes razonables "de tipo logístico" para la realización de la prueba de admisión como parte de su política de inclusión educativa, esto es, para avanzar en una educación accesible para todas y todos. En efecto, el primer paso para superar los escenarios de discriminación es contar con una política que reconozca y exalte la diferencia de habilidades que nos enriquece como comunidad y como personas.
21. Pero, a la luz de las condiciones particulares de Manuel Alejandro, estimo que la sola puesta en marcha de ajustes "logísticos" no resultaba suficiente, pues si una política de inclusión educativa no va acompañada de acciones y transformaciones concretas, que evalúen y atiendan los matices y diferencias, caso a caso, no se puede satisfacer el derecho a la educación inclusiva. Por ello, las obligaciones constitucionales que comporta ese derecho no están ni pueden concebirse agotadas en la garantía de acceso "en sentido formal", sino que involucran la adopción de acciones específicas para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer efectivamente su derecho a la educación.
22. Considero que la educación inclusiva, sensible a las necesidades y habilidades particulares de cada quien, a la luz de los mandatos constitucionales, es un esfuerzo de largo aliento. Ello, pues solo una acción decidida por parte del Estado y de la sociedad, incluidos los jueces constitucionales, permitirá superar "la silenciosa y sutil marginación de las personas con (sic) cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país."101
23. En mi criterio, ello no fue debidamente atendido en la Sentencia T-115 de 2022. Pese a reconocer la naturaleza estandarizada, y si se quiere indiferente de la prueba de admisión de la universidad frente a las particulares condiciones del accionante, la determinación adoptada por la mayoría no logra hacer visibles las dificultades que el joven enfrentó en un ambiente que no reconoció sus formas de aprendizaje; su diferencia, sus capacidades diversas. En realidad, el joven Segura Velosa se vio obligado por la universidad a ceñirse a los estándares que imponen los protocolos formales de evaluación educativa, en contravía de los preceptos y mandatos derivados de la Constitución, que es incluyente.
24. Por ello, estimo que la decisión de la que me aparto tampoco respondió debidamente a la situación de Manuel Alejandro. Para contribuir a la eliminación de las barreras de acceso real a la educación superior del accionante, que es uno de los fines reconocidos en la providencia, no resultaba suficiente realizar un exhorto, y mucho menos negar el amparo con base en el principio de autonomía universitaria.
El principio de autonomía universitaria admite ponderación
25. En ese sentido, considero que no era razón suficiente para negar el amparo de las garantías a la educación superior inclusiva y a la igualdad el hecho de que algunas salas de revisión de este Tribunal hayan establecido que, en virtud de la autonomía universitaria, la puesta en marcha de acciones afirmativas de cupos especiales no constituye un deber de las instituciones universitarias. 102
26. En primer lugar, esta Corporación ha reiterado en diferentes pronunciamientos que, contrario al alcance que parece imprimir materialmente la Sentencia T-115 de 2022, la autonomía universitaria no es un principio absoluto. En efecto, suficientemente se ha reiterado que aquella "encuentra su límite en la conformidad que debe guardar frente a la Constitución y a la ley, especialmente los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, pues las instituciones universitarias no pueden actuar como "órganos soberanos de naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen- [...]."103
27. La Corte Constitucional hace parte de los actores sociales que actúan en la salvaguarda de la protección efectiva de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos, las personas en situación de discapacidad. Por ello, en muchos otros casos, ha ponderado la autonomía universitaria con derechos como la educación,104 la igualdad105 o la libertad de expresión.106 La presencia de la autonomía universitaria dentro de la ecuación no ha constituido un obstáculo que haya impedido a la Corte amparar los derechos de las personas que reclamaban protección constitucional, inclusive aun cuando no se trataba de sujetos de especial protección.107
28. En segundo lugar, advierto que las decisiones de esta Corporación que han reiterado la inexistencia del deber de las instituciones universitarias de crear cupos especiales como medidas afirmativas han abordado casos cuyas presupuestos fácticos y jurídicos son diferentes al estudiado por la Sala en la Sentencia T-115 de 2022.
29. De un lado, si bien en algunas de esas decisiones se analizaron acciones de amparo promovidas por miembros de poblaciones vulnerables contra instituciones universitarias, no involucraba a personas en situación de discapacidad.108 De otro, la sentencia que abordó el principio de autonomía universitaria en el marco de la acción de tutela formulada por una persona en dicha situación, y en la cual se sostuvo que "el juez constitucional no puede obligar a las universidades a implementar un sistema de cupos especiales a favor de cierta población",109 fue expedida con anterioridad a la Ley estatuaria 1618 de 2013. Esto no es un acontecimiento menor, pues esta norma incidió positivamente en la consolidación de los derechos de las personas en situación de discapacidad y, particularmente, en el alcance reforzado de las obligaciones de las instituciones de educación superior hacia ellas.
30. De hecho, el cambio en el contexto jurídico que conllevó la expedición de la Ley 1618 de 2013, no fue ajeno a esta Corporación. Por ejemplo, consciente de las responsabilidades y deberes constitucionales de las universidades con las personas en situación de discapacidad, resulta diciente que poco después, en la Sentencia T-850 de 2014,110 se hubiese ordenado a una universidad desarrollar "medidas de igualdad promocional en torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de accesibilidad" en favor del accionante, una persona en situación de discapacidad.
31. En ese orden de ideas, debo insistir en que la apelación a la autonomía universitaria en la Sentencia T-115 de 2022 no constituía una justificación suficiente para no disponer de un remedio satisfactorio para garantizar el derecho a la educación inclusiva de Manuel Alejandro, esto es, con la capacidad de generar los medios necesarios111 para que él pudiese contar con las mismas oportunidades reales de acceso al sistema de educación superior que el resto de aspirantes a un cupo en la Universidad Nacional de Colombia.
32. Con lo anterior, claro está, no pretendo indicar que necesariamente debían acogerse las pretensiones de la agente oficiosa en torno a ordenar la creación de cupos especiales para personas en situación de discapacidad. Pero, sí estoy convencida de que existían otras alternativas jurídicamente viables, más allá del exhorto efectuado, que merecían ser estudiadas, y las cuales tenían como común denominador el indudable deber de la universidad de cumplir con los mandatos constitucionales que permitían garantizar los derechos de Manuel Alejandro. Por ejemplo, atendiendo la particular situación del demandante podría haberse dispuesto, previo concepto técnico, la práctica del examen de admisión bajo los ajustes razonables materiales e inmateriales necesarios, por medio de los cuales se garantizará un proceso evaluativo en condiciones de igualdad, conforme a sus capacidades diferenciadas.
33. En conclusión, enfatizo que un proyecto inclusivo es aquel que garantiza a todos la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse e interactuar dentro del sistema educativo, incluso y por supuesto de manera previa y concomitante a su acceso formal. La diferencia no constituye un obstáculo, sino el insumo que soporta la riqueza cultural de nuestra comprensión en y desde la diferencia del otro, desde su mirada, desde su interés, pues somos responsables de él. Lamentablemente, se perdió una oportunidad para avanzar en el mandato constitucional hacia una igualdad material y efectiva de las personas en situación de discapacidad, dejando todavía, en materia de acceso a la educación superior, un modelo por armar.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada